Micelio
02-12-11- [1100131030352000-00899-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Rosa Elvira Lezcano, Gilberto de Jesús Alzate y Luz Elena Alzate Lezcano, ésta en su nombre y el de sus menores hijos Johan Alexander y Jonathan Stiven Salazar Alzate contra Leasing de Occidente S.A., Pereirana de Transportes Limitada y José Vehyman Granados Marín.

ANTECEDENTES 1. En la demanda del proceso, los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil, extracontractual y solidaria de los demandados por los daños materiales y morales causados con la muerte de Nicolás Dalmiro Alzate Lezcano y Jairo Antonio Salazar, acontecida en accidente de tránsito. 2. La causa petendi se sustentó en los siguientes hechos: a) El 7 de octubre de 1998, el vehículo de servicio público, tipo camión, placas SJR-210, propiedad de Leasing de Occidente S.A., afiliado a Pereirana de Transportes Limitada, conducido por José Vehyman Granados Marín, quien con violación de las normas de tránsito e imprudencia transitaba a alta velocidad por el carril izquierdo de la vía y al tomar el derecho atropelló violentamente los ocupantes de la motocicleta placas MTU-29, Nicolás Dalmiro Alzate Lezcano y Jairo Antonio Salazar, causándoles la muerte. b) El fallecimiento de Nicolás y Jairo con 27 años de edad, causó daños patrimoniales y morales a los padres, hermanas, compañera e hijos menores demandantes, los cuales deben repararse. 3.

Trabada la litis, la sociedad demandada Leasing de Occidente S.A. al resistir el petitum, interpuso excepciones previas declaradas no probadas, y las perentorias denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, prescripción, culpa de la víctima, culpa y/o responsabilidad de terceros, fuerza mayor y caso fortuito; llamó en garantía a la señora Miriam Daza, cuyo curador ad-litem, contestó la demanda sin formular excepciones; y con auto de 8 de abril de 2005, el juez de conocimiento, aceptó el desistimiento frente a Pereirana de Transportes Limitada y José Vehyman Granados Marín. 4.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 5. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas de instancia a los apelantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Tras reseñar los antecedentes, las pretensiones, los hechos, el trámite de primera instancia, halló los presupuestos procesales, discurrió sobre la responsabilidad civil, en particular la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, la cual, “ por su naturaleza, lleva envuelta la culpa en caso de accidente ” extensiva al “ dueño y empresario de la cosa con la cual se causó el perjuicio ”, pues el responsable “ por el hecho de las cosas inanimadas ” es su guardián, mas “ no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario ”, por cuanto “ no en todos los casos el propietario o empresario de la cosa que produjo el daño es guardián de la misma o conserva su manejo material y físico ”, y el prestador regular del servicio de transporte “ es quien ostenta el calificativo de guardián de la cosa y, no necesariamente, el dueño de la misma ”, en cuyo apoyo, cita las sentencias de 14 de marzo de 1938, 18 de mayo de 1972 y 20 de junio de 2005. 2.

Enseguida, descendió al material probatorio para encontrar demostrada la propiedad de Leasing de Occidente S.A. sobre el vehículo de placas SJR-210, su afiliación a Transportes Pereirana S.A. según certifica el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas (Risaralda) y el contrato de leasing o arrendamiento financiero con opción de compra del automotor celebrado por su dueña con Vehyman Granados desde el 6 de mayo de 1996 al 6 de mayo de 1999. 3.

En estas condiciones, ultimó el fallador, Leasing de Occidente S.A. es la dueña, mas no guardián de la cosa por haberla entregado en virtud del leasing, carecer de poder de dirección y control sobre el vehículo, cuya guarda tiene el usuario, arrendatario o la empresa afiliadora, ni desarrolla la actividad de transporte público, tampoco la enuncia su objeto social, de donde, desvirtuada la presunción de guardián derivada de su calidad de propietaria, no está llamada a responder por los posibles daños causados a los demandantes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Contiene dos cargos replicados, por la causal primera, a cuya decisión conjunta se procede al servirse de análogas consideraciones. CARGO PRIMERO 1. Acusa la violación directa por inaplicación de los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, 2341, 2353 inciso primero, 2356 del Código Civil y 1º de la Ley 95 de 1890, así como la indebida aplicación del artículo 5º del C. de P.C., normas transcritas. 2.

Para la censura, el Tribunal, conculcó el derecho a la igualdad al excluir la responsabilidad de la propietaria en presencia de un contrato de leasing, lo cual no acontece cuando está vinculado por parentesco, relación laboral, amistad, etc., con el autor material del daño; el debido proceso, por reiterar “ una sutil clasificación ” liberatoria de la responsabilidad del dueño con la prueba del desprendimiento de la guarda a contrariedad de la ley consagratoria de la exoneración sólo por fuerza mayor y caso fortuito; inaplicados los artículos 2341, 2353 y 2356 del Código Civil, pues debía condenar al propietario del vehículo causante del daño, los omitió con manifiesto “ error de derecho ”, y el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juzgador aplicar la jurisprudencia en ausencia de normas, pero incurrió en “ error de derecho ” al decidir con la sentencia proferida por la Corte el 20 de junio de 2005, no obstante existir normas expresas, creó “ una nueva clase de víctimas ” del daño originado en bienes objeto de leasing, quienes no podrán reclamarlo infringiendo el artículo 13 de la Constitución Política y el 4º del C. de P. C., adicionó a las eximentes la de causación del daño con bienes dados en leasing, desestimando responsabilidad del tercero civilmente responsable en tales situaciones, y además, en las actividades peligrosas “ no existe presunción de culpa, si el tercero civilmente responsable es el leasing ”.

CARGO SEGUNDO 1. Denuncia “ violación directa ” por “ error de hecho en la apreciación de la prueba ” al dejar de aplicar el juzgador, los artículos 2341, 2353, inciso primero, 2356 del Código Civil y 1º de la Ley 95 de 1890, 4º, 174, 187 y 304 del C. de P.C. 2. Luego de insertar las normas, teoriza respecto de su sentido, censura la fuerza otorgada a la sentencia de 20 de junio de 2005, la falta de valoración integral de las pruebas por limitarse el fallador “ a valorar una sola prueba, la relativa a la propiedad del agente generador del daño, con exclusión de todas las demás ”, tales las minutas de levantamiento de las víctimas, la certificación de la Fiscalía 15 Seccional Delegada de Yarumal sobre la investigación penal por homicidio culposo, la fotocopia del croquis de accidente, las fotografías, el historial del vehículo, los recibos de pago de gastos del funeral, el certificado de la relación laboral de Jairo Antonio Salazar, el dictamen pericial, el contrato de leasing, omitiendo la apreciación de las pruebas de la responsabilidad, pronunciarse “ sobre los hechos que originaron la demanda ”, el croquis acredita el accidente, los registros civiles y declaraciones extrajuicio, los vínculos de sus mandantes con los fallecidos, la muerte está probada, la Leasing de Occidente S.A., es tercero civilmente responsable, y como únicamente se apreció el contrato de leasing, incurrió en “ error de hecho ” trascendente por negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. La simple formulación de los cargos patentiza su anfibológica proposición, falta de claridad y precisión, divergencia crítica a la manera de alegatos de conclusión, así como un ensayo de lo que el fallador en la perspectiva del recurrente debió fallar. El primero denuncia vía directa el quebranto de las normas enunciadas con un discurso teórico en torno a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la creación de nueva categoría de víctimas, adición de las eximentes de responsabilidad, negativa de la del tercero civilmente responsable, y definición de la litis con la jurisprudencia, incurriendo el fallador en “ error de derecho ”.

El segundo, “ violación directa ” por “ error de hecho en la apreciación de la prueba ”, critica la fuerza concedida por el Tribunal a la sentencia de casación de 20 de junio de 2005, la carencia de valoración integral de los elementos de convicción por fundarse únicamente en el probativo de la propiedad, relaciona las restantes pruebas, itera la responsabilidad, el yerro fáctico y alega sin demostrar.

En cuanto a esta particular cuestión, la naturaleza extraordinaria de la casación, impone al recurrente explicitar con claridad y precisión la acusación en armonía con la disciplina normativa de la causal invocada, sin desviación, asimetría, mezcla o simbiosis de índole alguna. La violación directa a consecuencia de la inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley sustancial, difiere de la indirecta por error fáctico o de derecho probatorio; aquélla implica aceptar las conclusiones probatorias, es ajena a los elementos de convicción, no debe edificarse sobre éstos, y el acusador, no puede “ separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra ” (cas. civ. sentencia de 10 de octubre de 2006, exp. 26099), y la última, comporta el cuestionamiento de la labor dialéctica del sentenciador respecto de las pruebas por error, ya de hecho, ora de derecho.

El error de hecho, recae sobre la contemplación material, física u objetiva de la prueba, sea por preterir, ignorar u omitir la existente, alterarla o distorsionarla con su adición o cercenamiento, bien por suponer, figurar o imaginar la inexistente. En cambio, el error de derecho predicase de la contemplación jurídica de la prueba y se presenta cuando el fallador desconoce las reglas inherentes a su producción o eficacia legal, ya por negarle el mérito probatorio asignado por la ley, otorgar uno del cual carece o vulnerar las normas reguladoras de su generación, y exige enunciar los preceptos probatorios vulnerados.

En ambos casos, es menester invocar sin confusiones ni descarríos, el tipo de error, singularizar la prueba respectiva, demostrar el yerro con su trascendencia e incidencia en la sentencia, y cuando del fáctico se trata, ha de aparecer manifiesto, ostensible e incontestable (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990, 24 de enero de 1992 y 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01; 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01).

Al respecto, “‘ el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos.

El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’” (cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n° 5442).

Análogamente, el embate debe contener “ argumentos incontestables ” (cas. civ. sentencia de 22 de octubre de 1998) en absoluta o simetría con los fundamentos cardinales del fallo, sin omitir ninguno, ni adicionar otros, por cuanto los “ cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos ” y “ cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ”, pues el recurrente no puede “ alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ” (LVII-563), tampoco circunscribirse a divergir, criticar, censurar o ensayar, menos plantear una perspectiva diferente, “a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo” (cas. civ. sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210).

Y, en cuanto hace a la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por inobservancia del deber legal de valorar en forma conjunta e integral de las pruebas, “‘[e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho’ ”(cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando las sentencias 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01)” (cas. civ. sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 05001-3103-012-2005-00366-01). 2.

En gracia de discusión, al margen de lo anterior e interpretado el primer cargo bajo la perspectiva de la violación directa, el Tribunal, definió la cuestión litigiosa con sujeción al régimen legal de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y sin desconocer la del dueño de un automotor destinado al servicio público de transporte, acreditada en proceso la transferencia de la tenencia del vehículo placas SJR-210 en virtud de la celebración del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra entre su propietaria Leasing de Occidente S.A. y Vehyman Granados desde el 6 de mayo de 1996 al 6 de mayo de 1999, también su afiliación a la sociedad Transportes Pereirana S.A. juzgó que su dueña no es la llamada a responder por los daños, por desvirtuar la presunción de guardián de la cosa al tenerla bajo su dirección y control el arrendatario o la empresa afiliadora.

A este propósito, y en lo concerniente a la doctrina del Tribunal, cumple iterar lo dicho en tiempos recientes por la Corte: “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).

“Análogamente, fallos constitucionales, acentúan ‘el carácter riesgoso del tránsito vehicular’, los ‘riesgos importantes’ del transporte terrestre, la ‘regulación rigurosa del tráfico automotor’ (sentencia C-523 de 2003), la particular ‘actividad de peligro’ del tránsito automotriz ‘rodeado de riesgos’ por representar ‘una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas’ (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar ‘riesgos’ que imponen ‘deberes de seguridad’ (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001).

“En igual sentido, la Ley 33 de 1986 (artículos 115 y 116 modificatorios de los artículos 259 y 260 del Decreto-Ley 1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1987, exp. 1499), estableció el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), exigible a partir de 1º de abril de 1988, negocio jurídico forzado, impuesto y de contenido regulado (Decreto 3990 de 2007; artículos 192 y ss.

E.O.S.F.) en amparo de los daños corporales causados a las personas, norma reglamentada con los Decretos 1553, 1555, 1556, 1557 y 1558 del 4 de agosto de 1998, consagrando además el seguro de responsabilidad civil para transportadores de pasajeros, ‘que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte’ (artículos 13 y ss.), luego modificadas por Decretos 170, 171, 172 y 174 del 5 de febrero de 2001, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual ‘que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora’.

“Debe destacarse que, de conformidad con el numeral 3.1.4.2.del E.O.S.F. ‘[e]l SOAT no se encuentra sujeto a exclusión alguna, y por ende ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito’. “De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares ‘de especial alcance y aplicación’ (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503).

En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta ‘que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás’ (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las ‘óptimas condiciones mecánicas y de seguridad’ del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002).

“En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría”.

“Cumple anotar que, como señaló el Tribunal, la Corte, ha prohijado la concepción de la ‘guarda’ de cosas y la de ‘guardián’ en la responsabilidad por actividad peligrosa, en tanto ‘[l]a responsabilidad por el hecho propio y la que se deriva de la ejecución de la actividad peligrosa no se excluyen’ (LXI, 569), pues ‘[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por si el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción u omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma.

Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener.

Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]la guarda jurídica de los vehículos con cuya operación se ocasionó el accidente corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, dirección y control de tales aparatos’ (cas. civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), y particularmente respecto de daños causados en accidentes de tránsitos, a ‘quien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo obtiene el dueño del vehículo’ (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420).

“Posteriormente en sentencia de 22 de febrero de 1995 [SC-022-95], después de referir a ‘tres grandes grupos’ de la responsabilidad civil extracontractual en el derecho patrio, ‘el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes ‘ según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta ( )’ (CLXXII, pág. 76)’, siguiendo ‘una larga tradición jurisprudencial’ respecto de situaciones en ‘donde por hipótesis el daño, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a título personal, lo es de la intervención causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo debe extremar en grado sumo las precauciones en la advertencia de tales riesgos y en los cuidados para evitarlos’, a más de ver en el artículo 2356 del Código Civil, la ‘existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad’ e impedir el quebranto, admitir la simple ‘influencia causal’ en el daño, siendo ‘inútil (…) que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero’, bastándole a la víctima ‘demostrar el perjuicio, la relación directa de causa a efecto entre este último y la actividad peligrosa desplegada, así como también la existencia de un deber concreto de guarda respecto de ésta última que al empresario demandado le incumbía, mientras que la exoneración, valga repetirlo, no puede venir sino de la prueba concluyente de la causa extraña. (G.J. Tomo CXLII, pg. 173)’, concluyó: “Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii).

Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”.

“Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el ‘hecho de las cosas’, en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de ‘cosas’ sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas.

“Más exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, así en ésta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento ‘no es el hecho de la cosa sino la actividad peligrosa’ (Álvaro PÉREZ VIVES, Teoría General de las obligaciones, Vol. II, Parte primera, 2ª. ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957), y por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 1962, XCVIII, 343), es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es ‘la acción del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad’ (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti, Commentario del codice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano”.

Libro quarto: Obbligazioni Artículo 2043-2059. Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Società Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). “En afán de precisión, el artículo 2356 del Código Civil patrio, no reproduce el artículo 1384 [inciso 1º] del Código Civil Francés, a cuyo tenor ‘se es responsable no sólo del daño causado por hecho propio, sino también por el daño causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia’, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las cosas (du fait des choses), bastando la relación de causalidad entre el daño y la cosa bajo guarda o custodia.

“Este precepto, que la doctrina entiende circunscrito a las cosas inanimadas (choses inanimées) por existir otra disciplina para los daños causados por el hecho de cosas ‘animadas’ o ‘con actividad propia’, verbi gratia, los animales (artículo 1385), a partir de la célebre sentencia Jeand’heur de 1930 de la Cour de Cassation, en torno a la ‘responsabilité objective’, responsabilidad «de derecho» (de droit) o ‘de pleno derecho’ (de plein droit) allí regulada por el hecho de las cosas, se entiende como ‘la obligación para el custodio de una cosa inanimada de indemnizar todo daño causado por otro por el hecho de dicha cosa; el custodio no puede eximirse si no es demostrando la fuerza mayor o el hecho de la víctima’ (Luc GRYNBAUM, Responsabilité du fait des choses inanimées, En Encyclopèdie Dalloz, Répertoire de droit civil.

T. IX. París: Dalloz, 2004, p.4). “La responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situación o relación en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prevé el expresado artículo 1384, párrafo 1 del Code Civil reproducido por el artículo 2051 del Codice Civile it., según el cual, ‘[c]ada uno es responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito’.

“A este respecto, responsable del daño causado con la cosa bajo custodia, es su guardián, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder análogo, con tal que tenga su gobierno, administración, dirección o control (Massimo FRANZONI, La responsabilitá oggetiva, t. I, p. 1 ss; Fatti illeciti, en SCIALOJA-BRANCA, “Commentario del Codice Civile” al cuidado de GALGANO, Libro IV, “Delle obbligazioni”, arts. 2043 a 2059, especialmente art. 2055, p. 544 ss.).

“Per differentiam, la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de ésta, siendo ésta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece. Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. “Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. “Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01). 3.

En igual sentido, entendido el segundo cargo desde el ámbito del error fáctico probatorio, el Tribunal tampoco incurrió en yerro de esa naturaleza, por cuanto delanteramente precisó si la compañía Leasing de Occidente S.A. estaba llamada o no responder de la reparación de los daños pretendidos, y al encontrar que no, desde luego, no era menester examinar los demás presupuestos de la responsabilidad, el daño y la relación de causalidad. 4.

Los cargos, por lo tanto, no prosperan DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Rosa Elvira Lezcano, Gilberto de Jesús Alzate y Luz Elena Alzate Lezcano, ésta en su nombre y el de sus menores hijos Johan Alexander y Jonathan Stiven Salazar Alzate contra Leasing de Occidente S.A., Pereirana de Transportes Limitada y José Vehyman Granados Marín. Las costas en casación corren a cargo del demandante recurrente.

En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000,00), moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 24 WNV.

Exp. No. 11001-3103-035-2000-00899-01