CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-3103-018-1998-00888-01 La Corte resuelve ahora sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la sociedad demandada contra la sentencia de 12 de abril de 2007, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión final del proceso ordinario promovido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra Panamericana de Transportes Ltda.
ANTECEDENTES 1. El juzgado condenó a la firma demandada a pagar las sumas de $102.119.251 y $26.353.000.35, junto con la actualización de esas cifras, a partir de los días 19 de septiembre y 21 de noviembre de 1997, respectivamente (fl. 174 Cdno. 1). Tales condenas fueron confirmadas por el Tribunal mediante la sentencia ahora impugnada en casación (fl. 35 Cdno. 2). 2.
El recurrente ofreció caución para detener el cumplimiento de la providencia de segunda instancia (fl. 38 Cdno. 2), no obstante, el Tribunal concedió el recurso sin pronunciarse acerca de la póliza, ni sobre la ejecución del fallo (fl. 55 ibídem ), circunstancia que oportunamente advertida por la Corte, hizo que esta ordenara al ad quem resolver “ sobre la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada” (fl. 5 Cdno. 3). 3.
En respuesta, el Tribunal dispuso que dentro de los diez días siguientes a la notificación de dicha providencia, la demandada prestara caución por la suma de cincuenta millones de pesos (fl. 60 Cdno. 2) en el término para otorgar la póliza, el recurrente apenas solicitó copia auténtica de la sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, el ad quem denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, decidió mantener el expediente en secretaría “ hasta tanto venza el término consagrado en el inciso 7º, artículo 371” del Código de Procedimiento Civil, y ordenó expedir las reproducciones solicitadas (fl. 62 ibídem ). 4.
El recurrente no pagó las copias que había solicitado, ni las necesarias para la ejecución del fallo de segunda instancia. (fl. 62 vto. ibídem ). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia, salvo cuando se trata del estado civil de las personas, de sentencia meramente declarativa, o que ambas partes hayan recurrido en casación. Sin embargo, el recurrente puede evitar la ejecución si ofrece póliza que garantice los perjuicios que eventualmente cause a la parte contraria con la postergación del cumplimiento de la sentencia. Asimismo, el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de “ prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para los efectos de cumplimiento del fallo requerido”, disposición que vista en concordancia con el inciso 3º de la misma norma, permite deducir que si el recurrente no otorga la caución que ofreció para suspender la ejecución del fallo, debe pagar las copias necesarias para ese propósito, carga procesal cuyo desconocimiento apareja la deserción del recurso de casación interpuesto.
Sobre la importancia de realizar el derecho material incorporado en la sentencia de segunda instancia, la Corte ha reconocido que “ en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem ” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.
No. 0075701). 2. Se concluye luego de lo dicho que el recurso presentado llegó a la Corte en estado de abandono, en tanto el recurrente ofreció una póliza para suspender los efectos de la sentencia, garantía que nunca constituyó, como tampoco asumió el pago de las copias que permitirían el cumplimiento de la providencia de segunda instancia, todo lo cual impone la declaración de deserción de la impugnación presentada.
Y ninguna modificación se deriva del envío del expediente a esta Corporación en esas condiciones, pues a pesar de que el examen necesario para conceder el recurso de casación, incluida la ejecución de la sentencia recurrida, debe hacerlo el Tribunal, la Corte es competente para verificar la concurrencia de los requisitos legales. De donde se sigue “ que si existía un motivo legal que impedía la concesión del recurso y sin embargo es otorgado ‘ dicha providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria, ni rehabilita el recurso’, pues la causales para inadmitir la impugnación son de naturaleza obligatoria, de orden público, e inciden sobre el trámite del recurso, a pesar de haberse adelantado con irregularidad, ‘ por ende, si se observa con posterioridad a su ocurrencia, ello impide seguir adelante con la actuación’ (auto de 4 de octubre de 1994, Exp.
No. 4960)” (auto de 15 de octubre de 2004, Exp. No. 1997-00330-01, reiterado en auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 0075701). 3. Viene de todo lo expuesto que la Corte ha de inadmitir el recurso de casación presentado ahora, de conformidad con lo estatuido por el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-3103-018-1998-00888-01