CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. No. 11001-31-10-015-1999-00482-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Sandra Milena Bernal Brito, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario promovido por Edna Zuleth Rojas Rojas contra Marcelo Alfonso Bernal Ramírez, Esmeralda Maria del Socorro Bernal Ramírez, la menor Paula Patricia Bernal de la Fuente, representada por su progenitora Argenis de la Fuente Murillo, y la recurrente en calidad de herederos determinados del señor Luis Alfonso Bernal Sánchez.
ANTECEDENTES 1. En el libelo que dio lugar al proceso, la demandante pretendió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el causante Luis Alfonso Bernal Sánchez, así como la consiguiente sociedad patrimonial de hecho, en el período comprendido entre el 11 de enero de 1996 hasta el día 1 de julio de 1998. 2.
El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, tras declarar de oficio la nulidad del matrimonio civil del causante y la señora Clara Helena Brito Medina, por cuanto éste mantenía otro vínculo vigente con la señora Carmen Julia Ramírez de Bernal, en el cual únicamente se liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública, sin haber sido disuelto posteriormente.
Del mismo modo, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y tuvo por no probada la excepción que se denominó “falta de legitimación en la causa”. 3. Apelado el fallo por la representante de la menor Paula Patricia Bernal de la Fuente y por la recurrente en esta instancia, quien integra la parte pasiva en su condición de demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la declaración de existencia de la unión marital de hecho, y lo referente a la excepción de mérito propuesta, pero revocó la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, por cuanto ésta no fue solicitada en la demanda y, además, no reunía los requisitos para declararla de oficio, consecuencialmente dispuso que no se formó la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
Además, modificó la condena en costas en el sentido de imponer un 50% a cada parte. 4. La recurrente a través de su apoderada interpuso contra la sentencia de segunda instancia el respectivo recurso de casación, y el Tribunal, antes de resolver sobre su procedencia, designó un perito para justipreciar la cuantía del interés para recurrir, circunstancia ésta respecto de la cual medió solicitud de la parte actora al manifestar que no era necesario establecer el valor actual de la resolución desfavorable por cuanto “la petición principal es la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, cuestión relacionada con el estado civil de las personas” y que “la condición de compañeros permanentes es estado civil de tanto alcance como el de cónyuges”. 5.
El ad quem admitió el recurso tras de reconocer que “esta Corporación se equivocó al ordenar justipreciar el interés de la referida demandada para recurrir, por la razón de que esta Colegiatura revocó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante los cuales declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes y la dejó disuelta y en estado de liquidación. Luego siendo una declaración que favorece a los intereses de la recurrente, sobre este aspecto no era necesario ordenarse el justiprecio, pues su interés para recurrir recae exclusivamente sobre la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora EDNA ZULETH ROJAS ROJAS y el hoy fallecido LUIS ALFONSO BERNAL SÁNCHEZ, decisión que fue confirmada por esta Corporación”.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal concedió el recurso, bajo el entendido de que mediante la sentencia impugnada se declaró la existencia de la unión marital de hecho, y previa consideración de que en esas circunstancias se trata de un asunto que versa sobre el estado civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, en auto adiado el 28 de noviembre de 2001, dijo la Corte: “En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido constitucional, ni legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, por el hecho de que en él se diga que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla ”, aspecto éste, aquí subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación legal”. ”De allí que para darle en la materia de que aquí se trata alcance a tal precepto se requeriría, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso, que sea la ley la que determine ‘lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes’, la cual en verdad con ese carácter no se ha expedido respecto de la situación de la familia constituida por la mera voluntad de conformarla o dimanante de la unión marital de hecho establecida en ley anterior.
“En ese sentido pues debe decirse que esa orfandad legislativa no se supera con la ley 54 de 1990, anterior a la Constitución Política, pues ella no tuvo por cometido crear un estado civil, el cual no se puede deducir por el hecho de que se haya denominado y definido la unión marital de hecho ‘para todos los efectos civiles’, y menos después de definirla como la que se forma entre un hombre y una mujer que, sin estar casados entre sí, ‘ hacen una comunidad de vida permanente y singular’; palmario se ve que no basta la mera voluntad de los miembros de la pareja de conformarla, sino que emerge, además, de unos hechos concretos que la sustentan, susceptibles de demostración; más allá, la ley no regula derechos ni deberes entre ambos, sino esencialmente la presunción de sociedad patrimonial, la imposibilidad de la concurrencia de ésta con la sociedad conyugal, el establecimiento de la misma, su disolución y liquidación. “Justamente, la circunstancia de que la unión marital exija hechos materiales constitutivos de la misma, impide que la mera declaración formal de los interesados sea suficiente para conformarla - por lo menos no con respaldo en la citada ley -;por lo que aquellos hechos, entonces, vienen a ser de la sustancia de la institución y no de mera índole probatoria; en ese sentido, la tesis del estado civil por la que propugna el impugnante genera una consecuencia que no se ha previsto en la ley, y que indudablemente requiere de ésta para que se le de tal alcance pues no dimana, per se, de la constitución política; consistente en que para conformarla basta que un hombre y una mujer inscriban el acto de declaración de la unión marital para que produzca efectos, incluso frente a terceros.
“Por lo demás, el reconocimiento de la unión por vínculos naturales exige una regulación legal como estado civil, puesto que la voluntad responsable de la pareja no soluciona por si misma aspectos que atañen con la definición de dicho estado, entendido como “la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, con sus características de ser indivisible, indisponible, imprescriptible y necesariamente asignado por la ley” (artículo 1° Decreto 1260 de 1970). 2.
En caso semejante al de ahora dijo la Corte, lo siguiente: “ Es asunto pacífico en la ley y en la jurisprudencia, que el recurso de casación, como extraordinario que es, sólo fue habilitado por el legislador frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención al pleito en el que fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (art. 366, mod.
Ley 592 de 2000). “Sobre este último aspecto, es preciso señalar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera es susceptible de ser revisado por la Corte, máxime si le precedió el trámite de un proceso ordinario.
No. Excepción hecha de las sentencias que versen sobre el estado civil, las demás previstas en la ley como pasibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que equivale a decir que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante, a menos que el fallo de que se trate, guarde relación con el estado civil.” (auto del 10 de noviembre de 2004). 3.
Situada la Corte en el presente caso observa, entonces, que no es admisible el recurso de casación como quiera que, no viene sustentado frente a la sociedad patrimonial por haberle resultado favorable la decisión en relación con éste aspecto; y si en gracia de discusión, se tratara en este caso de un proceso sin cuantía, habría que concluir que, de serlo, de todos modos sería improcedente el recurso en cuestión, dado que según lo dispuesto en el artículo 366 inciso 1°, num.1°, del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias dictadas en los procesos ordinarios, siempre en consideración a su cuantía, salvo los que versan sobre el estado civil, y esto último, como se explicó antes, no acontece en el presente caso.
DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Sandra Milena Bernal Brito contra la sentencia adiada el 2 de noviembre de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Líbrese por secretaría el oficio correspondiente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 S.F.T.B., Expediente 00482-01