Micelio
00793-00 [A-186-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente Nº 00793-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, el Banco del Pacífico S. A, en liquidación, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad Francisco J. Medina y Cía. S. C. S., Francisco Javier Medina Peláez y Liliana Escobar Martínez, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones: que los demandados tenían su domicilio en Armenia, Quindío; que dicho despacho era competente por “la cuantía, el lugar de cumplimiento de la obligación que es Bogotá D. C., de conformidad con lo establecido en el art. 23 numeral 5° del C. P. C., por el domicilio de las partes y por los demás factores que la integran”. 2.- El Juzgado receptor libró mandamiento de pago por las sumas de dinero cobradas junto con sus intereses, dispuso correr traslado durante cinco días a los demandados, con la advertencia de contar con igual término para proponer excepciones y ordenó la correspondiente notificación, la que se surtió de conformidad con los avisos citatorios respectivos previstos en el artículo 315 del C. de P. Civil, sin que los deudores hicieran ninguna clase de pronunciamiento (folios 29 a 54 del cuaderno del juzgado).

Este mismo despacho judicial de manera abrupta con posterioridad al mandamiento de pago, a su adición y a la notificación de los deudores, a iniciativa propia y alegando la posible estructuración de una nulidad si seguía tramitando el proceso, se declaró incompetente y ordenó remitir la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Armenia, reparto, por ser dicha ciudad el lugar del domicilio de los demandados. 3.- El juzgado remitido no avocó el conocimiento argumentando que, en el supuesto de haberse presentado una nulidad, la misma había quedado saneada por tratarse de irregularidad nacida en el factor territorial y no en el funcional ante el silencio de los ejecutados, quienes enterados de la demanda formulada en su contra nada objetaron. 4.- A consecuencia de lo anterior, el último de los juzgados citados envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía para el cobro de unas sumas de dinero representadas en un título valor, pagaré, asunto respecto del cual opera como factor de competencia el domicilio de los demandados, artículo 23, numeral 1°, ibídem y no el del lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones, numeral 5° del mismo estatuto, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en auto 101 de 26 de abril de 2005, expediente 00178-00 2.-En este caso, la sociedad demandante señaló como factor de competencia territorial el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes, circunstancia que le sirvió al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para librar el mandamiento de pago e incluso para adicionarlo posteriormente, sin que sobre el punto relativo a las razones para asumir el conocimiento le hubiera suscitado alguna duda o inquietud; orden que se notificó a los deudores sin que exteriorizaran reparo al respecto. 3.- Vistas así las cosas, con prescindencia de que en tratándose de un proceso de esta naturaleza la competencia por el factor territorial se determina por el domicilio de los ejecutados y no por el lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones, según la preceptiva de lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, una vez asumida la misma por el despacho judicial remitente, la misma permanece inalterable si, tal como acá ocurrió, no fue cuestionada por la parte contradictora mediante la utilización del instrumento procesal pertinente.

No siendo, entonces, posible, como acá sucedió, que se desprendiera de ella bajo los argumentos expuestos y de manera oficiosa. 4.- La decisión del juez receptor del expediente fue, pues, acertada, en cuanto no avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía para el cobro de las obligaciones nacidas de un pagaré que le fue remitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 5.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el presente proceso de ejecutivo. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, haciéndole llega copia de esta providencia. Tercero: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y devuélvase AUTO DE SALA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 21 8 SFTB. Exp. 00793-00