CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-3103-036-2002-01181-01 Procede la Corte a efectuar el estudio de la demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación presentó el apoderado de la parte demandada, quien reconvino en acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.
Se trata de un proceso ordinario donde se pide por la demandante la reivindicación del bien identificado en el escrito genitor, junto con los frutos civiles percibidos y los que hubiere podido recibir desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta que se produzca efectivamente la entrega, “más el precio de costo de las reparaciones que ella hubiere sufrido por culpa de los poseedores”; los demandados por su parte, en demanda de reconvención solicitan la declaratoria de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, del bien antes referido. 2.
El Tribunal, mediante sentencia de 2 de abril de 2008 confirmó la de primera instancia que fue desestimatoria de todas las pretensiones. 3. La providencia antes citada fue objeto del presente recurso de casación, sustentado a través de la demanda en la cual se aprecia que todos los cargos se respaldan en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos reúna las exigencias previstas en el 374 ibídem, según pasa a verse: 3.1 El primero, aunque anuncia la violación directa de normas sustanciales, a continuación señala que tal vulneración se dio en virtud de la comisión de errores de derecho, lo que evidencia, de entrada, la confusión en cuanto al camino empleado en orden a demostrar la vulneración de las normas que refiere, porque si se atiende al primer enunciado, el asunto sería por completo ajeno al debate probatorio, pero por el segundo, el tema abarcaría, precisamente, el último.
De cara a los argumentos que configuran la fundamentación del cargo en mención, el desacierto se torna más patente por cuanto en ellos el impugnante hace ver que el Tribunal se equivocó cuando no tuvo en cuenta que los demandados han venido poseyendo el inmueble desde el año 1986, “los testigos dicen que desde el año 1985, pero aceptemos el 86 que está confesado por la actora en su demanda”, por lo que habría de aplicárseles la ley 791 de 2002 que redujo el término de prescripción veintenario a diez años que sus clientes completaron en 1996.
En esas condiciones, el planteamiento del cargo evidencia que el recurrente acude a una censura absolutamente híbrida que por lo mismo carece de precisión y claridad e impide, por consiguiente, la labor de la Corte en orden a examinar el contenido de las normas que se denuncian como quebrantadas, porque finalmente no se determina cuál fue la escala, en la valoración efectuada por el Tribunal, en la que ocurrió el yerro, aspecto que como bien se sabe debe ser presentado en forma completamente nítida dada la imposibilidad que tiene la Corte para examinar de oficio la totalidad de la sentencia, o para interpretar el cargo en orden a definir el cauce que el impugnante pretende.
En ese orden de ideas, tratándose de la causal primera, por violación directa, el estudio excluiría, de plano, cualquier alusión a la prueba, porque precisamente indicaría que el censor se encuentra de acuerdo con la valoración que el Tribunal hizo de la misma, lo que para este evento, en la forma en que es presentado el cargo, ese mecanismo no podría darse porque para despachar la censura se tendría que examinar, precisamente, el material probatorio, y ubicados en tal aspecto, esto es, interpretando que se dirige por la vía indirecta tampoco podría hacerse el respectivo estudio porque el cargo omite indicar cada medio de prueba que el Tribunal no consideró o que apreció en forma indebida, así como la confrontación sobre la equivocación y lo que debía ser. 3.2 En el segundo cargo expresa el censor que el Tribunal incurrió en “violación directa de los artículos 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, siendo ellos aplicables y de obligatorio cumplimiento”.
De la lectura del mismo se advierte que el recurrente omite señalar al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso y que en su sentir, haya sido violada por el sentenciador al proferir el fallo de segunda instancia. Por supuesto que no cualquier norma de ese linaje debía ser denunciada como vulnerada, sino una que tuviera conexión con la pretensión o con la oposición, como lo tiene explicado la Corte al señalar que: “la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma” (Sen.Cas de 9 de septiembre de 1999, y auto de 2 de abril de 2008); inadvertencia que en este caso implica como secuela que el ataque devenga inidóneo por desacato a la exigencia del numeral 3° del artículo 374 del C.P.C., que a la letra reza: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para advertir que omitir la indicación de los preceptos de estirpe sustancial, conlleva el fracaso de la acusación. Respecto de lo anterior ha precisado esta Sala que: “Dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no le está permitido a ésta Corporación actuar oficiosamente buscando cuál fue el precepto o los preceptos sustantivos que con la sentencia reprochada pudieron vulnerarse” (Auto de 20 de mayo de 2008, expediente 00225). 4.
Finalmente, en cuanto a la petición elevada en ésta acusación referente a que se apliquen a la parte actora y su apoderado sanciones disciplinarias, debe precisar la Sala que el recurso de casación no es el escenario propicio para adelantar ese tipo de acciones, razón por la cual podrá aquél acudir ante las autoridades competentes para que sean investigadas las eventuales conductas reprochables de las partes en litigio. 5.
Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte
RESUELVE
DECLARAR inadmisible la demanda que antecede y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese. Notifíquese.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA R.M.D.R., Exp.11001-3103-036-2002-01181-01