Micelio
0118 [SS-219-2006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C.,. dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).- Referencia: Expediente No. 0118 Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso promovido por la menor LAURA ISABEL ARRECHEA PEÑA, contra RODOLFO HERNANDO MORENO MINA, en orden a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, el 16 de abril de 1999.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que originó el enunciado trámite, se solicitó declarar que el demandado es el padre extramatrimonial de la aludida menor y ordenar, en consecuencia, la corrección del registro civil de nacimiento, imponiéndole la obligación de suministrar alimentos. 2. La actora, a través de la Defensora de Familia, apoyó la propuesta en que siendo soltera AMPARO ARRECHEA PEÑA, fruto del trato sexual que mantuvo con MORENO MINA, para la época de la concepción, nació el 23 de abril de 1994.

Que la relación amorosa sostenida con el consentimiento de los padres de aquélla, tuvo dos momentos y el estado de embarazo acaeció en 1993, cuando en desarrollo de la segunda etapa, el demandado visitaba a la madre en Bogotá y también se veían en las oportunidades que ella viajaba a Santander de Quilichao. 3. El demandado se opuso a las pretensiones, soportado en que ellas son temerarias y no corresponden a los sucesos realmente acaecidos. 4.

Tramitada la controversia, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, mediante sentencia de 16 de abril de 1999, declaró la paternidad reclamada; condenó al padre a suministrar alimentos y ordenó la anotación de rigor en el registro civil de nacimiento respectivo, dado que los medios demostrativos recopilados -testimonios y prueba antropoheredobiológica-, acreditaban el trato sexual o íntimo entre la pareja, para la época en que probablemente tuvo ocurrencia la concepción -artículo 6º numeral 4º del de la Ley 75 de 1968-, sin que el demandado demostrara la imposibilidad física allí prevista o que la madre en tal lapso tuvo trato semejante con otro u otros hombres. 5.

Al sustentar el recurso de apelación que ahora se resuelve, se protestó porque el fallo “considera y analiza de manera subjetiva las declaraciones hechas por las testigos”, en cuanto “que ninguna de ellas afirma un conocimiento directo de las supuestas ‘visitas’ del supuesto padre, son testigos de oídas, era la actora quiens (sic) les contaba”.

El noviazgo “terminó” y “cada uno siguió el proyecto de vida por separado”, al punto que AMPARO “convivió con su nuevo compañero, padre de su hijo mayor” (fl. 96, cdno. 1). Que se impuso el pago de alimentos, sin estar probados los supuestos legales para ello. 6. En razón a que la sentencia del Tribunal se casó, porque las declaraciones de ROSALBA PEÑA CIFUENTES, LYLIAN LOZANO, LEONOR ARRECHEA PEÑA, JULIETA ORTIZ GUERRERO y AMPARO ARRECHEZ LOPEZ, contrario a lo que señaló el ad quem, “no son un dechado de precisión, a la par que ricas en detalles”, pues aunque aludieron a que existió un noviazgo cuando AMPARO era una adolescente, ninguno de las referidas testigos “evidencia que entre el 28 de junio y el 25 de octubre de 1993, hubiere existido trato personal o social entre la pareja, que permita, verosímilmente, inferir las relaciones sexuales.

Las declaraciones en el punto son muy vagas, y ninguna menciona algún hecho o circunstancia fehaciente o explícita que permitan ubicar temporalmente los acontecimientos relatados por los testigos, requisito sine qua non en la esfera de los procesos de paternidad” (fls. 68 y 69), en cuanto que -añadió- la sola prueba genética realizada, que arrojó un 94.3026%, no tiene la eficacia necesaria para abrirle paso a la filiación, la Corte en el fallo de 11 noviembre de 2004, decretó “dictamen que debería realizarse a Rodolfo Hernando Moreno Mina, Laura Isabel Arrechea Peña y Amparo Arrechea Peña, consistente en un examen sobre la huella genética DNA, en especial, el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA) o, en todo caso, los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, por parte del “laboratorio con el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haya celebrado el contrato respectivo” (fl. 43, cdno. 6). 7.

El Grupo de Genética Forense, Dirección Regional Bogotá, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, apoyado en el convenio celebrado con el ICBF, rindió el trabajo que, sometido a contradicción, ningún reproche se formuló. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 6º de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir y declararla judicialmente la paternidad si, entre otros eventos, se acredita que la madre y el presunto padre, tuvieron relaciones sexuales por la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, se presume tuvo lugar la concepción. Sobre el punto, es preciso advertir que como el contacto sexual de la pareja es asunto que por su particular intimidad, generalmente está al margen de la percepción directa de los demás, el propio ordenamiento jurídico, consciente de esa particularidad, estableció que tales relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre ellos, apreciado, obviamente, dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, teniendo en cuenta sus antecedentes, su naturaleza y frecuencia. Desde luego que por los avances que hoy registra la ciencia, es dable acudir a exámenes que suministran importantes elementos de juicio, en orden a establecer, con diciente nivel de probabilidad, si la persona a quien se le atribuye la paternidad es la progenitora de quien lo demanda, lo cual permite apuntalar el fallo respectivo en prueba directa, que tendrían preeminencia sobre los medios probatorios indirectos enfilados a evidenciar el trato de rigor.

Por supuesto que si el propósito apunta a que la denominada “verdad biológica” coincida con la jurídica, como que todo gira en torno a vincular a una persona, con los efectos que declaratoria de aquél abolengo comporta, “con su origen sanguíneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores”, resulta importante contar con las pruebas que hoy el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la genética. 3.

Como en el sub judice, acorde con lo historiado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, apoyado en el convenio celebrado con el ICBF, luego de estar certificado por la Superintendencia de Industria y Comercio, rindió el dictamen respectivo (fl. 43, cdno. 6), se impone, entonces, escrutar el resultado a que arribó. En ese sentido, cumple observar que el examen practicado por el Grupo de Genética Forense Dirección Regional Bogotá de esa entidad, con la madre, el presunto padre y la menor, concluyó que “la probabilidad de paternidad” es: “99.9999%.

Paternidad prácticamente probada” (fl. 132). Dicho de otro modo, esa puntual experticia revela que de todos los hombres que pudieran ser considerados padres de LAURA ISABEL, RODOLFO HERNANDO MORENO MINA, tiene una probabilidad de serlo superior al 99.9999%, sin que ese resultado, como se acotó, hubiere sido materia de glosa, ni aparezca desmentido con los demás elementos demostrativos que obran en el plenario.

Nótese que el memorado trabajo, detalló en forma nítida, a la par que adecuada, a las personas que intervinieron en el examen, vale decir, RODOLFO HERNANDO MORENO MINA, AMPARO ARRECHEA PEÑA y LAUERA ISABEL ARRECHEZ PEÑA; precisó, además, el perfil genético individual de la madre, de la hija y del presunto padre, en relación con cada uno de los STRs analizados, en virtud de lo cual puntualizó que MORENO MINA “posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico de la menor LAURA ISABEL, por lo tanto no se excluye de la paternidad,” pues “ el valor obtenido fue del 99.9999% que corresponde a una paternidad prácticamente probada en los términos de los predicados verbales de Hummel” (fl. 132).

De otra parte, el anexo adosado al concepto incorporó la “metodología” empleada para realizar la experticia, a partir de señalar que se fotocopiaron los documentos de identificación; se tomaron las huellas dactilares; se logra una fotografía al grupo de comparecientes y, con autorización, se adquiere muestra de sangre, para ulteriormente materializar el laborío descrito en los siguientes acápites, todo lo que le sirvió de puntal para que la enunciada institución pública arribara a la preanotada conclusión. (fl. 133).

Téngase en cuenta que, de acuerdo con el señalado examen, en los 13 marcadores genéticos analizados no se presentó ninguna exclusión, pues confrontados los alelos respectivos, tanto en la madre, la hija, como en el presunto padre, de modo que la demandante comparte con el demandado, el que debe ser alelo obligado paterno (AOP), por lo que siendo claro que la mitad del perfil genético de una persona lo aporta la madre, en tanto que la otra mitad el padre, fuerza colegir que la circunstancia de compartir las partes una misma información genética, conduce a entender, en ese particular campo, que RODOLFO HERNANDO MORENO MINA es el padre biológico de LAURA ISABEL ARRECHEA PEÑA. Apropiado es destacar que la especial importancia que tienen las pruebas científicas en los procesos adelantados para establecer la verdadera filiación de una persona, le impone al juzgador el deber de analizar el correspondiente dictamen en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del C. de P. C., sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada es, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para este tipo de experticias. 5.

A lo anterior se agrega, que si bien la prueba testimonial, en sí misma considerada y huérfana de cualquiera otra probanza, no es útil para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre RODOLFO HERNANDO MORENO MINA y AMPARO ARRECHEA PEÑA, por la época en que tuvo lugar la concepción de LAURA ISABEL, como con detalle lo puso de relieve la sentencia de casación, esas declaraciones, analizadas ahora en conjunto con la referida prueba genética -que es prueba del trato carnal-, adquieren una nueva dimensión que el Juez no puede desconocer en cuanto elemento de juicio confirmante del resultado del dictamen pericial, toda vez que aquéllas develan que entre la madre de la menor demandante y el presunto padre existió un vínculo por cuenta de la indiscutida relación que experimentó. Sobre el particular, mírese que ROSALBA PEÑA CIFUENTES dijo que “conocí” al demandado “aquí en Santander, de eso hace unos 17 años ya que el iba a visitar a AMPARO a su casa donde ella vivía, ellos sostenían una relación amorosa”; en igual sentido declaró LYLIAN LOZANO, en cuanto que aludió al noviazgo de la pareja, que fue “aceptado por los padres de Amparo, esa relación fue de mucho tiempo, se veían frecuentemente, salían al puerto a Cali a rumbiar”, sucesos que también expuso LEONOR ARRECHEA PEÑA al informar que “esa relación duró muchos años, terminaron y luego volvió con RODOLFO HERNANDO MORENO, salían juntos” y en un viaje a Bogotá “nos dimos cuenta que Amparo estaba en embarazo y que era de Rodolfo, eso ocurrió en el año de 1993” (fls. 34 y 35), todo lo cual traduce que, sin duda, uno y otro se conocían y que coincidían en un determinado espacio, por lo que no resulta extraño que el dictamen en cuestión haya concluido que la probabilidad de paternidad acumulada era del 99.9999%.

Al fin y al cabo, como lo dijo la Corte en pretérito fallo, “ocasión la hubo” (sentencia del 20 de abril de 2001, exp. 6190). Puestas de este modo las cosas, debe concluirse que fue establecida la paternidad del demandado respecto de la menor demandante, sobre la base de haberse comprobado las relaciones sexuales entre aquél y la madre de esta por la época en que tuvo lugar la concepción de LAURA ISABEL, hecho este que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, permite presumir la referida paternidad extramatrimonial. 6.

En consecuencia, al encontrarse científicamente soportada la paternidad mediante dictamen fundado, que entre otras cosas no fue objetado, quedan así desvirtuados los argumentos de la apelación, tanto más cuanto que los testimonios recaudados por el Juzgado del conocimiento aunque no ponen de presente el trato íntimo de la pareja, si revelan que AMPARO ARRECHEA PEÑA y RODOLFO HERNANDO MORENO MINA tuvieron, ciertamente, vínculos afectivos debido a la relatada relación sentimental, lo que indudablemente conduce a confirmar la sentencia de primera instancia. 7.

Finalmente, en lo que toca con que el juzgador le impuso al demandado suministrar alimentos a la menor, pese a que ese aspecto “no fue tema de discusión en el debate probatorio, ni se probó la capacidad económica” del apelante”, tampoco se tuvo en cuenta que tiene “compañera y un hijo para sostener” (fl. 97, cdno. 1), basta señalar que repasada la demanda que dio origen al proceso, se comprueba que esa problemática sí constituyó objeto del litigio, tanto más cuanto que declarada la paternidad, de acuerdo con lo reglado por el artículo 16, in fine, de la Ley 75 de 1968, es imperativo para el fallador “fijar la cuantía en que el padre, habrá de contribuir para la crianza y educación del menor”.

De todos modos, por las particularidades de la condena impuesta en ese sentido, esto es, respecto del 25% de los ingresos que el obligado tiene como funcionario de la Asamblea del Cauca, quedaron, entonces, a salvo los derechos de los otros dos integrantes del núcleo familiar del apelante, ya que al margen de las reflexiones que soportaron el recurso, lo cierto es que el enunciado porcentaje de ninguna manera socava los derechos de ellos.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 16 de abril de 1999, proferida por el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en el proceso promovido por LAURA ISABEL ARRECHEA PEÑA, a través de la Defensoría de Familia de esa localidad, contra RODOLFO HERNANDO MORENO MINA.

Costas en segunda instancia a cargo del demandado apelante. Tásense por el Tribunal. Notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 23 de abril de 1993 (CCXXII, 452). 12 13 C.I.J.J. Exp. 0118