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01-12-10- [1100102030002008-01637-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010). Referencia: Exp.

E-11001-0203-000-2008-01637-00 Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por SONIA BETTY VALENCIA GUTIÉRREZ, colombiana de nacimiento, respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Municipal de Giessen, República Federal de Alemania, mediante la cual se concedió el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil que ella contrajo con el ciudadano alemán KARLHEINZ GEORG SCHINSKI, en la Notaría 54 del Círculo Notarial de Bogotá, Colombia, el día 10 de febrero de 1995.

ANTECEDENTES 1.- Manifiesta la interesada, como fundamento de lo anterior, que compartió vida marital desde el 10 de febrero de 1995 con el citado señor, unión de la cual no se procrearon hijos. 2.- La comunidad matrimonial continuó hasta el mes de septiembre de 1997, momento en que decidieron separarse de cuerpos, hecho que, al haberse prolongado más de un año, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Alemán, llevó a que el mencionado juzgado decretara el divorcio solicitado, según acuerdo notarial suscrito en 1996, excluyendo la pensión alimentaria. 3.- Admitida la demanda, no hubo necesidad de notificar directamente al otro cónyuge, debido a que la sentencia objeto de la homologación no fue obtenida en un proceso contencioso. 4.- El Ministerio Público, por su parte, no se opuso a la solicitud, en consideración a que las pretensiones “ no versan sobre derechos reales en Colombia, no se oponen al orden público interno y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos ”, además de encontrarse ejecutoriada la sentencia materia del exequátur objeto de estudio. 5.- Habiéndose evacuado la etapa probatoria y la de alegatos de conclusión, siendo aprovechada por la parte demandante, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- Como ya se ha explicado en reiteradas ocasiones, si bien existe la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que solo las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales del Estado están llamadas a crear efectos dentro del territorio nacional, se admite como excepción, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias, providencias que revistan el carácter de tales y los laudos arbitrales dictados en un país extranjero, tengan en el nuestro la fuerza que allá les conceden los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de los mismos, la que la respectiva legislación o la jurisprudencia le otorguen a las que fueron proferidas en Colombia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho, respectivamente.

Esta reciprocidad, es entendida como la posibilidad de reconocer a las providencias foráneas antes mencionadas la entidad suficiente para producir sus consecuencias en Colombia, siempre que en el país de origen ese mismo efecto sea reconocido a los fallos proferidos en el territorio nacional. En cualquiera de las situaciones antes previstas, es necesario para que los fallos dictados en el extranjero sean eficaces en el territorio colombiano que se conceda el exequátur, mediante sentencia dictada una vez haya sido agotado el trámite establecido en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos plasmados en el 694 del citado estatuto, y en el tratado, en la ley, o en la jurisprudencia, según el caso. 2.- En el sub judice, de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y la República Federal de Alemania no existe un tratado bilateral o multilateral vigente sobre “ reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio, pronunciadas por las autoridades judiciales de uno u otro país ”.

Por esto, se hace necesario averiguar si en la República Federal de Alemania existe norma legal que reconozca las decisiones que sobre el particular profieren los jueces colombianos. Respecto a la reciprocidad legislativa, no cabe duda, fue demostrada cabalmente, pues en la etapa probatoria se allegó, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, debidamente traducida al castellano y legalizada, por parte del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores de Alemania, la normatividad aplicable a estos casos, donde se establece que la misma está dada “solamente en caso que el derecho extranjero en asuntos civiles y comerciales no contenga condiciones más severas para el reconocimiento y ejecutividad de sentencias extranjeras que el derecho Alemán ”.

En la “ Ley sobre procedimiento en asuntos familiares y asuntos de la jurisdicción voluntaria ” se establece que las decisiones extranjeras que anulen o disuelvan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinen la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado Federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (a) que los juzgados del otro país sean competentes según las leyes alemanas;

(b) que el demandado ha participado en el procedimiento y no alega no haber recibido regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidiéndose de esa forma su defensa; (c) que la sentencia no sea incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo foráneo que deba ser homologado, o con un procedimiento judicial que se esté aplicando en la mencionada República;

(d) la homologación de la decisión jurisdiccional no conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alemán, especialmente si la homologación es incompatible con derechos fundamentales. 3.- Comprobada, entonces, la mentada reciprocidad legislativa, cumple decir que agotado el trámite del exequátur, los demás requisitos pertinentes al caso, exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil para homologar la sentencia de divorcio, se encuentran reunidos.

En efecto, en el proceso aparece copia autenticada y legalizada, con la constancia de su ejecutoria, de la sentencia proferida por la autoridad judicial de Alemania que decretó el divorcio de que se trata. La causal alegada para justificar el divorcio, el mutuo acuerdo de las partes, armoniza con el régimen establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual la prevé así mismo como motivo de divorcio, al tenor del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil nacional.

Se observa además, que la sentencia objeto de estudio no versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados en el territorio nacional al promoverse el juicio en el cual se profirió, sumado al hecho de que no hay prueba sobre la existencia de un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre la misma materia. 4.- En síntesis, como las anteriores premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal, ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, procede acceder a lo solicitado.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Municipal de Giessen, República Federal de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre SONIA BETTY VALENCIA GUTIÉRREZ con el ciudadano alemán KARLHEINZ GEORG SCHINSKI, en la Notaría 54 del Círculo Notarial de Bogotá, el 3 de diciembre de 1995.

Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la peticionaria.

Líbrense las comunicaciones que sean del caso. Sin costas en la actuación. Cópiese y notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 7 J.A.A.P. E-1100102030002008-01637- 00