CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010). Referencia: E-1100102030002008-01339-00 Se decide la solicitud de exequátur presentada por CLEMENCIA RINCÓN PIÑEROS, respecto de la sentencia de 15 de mayo de 2005, proferida por la CORTE SUPREMA DEL CONDADO DE GWINNETT, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajo la peticionaria con MAURICIO GIRALDO DÍAZ.
ANTECEDENTES 1.- Manifiesta la interesada, como fundamento de lo anterior, que el matrimonio disuelto, de cuya unión se procrearon dos hijos, JULIÁN MAURICIO y CAMILO ANDREI, fue contraído en la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolata de Bogotá, el 5 de agosto de 1995, y registrado en la Notaría Treinta y Uno de esta misma ciudad. Agrega que la sentencia de divorcio, fundada en el mutuo acuerdo de los cónyuges, no se opone a normas de orden público y existe plena identidad entre la causal invocada y la contemplada en el artículo 154, numeral 9º del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992. 2.- El Ministerio Público, Delegado en lo Civil, no se opuso a las pretensiones, por cuanto la “ demanda reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil ”.
En cambio, la Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestó que se atenía a la valoración probatoria, dejando bien claro que en el evento de accederse a lo solicitado, el divorcio decretado en el exterior no afectaba la esfera religiosa del vínculo matrimonial, y que respecto de los hijos comunes, ha debido presentarse el “ acuerdo para divorcio consensual ” sobre patria potestad, cuidado y tenencia personal, alimentos y régimen de visitas.
El cónyuge divorciado, señor MAURICIO GIRALDO DIAZ, se notificó personalmente de la existencia del proceso y guardó absoluto silencio. 3.- Vencido el término probatorio y el de alegatos de conclusión, procede la Corte a dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Son bien conocidas las razones por las cuales, en línea de principio, el común de las distintas legislaciones permiten, bajo ciertas circunstancias, que los efectos de una sentencia proferida en un país tenga efectos en otro.
Como la normatividad patria no excepciona ese principio, para que los fallos extranjeros sea ejecutables en el territorio, se requiere correspondencia al respecto, bien mediante tratado o convenio suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, o en su defecto, lo que prevea la ley foránea o la práctica judicial imperante, conocidas, en su orden, como reciprocidad legislativa y de hecho.
En cualquiera de esas eventualidades, es necesaria la concesión del exequátur, mediante sentencia, previo el agotamiento de trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos señalados en al artículo 694, ibidem, en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia, según fuere el caso. 2.- Frente a lo anterior, se impone ante todo examinar el requisito de las reciprocidades dichas, pues de estar cumplido, se habilita el estudio de las demás exigencias. 2.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 23 de abril de 2009, informó a la Corte que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía convenio o tratado vigente sobre el reconocimiento recíproco a las sentencias judiciales sobre asuntos maritales. 2.2.- Solicitadas, entonces, las disposiciones legales que en ese país lo autorizan, o en su defecto, prueba de la práctica imperante al respecto, concretamente en los Estados de Georgia y Florida, el Consulado de Colombia Atlanta-Georgia, mediante oficio de 13 de octubre de 2009, adosó al expediente copia de la normatividad que supuestamente existía en ese sentido, pero en idioma distinto al castellano. Pese a que la documentación debía allegarse traducida, como así se dispuso desde el comienzo, en auto de 9 de febrero de 2010, se requirió a la parte solicitante para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, procediera a su traducción por intermedio de un intérprete oficial, en lo que fuere pertinente a la reciprocidad que se investiga y a las normas sustanciales y procesales que regulan el instituto del matrimonio en el país de origen, pero nada de ello se ha observado. 3.- En consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha, cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante, no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequátur, lo cual de por sí releva a la Corte del análisis de cualquier otra circunstancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no concede el exequátur a la sentencia de 15 de mayo de 2005, proferida por la CORTE SUPREMA DEL CONDADO DE GWINNETT, ESTADO DE GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajo CLEMENCIA RINCÓN PIÑEROS y MAURICIO GIRALDO DÍAZ.
Sin costas en la actuación por no existir constancia de su causa.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. E-1100102030002008-01339-00