CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2010 REF.: Expediente No.11001 0203 000 2007 01946 -00 Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por la sociedad Enrique Madrid Z & Cia. S. en C., respecto de la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso abreviado que en su contra inició la sociedad Fiducolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante, en el libelo demandatorio que originó el referido litigio, pidió que se declarara terminado el contrato de comodato celebrado mediante Escritura Pública No. 3098 de 30 de octubre de 1995 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, entre Fiducolombia S.A., en calidad de comodante, y la sociedad Enrique Madrid Z Distribuciones Limitada, hoy Enrique Madrid Z & Cia. S. en C., en condición de comodataria y, consecuentemente, la restitución del bien objeto del convenio. 2.
Admitida la mencionada demanda, se notificó personalmente a la empresa accionada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el instrumento público que recogía el contrato era objeto de debate en un proceso ordinario de nulidad que se tramitaba entre las mismas partes ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, y formuló la excepción “genérica” de que trata el artículo 306 del C. de P. Civil. 3.
Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia estimatoria, proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Juez 1º Civil del Circuito de Envigado, la cual, apelada que fue por la demandada, confirmó el Tribunal en su fallo de 24 de noviembre de 2005. 4. Frente a este proveído, la accionada interpuso el recurso de revisión que ahora es materia de decisión. EL RECURSO DE REVISIÓN La recurrente invoca las causales primera y sexta de revisión. Aquélla la fundamenta en que después de haberse dictado la providencia de segunda instancia en el juicio en cuestión, “ apareció ” un certificado de registro en donde se detallan con suficiencia los inmuebles reseñados en la Escritura Pública 3098 de 30 de octubre de 1995, ubicados en la Carrera 43 A No. 61 Sur – 156, dirección diferente a la consignada en el contrato ventilado, documento que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito.
Relativamente a la causal sexta invocada, expresa que la Fiduciaria indujo en error al juez porque en el escrito demandatorio se refirió a un inmueble que no correspondía al pretendido, y mucho menos al reseñado en la citada escritura pública. CONTESTACION DE LA DEMANDA El opositor, enfrentándose a las pretensiones, planteó, en compendio, la caducidad del recurso, con fundamento en que si bien la demanda se interpuso dentro del plazo de los dos años de que trata el artículo 381 del Código de P. Civil, la notificación del auto admisorio no se surtió dentro del año siguiente a la fecha en que se le notificó por estado a la recurrente, tal como lo contempla el artículo 90 ibídem.
CONSIDERACIONES 1. La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular en el punto el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia y del derecho de defensa conducen a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en las que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.
Con el propósito de remediar esa situación fue concebido el recurso de revisión, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas. La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.
Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, en línea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas “ acciones impugnativas ” con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto. 2.
A propósito de la figura de la caducidad, esta Corporación ha expresado que “ comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia - artículos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
“O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.
“[…] “ El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
“Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
“De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.
“[…] “Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma.” (Sentencia de 23 de noviembre de 2002.
Exp. No. 6054). 3. De otro lado, las causales 1° y 6° de revisión, conforme al artículo 381 ejusdem, deben invocarse “ dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia ”, so pena de que opere la caducidad. Dicha demora puede generarse directamente por conducto de promoverse la demanda luego del perentorio término citado, o también cuando, bajo los parámetros del artículo 90 ibid, la misma no se logra atajar a causa de una retardada notificación de aquella.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la sentencia cuya revisión se persigue, fue proferida el 24 de noviembre de 2005 y notificada por edicto del 6 de diciembre del mismo año, cobrando ejecutoria el día 14 siguiente. Impone acotar, igualmente, que la demanda de revisión se presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2007, el cual la remitió, por competencia, a esta Corporación el 8 de noviembre de esa anualidad, habiendo llegado el expediente el 23 de noviembre posterior.
Luego de ser subsanada, y negado el amparo de pobreza deprecado, la demanda se admitió el 6 de junio de 2008, mediante providencia que se notificó por estado el día 10 del mismo mes y año. La sociedad Fiducolombia S.A., en fin, fue notificada del auto admisorio por medio de aviso el día 20 de octubre de 2009 (fl. 73), surtiéndose el enteramiento de ese auto al día siguiente. 4.
Como la demanda fuera presentada oportunamente, el análisis de la caducidad planteada debe hacerse, como ya se anotó, bajo la observancia de lo señalado al efecto por el artículo 90 de la ley procesal civil, a fin de determinar, en el caso concreto, si la notificación alcanzó a dejarla inoperante o, por el contrario, no logró la virtualidad de impedirla.
Al respecto ha señalado la Corte que si el juzgador “ advierte que la caducidad ya está consumada, […] deberá rechazar in limine la impugnación. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir con la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión’ … ” (Sentencia de Revisión de 18 de octubre de 2006, Exp. 7700).
Asimismo, ha sostenido que el cómputo del término del año “ debe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción ” (Sentencia de 20 de septiembre de 2005, Exp. 7814). 5. De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que si bien la demanda de revisión fue tempestiva, la inobservancia de la carga prevista en el aludido artículo 90, hizo que caducara la presente acción, como quiera que la notificación del auto admisorio se materializó al margen del año allí contemplado, habida cuenta que la parte demandante, dicho sea de paso, incurrió en demoras que le son del todo atribuibles, entre otras, porque, tras haber solicitado que se comisionara al Tribunal de Medellín para que notificara a la demandada, pedimento que le fue denegado por improcedente, sólo hasta el 22 de mayo de 2009 gestionó la comunicación de que trata el artículo 315 del estatuto procesal (folio 58), es decir, algo más de once meses después de ser admitida aquella. 6.
Así las cosas, se declarará la caducidad alegada por la demandada en su defensa, deviniendo infundado el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundada la excepción de caducidad del recurso de revisión interpuesto por la actora, frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso abreviado de Fiducolombia S.A. contra la sociedad Enrique Madrid Z & Cia. S. en C. Segundo. En consecuencia, condenar a la recurrente a pagar a la demandada los perjuicios y las costas causadas con la interposición del referido recurso.
Los primeros deberán liquidarse por el trámite previsto en el artículo 384 del Código de P. Civil, y las costas serán tasadas por la secretaría de esta Corporación. Tercero. Disponer que esta decisión sea comunicada a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido. Cuarto. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, archívese lo actuado.
Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACIÓN DE VOTO Exp. 1100102030002007 01946 00 Como siempre lo he expresado en temas semejantes, siendo precisamente prueba elocuente de mi posición la sentencia de 20 de septiembre de 2005, expediente 7814, citada en el fallo de ahora, pienso que cuando se trata de contabilizar el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es dable hacer, a rajatabla, un escueto cómputo objetivo, sino que es forzoso efectuar otra serie de consideraciones encaminadas a indagar las reales circunstancias que pudieron haber impedido lograr la vinculación de la parte demandada en el plazo contemplado en esa norma; estimo, entonces, que es de esa manera como se puede evitar, en el examen de cada caso, que de modo involuntario se lleguen a cometer marcadas injusticias.
Las razones de mi apreciación sobre el punto estriban en que la manera de contar el lapso fijado en el citado artículo a efectos de que el enteramiento a la parte demandada del proveído admisorio de la demanda pueda evitar que se produzca la caducidad ha de estar impregnada del criterio subjetivo, o sea, el que reclama tener en cuenta factores como los atinentes al tiempo que el expediente esté en el despacho del juzgador, las gestiones llevadas a cabo por el promotor del juicio en procura de lograr la realización de la notificación, lo mismo que la conducta de los servidores judiciales a quienes corresponda cumplir las diligencias a cargo del órgano estatal para efectuarla en debida forma.
En ese sentido, ha de verse cómo desde hace más de 30 años la Corte ha propendido por la adopción de criterios encaminados a evitar que el demandante acucioso soporte las graves consecuencias del reconocimiento de la caducidad, en caso de que no logre enterarse la providencia admisoria a la contraparte dentro del plazo señalado en el mencionado artículo, a pesar de haberse presentado en forma oportuna la demanda, todo a causa de hechos imputables únicamente a la conducta de los demandados dirigida a eludir la práctica de la notificación, o a la actitud indolente o impasible de los funcionarios o empleados judiciales encargados de efectuarla.
En efecto, en sus sentencias de 19 de noviembre de 1976 (G.J. t. CLII, 1ª, págs. 497 a 521), luego de resaltar la trascendencia capital de la jurisprudencia, expresó que ante algunas situaciones de corriente acontecer, se hallaba constreñida, “ con urgencia nacida de la equidad”, a precisar el recto entendimiento de una norma regulativa de ese tema.
Al abrigo de ese enfoque, tras insistir en la necesidad de presentar de modo oportuno la demanda, hizo hincapié en que no podían inadvertirse circunstancias que, por resultar totalmente ajenas a la labor del demandante – ad imposibilia nemo tenetur- a la postre hubiesen imposibilitado notificar a la parte accionada la providencia admisoria de dicho libelo, cual podía darse, por ejemplo, con proceder artificioso del demandado, consistente, entre otros episodios, en ocultarse, dar informaciones equívocas, etc., o en actitud renuente o descuidada de los funcionarios y empleados judiciales a cuyo cargo estuvieren las actuaciones tendientes a notificar a aquél. En lo que toca con el demandante, emerge evidente que, por razones elementales de justicia y equidad, esa forma hermenéutica cabe aplicarla incluso en vigencia del artículo 10 de la ley 794 de 2003 que modificó el término fijado en el referido artículo 90, pero conservó ciertas diligencias y cargas en cabeza del promotor del respectivo juicio, recurso o actuación, desde luego, con sujeción a la necesaria ponderación de las eventualidades de cada asunto particular, pues, de no examinar su conducta, podría llegarse a tener como producida la caducidad de la acción a espaldas del comportamiento observado por aquél y a la realidad procesal.
En todo caso, por cuanto al fin de cuentas, la sentencia también utilizó el criterio subjetivo, pues al declarar fundada la excepción de caducidad encontró que el demandante en revisión había incurrido en demoras que le eran atribuibles, como así se imponía la decisión, es por esta parte del fallo que no salvo voto sino que simplemente lo aclaro.
Fecha u t supra. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 11 P.O.M.C. Exp. 2007-01946-00 _1202878250.bin