CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Referencia: C-1100131030162000-03315-01 Se decide el recurso de casación que interpuso INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. EN C., pues el de la otra parte fue desistido, respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S. A., SOFASA S.A.
ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declarara que celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en trámites y asuntos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el cual ésta se obligó a pagar a aquélla, respecto de resultados positivos que se obtuvieran, el 5% y el 10% del valor de las acciones interpuestas después del 1º de marzo de 1994, este último para cuantías inferiores a $30’000.000, y el 3% para procesos en curso, y como consecuencia, que se condenara a pagar la suma total de $292’382.919, con intereses moratorios e indexación. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- La parte actora, en cumplimiento del citado mandato, a través de abogado, en ejercicio de las acciones correspondientes, obtuvo las siguientes decisiones judiciales: 2.1.1.- Sentencia de 23 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, en la suya de 26 de enero de 1996, mediante la cual se decretó la nulidad de la liquidación de revisión, año gravable de 1988, a cargo de SOFASA S. A., expedida el 25 de febrero de 1992 por la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, División de Liquidaciones, ratificada por la División Jurídica el 23 de marzo de 1993. 2.1.2.- Sentencia de 23 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, según fallo de 8 de septiembre de 1995, levantando la sanción que la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, División de Liquidaciones, impuso a SOFASA S. A., el 14 de febrero de 1992, respecto del IVA, primer bimestre de 1990, ratificada por la División Jurídica el 8 de marzo de 1993. 2.1.3.- Sentencia de 3 de mayo de 1996 del Consejo de Estado, que revocó la de 8 de noviembre de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuya virtud se había negado la acción de nulidad de la liquidación de revisión del IVA, tercer bimestre de 1990, expedida el 8 de enero de 1993 por la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, División de Liquidaciones, contra SOFASA S. A., ratificada por la División Jurídica el 31 de enero de 1994. 2.2.- Sostiene la empresa demandante que si no fuera por los anteriores pronunciamientos, la sociedad demandada habría tenido que pagar al fisco nacional, las siguientes sumas: 2.2.1.- Relativo al impuesto, año gravable 1988, $5.178’062.846.30, discriminados así: $921’879.000, mayor valor determinado; $1.100’342.974.41 y $51’520.970, en su orden, intereses moratorios e indexación del saldo a pagar de $319’989.000; y $3.104’319.901.80, sanción por improcedencia del monto a favor declarado en el equivalente a $601’890.000. 2.2.2.- En cuanto al IVA, primer bimestre de 1990, $3.185’874.459.20, por: $1.455’381.000, saldo a favor rechazado ($559’762.000) y sanción por inexactitud ($895’619.000); $13’569.104 y $186’199.190, indexación de uno y otro rubro; y $1.530’725.165.20, intereses moratorios de dicho saldo. 2.2.3.- Con relación al IVA, tercer bimestre de 1990, $28’109.056.87, por: $13’008.000, saldo a favor rechazado ($5’003.000) y sanción por inexactitud ($8’005.000); $563.278.26 y $3’404.702.61, indexación de una y otra cantidad; y $11’133.076, intereses moratorios del referido saldo. 2.3.- Precisa la parte actora que los resultados positivos obtenidos a favor de la empresa contratante, ascendieron a $8.392’046.362.37, y que al aplicar los porcentajes por los servicios prestados, se tenía la suma solicitada en la demanda, según cuentas de cobro contenidas en las facturas 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996, las cuales incluían el valor del impuesto de valor agregado, cuyo pago al Estado no ha podido efectuar por crecer de medios económicos. 2.4.- Afirma por último la sociedad demandante que pese a que la demandada reconoció, como consecuencia del cumplimiento de la obligación condicional positiva pactada, adeudar por concepto de honorarios la cantidad de $157’136.552, hasta el momento no ha pagado suma alguna. 3.- La empresa convocada aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y la retribución acordada, pero niega el derecho a las sumas reclamadas, pues se trata de especulaciones de lo que habría podido evitarse, y opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción. 4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2003, declaró fundado el medio liberatorio y negó las pretensiones, decisión que, por vía de apelación, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, consideró que debían analizarse las pretensiones, pues sólo en el caso de descubrirse que la demandante era titular de un derecho, procedía estudiar si el mismo se modificó o extinguió, esto último, entre otras cosas, por el fenómeno de la prescripción. 2.- Establecido el contrato de prestación de servicios profesionales y la contraprestación estipulada, el sentenciador, una vez constató el contenido de los fallos judiciales citados, dejó sentado, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Respecto del impuesto, año gravable 1988, que el resultado positivo se concretó a estas sumas: $921’879.000, pues no había lugar a pagar el impuesto de $554’569.000, tampoco la sanción de $567’310.000; $601’890.000, como saldo a favor rechazado; y $1’100.342.974, por intereses del total neto a pagar ($319’989.000), durante 83 meses.
Por lo tanto, aplicado el 3% de honorarios a cada una de esas sumas, se obtenía por ese concepto un total de $78’727.359. Los demás rubros no podían tenerse en cuenta como una gestión a favor de la demandada. El valor de la sanción por declarar un saldo a favor rechazado ($3.104’319.901.80), porque ningún acto administrativo la impuso; la indexación e intereses del mayor valor total establecido, porque al desaparecer éste, nada había que reconocer por esos conceptos; y la indexación del saldo neto a pagar ($51’520.970), porque si bien era exigible a partir del tercer año de mora, “ no se precisa la manera como se obtuvo esa cantidad ” ni las facturas 283 y 284, citadas, indicaban el origen de porcentajes ni las pruebas de respaldo. 2.2.- Tocante con el IVA, primer bimestre 1990, que al levantarse la sanción por inexactitud, el beneficio obtenido había sido de $895’619.000 y su indexación. Sin embargo, el porcentaje de honorarios (3%), se calculaba sobre esa suma, para un total de $26’868.857, y no respecto de lo último ($186’199.190), dado que “ no se precisa la forma y los porcentajes que se aplicaron para obtenerla; tampoco existe en el proceso elementos de juicio para calcular la actualización ”.
Los otros factores se desechaban con ese propósito. La indexación y los intereses del mayor valor total establecido, por lo dicho en el numeral anterior, y porque si el saldo a favor rechazado ($559’762.000), fue aceptado por la administración como compensación, en un acto distinto, era claro que la sociedad demandada no se liberó de su pago como consecuencia de las acciones contenciosas, menos de la indexación ($13’569.104) y de los intereses moratorios ($1.530’725.165.20). 2.3.- Relativo al IVA, tercer bimestre 1990, que la nulidad del acto administrativo resultó favorable en $8’005.500, sanción por inexactitud, y en los intereses y en la indexación. Por tanto, el porcentaje de honorarios (10%), se aplicaba únicamente a lo primero, para un total de $800.500, no así a los réditos, por no haberse solicitado, ni al otro concepto ($3’404.702.61), porque “ ni en la factura 0302 ni en la demanda se explica la forma como se obtuvo la cantidad señalada como indexación ”.
Empero, para los mismos fines tampoco podía tenerse en cuenta el saldo a favor rechazado de $5’003.000, ni la suma de $563.278.26, indexación de esa cantidad, ni los intereses moratorios de la misma ($11’133.076), porque de acuerdo con el resumen del fallo respectivo, la pretensión se dirigió a que se declarara que no había lugar a pagar la sanción por inexactitud, aparte de que se trataba de una cantidad compensada a favor del contribuyente. 3.- Ahora, con relación al IVA, amén de la indexación y demás, según las facturas de cobro de honorarios 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996, el sentenciador consideró, en general, que nada podía “ tenerse como base para liquidar sobre él el porcentaje pactado como remuneración ”, porque de conformidad con el artículo 437, literal c) del Estatuto Tributario, quien debía responder y pagar por ese impuesto era la persona que prestaba el servicio, en este caso la demandante, y porque no era consecuencia de ninguna acción de nulidad. 4.- Concerniente a intereses moratorios e indexación de la suma establecida por concepto de honorarios, el ad-quem señaló que procedía reconocer únicamente aquéllos, en el ámbito civil, dada la naturaleza del asunto, desde la notificación de la demanda, porque como la retribución se había supeditado al cumplimiento de una condición, como era el resultado positivo de la gestión contratada, no aparecía “ requerimiento judicial ” para constituir en mora al deudor, no así esta última, en cuanto los réditos ordenados incluían un factor de actualización. 5.- En lo demás, al verificar la existencia de un derecho cierto e indiscutido en cabeza de la sociedad demandante, en la extensión que ha quedado señalada, el juzgador acometió el estudio de la excepción de prescripción para declararla infundada. 6.- Luego de hacer las declaraciones pertinentes, el Tribunal, acorde con lo dicho, en definitiva, concretó la condena solicitada, únicamente, a la cantidad de $106’396.716, con los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, a partir del 30 de marzo de 2001, y negó todo lo demás. EL RECURSO DE CASACIÓN Los cuatro cargos formulados, replicados por la demandada, se estudiarán en el mismo orden, aunque aunados los tres primeros, por las razones que en su momento se dirán, así el último denuncie un error de actividad, cuyo contenido, en cuanto se refiere a un tema puntual, no incide en los otros.
CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 2º, 13 y 83 de la Constitución Política, 1501, 1530 a 1533, 1536, 1540 a 1542, 1546, 1595, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1617, 1618 y 1622 del Código Civil, 871 del Código de Comercio, 50, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Según la recurrente, los errores consistieron en haber considerado el Tribunal que no constituía un beneficio favorable de la gestión realizada, los valores que la sociedad demandada “ dejó de pagar por intereses moratorios, por la indexación de los mismos, por la indexación de la sanción por inexactitud y por la sanción por improcedencia ”, puesto que no se entendía cómo la desaparición de los actos administrativos, pudo tener una consecuencia positiva y otra negativa.
Esto ocurrió, dice, porque el sentenciador no realizó la interpretación concreta y objetiva del contrato ni tuvo en cuenta que los resultados a favor debían medirse por los “ efectos jurídicos ” de las liquidaciones oficiales de revisión, pues si no fuese por la nulidad judicial declarada, cuyas consecuencias se reducían a retrotraer las cosas al estado anterior, las obligaciones que emanaban de las mismas (cargas fiscales, sanciones, indexaciones e intereses), habrían tenido que pagarse. 3.- En otro segmento del cargo, la impugnante se duele por no haberse condenado a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se facturaron los servicios prestados, en términos generales, porque la obligación contra la misma estaba sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva de carácter positivo, como es el resultado favorable de las acciones judiciales, cuyo cumplimiento la tornaba exigible, razón por la cual no se necesitaba constituir en mora al deudor para demandar el pago de perjuicios.
Por esto, dice, las “ facturas de cobro constituyen requerimiento para el pago de las obligaciones en ellas liquidadas, con base en el cumplimiento de la condición positiva suspensiva, y por lo tanto, constituyen un medio idóneo para requerir al deudor ”, pese a lo cual la contratante “ no cumplió la obligación dentro del término estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales ”. 4.- En la censura se afirma que la violación de las normas citadas también ocurrió al haberse ordenado únicamente el pago de los intereses moratorios en el campo civil, cuando por concepto de la indemnización que no alcanzaba a cubrirse con tales réditos, igualmente se solicitó la actualización o indexación de las sumas adeudadas, cuestión que no necesitaba probarse ni justificarse, pues bastaba el simple retardo, como así lo tiene definido la jurisprudencia. 5.- Frente a lo expuesto, la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y se tenga como resultados positivos de la gestión realizada, los “ efectos jurídicos ” de las liquidaciones de revisión que fueron declaradas nulas; y que por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento de la prestación a cargo de la demandada, se tome la mora a partir de la fecha de las facturas de cobro de los servicios, y se ordene el pago de la respectiva indexación. CARGO SEGUNDO 1.- Esta vez, adicional a los preceptos citados en el cargo anterior, se incluye la violación de los artículos 420, 429, 437, 615, 617, 634, 647, 670, 702, 712, 804, 823, 826, 828 y 671 del Estatuto Tributario, 64, 65 y 68 del Código Contencioso Administrativo, 774 del Código de Comercio y 490 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de errores de derecho probatorios. 2.- Se afirma, en su desarrollo, que la prueba del cumplimiento de los resultados positivos obtenidos en las actuaciones judiciales, lo constituía el interrogatorio absuelto fuera de proceso por el representante de la parte demandada, las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa y las facturas de cobro de los servicios, donde se incluía el impuesto del valor agregado.
En sentir de la recurrente, esas pruebas, en concreto, los documentos privados, servían de medio idóneo para requerir el pago de los conceptos en los mismos consignados. El desconocimiento de la ley, entonces, tuvo lugar al no reconocerse la “ ejecución inmediata ” de esa condición, sin necesidad de reconvención para constituir en mora, razón por la cual la mora surgió en la fecha de expedición de las citadas facturas y no cuando se surtió la notificación judicial de la demanda. 3.- En lo demás, el cargo pone de presente los motivos por las cuales era procedente tener en cuenta ciertos rubros para calcular el monto de la retribución. 3.1.- Relativo a las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre las ventas, porque al prestar mérito ejecutivo antes de ser declaradas nulas, esto significaba que habría podido demandarse el cobro de los $559’762.000 y $5’003.000, rechazadas por la administración como saldo a favor de la declarante, dado que si las sanciones impuestas dejaron de existir a raíz de la nulidad de los actos administrativos, esto trajo consigno igualmente la desaparición de esos montos, pues fueron los hechos supuestamente inexactos que provocaron aquéllas.
En lo que respecta a la liquidación oficial de revisión, año gravable de 1998, porque como el artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que cuando la administración rechaza el saldo objeto de devolución o compensación, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso con los intereses moratorios, aumentados en un 50%, esto significa que la nulidad de la misma evitó que todo ello se cumpliera. 3.2.- En cuanto a la indexación de las cargas impuestas en los actos administrativos que se declararon sin valor, porque al ser exigibles a partir del tercer año de mora, la sociedad convocada “ dejó de pagar la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago ”.
De otra parte, la misma ley es prueba de la “ indexación liquidada ” (artículo 867 del Estatuto Tributario), que no necesita acreditarse, y el procedimiento para calcularla se manifestó en el libelo, en cuanto se aplicó el IPC certificado por el DANE, y también con ese propósito se observaron las tablas previstas en la Resolución 1464 de 21 de febrero de 2001 de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Por lo tanto, al decirse que nada de eso se demostró, “ es innegable el error de derecho por violación de esa norma probatoria ”. 3.3.- Con relación a los intereses moratorios, calculados sobre los mayores valores establecidos en los distintos actos administrativos, porque aparte de ser impuestos por la ley (artículo 634 del Estatuto Tributario), a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, la nulidad de los mismos evitó que se tuvieran que pagar. 4.- Solicita la recurrente, en consecuencia, que se declare fundado el cargo y que se reconozca como base para liquidar los honorarios por los servicios profesionales prestados, las sumas que fueron rechazadas como saldo a favor de la sociedad demandada ($559’762.000 y $5’003.000).
Además, por intereses moratorios $1.541’858.241.20 y $3.104’319.901.80 y la cantidad de $255’257.244.35, correspondiente a la indexación de tales réditos y de las sanciones impuestas por inexactitud. CARGO TERCERO 1.- Denuncia la violación de las mismas normas enunciadas en el cargo primero, a raíz de la comisión de errores de hecho, respecto de la apreciación de toda la prueba documental contentiva de la actuación que culminó con las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto del valor agregado, correspondientes al primer y tercer bimestre de 1990. 2.- Manifiesta la parte recurrente que la equivocación del Tribunal estuvo en haber concluido, al margen de los medios que han quedado singularizadas, que las cantidades de $559’762.000 y $5’003.000, rechazadas por la administración de impuestos como saldo en contra de ésta y en favor de la hoy demandada, no constituían un mayor valor. 3.- Demanda, por lo tanto, frente a la prosperidad del ataque, que se case la sentencia impugnada y se acepte que las citadas sumas respondían a ese calificativo.
CONSIDERACIONES 1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica, porque con independencia de la vía escogida para denunciar la violación de la ley sustancial, en todos se alega que las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, rechazadas en las liquidaciones de revisión del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, como saldo a favor de la demandada o mayor valor a pagar, debían tenerse en cuenta para liquidar los servicios prestados. 2.- Con miras a resolver ese aspecto común de la impugnación, conviene recordar que, en sentir de la recurrente, la denunciada trasgresión tuvo lugar, conforme al cargo primero, enderezado por la vía directa, al no medirse el resultado positivo de la gestión judicial, por los “ efectos jurídicos ” de los respectivos actos administrativos; según el cargo segundo, al desconocerse, en el campo de las pruebas, que esas resoluciones, en sí mismas consideradas, eran suficientes para exigir el cobro compulsivo de las obligaciones impuestas; y de acuerdo con el cargo tercero, porque conforme al contenido de ciertos medios de convicción, resultaba contrario a la realidad sostener que dichas sumas no constituían un mayor valor en las liquidaciones de revisión. 2.1.- Sin mayores disquisiciones, observa la Corte que desde el punto de vista objetivo en la valoración probatoria, en el evento de haberse negado determinada pretensión, esto supone, en principio, que fue porque la parte interesada se sustrajo a suministrar las pruebas de sus fundamentos fácticos.
Luego, si los elementos demostrativos existían en el expediente, el error de hecho se habría presentado, dentro de los varios casos en que suele presentarse, bien por haberse pasado totalmente por alto, ya porque pese a su constatación física en el proceso, fueron desfiguradas, en cuanto se les recortó su contenido material. Todo, claro está, en el entendido que el error fuere evidente, es decir, “ tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso.
No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento ”, o el que surge de “ ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico ”. 2.1.1.- En ese orden, si el Tribunal consideró que las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, no constituían un resultado positivo en favor de la sociedad demandada, respecto de la gestión judicial realizada por la parte actora, resulta claro que no pudo incurrir en los errores fácticos denunciados en el cargo tercero, porque para llegar a esa conclusión, necesariamente tuvo que verificar dichas circunstancias, no sólo en las actuaciones administrativas que en el cargo se relacionan, sino también en las sentencias judiciales de que se trata.
Distinto es que el juzgador haya señalado, de una parte, que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidación de revisión del impuesto sobre las ventas, primer bimestre de 1990, la contribuyente no se liberó de pagar la suma de $559’762.000, por tratarse de un saldo a favor que fue reconocido en otro acto administrativo; y de otra, relativo a la cantidad de $5’003.000, entroncada con la declaración del IVA, tercer bimestre del mismo año, en lo esencial, porque además de ser una cantidad que se había compensado, la acción contenciosa se había enderezado a que se declarara que no había lugar a pagar la sanción por inexactitud, en el equivalente a $8’005.000, nada más. 2.1.2.- Ahora, si lo anterior no era cierto, la recurrente debió aplicarse a refutar ese aspecto total de la decisión, esto es, a poner de presente, en términos generales, que los fallos de instancia sí habían liberado el pago de esas obligaciones, y que, por lo tanto, hacían parte de la gestión positiva realizada.
Sin embargo, pese a que en el cargo tercero nada se alega sobre el particular, las conclusiones del ad-quem coinciden con la realidad. 2.1.2.1.- En efecto, relativo al IVA, primer bimestre de 1990, esas decisiones se limitaron a reconocer que si bien la inclusión de los $559’762.000, como compensación, había sido un error, el hecho, en todo caso, era cierto, razón por la cual la conducta de inexactitud no se tipificaba.
Por esto, en definitiva, la actuación administrativa fue modificada, en el sentido de levantar, únicamente, la sanción de $895’619.000. 2.1.2.2.- Con relación a ese mismo gravamen, tercer bimestre de 1990, en el fallo del Tribunal Administrativo se lee que como “ restablecimiento del derecho ” la entonces demandante había dirigido la pretensión a que se declarara que no estaba “ obligada a pagar la sanción por inexactitud establecida en cuantía de $8’005.000 ”.
En adición, la sentencia del superior lo corrobora, al decir que la “ declarante erró solo en cuanto a la naturaleza del ítem susceptible de compensarse en la declaración tributaria, que siendo un hecho irregular (…), sin embargo, por lo antes visto, no ameritaba sanción por inexactitud”. 2.1.3.- Así las cosas, el sentenciador no pudo incurrir en los errores rutilantes que se le endilgan, al concluir que, respecto de la actuación administrativa desarrollada alrededor de las declaraciones tributarias del IVA, primer y tercer bimestre de 1990, los fallos judiciales sólo habían levantado las sanciones impuestas por inexactitud en las cantidades de $895’619.000 y $ 8’005.000”, porque eso es lo que materialmente allí se observa. 2.2.- En el cargo segundo, ese mismo punto se ataca, pero bajo la óptica de la comisión de un yerro de derecho en la apreciación de las liquidaciones oficiales de revisión, cuestión que por sí implica aceptar que el sentenciador no incurrió en ningún error de hecho al ponderar dichos documentos.
Esto, porque la valoración de la pruebas se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material y a determinar su contenido objetivo, y la otra, a confrontarlas con las normas que disciplinan su producción y eficacia. Como es apenas lógico, la última fase supone agotar la primera, porque la contemplación jurídica de un medio, no puede predicarse de lo que no existe.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que el “ error de derecho a que se refiere la causal primera de casación (…) presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia que se impugna, porque si esto último es lo que ha acontecido, el yerro sería de facto ”.
En esa misma línea, en el segundo de los precedentes antes citados se reiteró que el error de derecho ocurre “ cuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere ”. 2.2.1.- Pues bien, al margen de cualquier consideración técnica, en el caso, el error probatorio de derecho se habría presentado en el evento que el Tribunal hubiere concluido que los medios de convicción presentados para demostrar que las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, hacían parte del resultado positivo de los servicios prestados, no eran idóneas para acreditar esos hechos.
Empero, como las pretensiones en el punto fueron negadas por causas distintas a la contemplación jurídica de las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, tal cual quedó visto, resulta claro, sin más, que el sentenciador no pudo incurrir en ningún yerro de derecho al apreciar dichos documentos. 2.2.2.- Por lo demás, conviene precisar, en lo que atañe al mérito ejecutivo de los actos administrativos, antes de ser infirmados en lo pertinente, que el embate resulta desviado, puesto que como se señaló al estudiar los errores de hecho, las razones aducidas por el juzgador para absolver a la demandada fueron sustancialmente distintas, en general, que debido a que ésta no había sido liberada de pagar esas sumas, amén de que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron enderezadas únicamente contra las sanciones por inexactitud, nada de ello formaba parte del resultado positivo estipulado. 2.3.- En ese estado de cosas, todo se reduce a establecer, como se alega en el cargo primero, si el sentenciador se equivocó, desde el punto de vista estrictamente jurídico, al no tener en cuenta que la gestión favorable realizada debía medirse por los “ efectos jurídicos ” de las liquidaciones de revisión del impuesto, tanto de ventas, primer y tercer bimestre de 1990, como de renta, año gravable 1988, pues en sentir de la recurrente, si no hubiere sido por las acciones en comento, la demandada habría tenido que pagar esos “ efectos jurídicos ”.
Suficientemente es conocido que cuando se denuncia violación de la ley sustancial por la vía directa, el recurrente debe aceptar en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones que el campo material y jurídico de las pruebas quedaron fijadas en el fallo recurrido. En ese evento, tiene explicado la Corte, la actividad dialéctica del impugnador debe realizarla sin “ separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra ”.
Por esto, superada con acierto la fase de valoración fáctica y probatoria del proceso, la trasgresión dicha ocurre cuando el juzgador somete el litigio a un tratamiento legal impropio, bien al omitir aplicar la norma que lo gobierna, ora por hacer obrar, para su composición, una disposición que no lo regula, ya porque siendo la pertinente, le atribuye, con eficacia decisoria, una inteligencia que no le corresponde. 2.3.1.- En ese orden, el ataque del caso, por la vía directa, supone que el Tribunal, pese a haber constatado en las sentencias que desataron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las liquidaciones oficiales de revisión, que las cosas, en lo pertinente, volvían al estado anterior, como si no hubieran existido, desconoció los anotados efectos retroactivos. 2.3.1.1.- Frente a lo anterior, con independencia de cualquier consideración técnica, en lo que es común al contexto de la impugnación, el ad-quem no pudo incurrir en el error iuris in judicando que en ese punto se le imputa, porque una cosa es decir que la actividad de la administración, a raíz de la intervención judicial, dejó de existir, total o parcialmente, y otra, distinta, reconocer que, inclusive en presencia de las precitadas sentencias, ciertas determinaciones, como las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, no fueron afectadas.
Luego, si la demandada, con o sin las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no se liberó de abonar los impuestos, mediante los saldos que tenía a su favor, sea como descuento, compensación, en fin, esto significa que esas cantidades no podían formar parte de la base para liquidar los honorarios. El sentenciador, por lo tanto, no pudo desconocer los efectos jurídicos de esas acciones, porque como se dejó sentado en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2, dicha parte resultó exonerada de pagar únicamente las sanciones por inexactitud. 2.3.1.2.- Lo mismo se predica de la liquidación de revisión, año gravable 1988, cuestión que se ataca en el cargo primero, porque si bien fue infirmada por la jurisdicción, las acciones contenciosas solamente impidieron que se cobraran las cantidades de $354’569.000 y $567’310.000, “ impuesto neto de renta ” y sanción por “ inexactitud ”, respectivamente, dado que la actuación administrativa impugnada y la declaración privada que se dejó en firme, coinciden en todo lo demás, inclusive en el renglón “ menos retenciones ” por $601’890.000, puesto que al fin de cuentas, en las decisiones oficiales que fueron desvirtuadas, ese valor se tuvo en cuenta como “ saldo a favor declarado ”.
Por esto, seguramente, la demandante afirmó que si no fuera por las sentencias judiciales de que se trata, habría tenido que pagar aquéllas sumas de dinero, que no esta última, porque ni en la pretensión séptima, ni en el hecho veinticuatro de la demanda, la relaciona como base de la liquidación. En suma, como se observa, el Tribunal, en lugar de desconocer que las cosas volvían al estado anterior al acto declarado nulo, no otra cosa hizo que reconocer esos efectos, razón por la cual se descarta la comisión de un error en el plano estrictamente jurídico. 2.3.2.- En esa medida, si las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, en últimas, dejaron vigentes los “ efectos jurídicos ” relacionados con las sumas de $559’762.000 y 5’003.000, no cabe duda que éstas no podían tenerse como resultado positivo de la gestión, tampoco lo que habría tenido que pagarse por intereses e indexaciones, porque al ser saldos a favor, con independencia de su denominación jurídica, compensación, devolución, en fin, fueron de hecho imputadas.
Lo anterior igualmente se extiende a la cantidad de $3.104’319.901.80, suma que con relación al impuesto sobre la renta, año gravable 1988, el juzgador desechó para ese fin, incluida por la demandante como intereses o sanción del “ saldo a favor declarado ” ($601’890.000), porque si en la liquidación oficial no aparece impuesta, es errado decir que la nulidad evitó el pago, pues lo que no existe no puede ejecutarse, y porque como lo concluyó el juzgador, ningún acto administrativo ordenó su pago. 2.3.3.- Por lo demás, la Corte no puede pasar por alto observar que si las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no enervaron la ejecución de esa última cantidad, relacionada en la declaración oficial respectiva como “ saldo a favor declarado ” y en la declaración privada en el renglón “ menos retenciones ”, se repite, es indudable que de ninguna manera podía integrar el resultado positivo de los servicios prestados.
Ahora, si el superior, en forma equivocada, adicionó a la base de los honorarios, ese “ saldo a favor declarado ”, cuando la propia demandante lo excluyó, según se dijo en el numeral 2.3.1.2., el error no puede ser corregido de oficio por la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo de la casación. Desde luego que como la parte agraviada, en este caso la sociedad demandada, no elevó ninguna protesta, al punto que desistió del recurso extraordinario, se entiende que acepta la decisión. 3.- Frente a ese panorama, suficientemente queda claro que, en definitiva, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo enervaron pagar al fisco nacional las sanciones por inexactitud de $895’619.000 y $8’005.000, correspondientes al impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, y de $567’310.000, respecto de la declaración de renta, año gravable de 1988, así como el impuesto de renta, en esa mismo período, $354’569.000, todo con los intereses e indexaciones que en cada caso fueren procedentes.
En consecuencia, si esos guarismos son los únicos que deben integrar la base de liquidación de los honorarios, resulta apenas obvio que no es dable adicionar ningún otro valor, como el mayor total establecido en cada una de las liquidaciones oficiales, es decir, las sumas de $1.455’381.000, $13’008.000 y 921’879.000. Esta última, porque con ese propósito, los ítems que la componen ($567’310.000 y $354’569.000), quedaron incluidos, según acaba de verse, y las otras, porque comprenden las sanciones por inexactitud que también se tuvieron en cuenta.
Desde luego que si esas cantidades, como mayores valores totales establecidos, se repite, desaparecieron, pues en el caso de la liquidación oficial del impuesto de renta, año gravable de 1988, tenía que considerarse separadamente la sanción por inexactitud y el impuesto neto de renta, en tanto que de las otras, correspondientes al impuesto del IVA, primer y tercer bimestre de 1990, las sanciones por inexactitud, no cabe duda que tampoco era procedente tener como resultado positivo de la gestión judicial realizada, los intereses y las indexaciones de esas mismas sumas, según lo que en cada caso fuere de recibo.
Así que, al margen de cualquier reproche formal, la conclusión del Tribunal, relativa a que al quedar fraccionados, en la forma dicha, los valores mayores globales establecidos, éstos dejaron de existir como tales, y que, por lo tanto, no había lugar a liquidar intereses ni indexación, se muestra razonable. De ahí que el sentenciador no pudo incurrir en el error de derecho que sobre el particular se denuncia en el cargo segundo, menos cuando la absolución en el punto no se origina en la contemplación jurídica de las pruebas, y tampoco en el yerro estrictamente jurídico que se le imputa en el cargo primero, porque esas sumas totales, no eran efectos jurídicos a pagar de las liquidaciones oficiales. 4.- En la demanda se relaciona como base para calcular los honorarios pactados, las sumas de $186’199.190, $3’404.702.61 y $51’520.970.09, en su orden, indexación de las sanciones impuestas en las liquidaciones oficiales del IVA, primer y tercer bimestre de 1990 ($895’619.000 y 8’005.000), y del impuesto neto a pagar, año gravable 1988 ($319.989.000).
El Tribunal reconoció, conforme lo establece el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, que las actualizaciones de esas cantidades eran exigibles a partir del tercer año de mora. Sin embargo, negó su inclusión como resultado positivo de la gestión, en general, por cuanto no se precisaba la manera como las mismas se habían obtenido y porque no se indicaba el origen de los porcentajes aplicados ni las pruebas de respaldo.
En el cargo segundo, se reprocha lo anterior, de una parte, al no tenerse en cuenta que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente conllevaron a que no se pagaran esas sumas, después de transcurridos tres años, y de otra, por cuanto la misma ley era la prueba de la depreciación monetaria, además, porque los procedimientos aplicados se encontraban fijados de antemano por la Dirección General de Impuestos.
Pues bien, enderezado el ataque como error de derecho probatorio, la Corte advierte que no se estructura, según las razones arriba esbozadas acerca de la generalidad del mismo. En primer término, porque como lo acepta el ad-quem, la norma que se cita, simplemente establece la obligación de pagar la indexación a partir de cierto tiempo de mora, razón por la cual no puede erigirse en la prueba del supuesto que prevé, y en segundo lugar, porque la pretensión se negó por ausencia de medios de convicción, que es un yerro relacionado con la materialidad de los mismos, y no porque los indicadores económicos, como hechos notorios que son (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil), no fueran idóneos para establecer la depreciación de la moneda.
Aceptando, con todo, en gracia de discusión, que se equivocó, el yerro se torna intrascendente, porque el hipotético pago futuro, oportuno o extemporáneo, de las obligaciones tributarias, escaparía a la voluntad de la administración. Luego, si el contribuyente, caprichosa o deliberadamente, incurre en mora, es claro que él es quien debe asumir las consecuencias de su conducta, de donde, como es natural entenderlo, en principio, nadie puede ser condenado por los comportamientos reprochables de otros. 5.- En los cargos primero, por la vía directa, y segundo, como consecuencia de la comisión de un error de derecho probatorio, la parte actora también se duele por no haberse condenado el pago de los intereses moratorios, a partir de cuando fueron facturados los servicios prestados, todo, claro está, bajo la premisa de considerar que la condición suspensiva positiva a que estaba sujeta el nacimiento de su derecho, como era el resultado favorable de la gestión realizada, efectivamente fue cumplida.
En concreto, porque las pruebas que se relacionan, entre ellas las facturas de cobro, según el cargo segundo, servían de medio idóneo para constituir en mora al deudor, pues la condición dicha era de ejecución inmediata, y el cargo primero, porque cumplida ésta, la obligación se tornaba exigible. 5.1.- Desde el punto de vista técnico, como supra quedó explicado, un mismo punto, en principio, no puede ser denunciado por los dos caminos que suelen conducir a violar la ley sustancial, porque si el error iuris in judicando se correlaciona con el proceso de subsunción de los supuestos acreditados en las hipótesis normativas, esto exige del recurrente, necesariamente, aceptar las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas quedaron fijadas en la sentencia recurrida.
En el caso, el Tribunal identificó que la demandada había contraído “ una obligación condicional ”, por cuanto el pago de la retribución a su cargo se había supeditado al resultado positivo de las acciones judiciales. En concordancia señaló que para cobrar los “ perjuicios derivados del incumplimiento de tal obligación ” la demandante “ debió constituir en mora al deudor ”, pero que como esto “ no aparece probado ”, la mora surgía desde el momento en que se notificó judicialmente la demanda.
Si para el juzgador, por lo tanto, no se encontraba demostrado el requerimiento del deudor, esto significaba que el cumplimiento de la condición, no aparejaba indemnización. Sin embargo, como en sentir del recurrente, los documentos donde se facturaron los servicios, servían de medio para reconvenir el pago de la deuda, no otra cosa estaba denotando que el cobro de perjuicios se había condicionado efectivamente a ese hecho.
Ahora, como el sentenciador limitó el pago de los intereses moratorios, al concederlos desde la notificación de la demanda, por no haberse probado el requerimiento, el error de derecho, en principio, no existiría, porque como arriba quedó explicado, el caso de la ausencia de pruebas excluye que éstas hayan podido ser contempladas jurídicamente.
Desde luego que si la equivocación estuvo en no haberse visto que la reconvención fue realizada por medio de las facturas expedidas que aparecían en el plenario, el problema, en todo caso se quedaría en el campo probatorio y no en el terreno estrictamente jurídico, de donde el yerro por la vía directa se descarta por completo. Con todo, conviene precisar que al relacionar el Tribunal esos documentos y referir a ellos, entre otras cosas, cuando centró la atención a establecer el “ objeto de la obligación contraída ” y calificarla como “ condicional ”, esto implica que no pasó por alto dichas facturas ni ningún otro medio relacionado con el tema.
Así que al señalar que no aparecía “ requerimiento judicial ” para constituir en mora, no otra cosa significaba que esos documentos, en el caso de atribuírseles la connotación de reconvención privada, carecían de eficacia para ese propósito. Entendido en tales términos el reproche, esto explica la razón por la cual la recurrente sostiene, en general, que las facturas de cobro constituían un medio idóneo para constituir en mora al deudor.
Empero, el error de derecho no se estructura, porque al no subsumirse la cuestión en las hipótesis de la mora automática, es decir, en los numerales 1º y 2º del artículo 1608 del Código Civil, el numeral 3º del mismo precepto, en general, efectivamente supedita el pago de perjuicios a un requerimiento “ judicial ”, que como tal es calificado, y no a uno privado.
Por lo demás, no debe pasarse por alto que la constitución en mora supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación, lo cual no puede predicarse cuando, para la época de las facturas, se controvertían sus elementos, en concreto, el quantum de la misma. De ahí que la Corte tiene explicado que la “ mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida ”, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la demanda, según el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvención judicial previa o se establece que no se trata de una mora automática. 5.2.- En otro apartado de este segmento de la acusación, la recurrente sostiene que los perjuicios se adeudaban desde el cumplimiento de la condición positiva a que estaba sujeta el nacimiento de la obligación, pero desde ya se advierte que no le asiste razón, porque confunde la exigibilidad y la mora.
Es cierto que al cumplirse la condición, la obligación de la cual pendía se hace exigible, lo cual traduce la posibilidad de reclamar la prestación que se debe, teniendo como fuente el contrato validamente celebrado. En cambio la mora, necesaria para demandar el pago de perjuicios, no abreva en el acuerdo de voluntades, sino, en general, en el requerimiento calificado.
Como se explicó en el precedente inmediatamente citado, la exigibilidad “ se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituír en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.
De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios ”. En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error probatorio ni jurídico, al concluir que para cobrar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, debió constituirse en mora al deudor, y que como esto no se había probado idóneamente, la indemnización se debía a partir de la notificación a la demandada del auto que admitió el libelo. 6.- En lo que queda de los cargos que se resuelven aunados, en el primero se reprocha al sentenciador por haberse ordenado el pago de los intereses moratorios civiles, únicamente, sin incluir la indexación de la suma establecida por concepto de honorarios, para compensar así la indemnización que no se alcanzaban a cubrir con los réditos ordenados.
El ataque, sin más, está llamado al fracaso, porque parte de considerar la indexación como un componente del daño, cuando no lo es. En efecto, el fenómeno de la actualización no otra cosa pretende que mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda que se ha envilecido periódicamente en las economías caracterizadas por el fenómeno de la inflación, todo bajo el entendido, claro está, que el pago debe ser realizado de manera completa, con independencia del origen de la obligación. Si bien en otrora se sostuvo que la desvalorización de la moneda constituía un perjuicio, esto fue revaluado por la Corte, al decir que “ en estricto sentido, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no calificaba como un arquetípico daño, como quiera que, de un lado, se trataba de un fenómeno que obedecía más a las circunstancias económicas -específicamente monetarias- que se presentaban en una sociedad en un determinado tiempo, que a una consecuencia vinculada a la infracción del deber de prestación por parte del deudor; y de la otra, porque su reconocimiento incidía en la determinación real de la cuantía de los perjuicios a indemnizar, pero no en el aspecto cualitativo de los mismos, dado que no había allí, en puridad, ningún bien jurídico del patrimonio del acreedor que hubiere sufrido lesión por causa de la conducta dañina del deudor ”.
Por manera que si la indexación, en aplicación de los principios universales de justicia y equidad, tiende es a atenuar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero sin agregarle nada equiparable a una “ sanción ” o a un “ resarcimiento ”, como igualmente se precisó en el antecedente citado, resulta errado sostener que dicha depreciación hace parte de los perjuicios, en adición a los intereses que la envuelven, como los comerciales.
El Tribunal, por lo tanto, con independencia de que la corrección monetaria, en el caso, fuere procedente, en consideración a la clase de intereses ordenados, no pudo incurrir en el error jurídico que se le imputa, porque desde la perspectiva que se reclama, adicional a los réditos de un capital, la indexación no puede tenerse como un componente de la indemnización. 7.- Así las cosas, ninguno de los cargos, se abre paso.
CARGO CUARTO 1.- Acusa la sentencia del Tribunal por no estar, parcialmente, “ en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda ”. 2.- Sostiene la recurrente que al estar obligada, conforme lo establece el artículo 615 del Estatuto Tributario, a expedir factura por el valor de la gestión realizada, con el lleno de los requisitos del artículo 617, ibídem, ese documento se convertía, además, en un requerimiento de cobro del IVA, dado que su pago correspondía al usuario, en tanto que el prestador del respectivo servicio simplemente se convertía en recaudador de ese tributo, de conformidad con el artículo 420, ejusdem.
El sentenciador, por lo tanto, incurrió en “ yerro jurídico ” al señalar que SOFASA S. A., no estaba compelida a pagar dicha carga fiscal, argumento que se agravaba cuando sostuvo que ese impuesto no constituía un resultado positivo de las acciones de nulidad, porque en el libelo que originó el proceso nada sobre el particular se pidió, simplemente se solicitó que se condenara a dicha sociedad a que lo pagara, porque en el ámbito tributario, como adquirente del servicio, era de su cargo. 4.- Solicita, en consecuencia, que se case el fallo recurrido y se reconozca que la parte convocada estaba obligada a sufragar ese gravamen, discriminado en las facturas de cobro.
CONSIDERACIONES 1.- La congruencia, como se sabe, es una regla de conducta que se encuentra dirigida al juez, en cuanto le impone la obligación de proferir sentencia en " consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley " (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Por esto, la trasgresión de esa pauta de procedimiento no se puede edificar sobre la base de controvertirse el juzgamiento del litigio, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita ), y de la fáctica, cuando el sentenciador imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa.
La Corte tiene explicado que el yerro in procedendo se presenta cuando el “ fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes.
Revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la transgresión de los límites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicción. “ Si por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación ”. 2.- En el sub-judice, como quedó consignado al extractarse las pretensiones y los hechos, la sociedad demandante incluyó dentro de la suma global que solicitó (292’382.919), el valor del impuesto sobre las ventas, equivalente a $38’653.893.97, según las facturas de cobro 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996.
Lo anterior, de una parte, “ por haber cumplido cabal y totalmente (…) la obligación condicional pactada en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales ” (pretensión séptima), y de otra, por ser, conforme a la ley, responsable de esa carga, sin que haya podido pagarla al fisco nacional, porque aparte de carecer de recursos económicos, no ha sido sufragada por la parte demandada (hechos 45 y 46).
El Tribunal, como quedó dicho, contestó que la facturación del IVA, respecto del valor de los honorarios, no podía “ tenerse como base para liquidar sobre él el porcentaje pactado como remuneración ”, porque el artículo 437, literal c) del Estatuto Tributario, imponía la responsabilidad y pago a quienes desarrollaban la actividad, en este caso a la sociedad demandante, y porque no era “ consecuencia o resultado positivo de ninguna acción de nulidad, sino de la prestación de sus servicios, que es el hecho gravado con tal impuesto ”. 3.- Confrontado lo expuesto con el contenido del cargo, pronto se advierte que el juzgador no pudo incurrir en el error de procedimiento que se le imputa, porque respecto del impuesto sobre las ventas que la demandante involucró en las facturas en comento, se pronunció expresamente, razón por la cual no se puede sostener que pecó por defecto, puesto que no es lo mismo dejar de decidir un extremo de la litis que resolverlo adversamente. 4.- Distinto es que el sentenciador se haya equivocado al concluir que el responsable del IVA y de su pago ante la administración de impuestos, era quien había prestado el servicio y que, además, no era un resultado positivo de las acciones contenciosas, caso en el cual el problema sería de juzgamiento.
Con todo, interpretando con amplitud que la acusación se entronca con errores de esa estirpe, entre otras cosas porque en uno de sus apartes se afirma que se incurrió en un “ yerro jurídico ”, éste tampoco se estructuraría. 4.1.- En cuanto hace a la apreciación de la demanda, porque el impuesto del valor agregado no puede confundirse con el servicio mismo prestado.
Luego, si la demandante incluyó el IVA en las pretensiones, como parte de la retribución, en concreto, “ por haber cumplido cabal y totalmente (…) la obligación condicional pactada en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales ”, el Tribunal no pudo incurrir en yerro de hecho al señalar que el aludido gravamen no era “ consecuencia o resultado positivo de ninguna acción de nulidad ”. 4.2.- Ahora, entendiendo que el referido tributo fue solicitado en la demanda, no para integrarlo a la base sobre la cual se debían liquidar los honorarios, sino autónomamente, al decir de la recurrente, porque al carecer de recursos, no ha podido pagarlo al fisco nacional, sin que, de otra parte, la demandada lo haya sufragado, la falencia se habría presentado en el evento que el Tribunal hubiere considerado que aquélla era quien, en todo caso, debía soportar las consecuencias económicas del mismo.
Lo anterior, sin embargo, no es así, porque desde el punto de vista de la relación sustancial, el sentenciador simplemente indicó que el responsable del impuesto y de su pago, es quien presta el servicio, conclusión que se acompasa con dicha relación, en cuanto la misma, principalmente, se traba entre el Estado, en calidad de acreedor, y aquél. De ahí que el artículo 437, literal c) del Estatuto Tributario, establece que quien debía observar esa carga fiscal, frente a la administración, es el ejecutor de la gestión contratada, quien a su vez, en el caso de fungir como agente retenedor (artículo 437-2, ibídem ), se encuentra obligado a recaudarla, declararla y pagarla.
Como tiene explicado la doctrina especializada, el IVA es un impuesto indirecto, en cuya cadena, amén del acreedor calificado, actúa un sujeto pasivo de derecho y otro pasivo de facto. El primero, en el caso, el prestador del servicio, es quien tiene la obligación de recaudar, declarar y pagar el impuesto, mientras que el segundo, vale decir, el adquirente del mismo, la persona, natural o jurídica, o una sociedad de hecho, que en últimas termina soportando sus consecuencias económicas. 4.3.- Por lo demás, si bien el Tribunal no analizó la posición del contribuyente o sujeto pasivo económico (o de hecho), esto es, a quien se traslada el gravamen, para que lo asuma ante quien lo recauda, esto se explica porque en realidad la sociedad demandante omitió plantear el conflicto, desde la perspectiva del contrato de prestación de servicios, razón por la cual en ese particular no se le puede imputar la comisión de ningún error de apreciación de la demanda.
En efecto, sin desconocer que, respecto de la relación privada, el adquirente de los servicios, es quien debe soportar el gravamen de que se trata, inclusive una vez se establezca la efectiva realidad económica, se observa que en el libelo se solicitó su pago, no porque el obligado indirecto se haya negado a cancelarlo, seguramente al encontrase en entredicho el costo de los servicios, sino porque, en definitiva, el sujeto pasivo de iure de la relación tributaria, no había podido sufragarlo a la administración de impuestos por falta de recursos.
Así que como una cosa es el vínculo del responsable del tributo con el Estado, y otra, distinta, el de aquél con el contribuyente, los conflictos que se presentan en uno de esos planos, no pueden servir de fundamento del otro, ni viceversa. El Tribunal, por lo tanto, acorde con la demanda, no anduvo equivocado al limitar el análisis a lo efectivamente planteado, porque la condena del IVA en contra de la parte demandada, no podía descansar en la carencia de fondos de la otra parte. 5.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. EN C. contra SOFASA S.A., SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.
Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase, en su oportunidad, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998. � Sentencia 009 de 22 de abril de 1997 (CCXLVI, Volumen I, 481), reiterada en sentencias 029 de 15 de marzo de 2000 y 161 de 11 de julio de 2005. � Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. � Sentencia 063 de 10 de julio de 1995 (CCXXXVII-72), reiterando doctrina anterior. � Sentencia 225 de 12 de diciembre de 2005, expediente 1993-0248, reiterando doctrina anterior. � Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115 � Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844 � Vid.
Dirección de Impuestos Nacionales. Concepto Unificado Sobre las Ventas 00001 de 19 de junio de 2003. 5 39 J.A.A.P. C-1100131030162000-03315-01