CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Ref: Expediente 00683 - 01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que la parte actora pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ IGNACIO DURÁN CUÉLLAR frente a SATURIA CUÉLLAR DE DURÁN, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DURÁN CUÉLLAR LTDA., MARCO ANTONIO DURÁN CUÉLLAR y AYDEE DURÁN DE NIÑO. I.
ANTECEDENTES 1. El mentado actor demandó a Saturia Cuéllar de Durán, representada por sus curadores, Inversiones y Construcciones Durán Cuéllar Ltda., Marco Antonio Durán Cuéllar y Aydee Durán de Niño, para que, de manera principal, se declarara la nulidad absoluta del poder general que la primera otorgó a Marco Antonio Durán Cuéllar y de los contratos de arrendamiento que éste, en desarrollo de tal mandato, celebró con Aydee Durán de Niño. En subsidio, reclamó, por un lado, que se declarara la nulidad absoluta de los mismos contratos de arrendamiento, por causa ilícita, y, por el otro, que se hiciera idéntico pronunciamiento, sobre la base de que la opción de compra contenida en dichos negocios jurídicos carecía de los requisitos legales propios de la promesa unilateral de venta. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué le puso término a la primera instancia, con fallo de 8 de octubre de 2004, en el que declaró probada la excepción de mérito que se denominó “ilegitimidad sustantiva de la parte demandante” y, como consecuencia, denegó las pretensiones. 3. Tras la apelación interpuesta por el actor, el respectivo Tribunal dispuso confirmar la providencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que se formule para sustentar el recurso de casación debe adecuarse cabalmente a las exigencias previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. 2.
Por otra parte, el artículo 368, numeral 1º, de la mencionada codificación contempla como causal de casación “ ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial ” (se subraya), anomalía que, como es sabido, puede producirse de manera directa, esto es, con prescindencia de cualquier aspecto concerniente a los hechos y pruebas del proceso, o indirecta, bien sea “ como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.” En estos eventos, es decir, cuando se invoca la causal primera, el citado artículo 374, relativo a los requisitos básicos de la demanda de casación, impone que dentro de ella se señalen “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, exigencia que actualmente no puede entenderse en el sentido de que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, pero que, en todo caso, continúa en vigencia, en tanto que sí es menester que el impugnador aduzca por lo menos una de las disposiciones sustanciales atinentes al preciso punto que haya originado su inconformismo, tal como se desprende del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuando establece que, para estos propósitos, “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” (cfr. G.J. t. CCLXI, Vol.
II, pag. 1348). 3. Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corte no se requiere mayor esfuerzo para advertir que el libelo que pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de una irregularidad que, por sí misma, resulta suficiente y definitiva para determinar que no pueda ser admitido, como pasa a explicarse. En efecto, es de verse que desde el encabezamiento de la censura el recurrente señaló, de modo claro e inequívoco, que ella se encontraba apoyada en la citada causal primera de casación y que, por lo mismo, se perseguía demostrar la violación de una norma de derecho sustancial.
No obstante, al examinar integralmente el contenido del cargo salta a la vista que en ningún momento el impugnador identificó la disposición infringida por el juzgador de segundo grado, como tampoco explicó la forma cómo tal infracción habría tenido lugar y, mucho menos, la incidencia que la presunta vulneración habría ejercido sobre la providencia controvertida.
Siendo así las cosas, aflora palmario que una acusación presentada en tales términos no puede ser enmarcada dentro de la causal aducida por el recurrente, ni puede considerarse como una adecuada sustentación del recurso, toda vez que, como se ha anticipado, cualquier reproche que se enfile a través de este motivo de casación, bien sea de manera directa o indirecta, debe conducir forzosamente a demostrar que los yerros del Tribunal aparejaron el desconocimiento de una norma de derecho material, cuestión que en este caso jamás podría ser establecida, en la medida en que, por pura sustracción de materia, no habría forma de adelantar un estudio de fondo en torno de la queja.
Para sustentar estas apreciaciones, basta destacar cómo a lo largo de la acusación el recurrente no hizo más que formular afirmaciones y reparos de diversos ordenes, sin que ninguno de ellos hubiese estado acompañado de alguna línea encaminada a exponer la forma como esas irregularidades habrían conducido a la infracción de un precepto sustancial, pues, se repite, no mencionó siquiera una norma que hubiera sido violada, ni la manera como ello se habría materializado; ciertamente, entre los heterogéneos comentarios del impugnador, puede resaltarse, por ejemplo, que según el dictamen médico Saturia Cuéllar de Durán ya padecía demencia senil en 1994, que tal diagnóstico fue confirmado por los testimonios de Alfonso Góngora y Ligia Cadena, que por el carácter progresivo e irreversible de la enfermedad aquélla no estaba en capacidad de otorgar un poder general o disponer de sus bienes, o que el demandante invocó su condición de hijo para acreditar un interés jurídico, entre otros más. Sobre este particular, no está de más recordar que “ tal exigencia obedece, como apenas es obvio, a que sin hacerse la denuncia en torno a las normas que regulan el caso, siquiera a una que sea base fundamental del fallo impugnado, no puede hacerse ninguna confrontación destinada a verificar la legalidad del mismo; e igual se hace imposible proveer sobre la realización del derecho objetivo en este proceso; deficiencia tal, como es sabido, no la puede enmendar la Corte de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación” (sentencia de 8 de abril de 2003, exp. 7844, no publicada aún oficialmente). 4.
En este orden de ideas, debe concluirse que la anotada falencia de la demanda, al margen de cualquier otra que pudiera advertirse, conlleva inexorablemente que no pueda ser admitida. Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver el expediente al lugar de origen.
Se reconoce a Germán Ascencio Bustos, como apoderado del demandante, en los términos del documento obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 00683-01