Radicado No. 03 Josué Adán Lemus Lara Impugnación habeas corpus Proceso 1100122040002020 000586 01 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Radicado N° 03 Número del proceso 1100122040002020 000586 01 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación propuesta en representación de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, contra el proveído de 25 de marzo del año en curso, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Paula Andrea Moncada Trejos, actuando en representación de su esposo JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, ciudadano guatemalteco, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, acudió a la acción constitucional de habeas corpus al considerar que la reclusión de su cónyuge se ha prolongando ilícitamente.
Aseveró que, el 24 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en decisión de segunda instancia, ordenó la libertad inmediata de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, por vencimiento de términos, dentro del proceso que por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes adelanta en su contra, el Juez 3 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Aclaró que, en esa oportunidad, el despacho judicial dispuso que LEMUS LARA debía ser puesto a disposición del Fiscal General de la Nación, como quiera en su contra existía una orden de captura librada con fines de extradición. Señaló que, con ocasión de la orden de libertad, JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, fue trasladado a La Picota, pabellón de extraditables.
Destacó que el Presidente de la República, ya expidió la Resolución 019 de 2020, mediante la cual se dispuso la extradición a los Estados Unidos; no obstante, ésta fue objeto del recurso de reposición, por parte del abogado defensor, razón por la cual su trámite se encuentra suspendido por la actual situación sanitaria mundial. Afirmó que su esposo se encuentra ilegalmente detenido, porque no se le ha resuelto de fondo su situación y no fue puesto a disposición del funcionario que ordenó su captura, situación más gravosa aún si se tiene en cuenta el coronavirus y la falta de asistencia médica en el establecimiento penitenciario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Vía correo electrónico, el 24 de marzo de 2020, fue recibida por la primera instancia la acción pública de habeas corpus. Con proveído de esa misma fecha fue avocado el conocimiento del asunto y se ordenó vincular al presente trámite al Director y Jefe de Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Carcelario COMEB- La Picota; al Director General del INPEC; al Fiscal General de la Nación; al Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali; al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali; a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; al Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá; a la Presidencia de la Republica de Colombia y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Ministerio de Relaciones Internacionales.
Adicionalmente, por correo electrónico del 25 de marzo de 2020, se vinculó formalmente al Ministerio del Interior y Justicia, confirmando el recibo del correo. Igualmente, para que obrara como prueba se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, copia del concepto favorable de extradición que emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Las entidades y despachos vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La Dirección de Asuntos Internacionales Fiscalía General de la Nación allegó la resolución del 10 de enero de 2019, por medio de la cual se ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA. Según informe de Policía Judicial de 18 de febrero de 2019, JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA fue dejado a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición. En el documento se dejó constancia que éste se encontraba detenido en la cárcel de Pereira y que, durante el procedimiento, estuvo acompañado de su abogada defensora. 2.2.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 412 de la misma fecha, formalizó la solicitud de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA. También destacó que el 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el sentido de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América. 2.3.
Según el Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb – La Picota, el accionante LEMUS LARA se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento del oficio de 10 de enero de 2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores que remitió nota verbal, siendo notificado el 21 del mismo mes y requerido por la Fiscalía General de la Nación por solicitud de extradición. Resaltó que, a la fecha, no ha recibido orden alguna que deje sin efecto la boleta de encarcelación con fines de extradición. 2.4.
El Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías indicó que, el 15 de agosto de 2018, le correspondió por reparto evacuar audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en actuación adelantada en contra de 8 personas, entre ellos JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, por los delitos de uso, construcción, comercialización y/o tenencia de sumergibles y concierto para delinquir.
Señaló que la imputación no fue aceptada por el mencionado y que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión al señor JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, librando la correspondiente Boleta a la Cárcel EPMSC Pereira. 2.5. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali explicó que adelanta proceso en contra del señor JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y 6 personas más y que esa actuación se encuentra en etapa de audiencia preparatoria.
Acotó que el procesado se encuentra en libertad por vencimiento de términos y que ésta fue otorgada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, tal como lo pone de presente la propia accionante, la que se haría efectiva si el procesado no era requerido por otra autoridad judicial, por lo que si el ciudadano está privado de su libertad, en la actualidad, no es por cuenta de este Despacho. 2.6.
El Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali reconoció que, el 24 de enero de 2020, emitió el auto interlocutorio 006, a través del cual revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedió la libertad provisional en favor del detenido JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, dentro de la radicación 110016000000201802452 por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y uso, construcción o tenencia de sumergibles, que cursa en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali, salvo que fuere requerido por otra autoridad, en atención a que se tenía conocimiento que en contra del acusado existía una solicitud de extradición. 2.7.
La Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales de la Cancillería manifestó que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el procedimiento se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, a saber: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Precisó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20191700018291, de 22 de febrero de 2019, le informó lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA: “[…] que el 18 de febrero de 2019, miembros de la Policía Nacional, notificaron en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira, Risaralda, al ciudadano guatemalteco Josué Adán Lemus Lara, identificado con cédula S-2022349 y pasaporte 112008157594971, documentos expedidos en Guatemala, de la orden de captura con fines de extradición, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de enero de 2019, aclarada con resolución del 14 de febrero del mismo año. […]”.
En consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI No. 0455 de fecha 15 de febrero de 2019, procedió a cursar el precitado Oficio número 20191700018291 a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C. La Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 0477 del 15 de abril de 2019, radicó en esta Dirección, la solicitud de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA.
Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004. El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 0935 de fecha 16 de abril de 2019 y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio DIAJI No. 0936 de la misma fecha. 2.8.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz destacó que, en atención a la vinculación a la Presidencia de la República, procedía a dar respuesta a la acción constitucional, invocando falta de legitimación por pasiva y aludiendo que, dentro de sus competencias, pudo verificar en sus bases de datos y en los archivos físicos que JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, identificado con Pasaporte No. 112008157594971 de Guatemala, no figura registro alguno relacionado con su pertenencia a un grupo al margen de la Ley. 2.9.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia informó que, en efecto, el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva No. 019 del 13 de febrero de 2020, concedió la extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, identificado con la cédula No. S-2022349 y Portador del Pasaporte No. 112008157594971, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Dicha resolución fue notificada vía correo electrónico al apoderado del ciudadano en mención, el 26 de febrero de 2020 (quien manifestó que interpondría recurso de reposición), lo cual fue informado a LEMUS LARA el mismo día. Aclaró que la defensa sustentó el recurso de reposición contra el acto administrativo de extradición, a través de escrito radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el día 11 de marzo de 2020.
Por lo anterior, el expediente de extradición del accionante cursa la etapa administrativa final en la cual el Gobierno Nacional entró a estudiar para resolver la impugnación dentro del término de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aclaró que la puesta a disposición y entrega del ciudadano requerido al Estado solicitante, es un trámite surtido por parte de la Fiscalía General de la Nación (artículo 506 de la Ley 906 de 2006), una vez se encuentra en firme la resolución ejecutiva de extradición, motivo por el cual no es el caso de LEMUS LARA, dado que se encuentra pendiente resolver el recurso de reposición. 3.
El 25 de marzo de los corrientes, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción presentada. Ese mismo día, a las 7:08 pm, vía electrónica, fue impugnada esa decisión. 4. El 30 de marzo del año en curso fue asignada, por resparto, la presente actuación, siendo remitida la misma al Despacho, vía correo electrónico, en esa fecha, a las 7:47 pm.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado a quo negó por improcedente el amparo de la libertad solicitado a favor de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA. Luego de reiterar los antecedentes procesales de relevancia, con especial referencia al trámite de la solicitud de extradición, en sus etapas administrativas y judiciales, precisó que el Presidente de la Republica, en resolución 019 de febrero de 2020, dispuso la extradición a los Estados Unidos de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA y que esa información fue corroborada tanto en la página web de la Presidencia de la República y como en la respuesta de la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, quien señaló que contra de esa determinación el defensor del procesado había interpuesto recurso de reposición, el 11 de marzo de 2020, el cual se encuentra pendiente de resolver, dado que la entidad cuenta con dos meses para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que la Fiscalía General de la Nación, una vez recibido el pedido de Estados Unidos de América para la concesión de la extradición de LEMUS LARA, adelantó los procedimientos legalmente establecidos en la ley procesal penal y, el 18 de febrero de 2019, procedió a la captura de la persona requerida. Así las cosas, “ [n]o encuentra el despacho vulneración al debido proceso como lo indica la accionante dado que el accionante LEMUS LARA, fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación, como da cuenta el informe suscrito por el patrullero Guillermo Eduardo Moreno Rengifo, de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que fue aportado como prueba, documento que sin duda fue el soporte para que mediante nota del 22 de febrero de 2019 la Fiscalía comunicará a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que el 18 de febrero de 2019 se había procedido a legalizar la captura de LEMUS LARA, con el fin de que continuara con el trámite necesario para que la Embajada de Estados Unidos legalizara el pedido de extradición ”.
Reiteró que el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal limita las casuales de libertad a dos situaciones, ninguna de las cuales se verifica en el presente asunto, toda vez que: i) La Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 412, de abril 16 de 2019, formalizó la petición de extradición de LEMUS LARA, lo que significa que el primer plazo de sesenta días, que dependía de la actividad del Estado requirente, fue respetado a cabalidad; y ii) “ [L]os 30 días para el traslado del requerido no pueden ser objeto de estudio, en este estadio puesto que pese a que el gobierno ya se pronunció cuando ordenó la extradición, también lo es, que la propia agente oficiosa ha dicho que se interpuso recurso de reposición contra la decisión pertinente, por lo que a la fecha se encuentra pendiente la resolución del mismo, determinándose que el término de dos meses con que cuenta el Gobierno Nacional, tampoco ha vencido ”.
Con fundamento en lo expuesto concluyó que la restricción de la libertad es legítima, pues “ no se demostró que la orden de captura con fines de extradición fue producto de un acto ilegal, arbitrario o constitutivo de una auténtica vía de hecho, que habilitara la acción de habeas corpus para sustituir a las autoridades competentes de resolver sobre el acto final de la extradición, cuyos requisitos están claramente establecidos en la ley y no se cumplen en este caso; como tampoco la prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues la entrega del ciudadano requerido al Estado solicitante, es un trámite que surtirá la Fiscalía General de la Nación, una vez se encuentra en firme la Resolución Ejecutiva de extradición, actuación que se cumplirá cuando se resuelva el recurso de reposición ”.
LA IMPUGNACION Notificada de la decisión, Paula Andrea Moncada Trejos, vía electrónica, manifestó lo siguiente: “ apeló esa decisión ya que el 24 de enero del presente año que (sic) le indican a mi pareja que queda detenido por el proceso de extradición, a la fecha no lo han puesto a disposición del fiscal general de la nación, ni se le ha legalizado la orden de captura ”.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de marzo 25 de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el habeas corpus impetrado a favor de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA. 2.
El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal en dos situaciones a saber: i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) en aquellos eventos en los que tal reclusión se prolonga ilegalmente.
Esta garantía no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 3. Se ha reconocido que procederá la efectiva protección de un amparo de dicha naturaliza en los siguientes eventos: “ (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. 3.- El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental que se materializa como medio para proteger la libertad personal en los dos eventos referidos.
Por regla general, cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho, razón por la cual la mencionada acción pública se caracteriza por ser excepcional. La decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, sin que ello implique que el juez constitucional pueda invadir la órbita de competencia del juez natural.
Lo anterior, por cuanto en un proceso judicial en curso o en un trámite de extradicción, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con los propósitos de: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante lo anterior, cuando la decisión judicial por virtud de la cual se restringe la libertad personal o se prolonga ilícitamente resulte arbitraria, puede interponerse de manera preferente el habeas corpus para obtener el amparo del derecho fundamental afectado. 4.
En el caso concreto, la decisión recurrida será confirmada, toda vez el habeas corpus presentado refulge claramente improcedente. Lo anterior se afirma porque la hipotesis normativa implicitamente invocada, esto es, prolongación ilegal de la reclusión, no se verifica en el presente asunto, es decir, no es cierto que la privación de la libertad de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA se haya extendido ilícitamente. 4.1.
De los documentos allegados a la actuación se desprende que: i) Mediante Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA; ii) Para diciembre de 2018, LEMUS LARA se encontraba privado de la libertad, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira La Cuarenta, por cuenta del proceso radicado bajo el No. 110016000000201802452, adelantando por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y construcción, comercialización o tenencia de sumergibles o semisumergibles, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, el 15 de agosto de 2018; iii) El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de enero de 2019, ordenó la detención con fines de extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, la cual le fue ejecutada y notificada el 18 de febrero de 2019 por miembros de la Policía Nacional, en el referido establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido; iv) El 22 de enero del año que avanza, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en esta actuación, “ CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano Guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR0390DMS, dictada el 18 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California ”; v) El 24 de enero de 2020, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedió la libertad provisional en favor del detenido JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, dentro de la radicación 110016000000201802452 por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y uso, construcción o tenencia de sumergibles, que cursa en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali, con la debida aclaración que la libertad se supeditaba a que el procesado no fuera requerido por otra autoridad; vi) El 16 de abril de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 0477 del 15 de abril de 2019, formalizó la solicitud de extradición del señor JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA; vii) El Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva No. 019 del 13 de febrero de 2020, concedió la extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir; y viii) El 11 de marzo de 2020, el defensor de LEMUS LARA sustentó el recurso de reposición contra el acto administrativo de extradición, motivo por el cual el expediente de extradición del accionante cursa la etapa administrativa final encontrándose pendiente la resolución de la impugnación. 4.2.
De conformidad con el informe suscrito por el patrullero Guillermo Eduardo Moreno Rengifo, de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el 18 de febrero de 2019, LEMUS LARA fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación y se procedió a legalizar la captura, con el fin de que continuara con el trámite necesario para que la Embajada de Estados Unidos procediera a formalizar el pedido de extradición. Así las cosas, si bien el accionante obtuvo la libertad por vencimiento de términos, en la actuación 201802452, el 24 de enero de 2020, no lo es menos que para esa fecha se encontraba requerido por otra autoridad, en este caso el despacho del Fiscal General de la Nación, y desde esa fecha se encuentra a su disposición, en el marco de la solicitud de extradición, tal y como fue enterado el procesado en febrero de 2019.
El anterior recuento descarta por completo que la privación de la libertad se haya prolongado ilegalmente, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. 4.3. Ciertamente, tal y como lo manifestó el a quo, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal establece que, en el trámite de extradición, únicamente la libertad del requerido procede en virtud de una de dos causales, a saber: i) si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la captura no se hubiere formalizado la petición de extradición; o ii) si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 4.3.1.
La captura de LEMUS LARA tuvo lugar, según se estableció, el 18 de febrero de 2019 y, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición el 16 de abril de 2019, esto es, de manera oportuna y dentro del término previsto en la ley procesal para el efecto. Por tal razón, no se verifica la primera causal de libertad, en este caso, pues la respectiva formalización se radicó antes de transcurridos los 60 días destinados para ese propósito. 4.3.2.
El término de 30 días, como segunda causal de libertad, no ha empezado a correr en ese asunto, por cuanto LEMUS LARA, a la fecha, no ha sido puesto a disposición del Estado requirente, razón de hecho suficiente para afirmar que la segunda causal de libertad tampoco se verifica. Que la persona requerida no haya sido puesta a disposición del Estado requirente se explica, como bien lo reconoce la agente oficiosa en la acción presentada, porque la Resolución Ejecutiva No. 019 del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual fue concedida la extradición de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, no ha adquirido firmeza, en razón del recurso de reposición presentado por la defensa y cuyo trámite y resolución son, en este caso, el supuesto previo de la respectiva puesta a disposición, como elemento condicional relevante que permite dar inicio al término legal analizado que, se itera, no resulta posible su contabilización. 5.
De conformidad con lo expuesto, una vez verificado que, a diferencia de lo alegado en la impugnación, la captura con fines de extradicción de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA fue debidamente legalizada, éste se encuentra legalmente privado de la libertad y a disposición del despacho del Fiscal General y que la prolongación de su reclusión es legítima, pues no se verifica ningúna causal que habilite la libertad, resulta posible advertir la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus interpuesta a favor de LEMUS LARA y, en consecuencia, la decisión del a quo debe ser objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el habeas corpus presentado a favor de JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, en los anteriores términos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Identificado con Pasaporte No. 112008157594971 de Guatemala. � Mediante Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 2018. � Hace referencia a CSJ, SCP, CP004-2020, Radicación Nº 55233, Acta 009, 22 de enero de 2020, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. � Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999. � En los términos del acápite atinente a la actuación procesal, se destaca que en la información digital allegada no reposan los documentos anunciados en las respuestas ofrecidas por los despachos y entidades vinculadas, varias de las cuales tampoco fueron enviadas. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. � Según lo consignado en la providencia atacada, pues electrónicamente no se allegó tal documento con la impugnación. 24