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01-12-11- [1100102030002001-00223-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2001) (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011).

Ref.: Exp. N° 11001-0203-000-2001-00223-00 Se decide sobre la solicitud de exequátur elevada por Maira Alejandra Cuellar Vinasco, respecto de la “ denuncia ” de divorcio presentada de común acuerdo por ésta y Hyozo Okoshi ante el Alcalde de Mito-Shin Prefectura de Ibaraqui-Ken, Japón. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora demanda “ [q]ue se declare que el divorcio presentado de mutuo acuerdo por los [ citados ] esposos (…) ante el [referido funcionario] produce y surte efectos en la República de Colombia [y] como consecuencia que se decrete el exequátur ”. 2.- Como fundamento de la petición narró los siguientes hechos: a.- El 16 de abril de 1997, la actora y el ciudadano japonés Hyozo Okoshi contrajeron nupcias en la “ Alcaldía ” antes mencionada, cuyo registro efectuaron “ ante el Consulado General de Colombia en Tokio Japón el día 08 mayo de 1997, bajo el código número 6655, serial 2734116 ”. b.- Durante su unión marital no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. c.- Los esposos, de común acuerdo, “ decidieron divorciarse y para tal fin, presentaron ante el Alcalde de Mito-Shin Prefectura de Ibaraqui-Ken, la denuncia de divorcio ” que les fue aceptada el 1º febrero 2001. d.- “ En el extracto de registro de familia expedido por el [citado regidor] se desprende el mutuo acuerdo, la ejecutoria del divorcio y su aceptación por las autoridades del mencionado país ”. e.- El consentimiento de ambos cónyuges es considerado en aquel Estado y en el nuestro, como motivo de disolución del matrimonio. 3.- Admitida a trámite la demanda, de ella se corrió traslado al Ministerio Público, cuya delegada manifestó que debía acreditarse la reciprocidad diplomática o legislativa con el referido país extranjero. 4.- Por auto de 25 de octubre de 2010 se prescindió de la notificación al demandado debido a que se trata de “ un divorcio no contencioso ” (folio 48). 5.- Agotada la etapa instructiva, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso, por lo que corresponde ahora resolver sobre lo reclamado.

II. CONSIDERACIONES 1.- La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado país surtan efecto en otro, motivo por el cual, en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el país denominado “ de origen ”. 2.- Dentro de nuestra normatividad, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia ”.

Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, entre otros, en el fallo de 31 de julio de 2007, exp. 2005-00176-00 “… en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el estado de cuyos Tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… ” (…).

De acuerdo con lo anterior y la doctrina de la Corte, “ por mandato del legislador, el exequátur sólo procede respecto de sentencias o providencias que asuman esa naturaleza, proferidas para ponerle fin a un proceso, sea contencioso o de jurisdicción voluntaria, exigencia que relieva el carácter judicial de la decisión a la que se pretende otorgarle fuerza en Colombia, descartando de paso que pueda extenderse a otro tipo de actos, pues, se itera, es indispensable que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. De allí que los artículos 693 y 694 del C. de P.C., hagan expresa alusión a sentencias o laudos extranjeros, los cuales, además, deben encontrarse ejecutoriados ” (Sentencia de 13 de enero de 2004, Exp. 2001-0052-01).

Igualmente, la Sala, en decisión de 15 de diciembre de 2004, exp. 2004-01144-00 expuso: “ Resulta evidente que el trámite de exequátur demandado adolece de un defecto de partida, toda vez que pretende la homologación de un documento que no contiene decisión proveniente de la autoridad judicial del país de origen, pues solo se trata de un certificado de denuncia de divorcio efectuado ante el Alcalde de la ciudad de Hitachi prefectura de Ibaragi, Tokio – Japón, carente de los requisitos que la ley señala para su proferimiento porque además no está acreditado en el expediente que el certificado de que se habla esté equiparado a un fallo judicial en el ordenamiento jurídico del Japón ”. 3.- Como en este asunto, a pesar de esgrimirse la presencia del mutuo consentimiento como causal de disolución matrimonial en ambos países, aspecto que la Sala no cuestiona, lo cierto es que los elementos materiales de prueba que integran la foliatura ponen de presente la ausencia de una sentencia o providencia que ostente dicho carácter, pues la denuncia realizada ante el funcionario inicialmente señalado, no corresponde a un " divorcio judicial ".

En efecto, con miras a corroborar la disolución del vínculo conyugal se allegó “ certificado de recepción [de] denuncia de divorcio presentado el 1º de febrero de 2001 ” ante el “ Alcalde de Mito, Japón ” (folio 5), acto que al no poderse calificar como sentencia, ni haberse demostrado que se asimila a una providencia judicial, no permite predicar el cumplimiento de los presupuestos que para el exequátur consagra la legislación Colombiana, menos cuando tampoco se probó la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, ni que la respectiva “ decisión judicial ” se hallara ejecutoriada.

Véase que la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que revisados los respectivos archivos, “ se constató que no reposa tratado alguno suscrito entre Colombia y Japón (…) ‘sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales’ ” (folio 55). 6.- En las precedentes condiciones, dado que el exequátur impetrado involucra una actuación que no corresponde a una “ sentencia judicial ” o providencia que revista esa connotación, ni que provenga de quien en el citado país tenga el encargo de administrar justicia, como tampoco se verificó que se hallara ejecutoriada y existiera la comentada “ reciprocidad ”, la negación de las pretensiones ha de ser la consecuencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el exequátur solicitado por Maira Alejandra Cuellar Vinasco, respecto de la denuncia de divorcio que ante el Alcalde de Mito-Shin Prefectura de Ibaraqui-Ken, Japón efectuaron de consuno, aquella y Hyozo Okoshi. Segundo: No condenar en costas en la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 R.M.D.R. Exp.

N° 11001-0203-000-2001-00223-00 7 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2001-00223-01