República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 0118 Se resuelve lo pertinente con el aparente conflicto de competencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona intenta provocar frente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por ERICKA PEREZ PANTALEON contra la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la peticionaria presentó, el 24 de abril del año en curso, acción de tutela para denunciar el quebranto constitucional del debido proceso y de educación, demanda que se negó a conocer dicha corporación por considerar que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para hacerlo radica en los Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuos de Familia (reparto) de dicha ciudad, por pretenderse la tutela contra un organismo del orden nacional. 2.
Una vez efectuado el reparto de rigor, el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, el que, en proveido adiado el pasado 29 de abril, rechazó la competencia asignada tras de advertir sobre la inconstitucionalidad de la norma en mención y, a su vez, la improcedencia de las disposiciones previstas en el ordenamiento procesal civil que proscriben la posibilidad de conflicto para cuando el asunto lo remite el superior jerárquico, “norma referida a conflictos de competencia dentro de la jurisdicción civil ordinaria” y, por tanto, remitió la actuación a esta corporación. CONSIDERACIONES 1.
Desde el pasado 16 de marzo, el Decreto 1382 de 2002 recobró plena vigencia, con excepción de un aparte que suspendió provisionalmente el Consejo de Estado, y dicho estatuto revestido de un control constitucional así sea provisional establece, dentro de la distribución de funciones atribuibles a los jueces constitucionales que tienen a su cargo el conocimiento de las acciones de tutela, que de tales demandas conocen, en primera instancia, los Jueces del Circuito cuando se interpongan “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, dentro de las cuales se encuentra la Universidad de Pamplona. 2.
Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que en el procedimiento de la acción de tutela se aplican las normas del procedimiento civil, de manera que el artículo 148 de este último estatuto, que prevé que en materia de distribución de competencia, “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, tiene plena operancia en este caso, con mayor razón cuando en virtud de la aplicación del Decreto 1382 en mención, también ahora en materia de tutela se conformó una escala jerárquica funcional; de allí que no sea cierto, como afirma el Juez, que en la actualidad no existan superiores funcionales entre los jueces que, según el decreto mencionado, deben conocer de los asuntos de tutela. 4.
En esas condiciones, siendo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia el competente para conocer de la tutela interpuesta, es pertinente concluir que desconoció la legislación actual cuando planteó el conflicto no sólo con su superior jerárquico, sino también en un asunto que por ley le corresponde conocer y, por ende, se le devolverá la actuación para que conozca de la tutela interpuesta.
DECISION En mérito de lo expuesto, ordénase devolver la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona para que obre de conformidad con lo expuesto, haciéndole saber el contenido de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 0118