CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 00476-00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Quibdó, para la tramitación del proceso ejecutivo instaurado por MARTHA CECILIA AGUDELO contra GUSTAVO TRUJILLO RUMIE.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, Martha Cecilia Agudelo promovió proceso ejecutivo contra Gustavo Trujillo Rumie, con el propósito de hacer efectiva la obligación incorporada en unas letras de cambio. Se indicó dentro del libelo que el demandado era vecino de la citada ciudad y que la competencia se determinaba “por la cuantía de la pretensión, por la vecindad de las partes y sobre todo por el lugar escogido para el pago, que lo es esta ciudad”. 2.
El 9 de septiembre de 1997 el despacho mencionado libró mandamiento de pago, y el 14 de noviembre siguiente decretó medidas cautelares sobre un establecimiento de comercio de propiedad del demandado. 3. Posteriormente, en enero de 2005 el apoderado de la demandante informó que el demandado “trabaja en la ciudad de Medellín ”, motivo por el cual el juzgado dispuso, mediante auto de 8 de febrero del mismo año, el rechazo de plano de la demanda, por considerar que si el ejecutado recibía notificaciones en Medellín, su lugar de trabajo, la competencia se radicaba allí, “en virtud a que el fuero del domicilio es determinante en forma exclusiva para esta demanda”. 4.
Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín declaró su incompetencia, con el argumento de que el actor, al presentar la demanda, fija la competencia de acuerdo con el domicilio que el ejecutado tenga en dicho momento, sin que sea dable su alteración por sobrevenir un cambio, como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, conforme a los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. A términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual.
El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5). 3. En este asunto la demanda fue presentada en la ciudad de Quibdó, domicilio del demandado según la información contenida en el libelo, razón por la que el juzgado de dicha localidad libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares.
Si el apoderado de la ejecutante informó luego que el demandado trabajaba en Medellín, tal circunstancia no puede alterar la competencia inicialmente establecida, pues, como es sabido, aquella es fijada por las circunstancia existentes al momento en que se presenta el respectivo libelo. En efecto, como lo ha puntualizado repetidamente esta Corporación: “ ‘admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial’ (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno” (auto 238 de 7 de Octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveído de 28 de octubre de 1999, exp. 7841, entre otros).
Así las cosas, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó no podía desprenderse válidamente del proceso, por lo que se impone declarar que ha de seguir con su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Juez Veintidós Civil Municipal de Medellín, con trascripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 5 C.J.V.C Exp. 00476-00