CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 00660-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Familia de Soacha, Cundinamarca, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, el menor xxxxx, representado por su progenitora Nayibe Peña Lara, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Julio Riaño Lesmes, en la que hizo las siguientes manifestaciones: que tanto el demandado como el demandante estaban domiciliados en la ciudad de Bogotá y que dicho despacho judicial era competente “por la naturaleza de la acción y el domicilio del menor” (folios 15 a 17). 2.- El Juzgado receptor se declaró incompetente para tramitar el asunto aduciendo que, como los alimentos cuyo cobro compulsivo se pretende tuvieron su origen en la sentencia judicial que los impuso y que se dictó dentro de un proceso de investigación de la paternidad, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, la competencia para conocer el proceso la tiene el Juzgado de Familia de Soacha, despacho que fue el que profirió la condena (folio 19). 3.- A su turno, el Juzgado remitido se declaró incompetente, argumentando que lo es el de Bogotá porque, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, el conocimiento de los procesos referentes a alimentos le corresponde al juez del domicilio del menor, que en este caso es dicha ciudad y además, en el libelo demandatorio se indica una dirección en esa capital para recibir notificaciones. 4.- A consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Familia de Soacha envió el expediente a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.
CONSIDERACIONES 1.- La competencia territorial para conocer las demandas ejecutivas para el cobro de alimentos a favor de menores la tienen, a prevención, el juez del domicilio del menor demandante, según la regla general prevista en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, o el juez del lugar que haya dictada la sentencia en la que se hayan fijado los mismos y a continuación del respectivo proceso, como lo establece el artículo 152 del Código del Menor, decreto 2737 de 1989.
La orientación anterior no se altera con la competencia privativa que estableció el artículo 335 del C. de P. Civil, modificado por la ley 794 de 2003, en relación con la ejecución de las sentencias ante el mismo juez que impuso la condena porque en materia de alimentos se tiene en cuenta la especial protección de la que goza en esta clase de procesos el menor cuando funge como demandante. 2.- La Sala sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera.
“En punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de un menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, que dispone que la demanda se adelantará ´en cuaderno separado´ en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación ( ) pero puede ocurrir que los menores beneficiarios de la prestación tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que adelantaron el proceso de alimentos en que se reguló la mesada cuyo cobro coercitivo pretenden, caso en el cual también podrán promover la ejecución ante el juez de su actual domicilio, apoyados en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, conforme lo ha puntualizado esta Sala en reiterados pronunciamientos, autos del 27 de agosto de 1996 Exp.6215; 14 de diciembre de 2000 Exp.2000-0196-00; 20 de marzo de 2003 Exp.2003-00023-01 ( ) infiérese, entonces, que en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Código del Menor o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual ( ) así, la determinación de la competencia en las referidas ejecuciones toma en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de los menores ejecutantes” (auto 135 de 14 de julio de 2004.
Exp. 00644-00). En el auto 194 de 21 de septiembre de la misma anualidad, expediente 00880-00, precisó que “la vigencia de la nueva redacción del artículo 335 del C. de P. C., conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial antes señalada, porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad”. 3.- En este caso concreto, la decisión del Juez Primero de Familia de Bogotá de abstenerse de conocer la demanda no fue correcta, toda vez que, aunque no haya sido el funcionario que pronunció la sentencia en la que se impuso la condena al pago de la cuota alimentaria cuyo incumplimiento originó el cobro por la vía ejecutiva, el menor demandante podía optar válidamente por escoger, como efectivamente lo hizo, que la misma fuera tramitada por el despacho judicial a su cargo por hallarse domiciliado en esta ciudad; elección que le correspondía exclusivamente a él y sin que, en consecuencia, le fuera permitido a dicho funcionario desconocerla por la razón aducida. 4.- El pronunciamiento del juez receptor del expediente fue, pues, acertado, en cuanto no asumió el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que le fue remitido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, aunque debe precisársele que no es correcta la confusión que tiene entre domicilio y lugar para recibir notificaciones, distinción que se evidencia de la simple lectura del artículo 75 de C. de P. Civil en los numerales que a tales conceptos se refieren, tal como lo analizado y diferenciado la Sala, entre otros, en auto 101 de 26 de abril de 2005, expediente 00178-00. 5.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D. C. es el competente para conocer la presente demanda. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y devuélvase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 21 2 S.F.T.B. Exp. 00660-00