CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Expediente: No. 11001 3110 006 2002 00908 01 Decide la Corte el recurso de casación que el señor RICHARD DONALD UNANUE, parte demandante, interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por él instaurado en contra de JAIME ENRIQUE SERRANO PÉREZ, en nombre propio y, frente a los señores FRANCISCO JOSÉ SERRANO PÉREZ, JUAN CARLOS SERRANO MAESTRE, JORGE LUIS SERRANO MAESTRE, como herederos del señor JAIME ENRIQUE SERRANO REYES.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá, luego del respectivo repartimiento, el actor, a través de apoderado judicial constituido al efecto, acudiendo al trámite ordinario, impetró en contra de los accionados, ya en nombre propio, ya como herederos de su progenitor, las siguientes pretensiones: i) La condena a los demandados a cancelar, a favor de la masa de bienes ilíquida de la sociedad conyugal que existió entre la señora MARÍA ISABEL PÉREZ DE SERRANO y el señor JAIME SERRANO REYES, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, habida cuenta de la defraudación gestada a la misma, derivada de la venta que este último realizó de un bien considerado social, con posterioridad a la disolución de aquella y antes de proceder a su liquidación; subsecuentemente, la orden de “restituir el doble del valor actual del bien”. ii).
Reclamó, igualmente, que se dijera que los accionados carecen de derecho a recibir parte alguna tanto en la liquidación de la citada sociedad, como en la herencia de la señora María Isabel Pérez de Serrano. 2. La parte actora expuso como basamento de sus pretensiones, los siguientes aspectos fácticos: 2.1. El señor Richard Donald Unanue, demandante, es hijo de la señora María Isabel Pérez y nació el 21 de septiembre de 1936.
Ésta, con posterioridad, contrajo matrimonio con el señor Jaime Serrano Reyes, concretamente, el 21 de enero de 1950, unión de la cual nacieron los señores Jaime Enrique y Francisco José. 2.2. El señor Serrano Reyes, durante la vigencia de la sociedad conyugal referida, adquirió, entre otros bienes, el predio llamado la “Isla”, que cuenta con una extensión aproximada de 547 hectáreas; tal negocio jurídico tuvo lugar el día 16 de noviembre de 1989 y fue perfeccionado a través de la Escritura Pública No. 1914 de la Notaría Primera de Santa Marta, aunque su registro acaeció el 7 de marzo de 1990, fecha para la cual ya había fallecido la señora María Isabel, hecho que sobrevino el 25 de noviembre de 1989, situación que comportó, a su vez, por mandato legal, la disolución de la sociedad aludida. 2.3.
Dijo, adicionalmente, que a pesar de esta última circunstancia y aún sin proceder a su liquidación, según lo contemplado en el artículo 1820.1 del Código Civil, el señor Jaime Serrano Reyes, cónyuge de la citada señora, procedió a enajenar el bien raíz atrás referido, hecho realizado a través de la Escritura Pública No. 681 del 14 de mayo de 1990.
Esa venta se realizó a favor de la sociedad BANANERAS DOÑA MARÍA LTDA, cuyo representante era, para esa época, uno de los hijos de la pareja Serrano-Pérez, concretamente, el señor Jaime Enrique. 2.4. La condición predicha, aseguró el actor, permitía afirmar que las personas vinculadas a esa compraventa tenían pleno conocimiento de la situación en que se encontraba la sociedad conyugal, esto es, que no había sido liquidada; además, eran sabedores de los bienes que la conformaban.
Tal conducta, sin duda, evidenciaba que ambas partes incurrieron en una actitud dolosa. 2.5. El 17 de octubre de 1991, mediante la Escritura Pública No. 4730, los precitados señores, en la condición aludida, y las sociedades Palmas San Pedro Ltda., y Emilio Abuchaibe y Cia. S.C., de manera espontánea, resolvieron cancelar algunos negocios jurídicos relacionados con el inmueble citado así como ciertas anotaciones que habían sido registradas, tiempo atrás, en el folio de matrícula del predio citado.
Por ejemplo, cancelaron la venta que de dicho inmueble había realizado la sociedad Palmas San Pedro Ltda., a favor del señor Jaime Serrano Reyes (Escritura Pública No. 1914 de 16 de noviembre de 1989); también, las escrituras públicas Nos. 595 y 681, del 13 de noviembre y 14 de mayo de 1990, respectivamente. Las circunstancias referidas en precedencia, así como las personas que intervinieron, denotan un claro propósito de defraudar a la sucesión de la señora María Isabel Pérez. 2.6.
Todas las actuaciones cumplidas por el señor Serrano Reyes (cónyuge de la progenitora del actor), y su hijo Jaime Enrique Serrano Pérez, junto con las sociedades mencionadas, premeditadamente, tendían a desconocer los derechos herenciales del demandante, pues, por elemental lógica, si los bienes se distraían no existiría, por ello mismo, activo alguno para distribuir. 2.7.
En su momento, el accionante, demandó la apertura del proceso de sucesión de la señora María Isabel Pérez de Serrano, trámite asumido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. En cuanto al señor Serrano Reyes, quien falleció el 17 de julio de 2001, no se conoce de la apertura del juicio sucesorio respectivo. 3. Una vez se agotó el procedimiento propio de esta clase de controversias, en primera instancia, el juzgador que conoció de ella procedió a resolver la litis habiendo accedido a las súplicas de la demanda; desde luego, desechó las excepciones que había propuesto la parte demandada, tituladas “Inexistencia de causa en la ocultación de bienes” y “prescripción”. 4.
El Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte pasiva, optó por revocar en su totalidad la sentencia proferida y, subsecuentemente, negó las pretensiones. Esta circunstancia indujo al demandante a recurrir tal decisión a través del recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador acusado acometió el estudio del tema litigado y, en lo esencial, erigió como soportes de su determinación los siguientes aspectos: a) Delanteramente asentó que el artículo 1824 del Código Civil, con respecto a la sanción allí prohijada, precisa la siguiente naturaleza: “la norma trascrita tiene unos destinatarios calificados como son el cónyuge y los herederos; la sanción no se genera ante cualquier tipo de situación, puesto que para imponerse, es menester que alguno de tales destinatarios, a título de dolo ejerza una de las dos conductas (ocultar o distraer) bienes de la sociedad”.
Infíerese, entonces, que para el Tribunal, debían concurrir las siguientes circunstancias en procura de viabilizar la sanción pretendida. i) Que hayan sido el cónyuge o los herederos quienes incurrieron en las conductas denunciadas. ii) Que tales conductas, determinantes para estructurar el supuesto fáctico previsto en la norma invocada, han de referir a la ocultación y distracción de bienes de la sociedad conyugal. iii) Y concerniente con la calificación del proceder de aquellos, es incuestionable que la norma exige una actitud dolosa por parte de los mismos. b) Seguidamente, el ad-quem, memorando pronunciamientos doctrinarios resaltó que la “exactitud y buena fe” en la elaboración del inventario, es lo que preserva el artículo 1824 del Código Civil; y, cuando tal propósito se desvía, sobrevienen sanciones como las que allí se incorporan.
De la misma fuente memoró que la distracción consiste en “ la apropiación que uno de los cónyuges o de sus herederos hace de un bien social en provecho propio y en perjuicio del otro cónyuge, de sus herederos o acreedores ”; y sobre la ocultación recordó que: “ es el acto de esconder, hacer desaparecer, negar o silenciar la existencia de una cosa social, no obstante saber que existe”. c) A continuación, abordó aspectos relativos al dolo y, con fundamento en algunos pasajes de autores extranjeros, ilustró tal punto con las definiciones por ellos adoptada sobre el particular.
Sostuvo que era “toda maquinación para engañar a alguien”; o “toda especie de artificio de que alguien se sirve para engañar a otro” o “maniobras, una maquinación, un atentado voluntario contra el derecho y los bienes del prójimo”. En esa misma línea, evocando el concepto de dolo incorporado en doctrina y legislación foránea, surge evidente que el sentenciador quiso resaltar que i) hay dolo cuando existe intención de dañar (Código Civil oriental), ii) que la existencia de dolo exige la presencia de dos elementos.
La conciencia y la voluntad. La primera denota la plenitud del saber sobre lo que está aconteciendo y, la segunda, además de la decisión de realizar el acto, que el mismo este dirigido al resultado dañino, iii) que las bases del dolo civil y el penal son iguales, o sea, hay una conciencia plena sobre que la conducta tiende a generar un daño, iv) que las clasificaciones del dolo penal no tienen incidencia en la legislación civil, v) que el heredero o el cónyuge que oculte o distraiga dolosamente un bien social, pierde su porción en éste y debe restituirlo doblado, vi) que es una sanción civil que se aplica entre los cónyuges y sus herederos, pero no respecto de terceros. d) Así mismo, inventarió las pruebas documentales que se habían incorporado al expediente y, concretamente, evocó los registros civiles de matrimonio de la pareja Serrano-Pérez y el de defunción de la señora María Isabel; igualmente, refirió a algunas de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio involucrado en esta acción. e) Luego, como pilar del fallo cuestionado, plasmó, en lacónica referencia, lo que sigue: “ Valga aclarar previo a analizar las pruebas allegadas que, en materia civil el dolo originario de responsabilidad tiene un carácter eminentemente subjetivo y personal, ello quiere decir que se impone la sanción a quien ha cometido el hecho, no a otro”.
“De suerte que, descendiendo al caso en estudio, del análisis de la prueba antes relatada no se demuestra ni por asomo, que ninguno de los aquí demandados hayan obrado dolosamente, tal como lo exige el artículo 1824 del Código Civil, es más, en la demanda a la parte pasiva en sí no se les endilga cargo alguno; obsérvese que los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO fue quien vendió el inmueble denominado “La Isla” con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal conformada entre el citado y su esposa señora MARÍA ISABEL PÉREZ VASQUEZ, hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aquí demandados, porque se repite, la sanción por ese hecho doloso solo recae en la persona que realizó el mismo” (folio 44 cuaderno del Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACIÓN El gestor del recurso extraordinario de casación, invocando la causal primera, vía indirecta, confuta la sentencia proferida por el Tribunal acusado, bajo el argumento de haber incurrido en evidentes errores de hecho y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 63, 1008, 1045, 1516, 1774, 1781.5, 1793,1795, 1820, 1821, 1823, 1824, 1828, 1830,1832 y 1872 del Código Civil; también, el artículo 1º de la Ley 28 de 1932.
Las razones esgrimidas y que, en definitiva, constituyen el soporte de la acusación, pueden resumirse, en lo fundamental, en los siguientes términos: i) El impugnante inventarió lo que, en su sentir, resultaban ser las fallas más notorias de la sentencia cuestionada. Arguyó que el sentenciador dejó “entrever” que no se probó el dolo y, además, que no podía hacer responsables ‘… a los aquí demandados…’, habida cuenta que el acto sancionable sólo puede imputarse a quien realizó la conducta reprimida.
Adicionó que el Tribunal no apreció ni dio por demostrado, no obstante que lo estaba, el comportamiento doloso del señor Jaime Enrique Serrano Reyes. Esa conducta resultaba teñida de tal vicio, habida cuenta que éste vendió un bien de la sociedad conyugal sin que la misma, antes de tal enajenación, hubiese sido liquidada; además, la transferencia se oficializó con una empresa de la cual su hijo Jaime Enrique Serrano Pérez, fungía como representante legal.
Sostuvo el censor que la conducta dolosa del señor Serrano Reyes, no podía desgajarse, únicamente, de la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal (registros civiles de matrimonio y defunción, y el certificado de tradición del predio “la Isla”); correspondía, entonces, sopesar otras circunstancias demostrativas del dolo, vr. gr., la venta del bien sin que la sociedad conyugal hubiese sido liquidada; o que dicha trasferencia favoreció a una sociedad cuya representación estaba en cabeza de un hijo del vendedor ó la confesión ficta del señor Serrano Pérez, amén de la manifestación que aquél explicitó al momento de formalizar la venta aludida, en cuanto que era viudo.
Afirmó, complementariamente, que el comportamiento exigido por el artículo 1824 del C.C., es subjetivo y personal. Lo primero, dijo, “ se manifiesta en lo que está en el ser, en la persona; que se exterioriza de distintas maneras, por ejemplo, cuando se quebranta una norma de conducta, en cuanto la voluntad se dirige, en esa línea, con quebranto de la ley por el acto intrínsecamente incorrecto”.
Por ello, no podía encontrarse el dolo, únicamente, en la prueba documental referida. Así, enfatizó el censor, el ad-quem debió apreciar “en su verdadero contenido objetivo, y no lo hizo con evidente defecto fáctico, el hecho de que la escritura pública 681 de 14 de mayo de 1990 de la Notaría Primera de Santa Marta, contiene la venta que Jaime Serrano Reyes hiciera, no a cualquier tercero, sino a la sociedad Bananeras Doña María Limitada, representada, nada menos, que por uno de los hijos Jaime Enrique Serrano Pérez, de la finca “La Isla”, con la manifestación expresa de su condición de estado civil viudo (…)”.
Insistió en que esa actitud constituía una manifestación inequívoca de querer defraudar a la sociedad conyugal y, como el Tribunal no lo apreció, incurrió en el error denunciado. El casacionista pidió que, además de lo descrito, fuera agregada otra circunstancia constitutiva, según él, del dolo en que incurrió el señor Serrano Reyes, como fue la venta de unos aportes que tenía en las sociedades Fagrasas Ltda., y Jaime Serrano Reyes e hijos Ltda., a sus hijos, aunque, por supuesto, excluyendo al demandante.
En cuanto a los errores concernientes con la ausencia o acreditación del dolo, el recurrente denunció que el señor Jaime Serrano Reyes, de manera voluntaria, procedió a resolver el contrato de compraventa del predio la “isla” y, con ello, definitivamente, sustraer el bien de la sociedad conyugal mencionada, pues, sin proceder a liquidar la masa de bienes, no podía disponer de ninguno de ellos, ni en venta, ni menos a través de la resolución del contrato, dado que, por ahí mismo, lograba el resultado pretendido que era, dolosamente, distraer bienes objeto de liquidación. Súmase a lo anterior que la sucesión de la señora María Isabel Pérez de Serrano no fue tramitada por su cónyuge y, con tal omisión, también con el propósito anunciado, lograba dejar en la indivisión los bienes a los que tenía parte el actor.
Puntualiza que: “Si el Tribunal no hubiese ignorado los hechos que en este cargo se han señalado, y sirven para demostrar el dolo derivado de la intención positiva del cónyuge sobreviviente de causar daño al hijo de la causante Maria Isabel Pérez de Serrano (…), sin duda alguna, hubiera sido la de formar un convencimiento (…) propios de la demostración, pasados por alto en la sentencia, del dolo (..)” -folio 22 del cuaderno de la Corte-. ii) El recurrente también acusó al sentenciador de haber desconocido que la pretensión fue dirigida en contra de los señores Jaime Enrique y José Serrano Pérez;
Juan Carlos y Jorge Luis Serrano Maestre, en su calidad de herederos del señor Serrano Reyes, más no en calidad de responsables directos. Y al confundir quién era el verdadero destinatario de la acción incoada incurrió en un error de hecho, por “ manifiesta equivocación de la apreciación de la demanda (…), pues en parte alguna los hijos citados al proceso lo fueron a título personal sino como herederos del causante Serrano Reyes, (…)”.
Arguye que la demanda impetrada, con claridad indiscutida, involucra a los accionados como continuadores de la personalidad del causante Serrano Reyes, más no fueron convocados como responsables directos. Así mismo, el casacionista denuncia que otro de los errores del fallo fue exigir, como condicionamiento de la prosperidad de las pretensiones aducidas, la acreditación y la prueba del dolo en que habrían incurrido los hijos del señor Serrano Reyes. iii) En conclusión, el censor enfatizó que el Tribunal acusado, en la sentencia opugnada, dejó de aplicar las disposiciones acusadas, particularmente el artículo 1824 del Código Civil, por los errores fácticos evidentes en que incurrió, debido a la no apreciación, en su objetividad, de los hechos indicadores que se han señalado en el desarrollo del cargo, que apuntan a evidenciar el dolo en que incurrió el cónyuge sobreviviente Jaime Enrique Serrano Reyes al vender a titulo personal el inmueble “La Isla”, que formaba parte de la sociedad conyugal que mantuvo con su esposa María Isabel Pérez, encontrándose en estado de disolución. “Al desconocer que fueron los hijos de Jaime Enrique Serrano Reyes, cónyuge sobreviviente y vendedor del predio, como herederos y no a título personal, los convocados al proceso y de contera pretender la concurrencia y demostración del dolo de éstos, cuando es evidente que no intervinieron en el contrato y, por tanto, no pudieron distraer de ninguna manera el bien (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Surge incontestable que el Tribunal acusado, al momento de aprehender el tema objeto de estudio, discurrió, aunque de manera ambigua e incoherente, en torno al dolo, sus características, las diferencias existentes sobre el punto entre la legislación punitiva y la civil y, luego, procedió a definir el recurso de apelación bajo las siguientes apreciaciones, que, en últimas, fueron erigidas como bastiones de la sentencia adoptada: i) “en materia civil el dolo originario de responsabilidad tiene un carácter eminentemente subjetivo y personal, ello quiere decir que se impone la sanción a quien ha cometido el hecho no a otro ”. ii) “(…) los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO fue quien vendió el inmueble denominado ‘La Isla’ con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal conformada entre el citado y su esposa señora MARÍA ISABEL PÉREZ VASQUEZ, hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aquí demandados, por que se repite, la sanción por ese hecho doloso solo recae en la persona que realizó el mismo ” -hace notar la Sala-. 2.
Bajo esa perspectiva, surge, entonces, con claridad incontrovertible, que para el Tribunal la problemática planteada no estribaba en establecer si realmente tuvieron ocurrencia los actos irregulares del señor JAIME ENRIQUE SERRANO, cónyuge de la señora MARÍA ISABEL PÉREZ VASQUEZ, cuestión que en verdad no entra a discutir, en cuanto la distracción u ocultamiento doloso de los bienes de la masa partible.
Entendió el sentenciador y así lo explicitó de manera categórica en su fallo, que el punto central del debate era determinar quién debía soportar la sanción aludida, en el entendido que el destinatario de la misma, sin disquisiciones de ninguna índole, no podía ser otra persona cuyos actos destellaron en dirección a generar daño a un tercero. Esto es, para decirlo sin rodeos, para el Tribunal las consecuencias previstas en el artículo 1824 del Código Civil, son de tal grado personales que solamente pueden atribuirse a quien realizó el acto, no a terceros, noción en la que incluyó a los herederos del cónyuge. 3.
Por manera que si el impugnante pretendía socavar los cimientos de la decisión atacada, ejercicio connatural e inevitable, por cierto, del recurso extraordinario de casación, no le quedaba alternativa alguna más que desnudar los yerros en que había incurrido el fallo censurado y, allí, dirigir el reproche pertinente; empero, además de focalizar y desarrollar el ataque en esa dirección, debía encauzarlo a través de la senda casacional pertinente; en otras palabras, si la censura tiene como función principal derribar la sentencia adoptada, el impugnante debe fustigar las bases de dicho proveído y, desde luego, la razón medular del fallo, más no cuestionar otros aspectos, habida cuenta que aún saliendo avante frente a los mismos, lo fundamental de la decisión se mostraría incólume y, sin duda, la sentencia mantendría su vigor. 4.
Plantados tales referentes, surge, prontamente, la desestimación de la impugnación, pues el libelo no satisfizo con la estrictez debida los requerimientos mencionados. Por un lado, el recurrente transitó por un sendero que, en verdad, no surgía como el más idóneo para auscultar los eventuales errores del Tribunal; por otro lado, atendiendo el discurso argumentativo de la sentencia cuestionada, la acusación fue dirigida a destinos diferentes de los que correspondía. 4.1.
Ciertamente, el actor, fustigó la determinación del juez de segundo grado bajo el argumento de haber incurrido en algunos errores de hecho, pues, según su parecer, dicho funcionario, de una parte, dejó de observar varias pruebas que conducían a demostrar los actos dolosos del cónyuge de la progenitora del actor; de otra parte, no apreció en su verdadero sentido la demanda presentada, pues la misma se dirigió en contra de los demandados como continuadores de la personalidad del señor Serrano Reyes, su padre, más no en nombre propio.
Tampoco surgía procedente, como así lo exigió el Tribunal, acreditar que los demandados habían incurrido en la conducta dolosa denunciada. 4.1.1. Trátese, empero, de un conjunto de cuestionamientos desenfocados, habida cuenta que el sentenciador no desdeñó la incorrección en la que pudo haber incurrido el cónyuge y así puede inferirse de los siguientes textos: “ Ahora bien queda claro que el citado artículo 1824, establece que en esta clase de asuntos debe probarse la conducta dolosa de la parte pasiva ” (folio 41 cuaderno del Tribunal).
Más adelante, la misma providencia, expuso: “(…) obsérvese que los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO fue quien vendió el inmueble denominado ‘La Isla’ con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal (…)” -folio 44 ib-. Luego, el fallador entendió que los hechos dolosos se referían al señor Serrano Reyes, padre de los demandados; amén que nunca negó que hubiesen podido tener ocurrencia; por supuesto que, según su particular tesis, la sanción por tal acto no puede extenderse a sus herederos, elucidación esta última que la censura inadvirtió. 4.1.2.
En efecto, independientemente de la existencia o no de aquellos yerros, el recurrente pasó por alto que el Tribunal, cual fue precisado en líneas precedentes, negó las pretensiones y lo hizo, esencialmente, por que la sanción incorporada en la norma evocada por él no se le puede aplicar sino exclusivamente a quien incurrió en las conductas allí descritas, esto es, al gestor de la distracción u ocultamiento de los bienes de la masa liquidatoria.
En otros términos, para el ad-quem, la ley contempla, sin duda, una sanción; empero, la misma, responde a un carácter absolutamente subjetivo, sólo a quien incurre en la falta dolosa se le puede sancionar y no a otra persona. Tal percepción del sentenciador quedó patentizada en las siguientes líneas: “(…) hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aquí demandados, porque se repite, la sanción por ese hecho doloso solo recae en la persona que realizó el mismo ” (página 11 de la sentencia de segunda instancia).
Inferencia de esas connotaciones comporta, indiscutidamente, un problema de estricta aplicación legal; es incuestionable que para el Tribunal no había disposición legal que autorizara hacer operar la sanción de marras sobre otra persona diferente a quien había actuado dolosamente, incluso sus herederos. Siendo así las cosas, como en efecto lo son, el eventual error del sentenciador implicaba una violación iuris in iudicando, pues, se insiste, no refería a asuntos fácticos o de interpretación de la demanda o concerniente con problemas probatorios.
Bajo la anterior perspectiva, la senda escogida para canalizar el reproche formulado refería a una diferente a la seleccionada por el censor. 4.2. Ahora, en lo que alude a la simetría del ataque, el recurrente, en síntesis, inventarió los siguientes errores que hipotéticamente cometió el fallador: i) no apreciar ni dar por demostrado, estándolo, el comportamiento doloso del cónyuge sobreviviente Jaime Enrique Serrano Reyes, al vender un bien perteneciente a la sociedad conyugal. ii) no percibir que el vendedor fue Jaime Enrique Serrano Reyes, fallecido, por lo que la demanda debía formularse y así se hizo, correctamente, contra sus hijos Jaime Enrique y José Serrano Pérez, Juan Carlos y Jorge Luís Serrano Maestre, como herederos y no a título personal. iii) haber exigido equivocadamente dolo en el proceder de los hijos y, además, la prueba sobre el particular.
Sin embargo, la esencia del fallo, como ya fue desbrozado, estriba en el destinatario de la sanción, teniendo presente que para el sentenciador ad-quem ésta debe imponerse únicamente a quien actúo irregularmente y no a otro. En esa línea, el discurso central de la decisión no fue, precisamente, la existencia o no del dolo, sino, itérase, la persona destinataria de la pertinente reprensión, aspecto sobre el cual concluyó que como los demandados, a pesar de ser los herederos del cónyuge acusado, cuestión que tampoco inadvirtió, no fueron los actores del mal proceder, no podían, por ese motivo, resultar afectados.
Surge, entonces, que los asuntos relacionados con la valoración probatoria, ya por omisión ora por suposición, o la mala interpretación de la demanda, no refutan el fundamento del fallo y al dirigirse allí el ataque, como en efecto lo fue, se desvió, de manera determinante, la acusación. En conclusión, el demandante focalizó su reproche a cuestiones que no correspondían; hubo, entonces, equivocación en la forma de estructurar la censura.
Por todo ello el cargo no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por él instaurado contra JAIME ENRIQUE SERRANO PÉREZ, en nombre propio y frente a los señores FRANCISCO JOSÉ SERRANO PÉREZ, JUAN CARLOS SERRANO MAESTRE, JORGE LUIS SERRANO MAESTRE, como herederos del señor JAIME ENRIQUE SERRANO REYES.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante. Notifíquese y devuélvase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARÍA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 POMC Exp. 2002 00908 01