CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Expediente No.68755 3103 002 1998 00198 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PUENTES y MANUELA SUÁREZ MARTÍNEZ frente a CARLOS RODRÍGUEZ GUALDRON y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA. “COOTRASANDEREANOS”.
ANTECEDENTES 1. María Fernanda Martínez Puentes, en su propio nombre y en representación de su menor hija Manuela Suárez Martínez, pidió que los demandados fuesen declarados civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales irrogados, a causa de la muerte de Juan Manuel Suárez Puyana y de la destrucción del vehículo de placas BUO 293 en el accidente de tránsito en que aquel perdió la vida, como también del daño moral sufrido por el deceso de su esposo y padre, respectivamente; subsecuentemente, reclamó que se condenara a la parte accionada a indemnizar esos agravios en la cuantía señalada en el libelo, debidamente indexada. 2.
Fundaron dichas pretensiones en la situación fáctica expuesta en la demanda y su reforma, que se sintetiza, así: 2.1 El 3 de febrero de 1996, los vehículos de placas SNH 389 (camión) y BUO 293 (automóvil), conducidos por Francisco Muñoz Carreño y Juan Manuel Suárez Puyana, en su orden, colisionaron en la vía que conduce de Oiba a Bogotá, concretamente, en el sitio denominado “Quebrada Seca” del municipio de Suaita (Santander), hechos en que falleció el segundo de los mencionados. 2.2 El accidente acaeció por la imprudencia y negligencia del señor Muñoz Carreño, quien violó las normas de tránsito. 2.3 La Fiscalía adelantó la consabida investigación, en la que profirió resolución de acusación contra el señor Muñoz Carreño por el delito de homicidio culposo, y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro lo condenó al encontrarlo responsable de dicho punible en la persona de Juan Manuel Suárez Puyana. 2.4 Para la fecha del suceso referido, Carlos Rodríguez Gualdron era el “propietario, poseedor y tenedor” del carro de placas SNH 389, que estaba afiliado a la transportadora, y la señora Martínez Puentes era la dueña del automóvil que sufrió averías que originaron su pérdida total. 2.5 Ambos demandados tenían la guarda, dirección, el manejo y control del camión; además, quien operaba éste “trabajaba a órdenes y a favor de aquellos”. 2.6 Para la época en mención, los dos accionados, por conducto de su dependiente Francisco Muñoz Carreño, explotaban y ejercían con ese automotor una actividad peligrosa de la cual se lucraban. 2.7 La muerte del señor Suárez Puyana generó perjuicios de índole material y moral a su esposa e hija, pues aquella dependía económicamente de él y la menor no solo nació sin conocer a su padre sino que con su deceso fue privada de la ayuda que éste pudo ofrecerle; además, la víctima ejercía la profesión de arquitecto y percibía un ingreso mensual de $3.000.000.oo aproximadamente, y adicionalmente recibía $25.000.000.oo por concepto de participación en las utilidades de la sociedad Inversiones Sucon S.A., de la cual era socio “capitalista e industrial”. 3.
Admitida la demanda, ésta fue notificada personalmente a la transportadora, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los hechos en que éstas fueron sustentadas, incluso, en su defensa adujo “la prescripción de la acción”, “cosa juzgada”, “existencia de una condena contra el autor material de la infracción penal y contra el tercero civilmente responsable Carlos Rodríguez Gualdron” y “el pago de la indemnización”.
Por su parte, al otro demandado se le dio a conocer la referida decisión, a través de curador ad litem, quien manifestó no contar con elementos de juicio para oponerse a las súplicas de la parte actora siempre que fuese acreditada la situación fáctica que las fundamenta, además, afirmó desconocer si el camión estaba afiliado a la empresa accionada, como también quién detentaba su guarda.
La empresa opositora llamó en garantía a la aseguradora Colseguros S.A., la cual también rechazó el acogimiento de las pretensiones y alegó la prescripción de la acción con sustento en lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil. El escrito introductor del litigio fue reformado y la parte demandada descorrió su traslado, incluso, el señor Rodríguez Gualdron compareció y constituyó apoderado para el efecto, quien alegó los mismos hechos exceptivos aducidos por la transportadora. 5.
El Juez 2º Civil del Circuito del Socorro (Santander), tras imprimirle el trámite correspondiente a la demanda, dirimió el asunto, mediante sentencia de 31 de enero de 2006, en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados del perjuicio causado a María Fernanda Martínez Puentes y su menor hija con la muerte del señor Suárez Puyana; y, en consecuencia, los condenó a indemnizar el daño moral y material en las cuantías allí señaladas. 6.
La reseñada decisión fue confirmada por el tribunal al desatar la alzada interpuesta por las partes, excepto en lo concerniente con la condena impuesta a la empresa transportadora, la cual revocó y, en su lugar, denegó las peticiones formuladas frente a ella. 7. La parte actora recurrió en casación dicho fallo, impugnación que ahora es objeto de decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal circunscribió su decisión a los aspectos materia de la inconformidad de los apelantes; así abordó el estudio de los hechos exceptivos alegados por los contendientes, la tasación de los perjuicios y la responsabilidad atribuida a la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda.; no obstante, en obsequio a la brevedad sólo serán reseñadas las reflexiones asentadas en torno a la susodicha responsabilidad, pues son las que interesan para desatar el recurso.
En punto del tema en cuestión, empezó por señalar que la compañía demandada aducía la ausencia de pruebas para proferir una condena en su contra, puesto que no se demostró que Francisco Muñoz Carreño fuese empleado suyo, ni que el vehículo de placas SNH 389, cuando ocurrió el accidente, cumpliera alguna orden impartida por ella; de modo, pues, que no podía derivarse que la sociedad tuviese la guarda, dirección y manejo del automotor.
Destacó que la actora alegó en el hecho octavo de la demanda que “ ‘el camión doble troque, de placas SNH 389 para el momento de la colisión, se encontraba afiliado a la Empresa Transportadora Cooperativa de Trasportes Santandereanos Ltda.’ ” y que ésta al replicarlo respondió que tal afirmación debía probarse; e igualmente, que el artículo 92 del Código de P. Civil imponía al demandado la carga de pronunciarse expresamente sobre ese hecho y el artículo 27 Ibídem (sic) exigía una serie de deberes, entre ellos, proceder de buena fe y no obrar con temeridad, lo cual sólo ocurría “cuando a sabiendas se adujeran hechos contrarios a la verdad”, además, reclamaba que se considerara el indicio desgajado en contra de la accionada, según lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
Tras precisar lo anterior, el sentenciador asentó que en el proceso no obraban “suficientes evidencias” de las cuales pudiese inferirse que la transportadora tuviese “la guarda de la cosa”, y arguyó que aún aceptando que ésta no se pronunció sobre las aseveraciones efectuadas en el libelo con relación a la afiliación del vehículo, lo cierto era que dicha demandada “negó claramente que ejerciera la guarda del vehículo”; agregó que “si bien podría colegirse un indicio grave frente a algunas afirmaciones, en todo caso y por sí solo no podría conllevar al convencimiento del juzgador, respecto a los presupuestos para la guarda jurídica que se endilga a la cooperativa dedicada al transporte”.
Consideró, también, que la réplica dada por Rodríguez Gualdron -propietario- al hecho octavo del escrito introductor, esto es, que “era cierta la afiliación del camión al ente transportador”, no tenía el carácter de testimonio, porque éste exige el cumplimiento de formalidades y era evidente que ellas “no se satisfacen con la simple contestación de la demanda”.
Infirió, entonces, que no estaba demostrado que el camión “hubiese estado para el momento del siniestro bajo un vínculo jurídico con Cootrasandereanos Ltda. para que fuese dable colegir que le era exigible jurídicamente ‘la guarda de la cosa’ ” y, por ende, atribuirle la responsabilidad civil reclamada por el daño causado por dicho automotor.
Con sustento en esas elucidaciones revocó lo resuelto en el fallo apelado con relación a la prenombrada empresa y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados a la sentencia opugnada sólo fue admitido el tercero de ellos. Cargo Tercero El recurrente en este cargo, apoyado en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 1494, 1568, 1569, 1571, 1757, 1613, 1614, 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 983 del estatuto mercantil; 2, 6, 13, 26, 42, 43, 44, 83, 95 y 230 de la Constitución Nacional; artículo 3º de la Ley 105 de 1993; artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 22, 23, 26, 34, 35, 36 y 44 del Código Nacional de Transporte; artículos 4, 6, 17, 20, 21, 22 y 24 del Decreto 173 de 2001; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 34 de la Ley 57 de 1887; artículos 1, 2, 6, 8, 10, 20, 40 de la Ley 64 de 1967; artículos 4, 6, 92, 95, 174, 177, 187, 191, 194, 195, 196, 197, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 248, 250, 251, 253, 272, 275, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y el material probatorio.
En el desenvolvimiento de la acusación aduce que en la situación fáctica expuesta para sustentar las pretensiones de la demanda manifestó que, para la fecha en que ocurrió el accidente, el camión estaba afiliado a la empresa accionada (hecho 8º) y ambos demandados tenían la guarda, dirección, manejo y control del mismo (hecho 9º), además, lo explotaban y ejercían una actividad peligrosa de la cual se lucraban (hecho 18), cuestiones éstas que, a su juicio, fueron demostradas; sin embargo, el tribunal no lo advirtió porque “incurrió en manifiesto yerro probatorio al emprender las tres tareas ineludibles del operador judicial”, pues primero debió constatar “los hechos relevantes del proceso, litigados, afirmados o negados, los probados o exceptuados de prueba”; luego, proceder a calificarlos; y, por último, deducir las consecuencias jurídicas predeterminadas por el legislador, haciendo actuar los preceptos aplicables al caso concreto.
Expone que la sociedad demandada en la contestación de la demanda respondió: a) hecho 8º, “que se pruebe”; b) hecho 9º, “no es cierto. Nunca ha tenido la guarda, la dirección, el manejo”; c) hecho 18º, “que lo pruebe”; añade, que en las excepciones de mérito que formuló no hizo alusión a tales hechos, ni buscó acreditar lo contrario. Dice, entonces, que “el juez incurrió en manifiesto error de hecho, en esta primera etapa”, al no apreciar ese escrito y su réplica, como también otros elementos de juicio, lo cual lo condujo a inaplicar las normas que gobiernan el caso litigado.
Seguidamente, le atribuye al fallador haber omitido valorar los siguientes medios de convicción: a) El documento visible a folio 8 frente y vuelto del cuaderno No.1 (fotocopia tarjeta de propiedad), el cual prueba que el carro de placas SNH 389 es de servicio público; b) El certificado de existencia y representación legal de la prenombrada sociedad, en el que consta que el objeto social de ésta es prestar a los asociados todos los servicios relacionados con el transporte de carga, pasajeros, conforme a los estatutos; organizar esa especie de transporte público en todas sus modalidades en la mejores condiciones para el usuario y los asociados; brindar a los usuarios un servicio de calidad; constituir un organismo propiedad de la cooperativa que permita la explotación y utilización racional del parque automotriz; realizar todas las actividades tendientes a la adquisición; c) Sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, en la cual se declaró penalmente responsable a Francisco Muñoz del homicidio culposo en la persona de Juan Manuel Suárez Puyana, providencia en la que consta que el vehículo de placas SNH 389 estaba afiliado a la prenombrada cooperativa (folios 90 a 91, C.1); d) Fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmando la providencia antes relacionada, documento que certifica la afiliación del mentado carro (folio 140, C.1); e) Contestación de la demanda presentada por Carlos Rodríguez Gualdron, quien al replicar el hecho 8º manifestó ser cierto que el automotor estaba afiliado a la empresa accionada. f) El llamamiento en garantía efectuado por la transportadora a Colseguros S.A., en el cual alega la existencia de un vínculo contractual entre ellas que la legitima para convocar a la aseguradora al pleito seguido en su contra, al igual que confiesa que el vehículo estaba afiliado a ella. g) El indicio desgajado del comportamiento asumido por la precitada compañía de seguros frente al referido llamamiento, pues al replicarlo no se opuso al mismo, al punto que ni siquiera impugnó la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. h) La denuncia penal formulada por los demandados contra la actora (folios 381 a 389, C.1), en la que confiesan la afiliación del automotor a la transportadora, pues en el hecho primero señalaron que “el 3 de febrero de 1996, perdió la vida el señor Juan Manuel Suárez Puyana en el accidente de tránsito, esto es en el sitio quebrada Seca, municipio de Suaita, al colisionar el vehículo camión doble troque, de placas SNH 389, afiliado a Cootrasandereanos Ltda. y de propiedad de Carlos Rodríguez y el automóvil de placas BU0 293”.
Anota que esa confesión no fue valorada siendo idónea y eficaz para demostrar que para la fecha del accidente el camión estaba afiliado a la susodicha transportadora, era explotado por ésta en una actividad peligrosa de la cual se lucraba, y tenía “poder de dirección, control, manejo sobre la cosa y la actividad”. También le enrostra haber omitido la apreciación de la indagatoria de Francisco Muñoz traída del juicio penal y el testimonio recaudado en el proceso, pruebas que, a su juicio, acreditan “los hechos litigiosos de la afiliación, guarda y explotación económica del camión”.
No advirtió, concretamente, que aquel en la primera diligencia mencionada expresó “ Yo cargué en Cali esa semana, un viaje de navis o fleyman para Duitama, para tres clientes en Duitama, descargué el puchito en Duitama el viernes vendí la mayoría de mercancía y me quedó un poco para el sábado y termine de descargar y me vine como a las 9:30 de Duitama, venía vacío, venía para la de San Gil, en el camino llamé a la empresa Cootrasantandereanos Ltda.. a averiguar si había viaje y me dijeron que pasara a ver que había, en después de la llamada seguí normalmente hasta Barbosa y de ahí como a la 1:30 fue el almuerzo y seguí normalmente el recorrido hasta Olival, empezó un aguacero”; ni que en la aludida declaración manifestó: “Ese accidente ocurrió el 3 de febrero de 1996, había cargado un viaje en el Aviscon Royal para Duitama, la mayoría de mercancía la descargué el viernes dos de febrero en Duitama a 3 clientes, había quedado un puchito que descargue el sábado 3 de febrero de 1996 en la mañana allá mismo en Duitama, por que no alcancé a descargar todo el viernes, como a las 9 y treinta arranque de Duitama para San Gil, me vine vacío, hice una llamada a la Cooperativa Cootrasantandereanos a ver si había viaje ahí en Arcabuco y vine almorzar como a la 1 y media en Barbosa, proseguí el viaje hacia San Gil que me habían dicho que entrara que ahí había viaje y llegando a unos 6 Kms antes de Olival estaba lloviendo y me apareció una moto”: Denuncia, de igual modo, que el sentenciador pasó por alto que la empresa accionada al contestar la demanda no cumplió el mandato del numeral 2º del artículo 92 del estatuto procesal civil, por cuanto se abstuvo de pronunciarse expresamente sobre los hechos de la demanda e indicar los que admitía y los que negaba, omisión que aquel dejó de apreciar como indicio grave en contra de dicha demandada.
Por último, alega que la indebida apreciación del material probatorio reseñado aparejó que el fallador no diera por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda. está obligada a responder solidariamente por la indemnización reclamada por la parte actora, pues de la prueba indebidamente apreciada aflora que la empresa ejercía una actividad económica propia de su objeto social, con un vehiculo vinculado a su parque automotor -mediante afiliación-, a través del conductor, quien había recibido autorización e instrucciones de los “órganos subalternos” de dicha compañía, la que tenía el control y mando sobre el carro y la actividad.
CONSIDERACIONES 1. El tribunal no encontró acreditado que el camión con que se causaron los daños (muerte del señor Suárez Puyana y destrucción del vehículo de placas BUO 293), materia de la indemnización reclamada en este litigio, estuviese bajo la guarda de la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda., motivo por el cual exoneró a ésta de responsabilidad.
El censor cuestiona esa conclusión, porque, a su juicio, es fruto de una errónea apreciación de las pruebas señaladas en el cargo, en cuanto que de ellas aflora explícita y manifiestamente todo lo contrario, esto es, que la prenombrada transportadora sí es responsable del hecho dañino, pues acreditan que el automotor en cuestión estaba afiliado a ella, como también que ésta, junto con el otro demandado, tenían la guarda, dirección y control del vehículo, al igual que lo explotaban en una actividad peligrosa de la cual se lucraban.
Empero, del material probativo acusado como indebidamente apreciado no podía extraerse una inferencia distinta a la que arribó el juzgador ad quem, puesto que, como se verá, en modo alguno constituye prueba fehaciente de la afiliación del camión a la transportadora y, por ende, de que ésta tenía la guarda del mismo. Pues bien, lo primero que la Corte advierte es que la tarjeta de propiedad del carro de placas SNH 389 (folio 8, C.1), los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el juicio penal adelantado contra el conductor de dicho automotor (folios 90 al 161 del C.1), la indagatoria rendida por éste (folios 89 al 93, C.4) y la denuncia penal formulada por los demandados contra María Fernanda Martínez Puentes, documentos todos éstos denunciados como preteridos por el tribunal, corresponden a fotocopias, desprovistas de autenticidad, que, por ende, carecen de mérito probatorio, según lo preceptuado en el artículo 254 del estatuto procesal civil.
Las referidas copias de la actuación penal fueron remitidas por las oficinas judiciales donde reposaban los respectivos expedientes sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el precepto antes citado para reputarse auténticas, esto es, haber sido ordenada su expedición por el funcionario cognoscente del asunto y, en acatamiento de ello, el secretario autorizarlas con su firma, actos que no aparecen surtidos.
Igualmente, la copia del otro documento mencionado (tarjeta de propiedad) no fue expedida conforme a las hipótesis consagradas en la aludida norma probatoria, ya que no hay constancia de haber sido cotejada con el original en ninguna de las formas allí previstas. En punto del valor probatorio de las copias, la Corte en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009 (exp.2001 00127 00), estudió detenidamente el tema y en resumidas cuentas asentó que “conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.
(…)”, y concluyó que “(…) las copias informales carecen de valor probatorio (…)”. Así mismo, esta Corporación, con relación a la autenticación de las copias de las actuaciones surtidas en un trámite judicial precisó, en el fallo emitido el 22 de abril de 2002 (exp.6636), que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 254, “se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de ‘extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello’, precisando ‘que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista’, según lo establece el artículo 35 del Decreto 2348 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha’; añadió, seguidamente, que “establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del juez como el concerniente a la autorización del secretaria, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro.
(…)”. Adicionalmente, la copia de la denuncia penal formulada por los demandados contra la señora Martínez Puentes fue pedida a la Fiscalía que adelantaba la investigación a que ella dio lugar, con el propósito de determinar si era necesario decretar la suspensión del proceso, en virtud de la prejudicialidad alegada por los demandados, tal como aflora del memorial suscrito por el apoderado de la transportadora (folio 376, C.1) y del auto emitido el 22 de febrero de 2002 (folio 380, C.1), situación que pone de relieve que no fue solicitada, practicada e incorporada al litigio como prueba de la pretensión o de la oposición, dentro de los términos y oportunidades señalados para ello por el ordenamiento jurídico procesal (artículos 174 y 183 Ibídem ), de ahí que no podía ser valorada por el juzgador.
Por lo demás, la tarjeta de propiedad, los fallos y la indagatoria, en modo alguno atestan que el camión estuviese afiliado a la compañía demandada y, por tanto, que ésta compartiere la guarda del mismo con su propietario, toda vez que el primer documento sólo identifica el vehículo por sus placas y características, a la vez que certifica quien es su dueño; las sentencias emitidas en el juicio penal sólo son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan “su existencia, clase de resolución, autor y fecha”, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva (Sent.
Cas. 6 de octubre de 1981); y en la injurada el conductor simplemente refirió que el día de los hechos llamó a la cooperativa para averiguar “si había viaje y le dijeron que pasara a ver que había”, manifestación que no evidencia de manera incontrovertible la discutida afiliación del carro. Igual acontece con el testimonio que el señor Muñoz Carreño rindió en el proceso, en el que hizo un relato similar al efectuado en la indagatoria, pues manifestó: “(…) como a las 9 y treinta (sic) arranqué de Duitama para Sangil (sic), me vine vacío, hice una llamada a la Cooperativa Cootrasantandereanos a ver si había viaje ahí en Arcabuco y vine almorzar como a la 1 y media en Barbosa, proseguí el viaje hacía Sangil (sic) que me habían dicho que entrara ahí que ahí había viaje y llegando a unos 6 kms antes de Olival estaba lloviendo y me apareció una moto”; de manera, pues, que, como puede observarse, esa versión testifical no contiene una afirmación contundente de la afiliación del automotor a la empresa demandada.
Tampoco el certificado de existencia y representación legal de la prenombrada compañía evidencia que ésta compartiera la guarda del camión con su propietario, pues si bien da cuenta que el objeto social contempla el ejercicio de la actividad transportadora, la organización de la misma y del trabajo de sus asociados, esto no comporta que el susodicho vehículo estuviere vinculado a ella.
Vale decir, el objeto social no acredita per se la afiliación del carro a esa transportadora. Por otra parte, el tribunal advirtió que la parte actora en el libelo demandatorio afirmó que “el camión doble troque, de placas SNH 389, para el momento del accidente, se encontraba afiliado a la empresa Transportadora Cooperativa de Transportes Santandereanos Ltda.”, como también que el demandado Rodríguez Gualdron admitió como cierto ese hecho, pero consideró que esa manifestación “no podía aceptarse como testimonio”, porque dicho medio de convicción exigía el cumplimiento de formalidades que no se satisfacían con la simple contestación de la demanda.
El sentenciador igualmente se percató de que la sociedad accionada se abstuvo en la réplica al escrito introductor del litigio de pronunciarse expresamente sobre los hechos relativos a la afiliación del carro; no obstante, no le mereció trascendencia alguna, porque consideró que aquella había “negado claramente ejercer la guarda del vehículo”, incluso, asentó que “si bien, podría colegirse un indicio grave frente a algunas afirmaciones, en todo caso y por sí solo no podría conllevar al convencimiento del juzgador, respecto de los presupuestos para la guarda jurídica que se endilga a la cooperativa dedicada al transporte”.
Refulge, entonces, que tales cuestiones no fueron preteridas por el sentenciador, como lo denuncia el recurrente, sino que, habiéndolas advertido, les negó mérito probatorio por los motivos atrás comentados, los cuales éste omitió refutar por la vía adecuada, pues ningún cargo levantó contra los mismos. Idéntica situación ocurrió con la réplica al libelo demandatorio, habida cuenta que aquel sí vio el comportamiento procesal asumido por la transportadora, pero desechó el indicio que podía desgajarse de él con fundamento en los argumentos señalados, los que tampoco fueron atacados por la censura.
Puestas así las cosas, es palpable que no podía recriminarse al sentenciador por no haber reparado en los aludidos medios de convicción, pues a la vista está que se percató de su existencia, pero por las diversas razones que reseñó, les negó vigor probatorio. El impugnante desdeñó, entonces, la refutación de los argumentos aducidos por el fallador para negarle valor probatorio a los medios por él denunciados, los cuales, sin titubeo alguno hay que decirlo, no le fueron materialmente extraños; por supuesto que, en esas condiciones le era imprescindible refutar las razones por las cuales aquel dejó de reconocerles mérito probatorio, denunciando la especie de yerro en que habría incurrido el sentenciador en su apreciación y, obviamente, cumpliendo esa labor impugnativa con sujeción a las exigencias del artículo 374 del estatuto procesal civil.
Lo cierto es que al desentenderse de esa tarea, tales reflexiones siguen en pie y, por ende la recriminación aquí formulada resulta inocua para desgajar de ellas una conclusión distinta. Por último, la acusación relativa a la indebida apreciación del llamamiento en garantía y su contestación no fue demostrada por la censura, puesto que omitió mostrar cómo el texto de tales escritos evidenciaba la discutida afiliación del vehículo a la precitada cooperativa, y se contentó con la sola anunciación del supuesto yerro fáctico atribuido al juzgador, mas la explicación del mismo y sus alcances quedaron en el olvido.
En todo caso, dejando de lado esa deficiencia técnica, lo cierto es que de esas piezas procesales no aflora que la sociedad Cootrasandereanos hubiese reconocido que el camión estaba afiliado a ella, pues, si se mira con detenimiento la redacción de los hechos allí expuestos, puede observarse que su autor se limitó a narrar lo atinente a su vinculación al litigio y cuando hace referencia a la afiliación plantea un simple hecho hipotético, toda vez que expuso: “1.
Cootrasandereanos Ltda. es vinculado en este proceso, como consecuencia de una supuesta solidaridad en los perjuicios que pueda ser condenado Carlos Rodríguez Gualdron por haber tenido vinculado a Cootrasandereanos Ltda. el vehículo de placas SNH 389, con el que supuestamente se causaron perjuicios al señor José Manuel Suárez Puyana.”. Así las cosas, el cargo no se abre paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PUENTES y MANUELA SUÁREZ MARTÍNEZ frente a CARLOS RODRÍGUEZ GUALDRON y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA. “COOTRASANDEREANOS”.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO OLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 P.O.M.C. Exp.1998 00198 01