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04-08-10- [0800131300102006-00212-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Expediente: No. 08001 3130 010 2006 00212 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la señora LUISA EDITH PUCCINI DE LEAL y la sociedad VILARÓ V. y VILARÓ V. ABOGADOS ASOCIADOS contra las sociedades PUERTAS y MADERAS EL SELLA LTDA y EQUISELLA E.U.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, los demandantes, a través de apoderado constituido al efecto, y acudiendo al trámite ordinario, impetraron en contra de los demandados la declaratoria de dominio; y, subsecuentemente, la reivindicación de un bien inmueble ubicado en dicha ciudad. 2. La parte actora expuso como basamento de sus pretensiones, los siguientes aspectos fácticos: 2.1.

La señora LUISA EDITH PUCCINI DE LEAL y la sociedad VILARÓ V. y VILARÓ V. ABOGADOS ASOCIADOS, en común y proindiviso, cual se desprende de la Escritura Pública No. 3965 del 30 de diciembre de 1997, de la Notaría Segunda de Barranquilla, adquirieron la propiedad del predio matriculado con el No. 040-2843889 y cuya identificación reseñan. 2.2.

Sostuvieron que del predio aludido no han dispuesto en venta u otra forma; además, que el registro inmobiliario está vigente. 2.3. Los actores fueron privados de la posesión del bien raíz por parte de los accionados “mediante circunstancias violentas”, aprovechando que el fundo se encontraba desocupado. Tal circunstancia les hace aparecer como poseedores de mala fe. 2.4.

No obstante algunas diligencias de carácter policivo que los demandantes adelantaron, debieron acudir a este proceso, pues, allí, como culminación de esos trámites, se les indicó que les correspondía ir a la justicia ordinaria para resolver el asunto. 2.5. Integrada la litis, la parte demandada se opuso de manera rotunda a la acogida de las pretensiones.

Negó algunos hechos, otros los aceptó y, en definitiva, reclamó que las pretensiones fueran resueltas adversamente al actor. 2.6. En el mismo escrito adujo la falta de legitimación tanto en la parte activa como en la pasiva; con respecto a esta ultima y, concretamente, frente a Equisella E.U., afirmó que la vinculación de dicha sociedad no era correcta, dado que no tenía nada que ver con los predios o el litigio existente.

Relativamente a la primera sostuvo que los demandantes, de manera fraudulenta, sustrajeron del predio de propiedad de Puertas y Maderas El Sella Ltda., la franja de terreno que reivindican, pues bajo el pretexto de ajustar o aclarar los linderos de un predio de mayor extensión, modificaron medidas y colindancias, habiendo incurrido, por ello, en el ilícito comentado.

Igualmente, planteó “tacha” de falsedad afincada en que a través de la Escritura No. 3698 de 12 de diciembre de 1996, los actores, con la excusa de realizar la aclaración mencionada, decidieron alterar la verdad (falsedad ideológica), pues, de manera malintencionada, fueron desconocidos y manipulados los colindantes de los predios cuyas ventas quedaron incorporadas en la Escritura No. 3965 de 30 de diciembre de 1997; además, hubo fraude a resolución judicial por cuanto que los derechos de Sella Ltda., en un trámite de deslinde y amojonamiento llevado a efecto, se vulneraron. 3.

En su momento, ya finalizadas las etapas que correspondían al asunto debatido, el funcionario de primer grado puso término a la contienda judicial con la negación total de las pretensiones aducidas. Tal decisión precipitó la impugnación de la parte demandante exteriorizada en el respectivo recurso de apelación. 4. El Tribunal acusado optó por confirmar plenamente la sentencia cuestionada, circunstancia que indujo a los accionantes a recurrir tal decisión a través del recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador ad-quem acometió el estudio del tema litigado y, en lo esencial, erigió como soportes de su determinación los siguientes aspectos: a) Primeramente plasmó su parecer en cuanto que la controversia giraba alrededor de la acción de dominio y, por ello mismo, resultaba inevitable la concurrencia de los elementos que estructuran tal acción judicial, los que, efectivamente, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, inventarió con la debida precisión. b) Se detuvo, luego, en el análisis de la titulación del predio objeto del reclamo y precisó que el inmueble cuya propiedad adujeron los demandantes fue segregado de otro predio de mayor extensión, como así se desprende de la Escritura Pública 3965 de 30 de diciembre de1997. c) Asentó que las medidas y linderos del inmueble del cual se desprendieron las fracciones restantes, entre ellas, la de los accionantes y el bien de la sociedad demandada, fueron modificados mediante la Escritura Pública No. 3708 del 13 de Diciembre (sic) de 1996, de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, sin que en ella ésta hubiese intervenido. d) Enfatizó que la perito designada para contribuir a la identificación del predio, al momento de verter su experticia, tuvo que acudir a la “DEDUCCION”, y así poder conceptuar: i) que el bien objeto de la disputa, de una superficie equivalente a 1237 metros, está comprendido dentro de los linderos del inmueble de la parte demandada; ii) que esta sociedad solo adquirió un lote de 3000 metros, y el que detenta es de 4237, lo que permite inferir que el predio reclamado, ciertamente, está bajo el control de aquella empresa; y, iii) que dicha situación se explica por el error en que se incurrió al momento de indicar el lindero norte. e) También sostuvo que la sociedad demandada y con respecto al mismo inmueble había exhibido título de dominio, dualidad que imponía la confrontación de uno y otro, esto es, el aducido por una y otra parte; a partir de lo cual podía aseverarse que el de la demandada resultaba más antiguo que el de la demandante; por otro lado, afirmó que las modificaciones al lote de mayor extensión, realizadas a través de la Escritura Pública No. 3708 de 13 de diciembre de 1996, en cuanto a medidas y linderos, no le eran oponibles a la accionada, habida cuenta que ella no participó en tales actos. f) Concluyó el Juez de segundo grado con la siguiente precisión: “ Considera la Sala que tal como se encuentra planteada la situación, quien ostenta en la actualidad la propiedad del bien a reivindicar, es la sociedad demandada, por lo que al no desvirtuar los demandantes lo anterior, faltaría uno de los requisitos indispensables para acceder a la pretensión de reivindicación, cual es, que la parte demandante, sea titular del derecho de propiedad del bien a reivindicar, lo que conlleva a confirmar el proveído impugnado ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo fue presentado en contra de la sentencia adoptada por el tribunal y, acudiendo a la causal primera, denunció que el ad quem, dado el error de hecho en que incurrió, violó los artículos 762, 764, 765, 768 incisos 1 y 2; 946 y 959 del Código Civil, trasgresión materializada al momento de apreciar varias de las pruebas recaudadas.

Los argumentos basilares de la acusación pueden, en lo esencial, resumirse en los siguientes términos: i) Teniendo presente la regulación que de la prueba pericial incorpora el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal mecanismo persuasivo resulta ser eminentemente técnico. ii) Que en la hipótesis de ser insuficiente dicha prueba, el juez ordenará, de oficio, nueva experticia o adoptara los elementos de juicio que le ayuden a tomar la decisión del caso. iii) Que atendiendo “un viejo principio probatorio”, cual refiere el artículo 164 (sic) ibidem, las decisiones judiciales deben responder a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. iv) Que el Tribunal, al concluir que el concepto de la perito designada no era suficiente para resolver favorablemente a los intereses de la actora, desconoció, totalmente, la inspección ocular (sic); y, además, le concedió un valor que no le correspondía, pues dicha profesional, de manera lógica, razonada y argumentada, concluyó que el predio a reivindicar estaba dentro del lote de la demandada; que los metros adquiridos por esta sociedad están ubicados en el mismo sitio en donde ella tiene su bodega, por consiguiente, el excedente es, precisamente, el bien reclamado. v) El sentenciador de segundo grado desconoció que la jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, que en materia de reivindicación, no puede exigirse una específica prueba, aunque la más indicada sea la inspección judicial. vi) Agregó el casacionista que fue la misma parte demandada la que en 1967 (un año después de la compra del predio), cuando radicó el plano del lote mencionado ante el Departamento de Planeación de la ciudad de Barranquilla, reconoció que el inmueble tenía una extensión de 3000 metros cuadrados; esta dimensión, dijo el censor, coincide con la señalada en la Escritura Pública No. 1695 de 11 de agosto de 1966, mediante la cual Maderas Barranquilla Ltda., inicial compradora, adquirió el bien raíz; también concuerda con la cédula catastral asignada al mismo. vii) Sostuvo, adicionalmente, que el fallador de segundo grado, al confrontar los títulos aducidos, incurrió en otro error como fue afirmar que el exhibido por la actora era menos antiguo que el de la demandada, pues, contrariamente, la cadena de tradiciones indica que las compradoras (Maderas Barranquilla Ltda. y Puertas y Maderas El Sella Ltda.), derivaron su derecho de quien era la propietaria del lote de mayor extensión, persona que trasmitió por herencia el resto del predio a sus hijos Alberto y Luisa Edith Puccini Lux.

Tal situación, adujo el actor, evidenciaba que los demandantes contaban con títulos más antiguos. viii) Culminó afirmando que la decisión del Tribunal, de ser mantenida en los términos en que fue adoptada, culminaría validando una arbitrariedad, habida cuenta que la sociedad demandada permanecería en poder de un predio cuya extensión no corresponde a la adquirida en venta; y, de contera, despojaría a los actores de un bien que les pertenece.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ha patentizado, en multitud de sentencias, que la acogida de la demanda reivindicatoria o de dominio, está supeditada a la concurrencia de los siguientes elementos: “ derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien ” (Sentencias de Casación Civil de 17 de agosto de 2000, Exp.

No. 6334; 27 de marzo de 2006, Exp. No. 0139-02 y 13 de diciembre de 2006, Exp. No. 00558 01). 2. Precisamente, en orden a establecer la concurrencia de una de tales exigencias, concretamente, la titularidad del predio reclamado en cabeza de los promotores de la litis, el Tribunal asentó: “ Considera la Sala que tal como se encuentra planteada la situación, quien ostenta en la actualidad la propiedad del bien a reivindicar, es la sociedad demandada, por lo que al no desvirtuar los demandantes lo anterior, faltaría uno de los requisitos indispensables para acceder a la pretensión de reivindicación, cual es, que la parte demandante, sea titular del derecho de propiedad del bien a reivindicar, lo que conlleva a confirmar el proveído impugnado ” –folio 25 cuaderno del Tribunal-. 2.1.

Tal inferencia provino de la valoración de dos circunstancias vindicadas en el expediente. 2.1.1. Por un lado, la Escritura Pública No. 1695 del 11 de agosto de 1966, instrumento a través del cual, la inicial compradora, Maderas Barranquilla Ltda., adquirió el predio vinculado al proceso. El fallo recurrido sostuvo que las medidas y linderos de esa heredad, permanecieron inalterados por más de 30 años; la misma descripción incorporada en el documento escriturario aludido fue mantenida, y solo hasta el 30 de diciembre de 1997, mediante la Escritura Pública No. 3695, fue modificada; apreciación corroborada por la experticia incorporada al proceso.

Obsérvese que el juzgador de segundo grado enfatizó que “ el derecho de los demandantes proviene de la compraventa realizada mediante Escritura Pública No. 3695 del 30 de diciembre de 1997, y para llegar a ella, se hizo necesario la aclaración de medidas y linderos (…)” Adicionalmente, el sentenciador plasmó que la modificación atrás reseñada no contó con la intervención de la demandada, luego, bajo tales consideraciones, no podía oponérsele ese documento.

Agregó, complementariamente, que la individualización del fundo apareció en el año 1996 con motivo de la aclaración de linderos y medidas. 2.1.2. Por otro lado, a partir de las elucubraciones precedentes, consideró que debía realizarse una confrontación de títulos, pues, sin duda, en su parecer, sobre un mismo predio existían dos escrituras públicas.

Luego de dicho ejercicio concluyó que los documentos de propiedad aducidos por la parte demandada eran más antiguos, por tanto, debían prevalecer. Asentó que la titularidad del predio de la accionada provenía de 1966 y la de los actores de 1997. Tal forma de discurrir evidenciaba que el Tribunal, con fundamento en doctrina de la Corte sobre el particular creyó que, “(..) la posibilidad jurídica de la confrontación de títulos que se da porque en la acción reivindicatoria el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (art. 762 C. C.) labor en la cual debe enfrentar a esta posesión los títulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir de qué lado está la razón.(G. J. CC, 197;

LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras)”. Así lo explicitó la Corporación en la sentencia de 5 de agosto de 2005, Exp. No. 7128; asunto que ratificó a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Exp. 00558 01. 3. Frente a esa puntual consideración del fallo reprochado, y examinada la demanda de casación se advierten, delanteramente, significativas deficiencias técnicas que condenan al fracaso la censura extraordinaria. 3.1.

En efecto, el discurso impugnativo pone de presente que el actor no confutó, con la estrictez que la naturaleza del recurso reclama, los verdaderos pilares que el ad-quem erigió como soportes del fallo cuestionado, concretamente, declinó refutar la argumentación que expuso el Tribunal para desestimar los títulos que fueron adosados al libelo incoativo, esto es, al concluir que eran muy posteriores a los exhibidos por la accionada y que tuvieron que acudir a una aclaración de medidas y linderos para propiciar la individualización del terreno; esa argumentación, hay que subrayarlo, resultaba crucial pero no fue adecuadamente rebatida por el recurrente. 3.2.

El actor, ciertamente, memoró algunos títulos y refirió al modo como sobrevino la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles y que, a su juicio, precedieron de los documentos aportados a la litis; sin embargo, a propósito de tal remembranza, desdeñó la oportunidad de demostrar en qué consistió el eventual error del sentenciador. Lisa y llanamente, semejando un alegato de conclusión, como si fuese una instancia adicional, expuso su propio parecer en torno a los aspectos que rodearon esas transferencias.

No acometió, frontalmente, la demostración del supuesto yerro del Tribunal sobre la dualidad y antigüedad de los escritos públicos que recogen las ventas realizadas. Por ejemplo, pasó por alto puntualizar si fue pretermisión o suposición de algunos de esos documentos y, en tal evento, cuáles; o, acaso, si la equivocación refería al desdén de la normatividad probatoria, evento que le comprometía plasmar la argumentación pertinente.

Tampoco razonó sobre la improcedencia de oponer a la sociedad demandada, la escritura aclaratoria de linderos y medidas, circunstancia a partir de la cual, según argumentó el fallador, surgía una mayor antigüedad de los títulos de la accionada. 4. En todo caso, dejando de lado esas imprecisiones o deficiencias de la demanda casacional, y centrándose la Corte en el dictamen pericial, elemento persuasivo en el que el recurrente deposita especial énfasis, prontamente, advierte que el Tribunal concluyó que de la Escritura Pública No. 1695 de 1966, contentiva de la transferencia primigenia del lote involucrado en la litis, se desgajaba, en últimas, la información relativa al predio referido, así como la cadena ininterrumpida de ventas.

Aparece claro, además, que dicha enajenación refiere a una fracción del predio mayor y, concerniente con el lindero norte y la prolongación del mismo, se precisó que por este costado lindaba en “ (..) ochenta y un metros setenta y ocho centímetros, con predio que es o fue de David Turbay (..)”. Tal situación no podía ser de otra manera, habida cuenta las mutaciones del dominio del predio de mayor y menor extensión y las aclaraciones llevadas a efecto, condensadas en los siguientes documentos: i) La señora María Ofelia de Lux, según Escritura Pública No. 1509 de 28 de Agosto de 1919, transfirió por donación gratuita a la señora Luisa Lux vda de Puccini, el predio de mayor extensión (folio 67 -matrícula inmobiliaria-); ii) Luego, el 11 de agosto de 1966, mediante la Escritura Pública No. 1695, ésta última transfiere 3000 metros cuadrados a la sociedad Maderas Barranquilla Ltda. Los mismos son desagregados de aquel predio (folios 13 a 15); iii) Dado el fallecimiento de la señora Luisa Lux vda de Puccini, propietaria del inmueble, y culminado el trámite del respectivo proceso de sucesión, sus hijos, Alberto y Luisa Edith, surtida la partición pertinente y emitida la sentencia aprobatoria de la misma, el 1 de julio de 1977, reciben el bien del cual fue desmembrada la fracción involucrada en este pleito (no existe copia de la partición o de la sentencia aprobatoria); iv) Posteriormente, Alberto Puccini Lux, mediante la Escritura Pública No. 2464 de 10 de octubre de 1978, transfiere sus derechos al señor Rubén Darío Paneso Barona, quien, por esa razón, ingresa a detentar la propiedad del gran lote, en común y proindiviso, con la señora Luisa Edith Puccini de Leal (folios 155 a 158); v) La sociedad demandada, Puertas y Maderas El Sella Ltda., mediante sentencia de 22 de abril de 1982, adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, como consecuencia de la “venta por acuerdo concordatario” (folio 67 –matrícula inmobiliaria), adquirió el predio que en el año de 1966, le había sido vendido a la sociedad Maderas Barranquilla Ltda.; vi) En el año de 1985, mediante la Escritura Pública No. 1874, el señor Rubén Darío Paneso Barona vende su cuota parte a la sociedad Vilaró V y Vilaró Abogados Asociados Ltda., (folios 159 a 163); vii) La comunidad Vilaró V y Vilaró Abogados Asociados Ltda., y Luisa Edith Puccini de Leal, venden el predio al Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., mediante la Escritura Pública No. 2631 del 12 de octubre de 1995, documento público que sirvió, a su vez, para formalizar el loteo del predio adquirido, generando cinco lotes, cada uno con su respectivo folio de matrícula (folios 86 a 92); viii) A través de la Escritura Pública No. 3698 de 12 diciembre de 1996 (folios 130 a 141), las personas citadas en párrafo anterior, procedieron a aclarar y precisar los linderos tanto del lote de mayor extensión, como de las fracciones menores; ix) En época posterior, concretamente, el 13 de diciembre de 1996, mediante la Escritura Pública No. 3708, la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., procedió a modificar las medidas y linderos del predio adquirido (folios 104 a 129); x) Cumplido lo anterior, la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., fracciona el lote No. 5 y de él libera 1237 metros cuadrados, que procede a venderlos a los aquí demandantes, según quedó patentizado en la Escritura No. 3965 de 30 de diciembre de 1997, (folios 22 a 34), y, es, precisamente, ese inmueble el lote pretendido por la parte actora en esta controversia judicial.

Y, por supuesto, para el sentenciador, esa referencia limítrofe permitía aseverar, sin titubeo alguno, que el predio objeto de reivindicación estaba comprendido dentro de la venta incorporada en aquella escritura, asunto que fue convalidado por la experta designada. Es decir, para indicarlo con la precisión y contundencia que las circunstancias ameritan, los títulos adosados a las presentes diligencias permitían inferir que el lote cuya restitución pretenden los accionantes, hace parte del predio que la sociedad demandada ocupa.

Asunto por nada novedoso, pues, se insiste, el concepto pericial incorporado al expediente así lo atestó. 5. Ahora bien, el Tribunal, en verdad, no puso en duda que el lote que actualmente detenta la demandada tuviera una extensión de 4.200 metros cuadrados, o sea, que supera las dimensiones del bien adquirido por la ésta (3.000 metros cuadrados), asunto que, igualmente, corroboró la auxiliar de la justicia; no es, en realidad, tema descalificado por el sentenciador; sin embargo, aparece, eso sí, de manera nítida, que dicha Corporación lo que sí refutó fue la explicación que a esa situación brindó la citada auxiliar, en cuanto que la misma pudiera colegirse válida e indubitablemente de un error en la descripción del lindero norte, pues, sin duda, amén de ser insuficiente, cual lo precisó, otras hipótesis podrían ser determinantes de esa circunstancia y, en esa línea argumentativa, el fallador, no incidió en un desacierto manifiesto y de jerarquía suficiente para derruir los cimientos de la sentencia atacada. 5.1.

Por ejemplo, de ser incontrovertible la hipótesis de los demandantes, se tendría que el terreno adjudicado a Alberto Puccini y que luego de varias ventas ingresa al patrimonio de Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., inmueble del que, en el año 1966, ya había sido segregado el de Maderas Barranquilla Ltda, hoy, Puertas y Maderas El Sella Ltda., debía reflejar dos salidas sobre la Avenida 40.

Una, la que es objeto de disputa, localizada en el vértice nor-occidental y, la otra, en el extremo opuesto, o sea, en el sector sur-occidental. Sin embargo, en la escritura pertinente, que propicio resulta señalarlo, fue autorizada doce años después, se precisa, únicamente, una convergencia con dicha avenida y, contrariando lo argüido por la parte demandante, no es aledaña al predio de la accionada, su localización está distante de allí. La misma mención puede hacerse con respecto a las escrituras Nos. 1874 de 28 de junio de 1985 (venta de Rubén Darío Panneso a Vilaró y Vilaró), y 2631 de 12 de octubre de 1995 (venta a la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.), pues en dichos documentos se reprodujo la situación planteada.

Sólo con motivo de la nueva alinderación y rectificación de medidas, llevada a efecto en el año 1996, surgió el lote que reclaman los actores y, además, apareció, por ese mecanismo, la segunda salida o acceso sobre la avenida 40. Agrégase que en este acto público no participó la demandada. 5.2. Resáltase, también, que transcurrieron más de 30 años antes de propiciar las aclaraciones de los linderos y las medidas del predio de mayor extensión, así como de las fracciones de allí derivadas. 5.3.

Las circunstancias advertidas con respecto a ese hecho (mayor extensión del lote), sin duda, proyectan otras explicaciones, todas probables por cierto; por ejemplo, que el adquirente hubiese desplazado su posesión en cualquier otro sentido; no afloran motivos incontrastables o incontrovertibles que apunten, justamente, a que los actos ejercidos por la demandada involucraron, de manera exclusiva, el lindero norte del predio reclamado.

Por ello, tales hipótesis permiten inferir que el sentir del Tribunal sobre la insuficiencia de la prueba allegada al proceso por parte del actor, concerniente con su propiedad, no deviene contrario a la evidencia; no destella de tal elucubración el desconocimiento de la normatividad sobre los procesos de reivindicación, tampoco lo plasmado frente a la inoponibilidad a la demandada de la escritura aclaratoria de los linderos y medidas. 6.

Síguese, entonces, como fue reseñado, que al existir otras causas, verosímiles, por lo demás, que eventualmente brindarían diferente explicación de la exteriorizada por la perito designada, atinente a la mayor extensión del bien raíz pretendido, la experticia emitida per se no conduce a una persuasión suficiente en cuanto a la demostración de la propiedad del predio en cabeza de los demandantes, amén de la inoponibilidad aludida; por ello, los términos en que el Tribunal resolvió la contienda no rompen principios de razonabilidad, ni contraviene la coherencia argumentativa propia de las decisiones judiciales; no es, en fin, un error que conduzca, inomisiblemente, a aseverar que hubo violación de la ley, menos bajo las características denunciadas en el recurso de casación. Por todo ello el cargo no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la señora LUISA EDITH PUCCINI DE LEAL y la sociedad VILARÓ V. y VILARÓ V. ABOGADOS ASOCIADOS contra las sociedades PUERTAS y MADERAS EL SELLA LIMITADA y EQUISELLA E.U. Se condena en costas del recurso de casación a la parte impugnante.

Notifíquese y devuélvase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 POMC Exp. 2006 00212 01