Micelio
02-08-10- [1100131030302001-00439-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010). REF.:11001-31-03-030-2001-00439-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por José Antonio Neissa, Deisy Carolina Cepeda Gómez y Juan Alberto Manosalva Manosalva frente a la Compañía Central de Seguros S. A. – al que Finanzauto Factoring S. A. fue vinculada como litisconsorte por activa –.

ANTECEDENTES 1. En los escritos de demanda y de su reforma con los que se inició este proceso los demandantes solicitaron declarar, como súplica principal, que para el 1º de septiembre de 2000, cuando ocurrió el siniestro, la póliza integral de transporte de carga número 10101462-7, que amparaba el tractocamión marca Chevrolet, modelo 1992, de servicio público, con placas XIB-907, estaba vigente; condenar a la demandada a pagarles la indemnización allí pactada por la realización del riesgo protegido, en concreto $90’000.000 equivalentes al valor del interés asegurable, junto con los réditos de mora; y, en subsidio de las precedentes, declararla responsable por la no emisión de la modificación de dicho pacto, del daño sufrido por el hurto del bien identificado ante la no expedición del citado anexo, que la misma estaba obligada a indemnizarles los perjuicios padecidos con ocasión de esa pérdida, y condenarla a cancelarles aquella suma, correspondiente al valor del automotor, así como los intereses moratorios. 2.

Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Para amparar aquel vehículo, el 24 de noviembre de 1999 Juan Alberto Manosalva Manosalva tomó la aludida póliza, en la que él figuraba como asegurado y Finanzauto Factoring S. A. en calidad de beneficiaria, con vigencia desde esa fecha hasta el 23 de diciembre del mismo año; dada su periodicidad mensual se pactó la renovación automática por instalamentos iguales, previo el pago de la prima – $435.945 –, en las oficinas del intermediario José Ricardo Manrique Moreno, en el municipio de Duitama, y como amparo, entre otros, el relativo a la pérdida total o parcial de la cosa por $90’000.000. b) En vista de que Manosalva Manosalva le vendió a los otros actores ese automotor y dado que el traspaso se hizo a su favor, los últimamente nombrados, con el visto bueno de aquel gestor, en sus oficinas pagaron mes a mes la prima relativa al mentado seguro a partir de diciembre de la indicada anualidad;

Manrique Moreno en calidad de agente era mandatario de la opositora y la representaba en la colocación de seguros, en orden a lo cual le asignó la clave 100024-G47; ante las dependencias del nombrado, él y los demandantes solicitaron a la contraparte expedir la modificación a fin de que el contrato siguiera cubriendo el identificado vehículo a nombre de éstos, para lo que allegaron la tarjeta de propiedad, petición que en varias oportunidades vía fax y por teléfono el intermediario le trasladó a la aseguradora, “ sin que … diera respuesta ”. c) Según el mentado gestor, los recibos de pago eran expedidos a nombre de Juan Alberto Manosalva y no de los compradores, porque la demandada “ todavía no ha expedido el anexo modificatorio ”; fue así como ellos, mes a mes, de buena fe, convencidos por las manifestaciones de aquél y confiados de que él les decía que la aseguradora expediría el referido anexo, cancelaron la prima y creyeron que su vehículo estaba asegurado contra el riesgo de la pérdida total por hurto. d) En horas de la noche del 1º de septiembre de 2000 en Itaguí, José Antonio Neissa Ramos, hijo del actor, al conducir el automotor fue abordado por tres sujetos quienes con arma de fuego lo obligaron a entregárselo, suceso que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; los demandantes reclamaron a la opositora el reconocimiento así como el pago del siniestro, y luego de diversas misivas el mismo fue objetado con el argumento de que el asegurado no tenía interés asegurable, por haber desaparecido cuando enajenó la cosa. e) Al solicitar la modificación se informó la razón del cambio, en orden a lo cual se presentaron los escritos respectivos; la aseguradora, pese a recibir el importe de la prima, “ nunca expidió el anexo ”, y de haberlo otorgado el bien hubiese quedado amparado y los actores no habrían sufrido pérdida alguna; aquel agente, en las cartas de 19 y 30 de enero de 2001 confirmó los hechos anteriores; por el hurto mentado, aquélla tiene responsabilidad, pues “ su representante… solicitó oportunamente la expedición del anexo, sin recibir respuesta ”. 3.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió algunos, negó otros, enfatizando que el contrato de seguro era inexistente; de los restantes dijo no constarle y que, por tanto, debían probarse. Propuso como defensas las que denominó “ inexistencia del contrato de seguros ”, “ falta de legitimación en la causa de la demanda ”, “ buena fe exenta de culpa ”, “ inexistencia del riesgo asegurable en cabeza del asegurado y falta de aplicación del principio general de indemnización ”, “ imposibilidad material para la valoración del riesgo asegurable subjetivo o moral del asegurado y falta de aplicación del principio general de los seguros, en el sentido de que estos no pueden generar enriquecimiento ilícito ”, y “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”, fundadas de la manera como aparece a folios 75 a 83. 4.

Por sentencia de 29 de agosto de 2008 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el tribunal, mediante fallo de 7 de septiembre de 2009, confirmó el del a-quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de aludir al contrato de seguro, citar los artículos 1036 y 1054 del Código de Comercio y de señalar los elementos esenciales del mencionado acto bilateral, el ad-quem afirmó que este asunto versaba sobre el interés asegurable, definido como una relación que vincula a un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae y debe existir desde el perfeccionamiento del contrato, como se desprende del artículo 1086 ibídem, y a lo largo de su desarrollo, pues su desaparición podía llevar al finiquito del pacto. 2.

Transcribió luego el artículo 1107 ejusdem así como un precedente jurisprudencial sobre tal disposición, y enseguida dijo encontrar acá que el acuerdo base de las súplicas principales quedó plasmado en la póliza integral de transporte de carga por carretera de 24 de noviembre de 1994, cuyo tomador y asegurado había sido Juan Alberto Manosalva Manosalva y beneficiario Finanzauto Factoring S. A., el cual recaía sobre la tractomula de placas XIB-907, modelo 1992, con vigencia mensual; puntualizó que allí se convinieron algunos amparos básicos, entre otros, la responsabilidad por los daños al vehículo; de igual modo sostuvo que en el inciso 2º del numeral 13 de sus condiciones generales se estipuló que la enajenación de ese bien produciría automáticamente la extinción del convenio, salvo que subsistiera algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual continuaría vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha de la enajenación. Con esa base expresó que si en el certificado de tradición del vehículo amparado no aparecía como propietario el tomador y asegurado, sino los demandantes José Antonio y Deisy Carolina, y si la comunicación IND 209 de 29 de septiembre de 2000, que la opositora dirigió a Juan Alberto Manosalva, indicaba que el traspaso se realizó el 1º de enero de 2000, concluía que para la fecha en que ocurrió el siniestro – 1º de septiembre de 2000 – no existía contrato que sirviera de venero a la obligación, a propósito de la trasgresión de la cláusula mencionada, pues no aparecía probado que el asegurado hubiera informado a la demandada que en él subsistía algún interés asegurable, circunstancia que imponía el fracaso de las peticiones principales.

Aclaró, eso sí, que aunque el asegurado Manosalva Manosalva y la beneficiara Finanzauto Factoring S. A. actuaban en calidad de demandantes, no acreditaron el interés asegurable que ellos pudieran tener sobre el automotor, pues si bien el primero adujo que parte del precio se le adeudaba, lo cierto era que en la oportunidad señalada en las condiciones generales del acto ha debido informar a la aseguradora que mantenía algún interés asegurable, pero no cumplió tal carga; y respecto de la segunda no obraba ningún medio de convicción demostrativo de que ella continuaba con un interés similar como titular de una pignoración a su favor, pues, no obstante haber sido citada al proceso, al respecto la misma guardó silencio, y quienes comparecieron no solicitaron evidencia que probara el valor de la deuda, para de ahí deducir el que llegase a existir a su favor. 3.

Se enfocó entonces en las súplicas subsidiarias, y al respecto hizo ver cómo el problema jurídico se reducía a determinar si la aseguradora era civilmente responsable por no haber emitido el anexo modificatorio y si por tal actitud la misma debía cancelar los perjuicios demandados; en esta dirección, después de comentar que analizaría tales peticiones desde la perspectiva extracontractual, porque Neissa y Cepeda Gómez no tenían ningún vínculo con aquélla, y de sentar algunas explicaciones acerca de ella, de la cual resaltó sus presupuestos, el juez de segundo grado reseñó que en lo tocante con la indicada solicitud los demandantes pretendían derivar la responsabilidad de la falta de expedición a su favor del aludido anexo, por haber adquirido la titularidad del vehículo.

Dijo entonces que José Ricardo Manrique Moreno, en calidad de intermediario de seguros, en la comunicación que remitió a este proceso, informó que los nuevos propietarios del bien eran José Antonio y Deisy Carolina, en orden a lo cual anexó copia del contrato de venta para pedir el cambio de la póliza y que vía fax así como por teléfono le solicitó a la aseguradora emitir el anexo con el nombre de los nuevos tomadores, asegurados y beneficiarios, aspecto que coincidía con lo afirmado por los actores, quienes adujeron también haberlo requerido, para lo que allegaron copia de la licencia de tránsito, pero que de ello no se derivaba responsabilidad a cargo de la opositora, pues si a la ocurrencia del siniestro la cosa objeto del seguro ya había sido transferida, ello comportó la extinción automática del pacto según el artículo 1107 del Estatuto Mercantil y la finalización de la relación negocial del tomador, sin que fuese forzoso atender la petición formulada.

Añadió que tampoco obraba prueba demostrativa de que la aseguradora hubiese sido enterada del cambio de propietario, pues, de un lado, Manrique Moreno sólo estaba autorizado para recibir primas, como lo indicó en el documento que suscribió el 31 de enero de 2002; y, del otro, porque a pesar de la consensualidad que regía el contrato de seguro, para efectos probatorios sí se requería allegar medios de convicción que indicaran haberse demandado la expedición del anexo y que la opositora guardó silencio, carga con la que no se cumplió. Expresó, para rematar, que al no vislumbrarse una actuación culposa de ésta por no haber expedido el anexo, las pretensiones subsidiarias también fracasaban.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que la Corte resolverá en forma conjunta puesto que en lo fundamental unas mismas razones servirán para decidirlos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1086, 1107 del Código de Comercio y 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, 884, 1072, 1080 – modificado por el 83 de la ley 510 de 1999 –, y 1083 del primero de los citados estatutos legales, por falta de aplicación, en concordancia con el 187 del segundo de los mismos, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal respecto de las pruebas. 1.

Tras sostener que el único argumento expuesto en el fallo consistió en que para la fecha en que acaeció el siniestro no existía el contrato por ausencia de interés asegurable, transcribir algunos pasajes de éste sobre el punto, al igual que apartes de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100 del cuaderno 1 y del testimonio rendido por José Ricardo Manrique Moreno, anotan los recurrentes que de esta versión se desprende que dicho testigo fue agente de la demandada, con funciones para expedir pólizas, anexos, recibos de primas, así como que Manosalva Manosalva le solicitó desde el 7 de enero de 2000 la emisión de una modificación de la póliza en lo concerniente al nombre de otros asegurados; que en la fecha últimamente mencionada la opositora recibió la tarjeta de propiedad del vehículo asegurado en la que figuraban los nuevos dueños; que la prima fue pagada y recibida por la aseguradora durante los meses de enero a septiembres de la aludida anualidad, sin manifestar nada en torno a la falta del mentado interés; que ni siquiera en la expedición de la póliza hubo contacto entre el tomador y la contraparte, puesto que fue extendida con el concurso de un intermediario. 2.

Frente a lo anterior, el ad-quem no podía afirmar que “ por ninguna parte ” aparecía que el asegurado hubiera informado al asegurador que en aquél subsistía algún interés asegurable, porque, dice la censura, el inciso 2º, numeral 13, de la póliza expresa que la enajenación del respectivo vehículo producía automáticamente la extinción del contrato de seguro, salvo que dentro de los diez días siguientes al acto de disposición se hiciese saber que en el asegurado subsistía algún interés asegurable, y que tal aviso se dio dentro de dicho plazo, puesto que la transferencia se realizó el 1º de enero de 2000, y la compañía recibió la tarjeta de propiedad el 7 de los mismos mes y año, como lo reconoció aquel agente en el documento visible a folio 13, donde él se anuncia como representante de Central de Seguros S. A.; si a lo precedente se suman los recibos de pago de la prima por parte del “ asegurador ” durante el descrito período, debía concluirse que la demandada no puso en tela de juicio que Juan Alberto Manosalva conservaba interés en la cosa materia del convenio, no obstante haberse enajenado, por cuanto fue cuando se enteró de la realización del riesgo que cambió la postura, en tanto a partir de tal momento adujo la falta del mentado interés, el cual tuvo por existente al expedir la póliza y al recibir el pago mensual de la prima con miras a asumir los riesgos a los que estaba expuesto el bien. 3.

Si no hubiera preterido esas pruebas, el juez de segundo grado hubiese concluido que el contrato de seguro reunía los requisitos esenciales previstos en el artículo 1045 del Código de Comercio y que la realización del riesgo asegurado, dentro de su vigencia, hacía responsable a la opositora del pago de la indemnización. CARGO SEGUNDO En éste ataca al fallo de violar, de manera indirecta, los artículos 1086, 1107 del Código de Comercio y 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el juzgador al apreciar las pruebas. 1.

No sin antes reseñar que el sentenciador ponderó bien las peticiones subsidiarias, comentar que el mismo consideró que en este terreno no se evidenciaba un actuar culposo de la aseguradora al omitir expedir el anexo a la póliza, transcribir algunos apartes del fallo que combate, precisar que sobre el punto le endilga a aquél error de hecho por no haber dado por probado, estándolo, los requisitos necesarios para declarar a la opositora responsable de los perjuicios sufridos a consecuencia de la pérdida del automotor, determinar las probanzas respecto de las cuales le atribuye al tribunal la incursión en yerros fácticos y de citar de éstas el texto de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100, al igual que el testimonio rendido por José Ricardo Manrique Moreno, los recurrentes sostienen que de tales elementos de convicción se constata que el testigo mentado fue agente de la demandada, con funciones como expedir pólizas, anexos y recibos de primas; que Manosalva Manosalva desde el 7 de enero de 2000 le solicitó a aquél la emisión de una modificación de la póliza en lo concerniente al nombre de unos asegurados distintos; que en la fecha últimamente señalada la opositora recibió la tarjeta de propiedad del vehículo asegurado en la que figuraban esas otras personas; que la prima fue pagada y recibida por aquélla desde enero hasta septiembre de dicha anualidad, sin que manifestara nada en torno a la falta de interés asegurable de Juan Alberto o de la extinción automática del contrato, lo que esgrimió apenas al objetar la reclamación. Agregan que los escritos que reposan a folios 20, 23, 24, 27, 30, 33, 36 y 39 del cuaderno 1 evidencian el pago de la prima por parte del tomador durante aquel espacio de tiempo, dineros que entraron a las arcas de la aseguradora; ello, aunado al conocimiento que ésta tuvo de la transferencia de la cosa desde el 7 de enero de 2000, muestra la negligencia que le atribuye, pues no entiende cómo, una profesional en la asunción de riesgos, mantuvo a los actores durante más de siete meses con la creencia legítima de que dicho bien se hallaba asegurado. 2.

Aseveran los impugnantes que si la Compañía Central de Seguros S. A. le hubiese expresado al tomador a comienzos de 2000, cuando a través del nombrado intermediario le fue entregada la tarjeta de propiedad demostrativa de la transferencia, que el pacto se había extinguido automáticamente y que no era posible expedir una modificación a los nuevos adquirentes, o que no era viable una nueva póliza, de creer lo dicho por aquel gestor en la versión que rindió en el proceso, tales propietarios hubieran asegurado el vehículo en otra compañía para proteger su patrimonio; pero, prosiguen, nada de ello sucedió porque la contraparte durante siete meses y veintitrés días guardó silencio, y en ello anida su responsabilidad con los demandantes, que el ad-quem soslayó, pues, aunque la mera entrega de la mentada tarjeta no implica demostración de culpa, ésta sí se encuentra probada en la cómoda posición de aquélla, al no hacer ninguna manifestación sobre la ausencia de interés en el tomador, debiendo hacerlo si lo creía imperativo, limitándose a recibir durante varios meses la prima por los riesgos que los actores de buena fe creyeron estaba asumiendo.

Como el anexo no fue expedido ni tampoco se produjo una declaración de la demandada sobre la ausencia de interés asegurable, para los casacionistas tales omisiones, sumadas al recibo mensual de la prima, demuestran su actuar negligente; el juez de segundo grado, agregan, pretirió las pruebas enunciadas, que evidencian que la opositora supo del cambio de los propietarios del vehículo desde la mentada fecha, pues no de otra forma se explica que hubiera afirmado que no obraba prueba indicativa de que ella estuviera enterada del cambio. 3.

Enseguida sostienen que la denuncia visible a folios 13 y 14, también omitida por el tribunal, demuestra el hurto acaecido el 1º de septiembre de 2000, que causó un detrimento patrimonial, por el que reclaman los $90’000.000 en que el mismo fue asegurado; luego, si el juzgador no hubiera preterido las pruebas mencionadas, habría concluido que estaba acreditada la culpa de la aseguradora, el daño sufrido por los promotores del proceso y la relación causal entre uno y otro, lo que ha debido conducirlo a estimar las pretensiones subsidiarias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En forma invariable y constante la Sala ha señalado que el quiebre de un fallo en casación requiere “el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues `…por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077).

De igual modo ha dicho que en materia de casación la demanda “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchísimas decisiones, entre otras, en las sentencias 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunas. 2.

Pues bien, encuentra la Sala que las exigencias de orden técnico que vienen de comentarse no se satisfacen a cabalidad, puesto que las acusaciones que ahora ocupan la atención plantean, en el caso de la primera, un ataque incompleto en la medida en que no combate todos los fundamentos edificados por el sentenciador para dar por establecida la ausencia de interés asegurable en los promotores de esta contienda judicial, y en ella misma, al igual que el de la segunda, una crítica desenfocada, cual se verá enseguida. 3.

En efecto, como quedó visto del compendio que se hizo del fallo, en torno del indicado elemento del contrato de seguro, al resolver las pretensiones principales el tribunal expresó que en el inciso 2º del numeral 13 de las condiciones generales de la póliza los contratantes pactaron que la enajenación de la cosa objeto del mismo producía la automática extinción de ese pacto; con esa base puntualizó que dado que en el certificado de tradición arrimado al plenario eran aquéllos los que figuraban como propietarios del bien, mas no Juan Alberto Manosalva Manosalva, quien fue el tomador y asegurado, y en vista de que la comunicación IND 209 de 29 de septiembre de 2000 indicaba que el traspaso de éste a favor de los inicialmente nombrados se realizó el 1º de enero de 2000, resultaba que para el 1º de septiembre de ese año, cuando ocurrió el siniestro, el reseñado acuerdo ya no existía; por este motivo – dijo – no se podía demandar reparación alguna basada en la trasgresión de la mentada cláusula.

Esa argumentación del fallo, a través de la cual el ad-quem consideró que por el hecho de que para la época recién referida ya no estaba vigente aquel acto bilateral, los actores no podían derivar de allí la responsabilidad que aquí le atribuían a la demandada, en el cargo primero, que se circunscribe con estrictez a pretender cuestionar las motivaciones sentadas en la sentencia alrededor de la súplica principal, no es combatida por los censores, que se contraen a reseñar, con base en el testimonio de Manrique Moreno, que éste fue agente de la opositora con funciones para emitir pólizas, anexos, recibos de pago de las primas, que desde el 7 de enero de 2000 Manosalva Manosalva le solicitó la emisión de una modificación a la póliza en lo tocante con los otros asegurados, que en esta fecha la aseguradora recibió la tarjeta de propiedad del bien donde figuraban los nuevos propietarios, que la prima fue pagada y recibida por aquélla durante los meses de enero a septiembre de esa anualidad, quien no manifestó nada acerca de la falta de interés en el asegurado, que en el momento de expedir la póliza no hubo contacto entre el tomador y la contraparte porque se generó a través del nombrado deponente.

Es evidente que cualquier embate dirigido a pretender derrumbar la decisión impugnada, por la forma como se estructuró la providencia, tenía que empezar, necesariamente, por arremeter contra aquellas motivaciones y los elementos de juicio que al juez de segundo grado le sirvieron de soporte para sentar las primeras, por cuanto fue con apoyo en unas y con sustento en otros como concluyó que para el 1º de septiembre de 2000 el mencionado convenio aseguraticio ya había fenecido, por falta de interés asegurable, por cuanto aquel sujeto que en su momento lo ostentó, o sea, Juan Alberto, dejó de tenerlo desde el 1º de enero de esa anualidad, cuando se registró el traspaso producto de la enajenación que él verificó del automotor a favor de José Antonio y de Deisy Carolina, desde luego que si se aspiraba a abrirle paso al estudio de un yerro fáctico basado en que aquél omitió ver que el 7 siguiente le fue pedida a la compañía de seguros un cambio a la convención en torno de los asegurados, era menester derruir el aludido razonamiento porque de ese modo era como se podía por lo menos pensar que para la ocasión referida en último término el pacto de seguros seguía vigente; es indudable que si a la sazón ya no existía seguro, por las razones que así expuso el juzgador en el fallo, ninguna significación tiene que ese 7 de enero haya sido solicitada una modificación a la correspondiente póliza, cual es a lo que se concentran las aludidas alegaciones de la censura.

Con tanta mayor razón si se repara que, cual lo tiene dicho la Sala, “la extinción automática del contrato no es…una protección adicional concedida al asegurador para defenderse de los vaivenes morales del asegurado”, sino que es, a términos del artículo 1107 del Código de Comercio, una “consecuencia de la traslación jurídica por acto entre vivos del interés asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro” (sentencia 064 de 24 de mayo de 2000, exp.#5349), precepto legal este que ha de ser interpretado en estrecha relación con el artículo 1086 ibídem, según el cual, y en lo pertinente, el mencionado interés “ deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo ” y su “ desaparición… llevará consigo la cesación o extinción del seguro ”; es patente, entonces, que para el asegurado la desaparición del preanotado interés, porque lo hubiese transferido, constituye causa bastante en orden a producir la extinción del respectivo acto bilateral.

A más de lo precedente, apalancado en la reseñada estipulación contractual, donde, cual ya se dijo, las partes en forma adicional pactaron que la enajenación del objeto producía la terminación automática del acto, salvo que subsistiera algún interés asegurable en cabeza de Juan Alberto Manosalva, quien allí fungió como tomador y asegurado, caso en el cual la relación negocial continuaría vigente sólo si de ello se informaba a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha del acto de disposición, el sentenciador sostuvo que acá no se demostró que aquél hubiese comunicado a ésta que en él pervivía algún interés, de donde no se podía demandar reparación basada en la trasgresión de la mentada estipulación; y acontece que este otro razonamiento tampoco es combatido, puesto que en la porción restante la crítica se circunscribe es a predicar que con el testimonio de Manrique Moreno se probó que el aviso al que apuntaba esa cláusula había sido dado dentro del término allí concebido; es que lo que aquél echó de menos en la parte que viene reseñada fue que en el plazo acordado a la contraparte no se le comunicó que, pese a haberlo vendido, en el asegurado Manosalva Manosalva persistía algún interés de aquella índole sobre el automotor, y a dicha temática, según se acaba de ver, para nada apunta la acusación. Prédica similar cabe hacer respecto de la motivación en la que el tribunal resaltó que aunque Juan Alberto Manosalva Manosalva fue incluido como demandante tampoco se demostró que él tuviera ese particular vínculo con el objeto, porque no evidenció que en el término previsto en las anotadas condiciones generales hubiese informado a la aseguradora que lo mantenía por razón de que se le adeudara alguna porción del precio de la venta, pues ella no figura en parte alguna del cargo. 4.

Como a los anteriores fundamentos era a los que tenía que dirigirse la crítica en el cargo particularizado, por ser los torales en la decisión de la que se duelen los casacionistas, los restantes reparos allí plasmados, consistentes en que de los recibos de cancelación de la prima por los meses de enero a septiembre de 2000 se concluía que la opositora no dudó que Juan Alberto Manosalva conservaba el citado interés, el cual tuvo por existente al recibir esos pagos, y que fue cuando se enteró del acaecimiento del riesgo que ella cambió su posición, emergen notoriamente descaminados, habida cuenta que con ellos no se enfoca un embate centrado a tales motivaciones, sino, más bien, a la que aquéllos consideraron a su mejor conveniencia. Así, aflora diáfano que éstos, en vez de enderezar su andanada frente a cualquiera de aquellas motivaciones del fallo, la edificaron en torno de los que estimaron más interesantes, con lo que cayeron en una inocultable desorientación de la crítica y dejaron, por tanto, intactos los verdaderos cimientos de la providencia objeto de la impugnación (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.#2001-04548-01). 5.

Idéntica consideración a la anterior se impone hacer respecto del cargo segundo, en el que los censores también proponen una acusación por fuera del enfoque mediante el cual el tribunal desató la controversia en lo atinente a las peticiones propuestas como subsidiarias. Evidentemente, después de que ubicó las citadas súplicas en el escenario de la responsabilidad extracontractual, en cuanto se trataba de determinar si la opositora era responsable por no haber emitido la modificación de la póliza de seguros y si por ello debía asumir los perjuicios demandados, el ad-quem reseñó que José Ricardo Manrique Moreno, como intermediario de seguros, en el escrito que reposa en el plenario informó que los nuevos propietarios del bien eran José Antonio y Deisy Carolina, en orden a lo cual anexó copia del contrato de venta para demandar el cambio de la póliza y que mediante comunicación telefónica y vía fax le pidió a la aseguradora emitir el anexo de los nuevos tomadores, asegurados y beneficiarios, versión que coincidía con lo afirmado por los actores, quienes adujeron que también lo habían pedido, para lo que allegaron copia de la licencia de tránsito, pero que de tal hecho no se derivaba responsabilidad alguna a cargo de aquélla, pues si cuando acaeció el siniestro la cosa objeto del seguro ya había sido transferida, esta situación comportó, por un lado, la extinción automática del contrato según el artículo 1107 del Estatuto Mercantil y, por el otro, la finalización de la relación contractual del tomador inicial, siendo que además “ no era forzoso atender la solicitud formulada ”.

Es decir, para el juez de segundo grado, del hecho de que Manrique Moreno hubiera informado quiénes eran los nuevos dueños de la cosa, allegado una copia de la compraventa con miras a pedir la modificación de la póliza, lo que también hizo vía fax así como por teléfono y coincidía con el dicho de los actores, no se desprendía responsabilidad a cargo de la demandada, por la sencilla razón de que tal anexo devenía improcedente habida cuenta que a la sazón ya había terminado el convenio aseguraticio y extinguido la correspondiente relación contractual, fenómeno jurídico que tuvo lugar cuando se produjo la transferencia de la cosa asegurada, amén de que, en todo caso, no era forzoso atender el pedido así planteado.

A lo precedente agregó que tampoco obraba prueba demostrativa de que la Compañía Central de Seguros S. A. hubiera sido enterada del cambio de propietario del automotor, en primer lugar, por cuanto el nombrado José Ricardo sólo estaba autorizado para recibir primas, como lo indicó en el documento de 31 de enero de 2002, y, en segundo, porque, en últimas, era menester allegar los medios de convicción indicativos de que se había solicitado la expedición del anexo y de que al respecto la aseguradora guardó silencio, lo que aquí no se acreditó; fue así como dijo no ver una actuación culposa de ésta al no haber emitido el documento modificatorio.

Las motivaciones que vienen expuestas eran las que de manera inevitable tenían que combatir los impugnadores; empero, en el cargo segundo, ceñido a pretender opugnar la definición de las peticiones subsidiarias, en forma absolutamente descaminada lo que alegan es que del testimonio de Manrique Moreno, de los documentos obrantes a folios 13, 99 y 100 se constata que éste fue agente de la demandada, con funciones para expedir pólizas, anexos, recibos de primas, que Manosalva Manosalva desde el 7 de enero de 2000 le pidió a él la modificación de la póliza tocante con los nuevos asegurados, que en tal fecha la opositora recibió la tarjeta de propiedad del vehículo donde figuraban esos titulares, que la prima fue pagada de enero a septiembre de dicha anualidad y recibida por aquélla, quien no manifestó nada alrededor de la falta de interés asegurable o de la extinción automática del contrato; asimismo, que los escritos visibles a folios 20, 23, 24, 27, 30, 33, 36 y 39 evidencian aquel pago, el cual entró a las arcas de la opositora, suceso que, aunado al conocimiento que ésta tuvo de la transferencia del bien desde la citada fecha, demuestran la negligencia que le endilga, porque no entiende cómo ella, profesional en la asunción de riesgos, mantuvo a los actores durante todo ese tiempo con la creencia de que la cosa estaba asegurada; a ello añaden que si oportunamente le hubiese informado al tomador la extinción automática de la póliza y que no podía modificarla, los adquirentes hubieran asegurado el bien en otra parte; en esto anida su responsabilidad, siendo que la culpa está probada en la cómoda posición suya, al no manifestar la ausencia del mentado interés, debiendo hacerlo si lo creía necesario, limitándose a recibir durante varios meses la prima por los riesgos que los demandantes de buena fe creyeron estaba asumiendo.

Es palmar, entonces, que en esos planteamientos los recurrentes proponen un ataque en una escena del todo distinta de aquella dentro de la cual el tribunal hizo mover sus motivaciones, pues al paso que éste negó la responsabilidad de la demandada al estimar que el contrato feneció antes de la fecha en que se adujo la petición de modificación, que la misma no estaba obligada a atender esa solicitud, que no había evidencia de que ella hubiese sido enterada en debida forma sobre el cambio del propietario del bien, ya que su intermediario sólo podía recibir el pago de la prima y era menester probar que se le había demandado la expedición de la modificación, los acusadores, en una desorientación inocultablemente reluciente, insisten en que las circunstancias de que las sumas pagadas durante los meses descritos por concepto de la prima hayan entrado a las arcas de la aseguradora y que ésta hubiese conocido de la traslación de la cosa desde la memorada fecha, prueban su negligencia y, por tanto, la culpa de la misma; se advierte, así, que los casacionistas proponen una censura del todo descarrillada del punto en donde el ad-quem centró sus razonamientos con los que despachó las solicitudes subsidiarias.

Es que, como lo tiene sentado la Corporación, “la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando…‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’ (sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)” (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01). 6.

Al margen de las consideraciones que preceden, visto el contenido material de las probanzas en las que se basó, concretamente los documentos visibles a folios 8 y 9 del cuaderno 3, 99 y 100 del cuaderno 1, así como la póliza integral de transporte, incluidas sus condiciones generales, lo cierto es que la inteligencia que de aquella manera el juez de segundo grado le dio a tales medios de convicción no es desacertada ni carece de lógica y menos es irracional, y sí se acomoda, en cambio, a lo que objetivamente emana de ellos.

En este sentido la Corte ha hecho ver “cómo la aproximación que el sentenciador haga acerca de los hechos sometidos a su estudio deviene del ejercicio de la función soberana que le compete, de modo que, en principio, no puede ser motivo de enjuiciamiento en la senda extraordinaria, a menos, claro está, en el evento en que su raciocinio sea contraevidente….

De este modo, es palmar entonces que por valederos que sean los argumentos expuestos en casación, esa sola situación no viene a significar que la posición asumida por el ad-quem adolezca de lógica o de una adecuada motivación, habida cuenta que si la sentencia se mantiene dentro de los límites de lo sensato y razonable, como ciertamente aquí acontece, ha de respetarse la autonomía probatoria, de suerte que aquélla seguirá arropada por la presunción de legalidad y acierto con que llega a la Corte” (sentencia 033 de 14 de febrero de 2005, exp.#7095).

Evidentemente, por una parte, en el escrito visible a folios 163 y 164, la demandada, al darle respuesta a la petición que Manosalva Manosalva le hiciera, recalcó que “ como parte de… [ esa ] reclamación… fueron aportados documentos relativos al origen y propiedad del vehículo, entre ellos fotocopia de la licencia de tránsito … en la que figuran como propietarios del vehículo …José Antonio ”, y que “ en la mencionada licencia de tránsito… se indica que sobre el vehículo se realizó el traspaso a sus actuales propietarios el día 1 de enero de 2000 ”; mientras que en el párrafo segundo del apartado 13 de las condiciones generales del convenio, las partes previeron que “ la enajenación del vehículo de transporte producirá automáticamente la extinción del contrato de seguro, salvo que subsista algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual el contrato continuará vigente en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre y cuando se informe de esta circunstancia a la Compañía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la enajenación ”.

De manera que si lo anterior es lo que aflora de tales probanzas, en ningún yerro manifiesto y protuberante pudo incurrir el juzgador al sostener que para cuando devino el suceso dañoso – septiembre de 2000 – ya no existía aquel convenio aseguraticio, pues, cual emerge del contenido objetivo de tales elementos de juicio, el bien que el mismo involucraba había dejado de estar en cabeza del asegurado por cuanto había pasado al patrimonio de otro sujeto de derecho, y ocurre que esta sola circunstancia propicia, ipso jure, la finalización definitiva de la correspondiente relacional negocial, puesto que a términos del artículo 1107 del Código de Comercio la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato.

Por la otra, en la constancia que expidió con fecha 31 de enero de 2002, el mencionado Manrique Moreno, tras anunciarse “ como agente de la Compañía Central de Seguros S. A. ”, explícitamente dijo estar autorizado por ésta “ para recibir primas ”, que “ Juan Alberto Manosalva… cumplió con el pago de las primas del seguro según consta en los recibos expedidos ”, que el mismo “ informa que los nuevos propietarios … son… Antonio Neissa y Deysi Carolina Cepeda, anexando…copia del contrato de venta para solicitar el cambio de la póliza ”, que él vía fax y por teléfono “ solicitó a la Compañía …emitir el anexo de los nuevos tomadores ” (se resalta).

Fue con fundamento en lo anterior que el sentenciador hizo ver cómo hecho de que Manosalva Manosalva hubiese informado quiénes eran los nuevos titulares del dominio de la cosa, aportado copia del contrato de venta pidiendo la modificación de la póliza y que en esta misma dirección se hubieran expresado los promotores de esta contienda judicial, no emanaba responsabilidad a cargo del asegurador, sólo porque tal anexo en punto a los asegurados resultaba inviable, habida cuenta que el pacto en rigor, desde cuando se verificó la enajenación del bien, dejó de tener vida jurídica, ya que a partir de tal acontecimiento en quien para entonces era el asegurado ya no radicaba el respectivo interés asegurable, y tal consideración del fallador no es arbitraria ni es desacertada, precisamente si se toma en cuenta el alcance de la norma legal recién aducida, desde luego que si la mentada modificación en todo caso dependía, como es apenas lógico entenderlo, de que la correspondiente relación contractual estuviera vigente, al haberse ella agotado por el acaecimiento del supuesto previsto en el artículo 1107 aludido, y al no habérsele informado en forma oportuna a la compañía que, pese a ello, en quien para entonces era el asegurado subsistía un interés asegurable, como también lo dispone ese mismo precepto, no podría afirmarse, sin más, que por no haberlo dispuesto haya procedido de manera culposa, que fue lo que el tribunal en últimas adujo.

De ese modo, lo que a la postre proponen los acusadores es sólo una perspectiva distinta de la del juzgador de medir el alcance de la función que para la demandada cumplía el mentado Manrique Moreno y de los documentos generados por él, y ello, como lo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, resulta inconsistente en orden a derrumbar los fundamentos del fallo, puesto que no puede ser soporte de un cargo edificado en la violación indirecta de la ley sustancial, por manifiesto error de hecho, “la valoración que de las pruebas efectúe el recurrente sino la certeza de que su planteamiento es la única alternativa de entendimiento posible” (sentencia 039 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709), aserción ésta que acá, en efecto, no tiene cabida en tanto que, en fiel uso de la regla de la sana crítica, objetiva y razonadamente de aquellas probanzas el sentenciador extrajo el entendimiento que le permitió concluir en la desestimación de las súplicas subsidiarias. 7.

Por tanto, los cargos no prosperan. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 28 Exp.# 2001-00439-01.