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04-08-10- [1100102030002004-01311-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001 0203 000 2004 01311 00 Decídese sobre la solicitud de exequátur que a través de apoderado presentó la sociedad BANCAFE PANAMA S.A., con respecto a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso adelantado por esa sociedad en contra de su similar COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., y el señor ALBERTO CONSTAIN MEDINA.

ANTECEDENTES 1. La solicitud mencionada está sustentada en los hechos que de manera sucinta se relacionan a continuación: BANCAFE PANAMA S.A., acudiendo al trámite de un “proceso sumario”, y declarándose acreedor de los accionados, reclamó condena a cargo de sus deudores, “por la suma de 112.100.85 Balboas, como capital, junto con sus correspondientes intereses”.

El acción incoada, inicialmente, conforme lo regulan las normas procesales de la República de Panamá, fue encauzada observando la senda del proceso ejecutivo; sin embargo, dado que los demandados no pudieron ser vinculados personalmente a la litis, hubo lugar a su emplazamiento y, por ello, previa solicitud del actor en tal sentido, fue adoptado el trámite sumario.

Así continuo la controversia hasta su finalización, sin que los deudores concurrieran al proceso. Una vez fueron agotadas las etapas correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, negó en su totalidad las pretensiones insertas en el libelo incoativo, determinación que dio origen a la apelación formulada por la actora.

En su momento, como resultado de la impugnación aludida, el juzgador ad quem dictó el fallo pertinente y, previa revocatoria de la decisión censurada, condenó a los demandados “ al pago de la suma de B/ 112.100.85, en concepto de capital e intereses hasta el 23 de enero de 1992, más las costas que se calculan en la suma de B/ 16.800.oo para la primera instancia y B/ 100.oo en segunda instancia, más los gastos que serán liquidados por Secretaría del juzgado de conocimiento ”.

Ese proveído es, precisamente, objeto de la homologación reclamada en estas diligencias. La sentencia adoptada, según las leyes panameñas, cobró ejecutoria y, cual lo sostuvo la aquí accionante, no contraviene las normas de orden público colombiano; tampoco versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados en Colombia; además, afirmó, el trámite coercitivo adelantado no era del conocimiento exclusivo de los jueces patrios. 2.

En la oportunidad debida, mediante la notificación del caso, El Ministerio Público fue vinculado a este trámite y, en tiempo, hizo explicita su decisión de no oponerse a la sentencia reclamada, siempre y cuando, desde luego, se cumplieran los requisitos exigidos en las normas aplicables al asunto debatido; en cuanto a los demandados, dadas las circunstancias previstas en las disposiciones vigentes, su presencia en el proceso fue formalizada a través de curador ad litem, auxiliar que manifestó someterse a lo probado durante el desarrollo del proceso. 3.

La narración hecha, dijo el actor, permite aseverar que el exequátur reclamado deviene procedente; con mayor razón si se tiene en cuenta que el Código Judicial de la República de Panamá, en sus artículos 1409 y siguientes, contempla la reciprocidad legislativa con respecto a las providencias judiciales proferidas en el extranjero, sin excluir, por supuesto, las dictadas por los jueces colombianos. 4.

En proximidad del fallo, de manera oficiosa, fue librada comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de constatar si entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, existen tratados bilaterales o multilaterales alusivos a la ejecución de providencias de tribunales extranjeros; la respuesta negativa aparece adosada a folio 105 del expediente.

Surtidas todas las etapas propias de esta clase de temas, corresponde, entonces, decidir sobre la viabilidad o no del exequátur demandado. CONSIDERACIONES 1. Otrora, de manera exclusiva, los jueces nacionales eran los que decidían el derecho; sólo ellos, como agentes de esa estructura estatal y patentizando la delegación proveniente del ejercicio de la soberanía, resolvían los conflictos surgidos entre los miembros de la comunidad así organizada.

No obstante, circunstancias de índole política, económica, punitiva, etc., determinantes de la indiscutida necesidad de colaboración entre los Estados, trajo consigo que aquella prerrogativa, de manera significativa, deviniera disminuida; entonces, las decisiones de los jueces extranjeros pudieron gozar, más allá de sus límites territoriales, de similar tratamiento que las de los jueces nacionales, esto es, de la posibilidad de ser ejecutadas, amén de irradiar los efectos propios de la res judicata. 2.

En esa perspectiva, la ejecución de providencias foráneas, viable en nuestro ordenamiento jurídico, es clara e indiscutida evidencia que el concepto de soberanía del Estado, con el transcurrir de los tiempos, por la influencia irresistible de la interacción de las naciones, es ahora dúctil y, hoy en día, sin duda, ese celo de antaño por repeler cualquier interferencia de un Estado, de personas o asuntos extraños, ha mutado sensiblemente y trasluce una pervivencia relativa de la misma. 3.

De dicha realidad emerge que el monopolio de la administración de justicia, característica indiscutida de la pregonada soberanía y, por ende, atañedero al orden público, resulta compatible con fallos judiciales o decisiones que respondan a tal naturaleza, proferidos por funcionarios de otro país; aunque, eso sí, por regla general, tales privilegios están condicionados a la satisfacción de un mínimo de requisitos de índole sustancial y procesal; en otros términos, la fuerza de una sentencia o determinación con tales características, adoptada por un juez extranjero, suele requerir el agotamiento, previamente, del procedimiento o trámite previsto en la Ley Procesal Civil con miras a su homologación, esto es, corresponde cumplir anteladamente el exequátur pertinente.

Esa orientación se refleja, de manera nítida, en el texto del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé que: “ Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

Tal perspectiva fue implementada por el artículo 694 ibidem, disposición que prohijó las siguientes exigencias con miras a la validación pretendida: i) Que existan convenios bilaterales o multilaterales con el país de cuyo origen es la providencia a validar, en el sentido de brindarle eficacia a las sentencias nacionales; de manera sucedánea, que en la nación de donde provenga la decisión objeto de homologación, le sea reconocida fuerza a los fallos proferidos por funcionarios colombianos. ii) “Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió”. iii) “que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”. iv) “Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. v) “Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos”. vi) “Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”. vii) Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 4.

Dada la trascendencia de esos requerimientos, pues involucran, como fue advertido, asuntos anejos a la administración de justicia y la fuerza ejecutoria de decisiones judiciales extranjeras en territorio patrio, la ausencia de uno cualquiera de ellos conduce, inevitablemente, ya al rechazo de la solicitud misma o a la negativa de la homologación solicitada (art. 695 C. de P. C.).

Por ello, precisado lo anterior, cumple establecer si los requisitos mencionados fueron satisfechos cabalmente en este asunto. 4.1. Primeramente, cuanto a la regulación normativa concierne, en reiteradas oportunidades la Corte ha expuesto sobre el particular que: “ …en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… ” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).

Asunto ratificado en multitud de pronunciamientos, entre otros, bajo los términos que siguen: “lo que en otras palabras significa que los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, “funcionan en segundo término” y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante.

Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañedero al “exequátur” debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, “como derecho común”, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios” (Sent.

Cas. 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130) (hace notar la Sala). Síguese, entonces, que en el caso presente, de manera delantera, debe establecerse si entre las repúblicas de Colombia y Panamá existe tratado alguno relativamente a la eficacia o ejecución de sentencias en uno y otro territorio. Sobre el particular, a folio 105 del expediente, obra escrito proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde se hace constar que entre una y otra república no hay tratados relativos al tema analizado.

Y si bien aquella última nación suscribió la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, adoptada el 8 de mayo de 1979, en la ciudad de Montevideo, no la ha ratificado, a diferencia de Colombia que fue suscriptora del mismo y procedió a su ratificación y el pertinente depósito. 4.2.

En lo relacionado con la reciprocidad legislativa, ha de puntualizarse, primeramente, que atañe con la “Correspondencia mutua de una persona o cosa con otra” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición), descripción lingüística aplicable al asunto de esta especie por disposición del artículo 28 del Civil Colombiano, en defecto de una definición legal expresa sobre el particular.

Surge, de ello, de manera incontestable, que validar una sentencia proveniente del Estado de Panamá, dada la ausencia de convenio o tratado sobre el punto con el Estado Colombiano, impone, inevitablemente, la constatación de que las leyes de ese país brindan a los fallos nacionales un tratamiento similar o correspondiente a aquel que dispensan las leyes colombianas; así lo consagra de manera perentoria el artículo 693 del C. de P. C., al prevenir que la sentencia extranjera tendrá la fuerza que le deparen los pactos celebrados entre las dos naciones o, “(…) en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 4.2.1.

Bajo orientaciones de tales características, prontamente, destella la improcedencia del exequátur solicitado, pues, sin asomo de duda, la regulación legal que el Código Judicial de Panamá contempla a propósito de la eficacia de sentencias extranjeras, está condicionada al cumplimiento de unas exigencias que, en últimas, en caso de involucrar juicios en rebeldía, torna inocua tal reciprocidad; se desvanece, en este puntual caso, esa correspondencia normativa entre ambas naciones. 4.2.2.

En efecto, con motivo de un trámite similar al que nos ocupa, la Sala, recientemente, recordó el texto de la norma pertinente de la legislación panameña: “(…..) el artículo 1419 del Código Judicial de 1984, con sus modificaciones posteriores, establece que ‘ las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la república de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, éste podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales panameño, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1.

Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución. 3.

Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión’ (Sent. Exeq. 19 octubre de 2009, Exp. 00407 00). 4.2.3. Ahora, en defecto de tratado o convenio sobre el particular entre las Repúblicas de Panamá y Colombia, como ya fue resaltado, esta última disposición es la que gobierna plenamente el tema traído a estudio.

Y si bien allí existe autorización legal para homologar sentencias extranjeras, tal validación pierde su razón de ser si dentro del proceso en donde tuvo lugar el respectivo fallo, el demandado no fue notificado personalmente sino a través de un curador, como así aconteció en el caso de esta especie. Y si no estuvo vinculado a la litis de manera personal, implica que fue juzgado en rebeldía, hipótesis esta que estructura una de las salvedades reguladas en el artículo citado y que, expresamente, exceptúa la validez de sentencias foráneas en territorio panameño, incluyendo las colombianas; luego, en esa perspectiva, si no es posible hacer cumplir allí una sentencia proferida en Colombia, por efecto de la correlación legislativa, lo propio acontece en nuestro país, o sea, los fallos adoptados en Panamá en esas condiciones, no pueden tener fuerza o eficacia alguna acá. En pretérita oportunidad, anejo a un tema de características similares, esto es, la validación de una sentencia cuyo origen era el Estado de Panamá, la Corte asentó: “4.

Ocurre, empero, que también allí fueron establecidos varios requisitos para que el exequátur pueda ser concedido, comoquiera que amén de lo ya comentado se estableció que ‘sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos’, entre los que merece subrayarse ahora el que a continuación se transcribe:” “ ‘2.

Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el rebelde solicite la ejecución’ ”. “Así que cuando la sentencia extranjera que se pretende ejecutar en Panamá haya recaído en proceso en que al demandado, antes que vinculársele en forma personal, lo haya sido mediante emplazamiento y por su no comparecencia se le designe ‘defensor de ausentes’, como lo denomina la legislación de aquel país, es improcedente conceder el exequátur, si ya no es que el propio emplazado, o rebelde, es quien lo solicita” (..) “6.

En ese orden de ideas, fácil resulta colegir que en este específico caso no se descubre el principio de la reciprocidad a que viene desde líneas atrás aplicándose la Corte. Suficiente es comprobar al efecto que si la sobredicha sentencia hubiese sido proferida por un juez o tribunal colombiano en las circunstancias ya descritas, en el evento de irse a ejecutar en Panamá le sería negado el exequátur, precisamente por haberse pronunciado en rebeldía, y no ser la demandada la que lo depreca” (Sent.

Exeq. 10 de octubre de 1991). 4.3. En el caso de este temperamento, el Juzgado que conoció en primera instancia la controversia y al momento de resolver la misma, dejó la siguiente constancia: “ Los demandados fueron emplazados mediante Edicto que se publicó en le Diario AQUÍ PANAMA, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de Marzo y 1 y 2 de Abril de 1993; y como no se presentaron a hacer valer sus derechos, se les nombró como Defensor de Ausente al Licenciado ( ….)” (folio 20).

Asunto que no varió a lo largo del trámite pertinente, incluyendo la segunda instancia, pues el ejecutado no se apersonó del proceso. Resta precisar que el exequátur no fue solicitado por la parte demandada. 5. Emerge, entonces, bajo esas condiciones, que por disposición de la misma normatividad panameña, vinculado el demandado a través de defensor, no es posible homologar la sentencia adoptada, habida cuenta que esa situación connota una vinculación al proceso en condición de rebelde, esto es, fue emplazado y asistido por representante ficto, situación que genera tanto allí como acá la negativa del exequátur.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el exequátur solicitado y con respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso adelantado por BANCAFE PANAMA S.A., contra la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., y ALBERTO CONSTAIN MEDINA.

Notifíquese CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 POMC. Exp. No. 2004 01311 00