CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11002030002008-00825-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Automotores de Córdoba Limitada “Autocor Ltda.” contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por Lucía Dueñas Gómez contra la sociedad recurrente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demandante formuló acción frente a la accionada para que en su calidad de consumidora se le restituyera la suma de treinta y ocho millones cien mil pesos ($38´100.000) correspondiente al precio que pagó a cuenta del vehículo debidamente descrito por sus características, junto con los intereses indexados desde la fecha en que efectuó la cancelación del mismo hasta cuando se produzca la devolución deprecada. 2.- Los pedimentos se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) El 22 de agosto la contradictora le vendió a la actora la camioneta marca Mazda, modelo 2000, de placas FJU-846 en treinta y ocho millones cien mil pesos ($38´100.000) b.-) La revisión de los 1500 kilómetros fue normal; pero a partir de ese momento “empezó a escuchar un ruido en el motor”, el que se puso en conocimiento inmediato de un técnico de la concesionaria, quien expresó en esa oportunidad “que ese ruido podría ser por no estar bien calibrado los balancines, pero que era normal”; con posterioridad se llevó el vehículo al taller de la citada sociedad y se le notificó formalmente al gerente sobre la indicada anomalía, el que manifestó “que no había nada que hacer, que si quería se vendía la camioneta como de segunda”; pese a los repuestos que le pusieron el ruido solo desapareció por poco tiempo para continuar existiendo;
“posteriormente, aparece nuevamente el ruido”, complicándose con el acelerador porque la bomba de gasolina estaba dañada, “sin embargo la concesionaria expidió una constancia de fecha 11 de noviembre de que la bomba de gasolina se reemplazó por mera cortesía de la casa”; en Bogotá le dijeron que enviarían un ingeniero, el que efectivamente vino a la ciudad “escucha el motor, dice que el ruido es normal pero que tratara de ajustar las cadenas”; éste persiste y cada día es más notorio, “y se le dañó la guaya del velocímetro a los 15.121 kilómetros y cuando gira le suenan los terminales, lo que también fue comunicado; a pesar de existir garantía, los reclamos realizados no han servido para que la vendedora cambie el automotor, negándose, puesto “que ellos no devolvían el dinero ni mucho menos daban un nuevo vehículo”. c.-) Las anomalías fueron comunicadas a la Liga de Consumidores de Córdoba con resultados infructuosos ya que la accionada no quiso conciliar ni arreglar el problema, no obstante los derechos que en su favor consagra el Decreto 3466 de 1982. d.-) La demandada le ha causado perjuicios por más de cinco millones de pesos ($5´000.000) representados “por gastos varios, a raíz de la mala calidad del vehículo y la renuencia a reconocerlo por parte del establecimiento de comercio, más la depreciación del vehículo, como también el capital invertido”. 3.- El Juzgado de conocimiento, Cuarto Civil del Circuito de Montería, admitió el libelo introductor, ordenó la notificación y traslado a la opositora, la que enterada de la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las defensas que denominó “inexistencia de la mala calidad del automotor” y “cubrimiento oportuno de la cobertura de la garantía”. 4.- Con respaldo en la causal 8ª de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se le ordene al citado Tribunal que dicte un nuevo fallo “resolviendo de fondo la objeción presentada en contra del dictamen pericial aludido”. 5.- Los hechos que sirven de fundamento a la impugnación extraordinaria son los que pasan a compendiarse: a.-) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, luego de admitir el libelo introductor, ponerlo en conocimiento de la accionada e instruir el proceso, “inexplicablemente profirió sentencia incongruente de primera instancia disponiendo la resolución del contrato de compraventa, la restitución de la suma de $38´100.000, a la señora Lucía Dueñas de Gómez, y la entrega del automotor a Autocor Ltda.”; decisión que respaldó en los dos dictámenes periciales practicados y desestimando los testimonios de Oscar Leonardo Molina y Rubén Darío Arrieta, personas expertas en la materia. b.-) Oportunamente formuló recurso de alzada que fue concedido y admitido, dentro del cual expuso diversas consideraciones que en su orden nominó “incongruencia de la sentencia de primera instancia”;
“improcedencia de la resolución del contrato cuando el supuesto vicio de la cosa no ha impedido su uso normal”; “no guardar el fallo consonancia con el acervo probatorio” y “no valoración de los testigos expertos en la materia”. c.-) La experticia decretada y practicada en segunda instancia, la objetó por error grave, abriéndose “el incidente y/o trámite de objeción” el 28 de septiembre de 2006, en el que no se recaudaron las pruebas que se solicitaron y el 29 de noviembre de esa misma anualidad se dictó fallo de segundo grado confirmando la providencia recurrida; la citada sentencia fue proferida “sin que se hubiese decidido y/o resuelto la objeción por error grave formulada” y ni siquiera “se hace mención o alusión alguna” a la misma. d.-) Contra el mencionado fallo alegó nulidad, la que fue desestimada por el Tribunal “con el argumento que el juez solo puede aclarar, modificar o corregir su propia sentencia”. e.-) Con el proveído de segunda instancia se le violó a la recurrente el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que todavía no se ha efectuado el pronunciamiento relativo a la objeción por error grave presentada frente al dictamen pericial, “es decir, ha pasado por alto la reglamentación que sobre el particular refiere el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”. f.-) También con el cuestionado pronunciamiento se desconoció el precedente, puesto que “el debate judicial que hoy centra nuestra atención, gira alrededor de un supuesto vicio de la cosa vendida, el cual es un ruido que produce el motor cuando se enciende en frío, ruido que desaparece totalmente después de transcurridos unos segundos (…) el objeto dado en venta sigue transitando por las carreteras del país, lo que indica que es apto para su uso natural”; además, la acción de resolución no tiene cabida en este caso “por estar prescrita”, siendo viable, a lo sumo y en gracia de discusión, “ la actio quanti minoris”.
No se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de casación de 14 de enero de 2005, expediente 7524, pues si bien en desarrollo del principio de la autonomía los jueces pueden apartarse del antecedente judicial, siempre “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su cesión, lo que en este caso no sucedió”. 6.- Notificada la demandante en el proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión, guardó silencio. 7.- Perfeccionado como se encuentra el trámite del recurso de revisión, es del caso resolver de fondo.
II.- CONSIDERACIONES: 1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 ibídem; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas con efectos de cosa juzgada. 2.- El mencionado principio de “la cosa juzgada” no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas "en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria”.
(Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII pág. 46). La revisión es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas.
Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición "enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende" (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la providencia, trocando la revisión en "medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias";
(G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó que "salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos". 3.- En los autos se encuentran demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso promovido por Lucía Dueñas Gómez contra Automotores de Córdoba Limitada “Autocor Ltda.”, dictó proveído de primera instancia en el que negó las excepciones formuladas por la accionada; declaró la resolución del contrato de compraventa celebrada entre las partes respecto de la mencionada camioneta de placas FJU-846; ordenó a la vendedora restituir a la compradora la cantidad de treinta y ocho millones cien mil pesos ($38´100.000) y a ésta la devolución a aquélla del automotor. b.-) Que la parte perdedora presentó en tiempo hábil alzada respecto de la decisión de fondo que le fue adversa. c.-) Que el recurso fue admitido, se corrió traslado para alegar y se resolvió impedimento aducido por uno de los Magistrados. d.-) Que se decretó de oficio, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, dictamen pericial “para que previo estudio profesional dictamine sobre el estado del vehículo y en especial, el estado del motor, guaya del velocímetro, terminales, daños que presente y a qué se deben los mismos y si son defectos de fábrica u otra índole, etc”. e.-) Que rendida la experticia por el auxiliar de la justicia, se corrió traslado por el término de tres días, durante el cual el apoderado de la contradictora la objetó por error grave, presentando documentos y pidiendo algunas pruebas, las que oportunamente fueron decretadas por el funcionario instructor. f.-) Que la Secretaría pasó el expediente a Despacho el 23 de octubre de 2006 “informando que el término de pruebas se encuentra vencido.
Ordene lo que estime del caso”. g.-) Que el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se dictó sentencia de segundo grado mediante la cual se confirmó en su integridad la estimatoria del a quo. h.-) En el texto de la anterior providencia se menciona, inclusive dos veces, expresamente el dictamen pericial practicado en el curso de dicha instancia, haciéndose constar que se concluyó por el experto de la siguiente manera: “El vehículo desde su inicio en poder de la propietaria presenta problemas, mas sin embargo no fueron solucionados porque son los mismos síntomas que posee actualmente.
Esto permite con la ayuda de las pruebas realizadas determinar que el vehículo posee estos problemas desde que fue entregado al cliente por el concesionario Autocor Ltda. Ya que los problemas no fueron ni han sido corregidos totalmente, como son el desbalanceo de las cargas dinámicas del motor que se refleja en el golpe al dar marcha inicial o encenderlo; además, después de leer la historia registrada del vehículo se aprecia descuido por parte de la asistencia técnica posventa del concesionario, ya que la propietaria estuvo informando sobre los ruidos y se nota que corregían los efectos pero no la causa que estaba ocasionando el problema, lo que con el tiempo se fue agrandando; todas las pruebas son dinámicas con el tiempo lo que debe tenerse en cuenta para realizar el diagnóstico”. i.-) Que en el referido fallo también se lee como deducción final: “Con el material probatorio allegado al proceso también podemos establecer con toda claridad que el ruido presentado en la camioneta Mazda B2600 en mención, es un ruido anormal, en consecuencia también le asiste razón al a quo en su apreciación en ese sentido (…) En este orden de ideas es claro establecer que el ruido anormal que perjudica los intereses de la demandante como bien lo dice el a quo, de la camioneta Mazda B2600DI, modelo 2000, no es más que catalogarlo como un defecto o vicio que al llenar los requisitos establecidos por el artículo 1915 del CC, se tornan redhibitorios.
Esos requisitos son: a.- haber existido al momento de la venta b.- ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso normal, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador la hubiere comprado a menos precio o no la hubiere comprado y c.- no haberlo manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. j.-) Que Automotores de Córdoba Limitada, dentro del término de ejecutoria, solicitó la “nulidad de la sentencia de segunda instancia calendada noviembre 29 de 2006”, la que apuntaló, en esencia, de la manera que pasa a reproducirse: 1°) “Verdad de a puño es, que el trámite judicial en sede de segunda instancia, que culminó con la sentencia sobre la cual se pide la nulidad, brilla por haber pretermitido el debido proceso y vulnerado el sacro derecho de defensa de mi prohijada, toda vez, que hasta la fecha de hoy la judicatura no ha proferido decisión judicial con respecto a la objeción por error grave que se le hiciera a la pericia decretada y practicada en sede de segunda instancia. Es decir, se (sic) pasado por alto la reglamentación que sobre el particular trae el art. 238 del Código de Procedimiento Civil”.
Se profirió el fallo sin resolverse “previamente la objeción por error grave” respecto de la citada pericia “y más aún en la sentencia cuestionada, omitió pronunciarse sobre la mentada objeción” y “para colmo de males se tomó como soporte de la decisión judicial que se cuestiona, un dictamen pericial que no estaba en firme y sobre el cual, hoy por hoy está pendiente de pronunciamiento judicial”. 2°) Además, la decisión debatida se soporta en un desconocimiento olímpico del precedente judicial, toda vez que la vía a seguir en este caso no era la de resolución de contrato, puesto que a lo sumo la viable era la actio quanti minoris, según lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de 14 de enero de 2005, expediente 7524, con lo que se “reafirma nuestra postura de la improcedencia de la pretensión en el caso particular y concreto que nos ocupa, que ha de conllevar a la revocatoria de la decisión judicial de primera instancia”. k.-) Que la anterior irregularidad fue desatendida por el ad quem mediante proveído de 13 de febrero de 2007 argumentando que “le está vedado al juez que pronunció la sentencia en segunda instancia, declarar la nulidad de ella, por cuanto al tenor del artículo 309 del C.P.C., sólo es procedente aclararla, modificarla o corregirla” (folios 127 a 130). 4.- El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece en el numeral octavo como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Sobre el desarrollo de este motivo de impugnación extraordinaria tiene dicho la jurisprudencia de la Sala lo que a continuación se reproduce para mejor ilustración: En la sentencia de revisión N° 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00, se anotó: “( ) “Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.
“De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.” (Sent.
Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’”.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). “(…) como se advirtió, para ese efecto sólo cuentan “los vicios que tienen su génesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomalías constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo ” (sentencia de 17 de julio de 2006, expediente 1100102030002004-01113-00). 5.- Siguiendo las pautas jurisprudenciales, la estructuración de la causal octava de revisión impone la concurrencia de dos requisitos consistentes en que por el fallador se incurra en nulidad al pronunciar la sentencia que desata definitivamente el litigio sometido a composición y que la referida decisión no sea susceptible de ser impugnada mediante la interposición de recurso alguno, sea éste ordinario o extraordinario. 6.- En este caso dada la cuantía del proceso, la providencia de fondo dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, quedó en firme por carecer de recurso alguno, según la inequívoca preceptiva del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. 7.- De lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias graves de motivación”. 8.- De lo enunciado emana claro y transparente, dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las nulidades, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía. Y en el caso específico de la causal octava de revisión que la misma surja concreta y específicamente en el momento mismo de proferirse la decisión reprochada pero nunca antes, que por mandato imperativo de las normas procesales tiene que ser alegada en el instante de su ocurrencia para evitar que el silencio implique su saneamiento. 9.- Descendiendo al caso concreto se tiene que decir de entrada que no hay lugar a la prosperidad de esta impugnación extraordinaria por las razones que a continuación se exponen: a.-) Aunque es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, tal como lo regula el numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se omitió por el ad quem emitir un pronunciamiento expreso respecto a la objeción del dictamen pericial presentada por la sociedad contradictora, no lo es menos que tal preterición constituya, como lo alega ésta, un motivo de nulidad originada en el fallo, pues la situación no encaja en ninguna de las posibilidades restrictas de configuración a las que se ha hecho alusión. Obsérvese que el mencionado silencio no se aproxima ni por asomo a las causales generadoras de nulidad fijadas en el Código de Procedimiento Civil o en normas especiales, razón por la cual no puede la promotora del recurso pretender, como lo hace, que a la situación expuesta se le extienda por interpretación analógica una causal adicional con entidad suficiente para invalidar la decisión del Tribunal que está ya ejecutoriada.
Además, debe precisarse que el ahora recurrente, en lugar de proponer el fallido incidente de nulidad que formuló ante el Tribunal alegando la misma situación, debió acudir al mecanismo de adición de la providencia de fondo, con fundamento en el ya citado numeral 6° del articulo 238 ibídem, a fin de que se hiciera el pronunciamiento expreso sobre la objeción del dictamen que echa de menos. Finalmente, en este evento, a juicio de la Sala, no existió, en últimas, la referida preterición, puesto que tal como quedó analizado al relacionar los hechos que se hallan debidamente acreditados, ocupa lugar relevante la alusión que a dicha experticia efectuó el ad quem, la que en últimas fue acogida tácitamente con la otra que obraba en los autos.
Por consiguiente, aquí puede predicarse válidamente que hubo una decisión implícita en el sentido de desestimar tal reparo procesal al trabajo del auxiliar de la justicia. Sobre este aspecto es pertinente traer a colación lo analizado por la Sala en la sentencia de casación N° 147 de 19 de diciembre de 2007, expediente 00101-01: “(…) “Como es sabido, la finalidad fundamental del proceso judicial, sin excluir cualquier otra que en él pueda advertirse, es la resolución de una controversia que las partes someten a un juicio de autoridad y cuya decisión apareja la adecuación del derecho sustantivo a los hechos que en la causa respectiva resulten demostrados.
“En consecuencia, con él se persigue la obtención de una decisión judicial que ponga fin al conflicto, esto es, una declaración de la voluntad del Estado respecto del caso concreto que le ha sido planteado; y salvo los casos de terminación anormal del mismo o cualquier otra vicisitud asimilable a éstos, dicha decisión encuentra su materialización en la sentencia. En cuanto a la forma de expresar tal voluntad soberana y para asegurarse del cumplimiento de tan trascendental objetivo dispuso el legislador, en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que todo fallo judicial debe comprender “una síntesis de la demanda y su contestación”; la motivación, que deberá “limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones ”; y la parte resolutiva, que debe contener “una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir ”.
“No obstante ser diáfano en la ley el contenido de tal providencia, ella no puede verse de manera desarticulada, pues según lo ha puntualizado la Corte, la sentencia conforma una “unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en esta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella, puede decirse que se dejó de proveer sobre un extremo de la litis ” (Sentencias del 18 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1992).
“Luego, lo anterior implica que si bien no puede negarse que la fuerza imperativa de la sentencia debe buscarse en el acápite dedicado a contener las resoluciones del juzgador, “ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de esta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de entenderse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento.
Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial” (G.J. CXIII, pág. 82).
“De tal manera, podría afirmarse sin lugar a dudas y sin que ello desconozca el mandato legal a que se ha venido haciendo referencia, que la parte resolutiva de una sentencia comprende “no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que se ha decidido implícitamente.
Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente está comprendida por lo que fue objeto de resolución expresa” (G.J. XLIV Pág. 461) ”. Consecuentemente, no hubo, se reitera ausencia de resolución del punto debatido, baste al efecto apreciar que el juzgador citó el contenido de la experticia en el texto de la parte motiva de la providencia atacada, y además, al confirmar el pronunciamiento estimatorio de las súplicas de la demanda ello implica ni más ni menos una negación de la aludida objeción. Dada la inescindible conexión que siempre existe entre las consideraciones de un fallo y su parte resolutiva, la que no puede mirarse de manera insular o separada, el carácter vinculante de aquéllas es indisputable, salvo que se presente alguna clase de contradicción, lo que acá no ocurre. b.-) La segunda parte de la crítica, se sustenta en que el fallo desconoció el precedente de esta Sala contenido en la sentencia de casación de 14 de enero de 2005, expediente 7524, en el sentido de que “la acción de resolución del contrato no tiene cabida en este caso particular y concreto por estar prescrita; la acción que en gracia de discusión procedería a lo sumo sería la actio quanti minoris” (folio 398).
En el referido fallo se lee lo siguiente: “La Corte, guiada por las anteriores coordenadas, establece que los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles.
Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega”.
La alegación que se examina no corresponde, tal como ha quedado claramente indicado, a ningún motivo específico de nulidad, razón suficiente para estimarla infundada para enervar los efectos de cosa juzgada de la providencia recurrida. Adicionalmente, manifestar en estos momentos procesales que otra fue la acción que debió intentarse o que la que se propuso se encontraba “prescrita”, constituye una forma destinada a reabrir la totalidad de la controversia en cuanto a las pretensiones, los hechos de la demanda, la contestación, las excepciones formuladas y la integridad de las pruebas aportadas y practicadas, lo que está proscrito dentro del recurso de revisión que no es una tercera instancia ni mucho menos una oportunidad adicional para mejorar o enmendar los errores cometidos en el proceso de que se trata. 10.- Como consecuencia de lo discurrido, la Corte declarará infundado el recurso de revisión y condenará en costas y perjuicios a la parte recurrente.
III.- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- RESUELVE Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por Automotores de Córdoba Limitada “Autocor Ltda.” contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por Lucía Dueñas Gómez contra la sociedad recurrente.
Segundo: Condenar a la impugnante con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la garantía otorgada. Tercero: Liquidar los “perjuicios” mediante trámite incidental. Cuarto: Hacer efectiva la caución constituida por la parte accionante mediante la póliza judicial N° 408725 expedida el 10 de junio de 2008 por Liberty Seguros S.A. (folio 405 del cuaderno de la Corte).
Quinto: Oficiar por Secretaría en su momento a la aseguradora para efectos del pago de “costas y perjuicios” amparados. Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Séptimo: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión de este trámite. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 27 R.M.D.R. Exp. 11002030002008-00825-00