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04-08-10- [1300131030012000-00284-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Expediente: No. 13001 3103 001 2000 00284 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de nulidad instaurado por SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ contra CARLOS TINOCO OROZCO.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, el demandante, quien actúa en causa propia dada su calidad de abogado, impetró en contra del señor Tinoco Orozco la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con este último, habida cuenta de que el objeto sobre el cual recayó la negociación, atendiendo su origen ilegal, resultó ilícito; y, subsecuentemente, reclamó la restitución de lo pagado por el bien, así como el reconocimiento de intereses sobre dicha suma, desde el momento de la convención hasta cuando el pago se verifique. 2.

El gestor de la contienda judicial, como soporte de sus pretensiones, expuso los siguientes aspectos fácticos: 2.1. Actor y demandado, determinados por diferentes circunstancias y bajo particulares condiciones, en 1995, convinieron negociar la camioneta tipo Pik-Up, de placas GNE 599, color blanco, marca Chevrolet, de servicio particular, de tres puestos, serie No. C1C4KSV307671, motor KSV307671, modelo 1995, aunque el año de fabricación data de 1994. 2.2.

Los contratantes concertaron como precio de la compraventa la suma de $17.000.000.oo. /M.cte, dinero deducido del monto total que el demandado adeudaba al accionante por razón de honorarios profesionales. 2.3. El vendedor entregó al adquirente, entre otros, los siguientes documentos: i) certificación de la DIAN, expedida por la administración de la Guajira, ii) factura de compraventa No. 5480 emitida por la empresa ALCONSA AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A., de San Cristóbal, Estado del Táchira (Venezuela), iii) declaración de importación No. 9401091228203, iv) declaración de aduanas No. 9401160743606, v) hoja principal del Incomex No. L10941001718127, vi) conocimiento de embarque No. 001 de 12 de abril de 1995, vii) certificado de origen del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1995, viii) certificado del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Venezuela, ix) sobordo expedido el 12 de abril de 1995, x) certificado de pago de impuestos emitido por el Banco del Estado y tres formularios del Intra con números 093-2630918-093. 2.4.

Aseguró, también, que el demandado fue la persona que, de manera directa, matriculó ante el DATT, el citado vehículo dando fe que todo el trámite estuvo ajustado a la ley. 2.5. En 1999, la SIJIN de la Policía Nacional requirió la presentación de la camioneta bajo la acusación de que los papeles emitidos y utilizados a propósito de la importación, así como la matrícula efectuada resultaron adulterados.

Dicha situación fue conocida por el vendedor y, aunque pretendió controlarla acudiendo a las “influencias” de un hijo, dado que era director de Tránsito, no fue posible evitar que el automotor resultara, en definitiva, retenido por los funcionarios competentes. 2.6. El día 9 de febrero de 1999, las autoridades respectivas inspeccionaron el vehículo y conceptuaron que los “sistemas de identificación de la camioneta estaban regrabados”, constancia que, según el actor, equivale a estar adulterados.

En conclusión, el demandante perdió el automotor mencionado, pues quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.7. Ante la situación presentada acudió a las oficinas del Incomex y allí fue informado que el documento original del certificado de importación que aparece en los archivos del automotor, correspondía, en realidad, a una de esas operaciones pero referida a otros bienes diferentes a la camioneta mencionada; se le hizo conocer, así mismo, que el certificado aludido había sido falsificado. 2.8.

El actor aseveró, de manera contundente, que el demandado era conocedor de la procedencia irregular del vehículo, pues el señor Wilmer de Jesús Ortega Barrios, amigo suyo, le transmitió tal información; esa persona, inclusive, le aconsejó al señor Tinoco Orozco que no lo comprara. 2.9. El accionante, como comprador, recibió significativos perjuicios y el causante de ellos fue el señor Tinoco Orozco, persona que obró con dolo y, por ello mismo, debe ser comprometido a resarcir plenamente el daño inferido. 3.

En su momento, agotado totalmente el trámite que corresponde a esta clase de litigios, el juzgador a-quo procedió a resolver la instancia y, con tal propósito, adoptó la sentencia mediante la cual negó, de manera íntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llamó “Inexistencia de Objeto Ilícito”. 4.

El Tribunal acusado decidió confirmar la determinación cuestionada, circunstancia que indujo al accionante a recurrir la misma a través del recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado acometió el estudio del tema litigado y, en lo esencial, como soportes de su determinación, plasmó las siguientes reflexiones: a) Delanteramente asentó que los elementos requeridos para que un contrato de compraventa sea “eficaz”, son los mismos que se exigen a toda clase de contrato, esto es, la existencia de una declaración de voluntad por parte de quienes intervienen en la negociación; la capacidad de las partes para asumir, por sí mismos, obligaciones; que la convención de que se trate tenga una causa real y lícita; amén del objeto sobre el cual recae el convenio, que, igualmente, debe traslucir conformidad plena con la normatividad.

Seguidamente abordó el análisis de este último requisito, o sea, la licitud del objeto, resaltando que a voces de los artículos 1519, 1523 y 1521 del Civil Colombiano, en especial ésta disposición, constituyen objeto ilícito: i) la venta de cosas que no están en el comercio, ii) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona y, iii) las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

Enfatizó el sentenciador que la relación efectuada, según su parecer, es taxativa, por ello, en un contrato de compraventa, fuera de tales casos, cualquier convención puede involucrar uno u otro objeto sin que su enajenación constituya ilicitud alguna, claro, sin olvidar los artículos 1519 y 1523 del Código Civil. b) A continuación el ad-quem dejó plasmado que la médula del conflicto estribaba en determinar si la retención del vehículo por parte de la Sijin de la Policía Nacional, a causa de, “(…) encontrarse regrabados o adulterados sus sistemas de identificación, además de haber hecho entrega el vendedor de documentos falsos, como fueron: documento de importación e inscripción de propiedad ante el DATT en Cartagena; motivo también de su retención y posterior envío a la Fiscalía General de la Nación en Cartagena” -hace notar la Sala-, constituía o no un caso de objeto ilícito y, subsecuentemente, dada esa razón, comportaba la nulidad absoluta del contrato de compraventa. c) Memoró, entonces, los diferentes medios de prueba allegados al proceso y luego de enunciarlos, al rompe, decidió que no tenía objeto alguno proceder a su análisis y en los siguientes términos patentizó su parecer: “ Sin embargo, como quiera que lo solicitado por el actor es la nulidad del contrato celebrado entre las partes, resulta inane entrar a debatir cualquier situación que se desprenda de las pruebas allegadas cuando es obvio que lo controvertido por el actor, que sólo se encuentra probado en parte, no constituye vicio generador de invalidez del contrato pluricitado, al no enmarcarse dentro de ninguna de las tres circunstancias en la que se configura la nulidad de que trata el artículo 1521 del C. C. (…) siendo eventualmente posible que el demandante lleve sus peticiones para ser resueltas mediante proceso ordinario de responsabilidad civil contractual (…)” (hace notar la Sala) -folio 29 cuaderno del Tribunal-.

Finiquitó su labor argumentativa en la forma que sigue: d) “Conclúyase entonces, que la vía escogida por el actor para exigir la restitución del dinero pagado por el vehículo no es la acertada, deviniendo la improsperidad de sus pretensiones, por lo que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia (….)”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 368 del C. de P. C., acudiendo a la vía indirecta de la causal primera, el actor presentó tres cargos en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal.

Los reproches formulados, en su totalidad, dada la conexidad argumentativa existente entre todos ellos, serán evaluados y resueltos de manera conjunta. CARGO PRIMERO 1º. El impugnante sostiene que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar los artículos 1519, 1740, 1741, 1742 y 746 (sic) del Código Civil; además, hizo operar indebidamente el artículo 1521 de la misma obra; una y otra equivocación, según su parecer, derivaron de la apreciación errónea, la falta de valoración y la suposición de varias pruebas allegadas al proceso.

En lo fundamental, sostuvo: i) Que documentos como la constancia de 28 de agosto de 1995, emanada de la DIAN, Guajira; la declaración de importación con número pre-impreso 9401091228203, sticker número 03526 01001815 1, número de levante 250700762 de 11 de octubre de 1994, a nombre de Héctor Javier Vivas; y, el certificado de importación que el demandado entregó al demandante en constancia del ingreso al país del automotor; ninguno de ellos existe en las oficinas de esa entidad; sin embargo, el sentenciador desconoció tal circunstancia y los dio por establecidos. ii) Que el registro de importación número 00768 de 01-07-94, alude a la autorización para ingresar al país maquinaria y equipos para procesar carne, pero no incluye la importación del automotor mencionado; además, corresponde a la ciudad de Santa Marta y fue expedido a nombre de otro importador, esto es, Agropecuaria Frigorífico RODEO LTDA., no obstante, el ad-quem no tuvo por demostradas esas situaciones. iii) Que el sentenciador, por un lado, no dio por acreditado, estándolo, que el demandado para la época de la venta ostentaba la calidad de propietario del automotor; por otro, que la compraventa de vehículos era una actividad acostumbrada por él, lo que lo hacía hábil y conocedor de la misma y, por esa razón, los sitios a los que debió acudir para cerciorarse de la procedencia del rodante no eran un misterio para el enajenante; evidenciando por lo demás, que actúo de mala fe durante y después de la negociación. iv) Que el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que el señor Héctor Javier Vivas era el propietario de la camioneta y que dicho vehículo ingresó y permaneció en el país cumpliendo todos los requisitos legales. v) Que el número de identificación del automotor (CiC4KSV30761), coincide con el que aparece en el certificado del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, y en la constancia del Ministerio de Justicia del mismo país (12 de abril de 1995); situación que, igualmente, acaece con respecto al conocimiento de embarque y el sobordo, así como en la Declaración de la DIAN; todo ello pone en evidencia que el ingreso al país de la camioneta de marras no está amparado y, sin embargo, el fallador no dio por demostrado tal hecho. vi) De otra parte, según el censor, el sentenciador apreció erradamente pruebas como la declaración de importación de la DIAN; el certificado de origen del Instituto de Comercio Exterior de la República de Venezuela; la constancia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, división de vehículos, del Ministerio de Justicia de Venezuela; el conocimiento de embarque; el sobordo; el formulario del Incomex; la declaración del valor en aduanas en forma de la DIAN; certificación de la DIAN de la Guajira; factura de venta del vehículo mentado; acta del grupo de automotores de la sección de policía judicial de la Policía de Bolivar; algunos formularios del Intra; la respuesta dada por el señor Hernán Alberto Cifuentes y, finalmente, la experticia practicada por los peritos a propósito de la identificación del automotor. vii) Y las siguientes pruebas, cual lo afirmó el impugnante, no fueron apreciadas por el Tribunal: el oficio de 17 de febrero de 1999, proveniente del Incomex en alusión al titular del certificado de importación 00768, utilizado para ingresar la camioneta; oficio de la DIAN sobre la inexistencia del certificado de importación a nombre del señor Héctor Javier Vivas; denuncia penal formulada por el señor Carlos Tinoco Orozco contra Servio Tulio Benítez Gómez; el interrogatorio del demandado y la declaración de la señora Modesta Marrugo Marrugo. 2º.

El recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó al concluir que las pruebas allegadas al proceso y en particular la inspección judicial, demostraban “ (…) las alteraciones sufridas por el vehículo objeto del contrato en su sistema de identificación (…)”, cuando lo que de ellas podía inferirse era la falsedad de los documentos o la inexistencia de los soportes de importación relacionados con el citado bien y, por ello mismo, lo que correspondía deducir era que dicho automotor había ingresado y permanecido en el país de manera ilegal; fue introducido de contrabando.

En esa dirección, sobrevino un desconocimiento de las leyes aduaneras, pues el automotor adquirió la calidad de objeto ilícito y, subsecuentemente, dado que atañe al orden público, tal ordenamiento fue trasgredido, generando la nulidad reclamada (artículo 1519 del C. C.). CARGO SEGUNDO 1º. A través de la formulación de esta acusación, el impugnante asevera que el Tribunal equivocó su función juzgadora al valorar de manera desacertada algunas pruebas y, como consecuencia de tal desatino, desconoció los artículos 174, 187, 195, 200, 208, 251 inc. 3º; 252 inc. 1º; 258; 262 num. 2º; y 264 inc. 1º, (entiende la Corte que corresponden al C. de P. C., aunque no indicó de qué código); esa circunstancia comportó, a su vez, la aplicación indebida del artículo 1521 del C. C., afirmando, concretamente, que el error en que incurrió el fallador es de derecho.

Sostuvo, en lo fundamental, lo siguiente: i) Que por “(…) haberles restado valor probatorio a algunos documentos públicos que obran en el expediente contrariando el mérito demostrativo que ellas les señalan (….). Así como la falta de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y equivocada apreciación que de la unión de las pruebas hizo el tribunal que estructura igualmente error de derecho”. ii) El anterior ejercicio implicó cercenar el verdadero poder demostrativo de las pruebas allegadas, que aunque apreciadas objetivamente, en su existencia real, no trascendieron en su capacidad persuasiva, pues el Tribunal resistió tal percepción; además, no fueron sopesadas de manera integral sino que se procedió a “dividirlas”, circunstancia que, lisa y llanamente, condujo a aceptar que los sistemas de identificación del vehículo estaban regrabados, pero el sentenciador no percibió que la “camioneta vendida por el demandado al demandante no es la amparada por tales documentos de importación” (folio 24 cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO En esta oportunidad el recurrente sostiene que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho al apreciar la demanda y con ello violó, por aplicación indebida, los artículos 1519, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C. C. El casacionista arguyó que la demanda, claramente, reclama la nulidad “(…) de la compraventa fue por regrabación del sistema de identificación y falsedad de los documentos de importación de la camioneta que el demandado vendió al demandante.

Defectos estos que por implicar que el carro ha estado de contrabando en el país contraviniendo el derecho público de la Nación, origina en sí mismo el objeto ilícito base de la nulidad absoluta del artículo 1519 del Código civil”. Insiste en que el verdadero sentido del escrito incoativo, del que no se percató el fallador, radica en la declaración de la nulidad del contrato de compraventa por cuanto que los documentos de identificación del vehículo resultaron falsificados o inexistentes y, como consecuencia de ello, el automotor ingresó al país de manera ilegal o sea, de contrabando, circunstancia que constituye el objeto ilícito.

Así no lo entendió el sentenciador y por eso la apreciación equivocada del libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Clarificado está, de tiempo atrás, que si por razón del recurso extraordinario de casación, la Corte avoca el estudio de un determinado asunto litigioso, con el propósito de auscultar los eventuales errores denunciados, alusivos a equivocaciones in procedendo ya in judicando, enfrenta, de manera ineludible, significativas restricciones de orden legal inherentes al mismo.

La Corporación tiene vedado, entonces, desdeñar la observancia de algunos parámetros que la naturaleza del recurso, amén de la actividad del recurrente, le señalan. Potísima razón que demarca, claramente, el derrotero que debe acometer al cumplir su labor como tribunal de casación; por supuesto que no puede desplazarse más allá de los límites fijados por el impugnante; es él quien, a través de su recurso, planta los hitos dentro de los cuales le es permitido a la Corporación elucubrar con miras a desatar la censura.

En esa perspectiva, precisa resaltar que las sentencias cuya revisión devienen como el producto de la impugnación a través del recurso de marras, ascienden a esta jerarquía jurisdiccional con el sello de legalidad, esto es, gozan de la presunción de acierto y, por ello mismo, se consideran plegadas a la normatividad vigente. Tal circunstancia patentiza que a diferencia del análisis o ejercicio de un juez de instancia, cuyo objeto o thema decidendum resulta ser el litigio como tal, o sea, los hechos, las pretensiones y las excepciones; en el recurso extraordinario de casación la materia prima de la Corte o el thema decissum es la sentencia censurada, es el fallo como tal.

Tal designio impone al recurrente, inalteradamente, confrontar la determinación emitida con miras a develar y demostrar los equívocos en que el juzgador incurrió al momento de prohijarla. Desde luego, uno y otro compromiso corresponde materializarlos a través de las causales y bajo los parámetros formales y de técnica que la misma normatividad ha establecido.

Abandonar tal direccionamiento legal y, contrariamente, declararse en rebeldía de su aprehensión torna inidóneo el recurso y, subsecuentemente, da al traste con el ensayo casacionista. 2. Ahora bien, concerniente con el asunto que ocupa a la Corte, atendiendo los términos en que se formalizaron los cargos presentados, que en lo fundamental reprochan al Tribunal los errores de hecho en que incurrió, tales acusaciones pueden condensarse como sigue: i) (…) de las pruebas recaudadas no redemuestran las alteraciones sufridas por el vehículo en su sistema de identificación, sino todo lo contrario.

Ellas demuestran, por ser falsos o inexistentes los documentos de importación que el vehículo objeto de la compraventa fue introducido y ha permanecido en el país VIOLANDO TODAS LAS NORMAS ADUANERAS, QUE SON PARTE INTEGRANTE DEL DERECHO PUBLICO DE LA NACIÓN (…)”; ii) por (….) haberles restado valor probatorio a algunos documentos públicos que obran en el expediente contrariando el mérito demostrativo que ellas les señalan y, con fundamento en ello, declarar probada la excepción de inexistencia de objeto ilícito con base en dicha norma.

Así como la falta de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…)”; y, iii) en cuanto “(…) se pidió la nulidad de la compraventa fue por regrabación del sistema de identificación y falsedad de los documentos de importación de la camioneta que el demandado vendió al demandante”. 3. En el asunto de esta especie, por su parte, resaltase que el sentenciador apuntaló su discurso decisorio, entre otros argumentos, en los siguientes: “ En tratándose de la licitud del objeto, la legislación civil nos indica en su artículo 1521 los casos taxativos en los cuales el objeto de una enajenación es considerado ilícito, debiendo entenderse que en cualquier otro evento, el mismo, como permitido por la ley, claro está sin olvidar lo estipulado en los artículos 1519 y 1523 del mismo estatuto (…)” (folio 23 cuaderno del Tribunal) –hacer notar la Corte-. 3.1.

Arguyó, así mismo, que la nulidad reclamada por el gestor de la litis no era procedente, pues la irregularidad denunciada “(…) no constituye vicio generador de invalidez del contrato pluricitado, al no enmarcarse dentro de ninguna de las tres circunstancias en la que se configura la nulidad de que trata el artículo 1521 del C. C., requerido para la prosperidad de su pretensión por tratarse de enajenación de vehículo automotor (…)”. 3.2.

Remató sosteniendo que, “ siendo eventualmente posible que el demandante lleve sus peticiones para ser resueltas mediante proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, tal como lo anotara el a-quo en la sentencia apelada, (…)”. 3.3. Lo propio aconteció con los elementos persuasivos allegados al expediente, esto es, que los vio y sobre los mismos tomó la determinación que consideró procedente. 4.

Y no puede menos que aceptarse que para discurrir en los términos en que el Tribunal lo hizo, debió entender, fielmente, el querer de la demanda presentada; hubo la debida asimilación por esa Corporación del verdadero espíritu de la acción incoada. Así plasmó el funcionario de segunda instancia su percepción sobre el libelo incoativo. 4.1.

“(…) el actor SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, en calidad de comprador, implora la declaración de nulidad del contrato verbal de compraventa por objeto ilícito celebrado en el mes de noviembre de 1995 con el demandado CARLOS TINOCO OROZCO, en el que éste transfirió al demandante el dominio sobre el vehículo automotor de placas GNE-599; toda vez que dicho vehículo fue decomisado por la policía nacional al encontrarse regrabados o adulterados sus sistemas de identificación, además, de haber hecho entrega el vendedor de documentos falsos, como fueron: documento de importación e inscripción de propiedad ante el DATT en Cartagena; motivo también de su retención y posterior envió a la Fiscalía General de la Nación en Cartagena” -hace notar la Sala- (folio 29 cuaderno del Tribunal).

Por manera que el ad-quem sí sopesó las implicaciones no solo de la regrabación del sistema de identificación del vehículo sino, también, de la falsificación de algunos documentos; de ello no hay duda. 4.2. Y con respecto a las pruebas allegadas, una a una, fueron relacionadas por la Corporación falladora habiendo precisado que: “ Para demostrar los supuestos de hechos que acusa el demandante, se cuenta en el expediente con las pruebas relacionadas a continuación: (….)”.

Corresponde resaltar, en especial, aquellas pruebas que aluden, de una parte, a la respuesta emitida por la DIAN de Rioacha, sobre la existencia de la declaración de importación y la declaración del valor de aduanas; de otra, la copia al carbón del acta alusiva a la revisión que la SIJIN (Bolivar), practicó al automotor, de la que surgió la noticia sobre la adulteración de los sistemas de identificación del mismo.

Memoria que permite aseverar, igualmente y de manera rotunda, que el juzgador sí se percató de los medios de convicción adosados al expediente. 5. De la reseña efectuada en precedencia, surge, sin titubeo alguno, que para el Tribunal, la litis comprendía: i) la retención del automotor, que sobrevino tanto por la alteración de su sistema de identificación como por la falsificación del certificado de importación, al igual que de la inscripción ante la respectiva autoridad de tránsito; ii) allí, cual lo reivindicó el gestor del recurso, anida la nulidad deprecada: iii) no obstante las irregularidades presentadas con la identificación del automotor y el registro de importación, no constituían causa suficiente para declarar la nulidad reclamada; iv) la vía escogida por el actor no correspondía a la naturaleza del litigio; v) la situación descrita en la demanda no encuadra dentro de las hipótesis taxativas del artículo 1521 del C. C.; vi) cuanto a las pruebas recogidas durante la contienda, en una primera evaluación consideró que eran suficientes para demostrar la adulteración denunciada, luego, en un segundo proceso de análisis, concluyó que no resultaban necesarias, pues, en todo caso, el asunto planteado debía resolverse bajo otra acción y gobernado por disposiciones diversas. 6.

Por supuesto que el ad-quem sí fue persuadido de la médula de la disputa judicial y, coherente con tal percepción, discernió en la sentencia impugnada patentizando las razones del sentido del fallo. Por ello, el dislate del juzgador, en la hipótesis de haber acaecido, no fue derivado de una deficiente labor probatoria por haber preterido o supuesto pruebas o por alterar el valor demostrativo de algunas de ellas; tampoco surgió de una incomprensión del libelo, el cual, como quedó visto aprehendió en sus justos términos; se gestó en la creencia de la Corporación falladora de que esa situación fáctica debía ser regida por una normatividad diferente y encausada a través de una acción distinta a la evocada por el demandante; con otras palabras, el eventual error nada tiene que ver con la comprensión fáctica o probativa del litigio, como así lo denunció el casacionista, alude, itérase, a la aplicación de determinadas disposiciones legales y así, cabalmente, fue percibida por el sentenciador.

Aparece como una verdad incontrovertible que el proceder del juez de segunda instancia trascendió la parte fáctica del asunto; es más, al concluir, luego de compendiar los pedimentos y la causa para pedir aducida por el actor, así como el material probatorio recopilado, que el marco normativo aplicable difería del invocado por el demandante o que los hechos descritos no correspondían a las hipótesis normativas de las disposiciones citadas, no deja duda en cuanto que sí entendió la problemática surgida.

En esa dirección, resplandece que se trata de un asunto de estricta aplicación de la regla jurídica, o sea, quedó en entredicho el alcance de la norma evocada por el actor, motivo por el cual, de discrepar de él, debía el recurrente perfilar su acusación en el ámbito rigurosamente jurídico. 7. Frente a uno y otro evento, aparece, entonces, como fue advertido, que el casacionista dirigió la acusación a través de un canal no idóneo para zanjar diferencias como las expuestas; además, se controvirtieron asuntos que no constituyeron el eje central de la sentencia impugnada.

Siendo así las cosas, como en efecto lo son, el ataque desbrozado por el recurrente evidencia una vía equivocada que no corresponde con la establecida por el legislador para eventos como el que es objeto de estudio y un evidente desenfoque, defectos que impiden abordar en el fondo el estudio de los cargos y, contrariamente, conducen a desechar la impugnación. Por todo ello los cargos no pueden prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de nulidad instaurado por el señor SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ contra CARLOS TINOCO OROZCO.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante. Notifíquese y devuélvase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 POMC Exp. 2000 00284 01