Micelio
01350-00 [A-028-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 01350-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado octavo civil municipal de Medellín (Antioquia) y el cuarenta y cuatro civil municipal de Bogotá dentro del proceso abreviado de pago por consignación promovido por la sociedad KPMG Ltda. contra Rafael G. Hernández Molina.

ANTECEDENTES 1. La sociedad KPMG Ltda. a través de su representante legal instauró demanda con la finalidad de hacer oferta de pago a Rafael G. Hernández Molina para cancelarle los honorarios que le adeuda la entidad accionante y que fueron pactados mediante documento privado que suscribieron ambas partes, el día 20 de junio de 2003 en Bogotá donde también según certificado de la Cámara de Comercio tiene su domicilio la demandada. 2.

Presentada la demanda en Bogotá, correspondió por reparto al Juzgado cuarenta y cuatro civil municipal que la rechazó por falta de competencia, argumentando que por tratarse de un título ejecutivo debería quedar radicada en el domicilio del demandado, razón por la cual la remitió a los juzgados civiles municipales de Medellín, reparto, correspondiéndole al octavo civil municipal de esa ciudad. 3.

Este último despacho, a su turno, propuso conflicto de competencia señalando que por tratarse de un proceso abreviado de pago por consignación, obligación consistente en el pago de honorarios de las horas causadas por prestación de servicios, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del código de procedimiento civil que dice “ de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…”.

CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Medellín, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. En punto a resolverlo, cumple recordar que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.).

Fue precisamente el fuero general del domicilio del accionado el factor que tuvo en cuenta el juzgado 44 civil municipal de Bogotá, para abstenerse de conocer del proceso y remitirlo al de Medellín. 3. Cabe sin embargo revisar otro aspecto desde el punto de vista contractual, pues la demanda informa que el accionante tiene fijado su domicilio en Bogotá y al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.646 del código civil a falta de estipulación acerca del lugar donde ha de efectuarse el pago, “se hará en el domicilio del deudor”; así entonces y sin lugar a más consideraciones, la competencia se radica en el juez de Bogotá por cuanto es el del domicilio de quien ha de hacer el pago por consignación y está demandando con tal fin; y fue a la vecindad de las partes a lo que se refirió la demanda en el capítulo respectivo, lo que permite deducir que ese fue el motivo de la escogencia del juez inicial.

Además, fue éste el factor de los varios posibles, el que escogió la sociedad promotora de la demanda, sin que le sea permitido a los jueces involucrados en el conflicto modificar tal elección. 4. Viene de lo dicho, que el Juez competente para conocer del proceso es el cuarenta y cuatro civil municipal de Bogotá a donde se remitirá, inmediatamente, el expediente para que asuma su conocimiento.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE que el Juzgado cuarenta y cuatro civil municipal de Bogotá debe conocer del proceso abreviado de pago por consignación promovido por KPMG Ltda contra RAFAEL G. HERNÁNDEZ MOLINA. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juzgado octavo civil municipal de Medellín. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ Excusa Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 7 3 S.F.T.B., Exp 01350-00