CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Expediente No.68001 3103 002 1997 22456 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA MUÑOZ BERNAL, DIEGO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ, BONIFACIO MANTILLA GALEANO, CARMEN MARÍA JIMÉNEZ CARVAJALINO;
ORLANDO, AMPARO e ISABEL MANTILLA VERGEL; ANA INOCENCIA, JAVIER, ORDUZ, MARTHA, EDILMA, ANA DEL CARMEN, JORGE, CIRO ALFONSO, JAIRO y LUIS ENRIQUE MANTILLA JIMÉNEZ frente a GASEOSAS HIPINTO S.A. y CERVECERÍA LEONA S.A.
ANTECEDENTES 1. Cecilia Muñoz Bernal, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Diego Alejandro Mantilla Muñoz, pidió que las mencionadas sociedades fueren declaradas civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales que sufrieron, a causa de la muerte de Eustorgio Mantilla Jiménez y de la destrucción del vehículo de placas IDH 469, en el accidente de tránsito en que aquel perdió la vida, como también del daño moral sufrido por el deceso de su compañero y padre, respectivamente; subsecuentemente, reclamaron que se condenara a dichas empresas a indemnizarles el agravio material en la cuantía señalada en la demanda, debidamente indexada, y el moral en el monto que el juzgador estimara prudente fijar en ejercicio del “arbitrium judicium”.
Los demás accionantes solicitaron tal declaración y condena únicamente respecto al perjuicio moral que padecieron con el fallecimiento de su hijo y hermano. 2. Fundaron dichas pretensiones en la situación fáctica expuesta en el escrito introductor y su reforma, la que se sintetiza, así: 2.1 El 12 de julio de 1997, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el señor Mantilla Jiménez, quien conducía la camioneta de su propiedad de placas IDH 469 en la vía que de Bucaramanga conduce a Rionegro (Santander), fue embestido por la parte posterior de dicho automotor por el camión repartidor de cerveza “Leona” de placas XLA 528, operado por Javier Carrillo Osorio, colisión en la que aquel perdió la vida. 2.2 El accidente acaeció porque el segundo automotor presentó fallas en su sistema de frenado, al punto que arrolló el carro en que viajaba la víctima, lanzándolo contra el de placas ADI 057 que iba delante de él, desplazándose en la misma dirección. 2.3 Las demandadas son responsables del hecho dañino, a título de culpa, dado que improvisaron como conductor del camión a un joven sin experiencia en el manejo de vehículos pesados y sin tener en cuenta que debía transitar cargado y por una carretera de difícil topografía, como lo es el trayecto Bucaramanga-El Playón; además, había sido contratado como vendedor. 2.4 El señor Carrillo Osorio no era empleado directo de Cervecería Leona S.A., pues ésta había firmado contrato con Sistemas Temporales de Colombia Ltda., pero para la época de los hechos estaba bajo dependencia y subordinación de la cervecería, pues lo envió a esa “misión para que cumpliera las labores de vendedor”. 2.5 El carro en cuestión era de propiedad de Gaseosas Hipinto S.A., empresa que además tenía la posesión material del mismo (guardiana). 2.6 Eustorgio Mantilla Jiménez cuando falleció tenía 39 años, hacía vida marital con Cecilia Muñoz Bernal, con quien había procreado al menor Diego Alejandro, personas éstas que dependían económicamente de él. 2.7 El causante se dedicaba a la ganadería y a la agricultura, actividades que le reportaban unas entradas mensuales de $5.000.000.oo, cantidad que invertía en su propio sostenimiento y en el de su compañera permanente e hijo. 2.8 La muerte del señor Mantilla Jiménez les causó a su compañera, hijo y hermanos una gran aflicción, amén que a los dos primeros les irrogó un daño material, no sólo porque dependían económicamente de él, sino, también, por la mengua patrimonial que comportó la destrucción de la camioneta de propiedad de aquel, cuyo costo era de $10.000.000.oo, según la revista motor No.228 de 13 de agosto de 1997. 3.
Las compañías accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y no admitieron los hechos en que éstas fueron sustentadas, salvo lo atinente a la contratación con Sistemas Temporales de Colombia Ltda. y a la propiedad del camión; así mismo, en su defensa adujeron “la falta de causa jurídica en las pretensiones”, “ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor”, “inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia de obligación alguna a cargo de la demandada de pagar a la parte actora suma alguna” y “la excepción genérica” a que alude el artículo 306 del estatuto procesal civil.
A su vez, Gaseosas Hipinto S.A. llamó en garantía a la aseguradora “Ganadera Compañía de Seguros S.A.”, mientras que la otra demandada hizo lo propio respecto de Sistemas Temporales de Colombia Ltda., las cuales contestaron el escrito introductor del litigio. La primera alegó la limitación contractual al monto asegurado y la segunda la falta de legitimación pasiva para ser llamada en garantía, “excepción de temeridad y mala fe”, “carencia de facultad para ser llamada en garantía”. 4.
El Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga dirimió el litigio, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006, en la que declaró civil y solidariamente responsables a Gaseosas Hipinto S.A. y Cervecería Leona S.A. del accidente de tránsito en cuestión y, en consecuencia, las condenó a indemnizar el daño material causado a Cecilia Muñoz Bernal y Diego Alejandro Mantilla Muñoz, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente en cuantía, en su orden, de $1.265.178.963.oo, junto con los intereses del 6% anual que se causen por el no pago de tal suma de dinero; y $11.408.000.oo, debidamente indexados, desde el 12 de julio de 1997 hasta el día del pago; así mismo, condenó a las susodichas sociedades a resarcirles perjuicio el moral que padecieron, el cual tasó en $30.000.000.oo para cada uno de aquellos, y $2.000.000.oo para los demás parientes de Mantilla Jiménez. 6.
La reseñada decisión fue confirmada por el tribunal al desatar la alzada interpuesta por las partes, excepto en lo concerniente con la cuantificación de los perjuicios, la cual revocó y, en su lugar, los tasó así: a) En cuanto a los perjuicios morales: $30.000.000.oo para la señora Muñoz Bernal e igual cantidad para su hijo, y $7.500.000.oo para cada uno de los padres y hermanos de la víctima; b) Por daño emergente: $13.233.280.oo para Diego Alejandro Mantilla Muñoz y otro tanto para su progenitora; c) Por lucro cesante: $511.394.755.oo para ésta y $316.078.697.oo para aquel; igualmente, condenó a las demandadas a cancelar tales sumas de dinero junto con un interés moratorio del 6% anual y debidamente actualizadas con el IPC, desde la fecha de la sentencia hasta cuando efectivamente sean pagadas. 7.
La parte opositora recurrió en casación dicho fallo, impugnación que ahora es objeto de decisión. LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal, tras reparar en los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual discutida (actividad peligrosa) y la causa extraña invocada con el propósito de romper el nexo causal (fuerza mayor y el hecho de un tercero), concluyó que las empresas accionadas eran responsables del daño cuya indemnización aquí se reclama y que no había operado la cosa juzgada penal alegada, por las razones que expuso, las cuales no son del caso resumir, dado el alcance del cargo formulado al fallo en cuestión, en el que la acusación recae únicamente sobre la tasación del daño material, concretamente, en la del lucro cesante.
Para determinar el aludido perjuicio empezó por asentar que éste está aquí representado por el beneficio que dejaron de percibir la compañera y el hijo de Eustorgio Mantilla Jiménez y, por ende, para calcularlo, debían establecerse las “entradas” mensuales de la víctima y la vida probable de los tres; luego emprendió la valoración de los elementos de convicción que a su juicio daban cuenta de los ingresos del señor Mantilla Jiménez, los cuales reseñó así: a) Los testimonios de Eustaquio Mantilla Guevara, Luis Alberto Cárdenas Fontecha, Expedito Calderón Riveros y Francisco Florez Arenas, de los cuales destacó que los dos primeros afirmaron que la víctima y Jorge (hermano) tenían una finca y la explotaban en el ramo de la ganadería; el tercero aseguró que éstos se dedicaban al reglón de la leche y la vendían a Freskaleche; y el último dijo que también al levante y venta de ganado, incluso, precisó que en alguna ocasión les compró 35 novillas; b) El folio de matrícula inmobiliaria de la finca “El Prado”, en el que figuran como propietarios Jorge y Eustorgio Mantilla. c) La constancia expedida por el contador Herber Galvis Durán, según la cual Eustorgio recibió por la actividad desarrollada en la finca mencionada, durante el primer semestre de 1997, las siguientes sumas de dinero: “$2.500.0000 como ingresos mensuales”, “$350.000 por arrendamiento de pastaje”, “$950.000 por venta de leche a Freska Leche S.A.”, “$1.200.000 por la venta de terneros y vacas de desecho”, para un total de $5.000.0000.oo; añadió, que esos pagos tenían como fuente la factura expedida por la citada compañía lechera y la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996. d) La certificación expedida por Freska Leche S.A., en la que consta que Eustorgio Mantilla Jiménez fue proveedor de leche de abril a julio de 1997, concepto por el que recibió $950.000.oo. e) El dictamen pericial, en el que los expertos conceptuaron que los ingresos netos mensuales de Eustorgio ascendían a $3.570.174.oo, con fundamento en la declaración de renta del año gravable de 1996, la proyección del prenombrado contador, los datos suministrados por la compañera de aquel y las demás pruebas obrantes en el proceso. f) La experticia rendida como prueba de la objeción a la anterior, en la cual fueron cuantificados en $2.154.375.oo, los ingresos netos percibidos mensualmente por la víctima durante el primer semestre de 1997, con sustento en la misma información tomada en consideración en el primer peritaje.
De esos elementos de juicio infirió que los hermanos Mantilla Jiménez tenían una sociedad de hecho, cuyo objeto era la explotación del prenombrado predio en el área de la ganadería, esto es, leche, levante y venta de ganado, entrega de éste en aumento y arrendamiento de pastos, pero que en el proceso no obraban pruebas de la contabilidad, tampoco del movimiento de las cuentas bancarias, ni de todo lo concerniente con sus trabajadores, lo que dificultaba establecer sus utilidades, concretamente, “cuál era el valor del trabajo que Eustorgio desplegaba en el desarrollo de esta microempresa ganadera”.
Advirtió que Eustorgio declaró, en el documento tributario atrás referido, haber percibido una renta líquida de $6.693.000.oo, lo que, a su juicio significaba que cada mes recibió $557.570.oo; dijo conferirle mérito probatorio a ese instrumento porque, por un lado, la compañera de aquel la aportó espontáneamente y, por ende, no se violaba la reserva que amparaba la información allí contenida y, por el otro, porque reflejaba la situación económica del contribuyente, amén que tales datos fueron dados sin el propósito de preconstituir una prueba judicial.
Encontró que, según lo certificó Freskaleche, el señor Mantilla Jiménez le proveyó leche, en el lapso comprendido entre abril y julio de 1997, suministro por el que recibió $950.000.oo mensuales, lo cual confirmó el testigo Jorge Teobaldo Gómez -representante legal-, quien explicó que la cuenta respectiva se fraccionaba entre tres beneficiarios -Eustorgio, Jorge y Zunilda-, por solicitud de los proveedores.
A su vez, Zunilda de Mantilla “confesó” que los proveedores eran Jorge y Eustorgio, pero que para evadir impuestos solicitaron el pago a favor de los tres. Y sobre el mérito probatorio de esta última versión señaló que era creíble, por cuanto la sociedad de hecho la conformaban los prenombrados hermanos y, por tanto, eran los dueños de la producción, además, “nadie declara contra sí mismo sin mediar razones serias para hacerlo”, como aquí aconteció, ya que la deponente refirió haber incurrido en una conducta punible, con el ánimo de dar a conocer la verdad.
Destacó que la experticia rendida con sustento en la contabilidad de Freskaleche calculó la venta de leche, durante el primer semestre de 1997, en $3.386.210.oo mensual, habiendo recibido cada socio $1.693.105.oo, monto del que dedujo el 30% por costos, obteniendo como resultado $1.185.174.oo. No obstante, a continuación asentó que no le confería valor probatorio a los dictámenes periciales, en síntesis, por las siguientes razones: a) los peritos apoyaron su concepto en la información suministrada por la compañera de Eustorgio y en la proyección efectuada por el contador Herber Galvis Durán, la que no está fundada en soporte contable alguno sino en situaciones hipotéticas y en los datos suministrados por los interesados; en segundo lugar, los expertos no hicieron una proyección de “ ‘ingresos y ventas’ ”, ni de costos y gastos.
En fin, concluyó que los expertos no fundaron su concepto en sus conocimientos técnicos sobre el funcionamiento de una sociedad de hecho -estados financieros, comportamiento empresarial, ganancia y la utilidad de los socios- y, por consiguiente, adolecían de error grave. Coligió, entonces, que, con base en la declaración de renta de 1996 y las certificaciones de Freska Leche, los ingresos mensuales de Eustorgio para el primer semestre de 1997, fueron de $1.742.740.
A esa suma le descontó el 25% correspondiente a “sus gastos”, lo que arroja como total de ingresos mensuales destinados para su familia la cantidad de $1.307.055; agregó que debía suponerse que dicho monto era destinado, “por partes iguales, para cada miembro del hogar: la compañera y el hijo” y, en consecuencia, “la base para determinar el lucro cesante para cada uno de estos demandantes es: $653.527.5”, monto que procedió a actualizar con el IPC desde junio de 1997 a agosto de 2008, operación que arrojó como resultado $1.518.471.oo.
Finalmente, dedujo que la compañera de Eustorgio tenía, para la fecha del deceso de éste, 45 años y su promedio de vida restante era de 33.69 años, o sea 404 meses; y que Diego Alejandro Mantilla Muñoz para la aludida época contaba 12 años y cumpliría los 25 el 16 de junio de 2010 y, por tanto, debía recibir alimentos durante 13 años, esto es, 156 meses.
Y una vez hizo las operaciones aritméticas del caso asentó que correspondía aquella por lucro cesante consolidado la suma de $283.113.755, y por lucro cesante futuro $228.281.000, para un total de $511.394.755. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente en el único cargo formulado a la sentencia opugnada, apoyado en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 2341, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; 498 del estatuto mercantil; 174, 175, 177, 187, 217, 218, 233, 237, 238 y 241 del Código de P. Civil y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación del material probatorio, en cuanto distorsionó el contenido de éste y supuso la existencia de algunas pruebas.
En el desarrollo de esa acusación expone que el sentenciador incurrió en el aludido yerro al concluir que los ingresos mensuales de Eustorgio Mantilla Jiménez ascendían a $1.693.105.oo, cifra que no corresponde al valor certificado por Freskaleche en el documento adosado a la demanda ($950.000.oo), ni al señalado en la experticia rendida en el proceso ($889.366.oo), montos que también difieren del indicado en la certificación aportada por la citada empresa en la inspección judicial, pues si se promedia lo recibido en 4 meses y medio, el resultado sería $786.594.oo mensuales; así mismo, en la tasación de tales entradas repercutió que hubiese considerado que la sociedad de hecho conformada entre Eustorgio y Jorge Mantilla para la explotación de la finca “El Prado” también “existió con respecto al producto entregado a Freskaleche”, ignorando que este producto era suministrado por aquellos junto con Zunilda Guerrero, esposa del segundo, tal como consta en la facturación del mismo y en la contabilidad, amén que para determinar las aludidas entradas sumó los datos reportados en la declaración de renta del periodo gravable de 1996 y los supuestamente devengados durante el primer semestre de 1997, “situación anti-técnica desde el punto de vista fiscal, del sentido común y de las reglas de la experiencia”.
Sobre las referidas pruebas destaca que en la certificación adjuntada con el escrito introductor consta que Freskaleche entre abril y julio de 1997 canceló a Eustorgio Mantilla Jiménez la suma de $950.000.oo mensuales como proveedor de leche; igualmente, que en la inspección judicial efectuada en las instalaciones de dicha sociedad fue aportada la constancia de los pagos efectuados a los hermanos Mantilla Jiménez y a Zunilda Guerrero, por la venta de leche durante el período comprendido entre la primera quincena de abril y la de octubre de 1997, ingreso que promediado entre tales vendedores asciende a $786.594.oo, cifra que difiere de la anterior y de la indicada en el dictamen pericial ($889.366.oo).
Y con relación al testimonio de Robiel Rueda Quiñones, director de la oficina financiera de la citada lechería, apunta que éste además de aportar la última constancia mencionada ilustró al juzgador sobre la forma como adquiría el producto en cuestión, sin que para efecto del pago indagara quien era el dueño del mismo, como tampoco sabía si Eustorgio pidió que distribuyeran el precio entre personas diferentes a los que realmente vendían la leche, incluso, afirmó que no conoció a éste y por ello no le constaba si retiraba cheques a nombre de otras personas.
Insiste que esos elementos de juicio fueron indebidamente apreciados, por cuanto el juzgador para calcular el ingreso mensual en cuestión tuvo por demostrado, sin estarlo, que los hermanos Mantilla Jiménez conformaron una sociedad de hecho para la venta de la leche y dividió las ganancias entre ellos, sin advertir que éstos correspondían a tres proveedores del producto, según lo acreditan las certificaciones.
De igual modo, aduce que el tribunal dedujo la existencia de la aludida sociedad del testimonio de Zunilda Guerrero Barbosa, esposa de Jorge Mantilla Jiménez y cuñada de la víctima, sin tomar en consideración en su apreciación el interés personal y familiar de ella en este asunto, incurriendo así en un “error de hecho” que lo condujo a violar el artículo 187 del estatuto procesal civil, el cual consagra las reglas de la sana crítica.
Igual situación refiere con relación al testimonio de Expedito Calderón Riveros, quien estaba unido por estrechos vínculos de amistad con los hermanos Mantilla Jiménez y por eso muy seguramente favoreció al causante en su declaración, pues resulta curioso que después de tres años de la muerte de ésta recordara los mas mínimos detalles sobre la explotación de la finca el Prado, a pesar que lo visitaba esporádicamente.
También le enrostra al fallador haber incurrido en la aludida especie de yerro al conferirle mérito probatorio al dictamen pericial decretado en la inspección judicial para determinar los mentados ingresos, toda vez que omitió tener en cuenta que la eficacia probatoria de ese elemento de convicción presuponía la conducencia del mismo respecto al hecho a probar, siendo evidente que no era “el medio más expedito” para acreditar aquellos, puesto que sólo daba cuenta de los valores que recibieron tres proveedores por la venta de la leche, amén que en el plenario obran otras pruebas que desvirtúan tal experticia o por lo menos “la hacen dudosa e incierta”.
Alega, que el sentenciador supuso que la sociedad de hecho estaba conformada únicamente por los hermanos Mantilla Jiménez, excluyendo de ella a Zunilda Guerrero, inferencia a la que arribó porque, por un lado, otorgó credibilidad a la testificación de ésta sin advertir el parentesco que la unía con aquellos y que tornaba sospechosa su versión; y, por el otro, porque pasó por alto los documentos aportados, conforme a los cuales “fueron tres las personas que suministraron la leche, y que tenían frente a Freskaleche el carácter de no asociados, sino únicamente de proveedores”, además, que desconoció lo manifestado por el asesor financiero de esa compañía. Seguidamente, define la sociedad de hecho y afirma que ella es contribuyente del impuesto de renta y responsable del de ventas (artículos 13 y 437 del estatuto tributario), “cuando realicen algún hecho generador de este impuesto”, como también se identifican con el NIT que les asigne la DIAN, y deben expedir facturas o documentos equivalentes, “asuntos completamente ajenos a la realidad comercial realizada por los proveedores, señores Mantilla Jiménez y Zunilda Guerrero, a la sociedad Freskaleche”.
Agrega que ese análisis ratifica que la compañía entre los hermanos Mantilla Jiménez sólo existió en la mente del fallador, quien supuso la prueba de su existencia, ya que de acuerdo con las referidas características de esos entes sociales y la carencia de eficacia probatoria de la declaración de Zunilda Guerrero nunca se conformó. De igual modo, le imputa al tribunal que en la determinación de la utilidad obtenida por el causante en su actividad comercial -producción de leche-, tasó los costos y gastos de ella en un porcentaje arbitrario (30%), sin consultar las bases técnicas y ni siquiera atender el sentido común y las reglas de la experiencia; es decir, que calculó la utilidad de la aludida actividad económica sin determinar “los gastos y costos operacionales”, evaluando los factores señalados por esta Corporación en la sentencia de 14 de noviembre de 2008, de la cual trasuntó los apartes relacionados con su planteamiento.
Añade que el juzgador ad quem después de llegar erróneamente a la conclusión de que el promedio mensual de ingresos para los socios Mantilla Jiménez ascendía a $1.693.105.oo, para cada uno, dedujo de ese monto el 30% por concepto de costos, operación que arrojó como resultado $1.185.174.oo, situación que, a su juicio, impone preguntarse “¿qué análisis efectuó el tribunal para llegar a esa conclusión?, si realizó alguna valoración de los activos de la sociedad de hecho?, sí tuvo en cuenta el valor de los insumos en una actividad lechera, tales como: concentrado, mano de obra, forrajes o pastos, medicamentos para prevenir mastitis, otra clase de medicamento veterinarios, asistencia veterinaria, mantenimiento de instalaciones, canecas para la leche, energía, agua, etc.?”.
En todo negocio la utilidad económica alcanzada en un periodo de tiempo específico, está determinada por la relación entre los ingresos generados como consecuencia directa de dicha actividad y el nivel de egresos empleado en esa misma referencia temporal para desarrollar la actividad propuesta. El resultado de esta operación matemática permite a la empresa calcular sus rendimientos económicos y tomar las decisiones coyunturales que garanticen su viabilidad en el tiempo.
Pero, para garantizar esta condición, la compañía debe contar internamente con una organización que le permita no solo registrar las transacciones realizadas, sino, también poder determinar mediante modelos y estrategias el impacto de éstas en el desarrollo de su negocio. Insiste en que en el caso planteado, por un lado, no existen registros contables de los egresos de la actividad de que se trata, esto es, la producción de leche; y, por otro, ésta es de una naturaleza compleja, cuya estructura de costos y gastos presenta un nivel de variabilidad e incertidumbre alto, asociado a diversos factores que no pueden ser controlados por el empresario, de ahí que concluir que el nivel de costos y gastos equivale al 30% de los ingresos, bajo tales circunstancias, resulta menos que un “exabrupto”.
Para concluir puntualiza que el tribunal se equivocó al cuantificar el valor de las entradas mensuales del señor Mantilla Jiménez, obtenidos de las certificaciones de Frescaleche, y sumarle los que mostraba la declaración de renta de 1996, porque este documento tributario reflejaba la situación patrimonial del declarante correspondiente al año inmediatamente anterior, operación que, a su juicio, desborda el sentido común y las reglas de la experiencia, pues los ingresos de un año a otro varían de acuerdo con las circunstancias.
CONSIDERACIONES 1. La censura se duele de que el tribunal para efectos de establecer el perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante, tuvo por demostrada la existencia de una sociedad de hecho entre Eustorgio y Jorge Mantilla Jiménez para la explotación de la finca “El Prado” y, como consecuencia, entendió equivocadamente que esa compañía también se conformó para la venta de leche suministrada a “FRESKALECHE S.A.”, sin percatarse de que Zunilda Guerrero igualmente participaba como proveedora de dicho producto, yerro que lo condujo a distribuir el valor de las ventas entre dos socios excluyendo a esta última.
Para fundamentar ese reproche aduce que el sentenciador arribó a tales conclusiones porque dio credibilidad a las declaraciones de la misma Zunilda y la de Expedito Calderón Riveros, sin percatarse del interés personal y familiar que tenían en el litigio y que tornaban sospechoso su testimonio, pues estaba demostrado que la primera era la esposa de Jorge Mantilla Jiménez y cuñada de la víctima, y al segundo lo unían fuertes lazos de amistad con los socios; agregó que ese vínculo afectivo explicaba su afán desmedido por favorecer con su versión a Eustorgio, ya que después de tres años del deceso de éste dio cuenta hasta de los más mínimos detalles de la explotación del predio, incluso cuantificando cifras, pero reconoció que sólo iba allí cada dos o tres meses, “cuando su amigo lo invitaba a comer ovejo”.
Alega, así mismo, que el fallador dividió los ingresos obtenidos por la venta de leche entre los señores Mantilla Jiménez sin tener en cuenta que Zunilda también era proveedora, según mostraban las certificaciones expedidas por “FRESKALECHE S.A.” y lo atestó su director financiero, pues dijo ignorar quienes eran los dueños de la leche proveniente de la finca “El Prado”, además, para él y la entidad “simplemente tenían la calidad de proveedores”. 1.1 Empero, esa recriminación no ataca la totalidad de las pruebas en que se apoyó el sentenciador para inferir la existencia de la sociedad de hecho solamente entre los hermanos Mantilla Jiménez, pues lo cierto es que también sustentó su inferencia en las declaraciones rendidas por Eustaquio Mantilla Guevara, Luis Alberto Cárdenas Fontecha y Francisco Florez Arenas, cuya apreciación ningún reparo le mereció al censor.
En ese orden de ideas, el hecho deducido continua teniendo respaldo en éstas, toda vez que conforme lo ha sostenido jurisprudencia de esta Corporación “la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión” (G.J. tomo CXLIII, pág.146).
Incluso, el censor no mostró cuál fue el yerro en que incurrió el juzgador ad quem al apreciar la declaración del señor Calderón Riveros, habida cuenta que se circunscribió a señalar que no advirtió el vínculo de amistad que lo unía con los señores Mantilla Jiménez, lazo que, a su juicio, revelaba que con sus respuestas buscaba favorecer a la víctima, explicación que lejos está de suplir la carga demostrativa del error de hecho denunciado (artículo 374, num.3º, inc.2º del C. de P. Civil), la cual le imponía evidenciar que las deducciones de él extraídas eran notoriamente ilógicas, infundadas u opuestas a la verdad; en fin, debió demostrar, con la labor crítica correspondiente, que la versión testifical fue afectada por el interés que acompañaba al testigo.
En esas condiciones, resulta patente que la censura se quedó a mitad de camino, porque, insístese, omitió poner de manifiesto el yerro denunciado. La verdad es que, y esto es bueno destacarlo, la sospecha no basta para descalificar el relato de un deponente, pues simplemente alerta al juzgador para valorarlo con particular rigurosidad; de manera que bien puede atribuírsele credibilidad si la versión resiste un análisis crítico y encuentra respaldo en el conjunto probatorio.
Por esa razón, la Sala ha considerado que “(…) cuando lo que se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casación debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho.
Que es lo que verdaderamente acontece cuando la censura discrepa del tribunal en cuanto a si los testigos fueron en realidad ‘responsivos, exactos y completos’, y eso es así, porque para zanjar la discusión es menester acudir al texto mismo de la prueba, para ver de establecer si allí aparece que el dicho del testigo es circunstanciado, vale decir, si respondió certeramente y sin ambages, y si, en fin, no habló reticentemente, las cuales cosas, todas juntas y cada una por sí, sirven al juez de faro luminoso en su tarea de desentrañar si el testigo dice verdad o no. De suerte, pues, que el examen se contrae en tales casos a verificar la materialidad de la prueba, en lo que representa ontológicamente.
Tanto, que si como fruto de él se concluye que al testimonio no ha debido dársele mérito por carencia de los supradichos elementos, esto lleva de la mano a afirmar, ineluctablemente, que el tribunal supuso entonces las circunstancias que le dieron la falsa creencia de que se trataba de un testigo ‘responsivo, exacto y completo’ “ (Sent.10 de mayo de 1994, Exp.
No.3927, reiterada en otros fallos). 1.2 Igual situación acontece con la recriminación enderezada a desvirtuar que los prenombrados hermanos eran los únicos proveedores de la leche suministrada a la sociedad “FRESKALECHE S.A.”, pues el recurrente no atacó todas las pruebas que sirvieron de apoyatura a esa conclusión, ni demostró el yerro de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador al valorar las señaladas como indebidamente apreciadas.
En efecto, el tribunal infirió de las declaraciones rendidas por Jorge Teobaldo Gómez Santander -representante legal de la compañía lechera- y Zunilda Guerrero que los hermanos Mantilla Jiménez eran realmente los proveedores de la leche suministrada a la referida empresa, pero que para evadir impuestos pidieron que el pago fuera fraccionado entre ellos y la mencionada declarante -según ésta lo afirmó-, versión a la que dio credibilidad porque consideró que había confesado la realización de una maniobra indebida para permitir a aquellos, esposo y cuñado, evadir impuestos y “nadie declara bajo la gravedad del juramento contra sí mismo sin mediar razones serias para hacerlo”, razón por la cual dispuso compulsar copias a las autoridades penales para que adelanten las investigaciones del caso.
No obstante, el impugnante no reparó en ese análisis valorativo, puesto que no formuló crítica alguna frente a las reflexiones asentadas en torno al testimonio del señor Gómez Santander, ni mostró las circunstancias que develaban la supuesta parcialidad del relato ofrecido por la otra deponente, pues se conformó con poner al descubierto el motivo de sospecha, sin cumplir a cabalidad con la tarea impugnativa emprendida, máxime que, como ya se dijera, el tribunal explicitó las razones por las cuales le merecía credibilidad la testigo, argumentos estos que el recurrente se abstuvo de cuestionar.
Lo cierto es que en las particulares circunstancias de este caso, en la labor impugnativa del casacionista, eran de gran hondura, pues le incumbía demostrar que esas elucidaciones eran manifiestamente contrarias a las reglas de la sana crítica, a la vez que tenía que poner de presente que el fallador incurrió en contraevidencia al no advertir en el texto de la deposición que la supuesta parcialidad de la declarante lo condujo a contrariar la realidad de las cosas. 2.
El censor también cuestiona el monto de los ingresos de la víctima que tuvo en cuenta el sentenciador para liquidar el lucro cesante, punto en el cual plantea que éste infirió que “equivalían a $1.693.105.oo mensuales”, apoyado en el dictamen pericial ordenado practicar junto con la inspección judicial y en las certificaciones expedidas por la sociedad FRESKALECHE S.A., pruebas que señala como indebidamente apreciadas, porque las cifras de que dan cuenta son disímiles, además, porque le confirió eficacia probatoria a la experticia sin examinar su conducencia, puesto que “si pretendía acreditar ingresos mensuales en una sociedad de hecho entre los hermanos Mantilla Jiménez, para de allí deducir los correspondientes a Eustorgio, no era precisamente el medio más expedito, él ahora cuestionado experticio (sic), ya que éste daba cuenta únicamente de los ingresos que recibieron tres proveedores, por la venta de leche a “FRESKALECHE”, amén que existían otros elementos de juicio que lo desvirtuaban, como las constancias expedidas por la empresa lechera y la declaración rendida por su director financiero.
Empero, lo cierto es que esa recriminación está fundada en supuestos que el fallo impugnado nunca tomó en consideración para establecer el ingreso mensual devengado por Eustorgio Mantilla Jiménez, toda vez que para su cuantificación el juzgador ad quem no se fundó en el peritaje practicado junto con la inspección judicial; por supuesto que, valga denotar, en este los expertos conceptuaron que las entradas por venta de leche correspondían a los hermanos Mantilla Jiménez en la misma proporción en la que eran propietarios de la finca de donde provenía el producto (50%), y calcularon que el promedio mensual ascendía a $3.386.210.oo; de donde se sigue que por ese concepto la víctima recibía $1.693.105.oo, cifra a la que alude el recurrente, pero que, como es evidente, difiere de la estimada por el tribunal ($1.742.740.oo).
Por el contrario, el sentenciador desechó ese dictamen y los demás rendidos en el proceso, en cuanto advirtió que carecían de la fundamentación de rigor. La verdad es que el fallador concluyó, apoyado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996 y las certificaciones de “FRESKALECHE”, que los ingresos mensuales de Eustorgio para el primer semestre de 1997 fueron $1.742.740, lo cual evidencia el desenfoque de la acusación, pues apunta a combatir medios probatorios que en modo alguno sustentan la decisión combatida, ya que aquel no tasó el ingreso mensual requerido para liquidar el lucro cesante en la cantidad señalada por el censor, ni para ese efecto se apoyó en el dictamen pericial a que éste alude, sino en otras pruebas, como al rompe puede apreciarse.
Ocurre lo mismo con la acusación concerniente con la suposición de los costos operacionales, por cuanto el impugnante le atribuye al fallador haber descontado de los ingresos obtenidos por la venta de leche ($1.693.105) un porcentaje equivalente al 30%, por concepto de costos realizados en esa actividad -producción de leche-, temática que ni siquiera de soslayo tocó el fallo censurado, pues en realidad no se ocupó de establecer las utilidades de la actividad lechera, es decir, no reparó en los costos y gastos operacionales y mucho menos los dedujo de los ingresos.
En realidad, lo único que el sentenciador dedujo de los susodichos ingresos fue un porcentaje del 25% por concepto de gastos personales del causante, pues no de otra manera puede entenderse lo expresado en el fallo sobre el particular, concretamente, cuando dijo “concluye el tribunal como plenamente probado a partir de la declaración de renta/96 y las certificaciones de FRESKALECHE, que los ingresos mensuales de Eustorgio para el primer semestre de 1997 fueron de $1.742.740.
Suma a la que se le descuenta el 25% correspondiente a sus gastos, lo que arroja como total de ingresos mensuales destinados para su familia $1.307.055. …” (Destaca la Corte). Como puede apreciarse, el porcentaje que el fallador deduce de los ingresos del señor Mantilla Jiménez no corresponden a los gastos operacionales de su actividad económica, sino a aquellos que, una vez percibidos, correspondían a la suma que invertía en sí mismo y que calculó en un 25%.
Relativamente a esos gastos y costos operativos ninguna inferencia asentó el tribunal, motivo por el cual la empresa impugnativa del recurrente debió transitar por otros senderos que lo condujeran a demostrar ese yerro, no otro que solamente existe en sus elucubraciones. Por lo demás, no sobra recordar cómo el 25% es el monto al que, en principio, ascienden los gastos personales de la víctima, según las pautas jurisprudenciales asentadas por esta Corporación, atendiendo las reglas de la equidad.
Así, ha sostenido que “ es indiscutible que un individuo, a más de solventar las necesidades de quienes de él dependen, dedica una porción de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares; pues bien, faena prácticamente imposible sería la de definir en cada caso con absoluta precisión a cuanto ascienden tales desembolsos, y así como devendría absurdo prescindir de esa realidad pretextando la dificultad para calcularla, igualmente aberrante resultaría que con causa en ese obstáculo, que ciertamente impediría cuantificar al milímetro la condena, naufragar en la práctica el derecho a obtener la reparación del daño. De manera que, (…), debe acudirse en estos eventos a las reglas de la equidad con miras a lograr soluciones que consulten por igual los intereses de todas las partes involucradas en el conflicto, y es en ese orden de ideas que, para sortear el obstáculo, un cálculo racional y aproximado, no exacto, de los aludidos gastos ha venido siendo admitido por la jurisprudencia desde 1953, como es el caso de las sentencias de 17 de diciembre de dicho año y 28 de febrero de 1956, G.J. tomos LXXVI pág.821 y LXXXII pág.100, posición que aún se mantiene (entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 1994, G.J. t. CCXXVIII, pág.645)”.
(Sent. 19 de julio de 2002, Exp.No.7277, pauta acogida en muchedumbre de fallos, v.g. los proferidos el 5 de octubre de 2004, Exp.No.6975; 22 de marzo de 2007, Exp.No.5125; 15 de abril de 2009, Exp.No.1995 10351 01, entre otros). Es patente, entonces, que aquellas críticas son descaminadas, pues no combaten las apreciaciones probatorias en que fundó el juzgador ad quem la conclusión a que arribó respecto al ingreso mensual devengado por el señor Mantilla Jiménez y que le sirvió de base para liquidar el lucro cesante reclamado por la parte actora.
En otras palabras, la queja no guarda armonía con las reflexiones en que está cimentada la decisión recurrida en punto de la tasación de lo devengado por aquel. Sobre tal deficiencia técnica tiene dicho la Sala que “ la censura que le formule el acusador al fallo debe guardar adecuada ‘consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (G.J. t.CCLVIII, pág.294)”.
(Sent.29 de octubre de 2007, Exp.No.2001 00177 01). 3. Por otra parte, el reproche concerniente con la declaración de renta de Eustorigio Mantilla Jiménez responde a una actitud completamente nueva y sorpresiva, que contrasta abiertamente con la posición asumida en el curso del proceso, concretamente, en la sustentación de la apelación que el aquí recurrente interpuso contra el fallo de primera instancia, en la que imploró porque se tomaran en consideración las cifras allí reflejadas.
Ciertamente, luego de descalificar la certificación de ingresos elaborada por el contador Herbert Galvis Durán adujo que para determinar los ingresos de la víctima debía partirse “de datos concretos, demostrables”, y que ellos no eran otros “que los que figuran en la declaración de renta aportada por los mismos demandantes”. Pero ahora, como la apreciación de esa prueba no conviene a sus intereses, viene en casación a cuestionar que la misma hubiese sido estimada para cuantificar dichos ingresos.
Así las cosas, el cargo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA MUÑOZ BERNAL, DIEGO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ, BONIFACIO MANTILLA GALEANO, CARMEN MARÍA JIMÉNEZ CARVAJALINO;
ORLANDO, AMPARO e ISABEL MANTILLA VERGEL; ANA INOCENCIA, JAVIER, ORDUZ, MARTHA, EDILMA, ANA DEL CARMEN, JORGE, CIRO ALFONSO, JAIRO y LUIS ENRIQUE MANTILLA JIMÉNEZ frente a GASEOSAS HIPINTO S.A. y CERVECERÍA LEONA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 24 P.O.M.C. Exp.1997 22456 01