CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil diez ( Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-31-03-040-1999-01569-01 La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que sirvió de epílogo del proceso ordinario promovido por José Joaquín Acosta Padilla, contra los recurrentes y el señor José Rafael Bayona Flórez.
ANTECEDENTES 1. La demanda que sirvió de génesis a este proceso, se sustentó en los hechos que a continuación se exponen: a) Mediante la escritura pública No. 3053 de 11 de diciembre de 1996, José Joaquín Acosta Padilla vendió a José Rafael Bayona Flórez el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-084603. El propósito de esa venta, según se explicó, era que el comprador gestionara para el demandante un crédito en alguna entidad financiera y que el predio que por ese acto pasó fingidamente a manos del comprador, sirviera de garantía de la deuda contraída en favor del vendedor en la simulación. b) Luego de ello, el comprador, propietario aparente del bien, se hizo deudor de Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero Pique; para garantizar el crédito, constituyó a favor de éstos una hipoteca que recayó sobre el inmueble adquirido en el acto fingido, la garantía está recogida en la escritura pública No. 1680 de 6 de agosto de 1997. c) Después, mediante la escritura pública No. 2501 de 7 de diciembre de 1998, José Rafael Bayona Flórez, propietario aparente, transfirió el dominio del predio hipotecado a sus acreedores hipotecarios, a título de dación en pago.
Con base en esos supuestos, José Joaquín Acosta Padilla pidió declarar que los referidos negocios están viciados de nulidad, como quiera que en ninguno de ellos se dio cumplimento a las disposiciones de la Ley 258 de 2006 sobre afectación a vivienda familiar. Al respecto, expresó que según consta en los instrumentos ya mencionados, José Rafael Bayona Flórez era casado para cuando suscribió esos contratos, de modo que en la celebración de los mismos ha debido participar su cónyuge.
En subsidio, el demandante planteó la “ simulación absoluta” de aquéllas convenciones, esto es: a) de la compraventa, porque no tuvo la intención de vender, ni José Rafael Bayona Flórez la de comprar, amén de que éste carecía de capacidad económica para adquirir el bien y, en todo caso, el motivo de ese negocio de confianza -adujo- fue que el comprador adquiriera un crédito para el verdadero propietario, que siguió siendo el vendedor; b) de la hipoteca, porque el dinero del mutuo nunca le fue entregado y en todo caso había inconsistencias sobre el monto real de la deuda; y c) de la dación en pago, porque los acreedores no tuvieron intención de adquirir, y José Rafael Bayona Flórez tampoco la de transferir el inmueble, sin contar con que para esa época (diciembre de 1998), aquéllos ya sabían de la apariencia que dio origen a la compraventa inicial. 2.
Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique se opusieron a las súplicas de la demanda. Señalaron que las exigencias de la Ley 258 de 1996 no eran de recibo en este asunto, porque el inmueble no fue adquirido para vivienda familiar. Asimismo, alegaron que cuando se constituyó la garantía hipotecaria ignoraban la existencia de la simulación convenida entre el demandante y José Rafael Bayona Flórez, pues de ella sólo supieron en noviembre de 1998, cuando fueron informados de esa circunstancia por aquéllos.
En ese sentido, su apoderado anotó que “Juan B. Pique Tovar se enteró en noviembre de 1998, por boca de José Joaquín Acosta de la simulación realizada en 1996, lo cual fue confirmado ese mismo mes por José Rafael Bayona… mis poderdantes desconocían hasta noviembre de 1998 que el poseedor fuera el señor José Joaquín Acosta y no José Rafael Bayona… mis clientes no conocieron de la simulación sino hasta noviembre de 1998”.
Además de formular las excepciones de inexistencia de la nulidad absoluta e inoponibilidad de la simulación, presentaron demanda de reconvención contra José Joaquín Acosta Padilla, con el fin de que se ordenara la reivindicación del referido bien, de cuya posesión estaban privados a pesar de ser los dueños. José Rafael Bayona Flórez, en su oportunidad, guardó silencio. 3.
Agotadas las etapas del proceso, el a quo negó las pretensiones principales porque consideró que los contratos celebrados recayeron sobre un lote con bodega que no fue, ni podía ser destinado a vivienda, de manera que no eran aplicables las disposiciones de la Ley 258 de 1996, lo cual descartaba la nulidad absoluta que se alegó. Añadió que en este caso no hubo “ simulación absoluta”, como acusa el demandante, sino una “ simulación relativa” que a la luz del artículo 305 del C. de P. C. no podía declararse, so pena de incurrir en el vicio de extra-petita al expedir fallo.
Igualmente, tras hallar satisfechos los presupuestos de la pretensión reivindicatoria, condenó a José Joaquín Acosta Padilla a entregar el bien a los demandantes en reconvención y al pago de frutos, reconociendo, en todo caso, las mejoras que se hallaron probadas. 4. Promovida como fue la alzada por el demandante, el Tribunal decidió -mayoritariamente- revocar el fallo de primer grado.
En su lugar, a) sentenció que hubo “ simulación absoluta” del contrato de compraventa, b) reconoció la eficacia de la hipoteca, y c) declaró que la dación en pago era inoponible a José Joaquín Acosta Padilla. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal comenzó por referirse a las pretensiones principales de la demanda, advirtiendo que José Joaquín Acosta Padilla no estaba legitimado para reclamar la protección de los intereses de tipo familiar, pero de contenido económico, que corresponderían a José Rafael Bayona Flórez, de acuerdo con la Ley 258 de 1996.
Asimismo, añadió que el demandante tampoco acreditó que el predio en cuestión se hubiera destinado a vivienda familiar, por lo que no era posible acceder a la declaración de nulidad de los negocios atacados. 2. De cara a las pretensiones subsidiarias, el ad quem determinó que la compraventa contenida en la escritura pública No. 3053 de 11 de diciembre de 1996 era absolutamente simulada, pues la voluntad de sus otorgantes “no estuvo dirigida, ni a celebrar dicho contrato bilateral, ni cualquiera otro distinto”, conforme se desprendía de lo narrado en la demanda, de las manifestaciones que reposan en la contestación y de la declaración contenida en los interrogatorios de las partes. 3.
En torno a la hipoteca contenida en la escritura pública No. 1860 de 6 de agosto de 1997, para el Tribunal el demandante no demostró que ese acto fuera simulado, lo que imponía mantener la presunción de sinceridad de tal negocio jurídico. De otro lado, halló demostrada la existencia del préstamo otorgado por los demandados, pues los testigos Mónica Otero Convers y Celso Agustín Solano Pachón, afirmaron que efectivamente los esposos Pique-Botero entregaron un dinero a José Rafael Bayona Flórez.
Más adelante, destacó que la hipoteca se suscribió por los demandados Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique “antes de que… tuvieran conocimiento de la simulación de la referida compraventa”, situación que fue reconocida por el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte. Por ende, entendió que los referidos acreedores actuaron de buena fe en el momento en que se constituyó el gravamen, de manera que hasta allí la simulación les era inoponible y el constituyente de la hipoteca tenía plena capacidad para dar el bien en garantía. 4.
En lo que concierne a la dación en pago, el Tribunal resaltó que nada se había abonado para sustentar la posible simulación de ese acto. No obstante, dijo, “aunque la sinceridad de la dación no fue desvirtuada por la parte actora, no por ello puede ignorarse que para el momento de su celebración, los aquí mencionados conocían de la simulación de la venta”.
Igualmente, refirió que esa forma de pago no era parte “de los derechos de persecución y preferencia propios del acreedor hipotecario… ni tampoco puede ser vista… como una consecuencia inexorable de la constitución del gravamen real…”, todo lo cual le permitió concluir que para cuando se celebró el acto de dación en pago la simulación era oponible a Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la buena fe de los adquirentes dependía de su falta de conocimiento acerca de la farsa de los simulantes, y para ese entonces ya estaban enterados de la simulación de la venta.
Aunado a ello, puso de presente que a la luz del artículo 752 del Código Civil, si el tradente no es el verdadero dueño, no puede transmitir la propiedad y, en todo caso, apoyado en el artículo 1633 ibídem, concluyó que “el pago -en su modalidad de dación- realizado por Bayona Flórez a los referidos cónyuges careció de eficacia, pues ni resultó apto para extinguir la deuda amparada con hipoteca, ni tampoco para transferir el dominio del bien a los pretendidos adquirentes.
En consecuencia, como los esposos Pique-Botero no tienen el carácter de propietarios sobre el susodicho inmueble”, ordenó comunicar esa circunstancia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5. Para cerrar, el Tribunal negó las súplicas de la demanda de reconvención, puesto que -insistió- los demandados Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique no podían ser considerados como dueños del bien que buscaban reivindicar, de modo que faltaba el principal elemento axiológico de la pretensión. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la antedicha sentencia Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique formularon el recurso extraordinario de casación. En la demanda que presentaron para sustentar dicho medio de impugnación propusieron dos cargos, el primero por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. y el segundo por considerar que el fallo es incongruente.
Este último se resolverá en primer lugar, por versar sobre un yerro in procedendo. SEGUNDO CARGO Los recurrentes, fundamentalmente, sostienen que el fallo del Tribunal es incongruente, toda vez que existe prueba suficiente “que acredita la celebración de una simulación relativa en el contrato de compraventa entre Acosta y Padilla, la cual debió reconocerse de oficio”.
En su criterio, tenían derecho a que se declarara oficiosamente la excepción de simulación relativa de la venta, cual autorizan los artículos 305 y 306 del C. de P. C., pues aunque no fue alegada, sí fue probada, máxime cuando no haber hecho ese reconocimiento -aducen- violentó su derecho de propiedad y desconoció la buena fe exenta de culpa con la que obraron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es bien sabido que a la hora de sentenciar los asuntos que se someten a consideración de la jurisdicción civil, por regla general debe respetarse el marco del litigio fijado por las mismas partes, pues de no ser así, el juez terminaría invadiendo la esfera personal de cada contendiente, como si pudiera arrogarse la posibilidad de determinar a su antojo, qué conjunto de intereses quiere intervenir, sin que haya reclamo de parte.
Hay en el principio de congruencia un valor de señera importancia, pues pone dique al poder del juez, cuyo límite llega hasta el espacio de intereses privados que las partes franquean expresamente, sin que pueda sustituir el querer de aquéllas en la definición de los contornos del litigio. Se parte del supuesto de que al proceso acuden sujetos autónomos que merecen todo el respeto cuando en uso de su plena autonomía delinean los límites y perfiles de la controversia, para así contener el poder del juez y confinarlo dentro de dichas fronteras, a no ser que, eso sí, no haya asunto que el legislador le haya impuesto decidir de oficio por sus tintes de orden público.
Es por ello que la Corte ha señalado que “ en atención al carácter dispositivo que gobierna los procesos civiles, límites y controles han sido previstos por el ordenamiento legal con el fin de ajustar la actividad judicial a la necesidad de las partes de disipar la incertidumbre, a quienes debe garantizarse, no sólo el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la seguridad de que la contienda procesal se resolverá con sujeción estricta a los aspectos jurídicos y fácticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez.
A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad” (Sent.
Cas. Civ. de 22 de enero de 2007, Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01). 2. Ahora bien, en el asunto de ahora, encuentra la Corte que no se presenta disparidad alguna entre lo que se reclamó en la demanda y lo que declaró el Tribunal. Justamente, el demandante alegó la existencia de una “simulación absoluta” en la venta que hizo a José Rafael Bayona Flórez, y eso fue lo que el juzgador de segunda instancia dio por acreditado. 3.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que ciertamente es posible que se presente la incongruencia objetiva por defecto, cuando se dejan de declarar excepciones que la ley autoriza reconocer de oficio, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Justamente sobre esa forma de incongruencia ha dicho la Corte que “ es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisión), reconocer «oficiosamente en la sentencia», las excepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, «salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Este deber incumbe no sólo al juez de primera instancia, sino también al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias límites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibición que impide reformas en contra del único apelante en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil” (Sent. Cas. Civ. de 30 de julio de 2001, Exp.
No. 5672). Sin embargo, como también se ha explicado, el reconocimiento de esa posibilidad “exige como requisitos, de un lado, que el juez hubiere encontrado, al momento de fallar, «demostrados» ciertos hechos, y de otro, que esos hechos probados configuren una excepción de mérito reconocible de oficio” (Sent. Cas. Civ. de 7 de noviembre de 2007, Exp.
No. 7600131030031997-13399-01). En lo que aquí concierne, debe resaltarse que el Tribunal en ningún momento dio por probado que había una voluntad subyacente -por tanto constitutiva de simulación relativa- en la ficción concertada por José Joaquín Acosta Padilla y José Rafael Bayona Flórez al momento de realizar la venta de que trata la escritura pública No. 3053 de 11 de diciembre de 1996.
Por el contrario, el ad quem fue fiel a la idea de que la demanda y las probanzas recaudadas permitían inferir que la voluntad de los otorgantes “no estuvo dirigida, ni a celebrar dicho contrato bilateral, ni cualquiera otro distinto”. En ese escenario, al no haberse dado por probada la simulación relativa, tampoco podía exigirse al Tribunal declararla de oficio. 4.
Es decir que no puede atribuirse al Tribunal carencia o déficit decisional, si es que al dar abrigo a una simulación absoluta, lógicamente se descartaba la existencia de la modalidad relativa, por obvia contradicción en los términos, pues las dos figuras son excluyentes por antagónicas. El ataque, a la larga, encubre un malestar por haberse elegido la simulación en su modalidad absoluta y no por haberse dejado de decidir algún aspecto del litigio, que resuelto quedó cuando se resolvió dar cabida a una posición jurídica contraria y excluyente de aquélla. 5.
Por lo demás, si el accionante no estaba de acuerdo con el sentido de la decisión de segundo grado, esto es, si consideraba que no se daban los presupuestos para declarar la simulación absoluta, sino que en su criterio se configuraba una relativa, otra vía ha debido escoger para formular ese reproche, en tanto que ya no se trataría de una ausencia de armonía entre lo pedido y lo que debió otorgarse en sede judicial, sino que implicaría un desacierto en el entendimiento que se dio a la demanda, o un yerro en la apreciación de las pruebas o en la calificación jurídica de los hechos demostrados, situación que por completo escapa al ámbito de la causal 2ª de casación. Por consiguiente, el cargo no prospera.
PRIMER CARGO Con arreglo a la causal primera de casación, se acusa la violación indirecta de los artículos 669, 740, 754, 764, 768, 769, 946, 950, 952, 961 a 970, 1494, 1527, 1602, 1625, 1766, 2142, 2149, 2177 y 2186 del Código Civil, 174, 187, 197, 267 y 306 del C. de P. C., así como los artículos 822 y 1262 del Código de Comercio, debido a los manifiestos “ errores de hecho” cometidos por el Tribunal en la apreciación de la demanda y las pruebas.
El cimiento del cargo radica en que el Tribunal no vio que desde el escrito introductorio se sostuvo que la compraventa celebrada entre José Joaquín Acosta Padilla y José Rafael Bayona Flórez tenía como fin que este último adquiriera un crédito para el primero, a quien difícilmente le desembolsarían préstamos en vista de su edad. Nada de ello valoró el Tribunal, como tampoco apreció las cartas que se cruzaron las partes, el 23 de octubre y 3 de diciembre de 1998, en las que se corrobora cuál fue la causa de la negociación. Alegan los recurrentes que igualmente dejó de observarse la confesión que reposa en el interrogatorio rendido por José Joaquín Acosta Padilla, en el que explica por qué otorgó la escritura de confianza a José Rafael Bayona Flórez, ni se apreció lo que dicho demandado dijo en su declaración, confirmando las apreciaciones de la demanda.
Esas probanzas, dice la censura, dejarían ver que “dicha compraventa escondió un negocio real de mandato, para la consecución de un crédito…”, a lo cual añade que el Tribunal no se percató de que el demandante supo de la hipoteca, reconoció la deuda y ofreció pagarla con unos lotes que se hallan en el Municipio de San Francisco, por manera que en esas condiciones ha debido protegerse la buena fe de los adquirentes a título de dación en pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para el Tribunal, ninguna intención hubo detrás de la venta que efectuó José Joaquín Acosta Padilla a favor de José Rafael Bayona Flórez, misma que aparece recogida en la escritura pública No. 3053 de 11 de diciembre de 1996. Lo anterior, le permitió llegar a la conclusión de que en tal acto hubo una “ simulación absoluta”.
Para el ad quem, se debía mantener la hipoteca que posteriormente constituyó José Rafael Bayona Flórez a favor de Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique, mediante la escritura pública No. 1680 de 6 de agosto de 1997, porque no se quebró la presunción de veracidad de ese negocio y, además, al momento de su constitución los acreedores nada sabían sobre la simulación de la venta inicial, por lo que decidió mantener la eficacia de esa garantía real.
Empero, en lo concerniente a la dación en pago realizada por el mismo José Rafael Bayona Flórez para cubrir los créditos otorgados por Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique, según reza la escritura pública No. 2501 de 7 de diciembre de 1998, el ad quem puso de presente que para esa época, los acreedores ya conocían de la simulación fraguada en la escritura pública No. 3053 de 11 de diciembre de 1996, esto es, que estaban enterados sobre quién era el verdadero propietario del inmueble, de modo que la forma de solucionar la obligación de la que se valió el deudor carecía de eficacia, máxime si se tiene en cuenta que los acreedores por hechos sobrevinientes habían perdido su estado de buena fe inicial. 2.
Y es precisamente la decisión anterior la que es objeto de reproche por parte de los demandados Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique, en tanto que, a su juicio, el Tribunal dejo de ver diferentes medios de convicción a partir de los cuales se podía inferir que en este caso se configuró una “ simulación relativa”, pues según afirman, el mismo demandante confesó en la demanda “su intención oculta de conseguir, a través de Bayona, un crédito para su empresa…”, a lo cual agregan que “es claro que dicha compraventa escondió un contrato real de mandato, para la consecución de un crédito”.
Además, afirman que José Joaquín Acosta Padilla reconoció la obligación y hasta ofreció pagarla con la dación de unos lotes en el Municipio de San Francisco, a lo cual añaden que con su decisión, el Tribunal dio al traste con la buena fe que los acompañaba. Para cerrar, aducen que en las condiciones anotadas y dado que la simulación fue apenas relativa, la dación en pago del predio hipotecado era eficaz. 3.
Ahora bien, juzga la Corte que en el planteamiento del Tribunal subyace una regla jurídica medular: que el tercero que conoce la simulación deja de tener buena fe y, por lo mismo, la simulación le es oponible. En este caso, tal regla se expresa en que si los acreedores hipotecarios sabían que el constituyente del gravamen no era el dueño, no podían recibir de él la tradición. Esa consideración jurídica, que precisamente sirvió al ad quem para dejar sin eficacia jurídica el negocio de dación en pago, no mereció ningún reproche por parte de los recurrentes, que se conforman con insistir en que la simulación fraguada no era absoluta, sino relativa.
De lo anterior se sigue que la censura terminó aceptando la regla jurídica del Tribunal -que era susceptible de atacarse por la vía directa- y, a la larga puso toda la fuerza argumentativa del cargo en un aspecto que no es el que verdaderamente condujo a despojar a los terceros acreedores del título de propietarios, lo cual permite anticipar el fracaso de la acusación. Por lo demás, el recurrente tampoco combatió las apreciaciones probatorias del Tribunal que llevaron a concluir que en este caso se configuró una simulación absoluta, tarea que ha debido emprender para hacer ver que el desacierto de la sentencia era protuberante y trascendente, caso en el cual, ahí sí, se abría paso a la verificación de los elementos propios de la simulación relativa.
El cargo, pues, no es completo, pues no enfrenta con la contundencia esperada, las bases sobre las cuales se hizo descansar el fallo del Tribunal. Aunado a ello, sólo hasta ahora, en sede de casación, se plantea la existencia de un mandato entre José Joaquín Acosta Padilla a favor de José Rafael Bayona Flórez, esto es, que se trata de una alegación subitánea y novedosa constitutiva de un medio nuevo, pues al no haber sido debatida en las instancias, no podría ahora ser abordada por la Corte, no sólo porque con ello se trastrocarían los límites del thema decidendum, sino además porque se sorprendería a las demás partes del proceso, que a estas alturas no podrían pronunciarse sobre esos novedosos argumentos. 4.
Pero a más de lo anterior, nótese que el error que denuncia la censura resulta por completo intrascendente, porque si en gracia de discusión se aceptara que la simulación aquí ocurrida es de la especie relativa, como con vehemencia reclaman los impugnantes, ello ninguna incidencia tendría sobre la constitución del gravamen hipotecario que el Tribunal dejó en pié y que, desde luego, puede hacerse valer en procura de obtener la satisfacción del crédito contraído por José Rafael Bayona Flórez, pues hasta ahí la simulación era inoponible a los acreedores.
El distingo entre simulación relativa y absoluta tampoco tendría relación con el aniquilamiento del negocio jurídico de dación en pago, pues el Tribunal, desde su perspectiva, dispuso tal cosa como una especie de sanción a los acreedores que recibieron en pago el predio hipotecado, por carecer de buena fe. En últimas, el Tribunal concluyó que el negocio de dación en pago debía perder todo efecto, porque aquellos a quienes se transfirió el inmueble a título de dación en pago -según confesaron al contestar la demanda- sabían que su tradente era un propietario aparente, entendimiento en el que nada incide el hecho de que la simulación haya sido absoluta o relativa.
Dicho con otras palabras, la especie de simulación, absoluta o relativa, no afectaría la idea del Tribunal sobre que los adquirentes carecían de buena fe, derivada del conocimiento que tomaron acerca de que su vendedor no era el verdadero dueño y que hacía la tradición sin el consentimiento de éste. Por ende, si aún en gracia de discusión se diera por establecido que la simulación no fue “ absoluta” sino “ relativa”, como aspiran y defienden con denuedo los impugnantes, se mantendría incólume aquella conclusión del Tribunal sobre la sanción a la conducta de los compradores que al momento de suscribir la escritura de dación en pago, ya sabían que su tradente, antes constituyente de la hipoteca, no era el verdadero dueño, conocimiento que les despojó de la buena fe inicial.
Si para cuando recibieron el bien en dación en pago, los acreedores ya eran sabedores a ciencia cierta del artificio preliminar, y por lo mismo conocían quién era el verdadero propietario del bien, ese era el dato relevante y no el tipo de simulación declarada por el Tribunal. 5. Amén de lo que viene de decirse, ha de ponerse de relieve que el argumento del Tribunal, en el sentido de que José Rafael Bayona Flórez no podía transferir el dominio del inmueble hipotecado, por no ser su verdadero dueño, conforme se desprende del artículo 752 del Código Civil, pasó incólume ante los ojos de los recurrentes, quienes nada abonaron para derruir ese razonamiento.
Es más, debe agregarse que al margen de la naturaleza de la simulación que hubo, relativa o absoluta, su develamiento llevaría a una misma conclusión: que el propietario real del predio era José Joaquín Acosta Padilla, situación conocida por Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique a la hora de celebrar la dación en pago. Entonces, si José Rafael Bayona Flórez no era el titular del dominio, imposibilitado estaba para transferir ese derecho, pues como es regla desde antaño, “ nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet” (nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tenga).
Desde luego que al ser así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por José Joaquín Acosta Padilla, frente a José Rafael Bayona Flórez, Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique.
Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes; liquídense Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( Ausencia justificada ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( Ausencia justificada ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 E.V.P. EXP.
No. 11001-31-03-040-1999-01569-01 _1202878250.bin