CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil ocho Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01579-00 Decídase sobre la admisibilidad de la demanda con que María del Socorro Franco Gómez pretende sustentar el recurso de revisión formulado contra la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido por Elkin de Jesús Moreno Álvarez frente a María del Socorro Franco Gómez.
La recurrente invocó la causal séptima del artículo 380 del estatuto procesal civil. A propósito la Corte considera: La actividad impugnaticia contra las providencias judiciales, supone la oportuna interposición del medio de control que se usa contra el poder del fallador; en cuanto al recurso extraordinario de revisión, el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil determina que “ cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo [380 ibídem], los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. Sobre la forma en que se cuenta el término de caducidad recién expuesto, la jurisprudencia tiene dicho que cuando el recurso “ se apoyó en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, la respectiva demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya tenido conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, caso en el cual el término de dos años comienza a correr a partir del registro” (auto de 9 de mayo de 2003, Exp.
No. 0238-01). La exigencia de tempestividad de la impugnación extraordinaria tiene tal importancia, que la reglamentación del recurso ordena que el juez competente establezca ab initio si el mismo fue presentado dentro la oportunidad procesal adecuada, pues en caso contrario, la consecuencia jurídica dispuesta por el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, lleva a que “ sin más trámite” la demanda sea rechazada.
Las anteriores premisas vienen adrede al caso de ahora, en atención a que la demanda de revisión presentada resulta extemporánea, pues la ejecutoria de la sentencia acusada ocurrió el día 28 de agosto de 2003, mientras que el recurso se presentó ante la Corte el 10 de septiembre de 2008 (fl. 41 vto.); como se ve, esas circunstancias señalan con nitidez que cuando se interpuso el aludido medio de impugnación, ya había fenecido el término legal para proponerlo.
Y también resulta tardío el recurso de revisión si se aprecia que la sentencia recurrida fue inscrita en el registro civil el día 19 de octubre de 2005 (fl. 9 vto. y fl. 37), por lo tanto, los dos años aludidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran más que vencidos. Emerge de todo lo anterior que la demanda presentada será rechazada, porque la caducidad afecta el recurso que pretendió sustentarse mediante el dicho escrito.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: 1. Rechazar la demanda presentada. 2. Devolver los anexos aportados sin necesidad de desglose. 3. Reconocer a Jaime Chica Jaramillo como apoderado de la recurrente en revisión, con las facultades y para los efectos del memorial visible a folio 1.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01579-00