Micelio
00456-01 [A-075-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1250 de 1970Decreto 2651 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 153 de 1883Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Ref: Expediente 00456-01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que la parte actora pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ contra LUIS OLIVO SILVA GÓMEZ, ANA LUCILA ULLOA DE HERNÁNDEZ y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. José Antonio Rojas Rodríguez demandó a Luis Olivo Silva Gómez para que se declarara que adquirió mediante prescripción extraordinaria el derecho de dominio de los predios rurales “El Cuadro” y “La Esperanza”, situados en el municipio de La Vega (Cundinamarca), cuyos linderos fueron transcritos en el correspondiente libelo.

Admitida la demanda, el a quo ordenó que fuera reformada para incluir como demandada a Ana Lucila Ulloa de Hernández, en su calidad de titular de derechos reales sobre uno de los bienes pretendidos. Posteriormente, Luis Olivo Silva Gómez presentó demanda de mutua petición en orden a que fuera declarado como único y exclusivo propietario del inmueble llamado “El Lote” y para que el mencionado Rojas Rodríguez fuera condenado a su restitución dentro de los cinco días siguientes al fallo respectivo. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa le puso término a la primera instancia, con sentencia de 3 de mayo de 2004, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta frente a la demanda inicial de pertenencia, negando consecuentemente las súplicas contenidas en ella, y accedió parcialmente a la pretensión reivindicatoria incorporada en la demanda de reconvención. 3.

Tras la apelación formulada por Rojas Rodríguez y Silva Gómez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada en casación, dispuso, en apretada síntesis, confirmar lo relativo a la denegación de la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria, y modificar lo concerniente a la reivindicación, para que prosperara en su totalidad.

Para estos efectos, el ad quem se apoyó en las razones que pasan a compendiarse enseguida. a. Primeramente, sobre la pertenencia suplicada, no sin antes precisar que los inmuebles perseguidos se hallaban en el comercio - “El Cuadro” y “La Esperanza” -, el juzgador encontró que a lo largo del proceso el actor intentó modificar el alcance de su aspiración, pues terminó reclamando solamente una fracción de tales predios, sin que la identificación de aquéllos hubiese podido ser constatada, tal como se desprendió de la inspección judicial verificada, el dictamen pericial rendido y el plano aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues, comenta, si el demandante perseguía realmente una parte de los bienes descritos en el libelo, ha debido aclararlo en tales términos, con la alinderación de los inmuebles de mayor extensión, como del que se encontraba enclavado dentro de ellos, según lo exige la doctrina jurisprudencial.

Del mismo modo, añadió, tampoco logró demostrarse la existencia de ánimo posesorio exclusivo en cabeza del actor, como quiera que su demanda apuntaba a desconocer las ventas parciales efectuadas a Luis Olivo Silva Gómez y Ana Lucila Ulloa de Hernández, sin tener en cuenta que tales enajenaciones constituyeron un reconocimiento de dominio ajeno, de manera que el eventual tiempo de posesión posterior a las mismas resultaba insuficiente para completar el período de veinte años requerido para el éxito de su pretensión, por lo que no era menester abordar el estudio de las pruebas testimoniales relativas a los actos posesorios, sin contar con que, por lo demás, la inspección judicial mostró que la demandada Ulloa de Hernández continuaba detentando materialmente el predio que le fue vendido. b. Por otra parte, en lo tocante con la reivindicación, manifestó que el derecho de dominio de Luis Olivo Silva Gómez sobre el inmueble llamado “El Lote”, segregado de los predios “El Cuadro” y “La Esperanza”, quedó acreditado con la escritura publica 611 de 1° de septiembre de 1994 de la Notaría Única del Circulo de La Vega, que fue otorgada como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que aquél promovió frente a José Antonio Rojas Rodríguez, cuyas copias fueron protocolizadas con tal instrumento, sin que ahora pudiera plantearse reparo alguno respecto de la validez de la promesa de compraventa que sirvió como soporte para tal trámite, pues la oportunidad para ello quedó finiquitada con la sentencia que dispuso el cumplimiento forzado de la transferencia del dominio.

A continuación, puso de presente cómo Rojas Rodríguez, al responder la demanda reivindicatoria, confesó su calidad de poseedor del predio “El Lote”, con lo que quedó igualmente establecida la identidad del inmueble reclamado, confirmada también por la comparación entre los linderos contenidos en la promesa de compraventa, la citada escritura pública 611, los planos elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los peritos, así como por el resultado de la inspección judicial, sin que la escritura publica 766 de 8 de noviembre de 1994, otorgada con el propósito de corregir los linderos, pudiera ser calificada de fraudulenta, pues no alteró los límites del bien.

Así las cosas, el sentenciador ordenó la restitución de la totalidad del predio “El Lote”, independiente de los bienes de los que se segregó, debiendo confirmarse lo relativo a las prestaciones mutuas, aceptadas por las partes. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que se formule para sustentar el recurso de casación debe adecuarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Entre otras, ha de destacarse la “ formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, requisitos que la Corte ha entendido, por un lado, como que “ la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, y, por el otro, que “ lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”.

(G.J. t. CCXXXI, pag. 523, se subraya). 2. Sentadas estas breves premisas, ha de advertir la Sala que varios cargos no colman las condiciones legales mínimas, por lo que resulta imposible admitirlos a trámite, como pasa a explicarse seguidamente. 3. Los cargos segundo y tercero denuncian la “violación indirecta” de diversos preceptos sustanciales, la mayoría de ellos comunes, bajo el entendido de que se desconoció el principio de la necesidad de la prueba y se motivó falsamente la sentencia. Para efectos del examen estas acusaciones serán abordadas de manera conjunta, en consideración a la similitud de su contenido y de las deficiencias que las afectan: a. Por un lado, en lo que toca con el fracaso de la declaración de pertenencia, en estos cargos, tras notar que el Tribunal consideró que los bienes eran prescriptibles, el censor afirma que los predios “El Cuadro” y “La Esperanza” fueron determinados físicamente por los linderos generales que constan en los folios de matrícula inmobiliaria, como también por los planos suministrados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales permitieron “… obtener los linderos particulares de cada una de las porciones de los predios …”, con áreas de 8.961 y 3.018 metros cuadrados respectivamente, “… siendo estas franjas de terreno coincidentes con las poseídas por JOSÉ ANTONIO ROJAS …”.

Adicionalmente, señala el demandante inicial que detenta “… desde 1971 la posesión material de dichas franjas cuya propiedad inscrita le fue arrebatada el 20 de enero de 1995 por LUIS OLIVO SILVA en forma ilegal y fraudulenta al inscribir la promesa de compraventa …”, al punto que continúa siendo poseedor de tales franjas en compañía de su familia, pues nunca hizo entrega material, las cuales están “… plenamente identificadas, graficadas, alinderadas y dimensionadas ”, por lo que la sentencia debió acoger sus súplicas.

Para demostrar lo dicho, el censor sostiene que se configuró un yerro fáctico, derivado de una “… falta de valoración probatoria en relación con la valoración (sic) de los testimonios que declaran sobre la posesión material de JOSÉ ANTONIO ROJAS y sobre el tiempo que lleva ocupando, trabajando y explotando económicamente las dos franjas de terreno de los dos predios: EL CUADRO y LA ESPERANZA …”, a lo que agrega cómo “… el haber descartado tan abierta y objetivamente la prueba testimonial constituye un error de hecho por falso juicio de existencia …”.

(C. Corte, fl. 33) Asimismo, sobre la conservación de la posesión, cuestiona la conducta de Silva Gómez, quien, a su juicio, “… insiste en continuar engañando a los operadores de la justicia con testimonios de primos y parientes que viven en Bogotá para demostrar inocuamente contra toda evidencia que ha tenido posesión de los predios El Cuadro y La Esperanza, cuando él está reclamando un predio denominado EL LOTE totalmente diferente a las dos franjas de los dos predios EL CUADRO Y LA ESPERANZA que posee JOSÉ ANTONIO ROJAS desde 1971 …”.

Y, continúa el impugnador, desatinó el Tribunal cuando dijo que con la mentada escritura pública 611 reconoció dominio ajeno, pues, precisa, solamente hizo las enajenaciones contenidas en las escrituras 499 y 15, pues aquel acto fue apenas una promesa de compraventa viciada de nulidad absoluta y sin la observancia de los requisitos legales, mas no un contrato real, al que, por lo demás, desistió Rojas Rodríguez, y sin que se hubieran mencionado siquiera las franjas de terreno, pues, “… a pesar de la sentencia absurda del Juez Promiscuo Municipal de La Vega …”, “… dicha decisión judicial arrastró con los vicios de dicha promesa, por lo cual las providencias judiciales no vinculan al juez ni a las partes.” Por tanto, remata, “… al hacer el análisis de la prueba pericial y documental se encuentra que el ad quem incurrió en un grave y manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad …” y, además, que la decisión fue “… simplemente ajena a la realidad probatoria y distorsionante (sic) de la realidad procesal, por lo cual la motivación del fallo es falsa.” b. Por otro lado, acerca de la acción reivindicatoria, en el cargo segundo se censura al sentenciador porque, a juicio del recurrente, “… no se tomó el trabajo de leer la escritura pública 611 del 1° de septiembre de 1994 de la Notaría Única de La Vega y en donde no se encuentra en manera alguna la existencia de un contrato real de compraventa, sino la existencia de una promesa de compraventa simplemente protocolizada, con nulidad absoluta por no reunir los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1883 en concordancia con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 …”.

Y, en el tercer reproche se insiste en la supuesta “falsa motivación de la acción reivindicatoria”, puesto que no se allegó ningún título de propiedad, toda vez que la escritura pública 611 de 1° de septiembre de 1994 no aludió al predio llamado “El Lote”, como tampoco a su cabida, linderos, cédula catastral, etc, ni se trató de un contrato real de compraventa, sino de una promesa, de manera que si se hubiera leído el mentado instrumento, otra habría sido la decisión, por lo que se “… cometió un grave error de derecho con falso juicio de identidad, que incidió indefectiblemente en el fallo …”.

Añade que a la demanda no se adjuntó ninguna escritura o folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio “El Lote”, y que el ad quem recurrió “… casi que retorciéndose, a unos argumentos totalmente infundados, carentes de toda veracidad y de cohesión, muy incoherentes para justificar una sentencia ajena a toda legalidad y al debido proceso …”, habida cuenta que tuvo como lícita la sentencia dictada por el Juez Promiscuo Municipal de La Vega Critica además el hecho de que se hubiera considerado que el terreno identificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi coincidía con el que aparecía en la escritura pública 611, ya que ello no es cierto, pues “… solamente hay que confrontar la prueba pericial con el documento de promesa de compraventa protocolizado y encontramos objetivamente que no coinciden para nada …”, por lo que se incurrió en “… grave error de hecho por falso juicio de identidad …”. c. Pues bien, al examinar el contenido integral de las acusaciones puede advertirse que ellas están afectadas, de manera uniforme y sistemática, por una misma anomalía, cual es que el discurso planteado corresponde más a un alegato impreciso y general sobre toda la cuestión litigiosa, como si se tratara de una visión panorámica de lo ocurrido en las instancias, que a un ataque extraordinario frente a la sentencia que desató el recurso de apelación. Ciertamente, resulta palmario que el recurrente dedicó la mayor parte de su actividad a exponer múltiples cuestionamientos y reproches, de las más diversas naturalezas y características, con reducida coherencia e ilación entre sí, y, lo que es peor aún, sin que tales señalamientos guardaran la debida consonancia con la causal de casación invocada - violación de la ley sustancial -, como para que se pudiera afirmar que obraron como sustentación adecuada de la misma, pues, en medio de tal batiburrillo de quejas, resulta francamente imposible establecer si la intención del impugnador fue demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho, pese a la manera indiscriminada y confusa en que emplea tales categorías, como tampoco los medios de convicción sobre los que habrían recaído, ni su eventual incidencia en el sentido de la decisión fustigada, sin que la Corte, como es sabido, pueda enmendar semejantes deficiencias, pues sería tanto como sustituir al acusador, lo que resulta inadmisible dentro de un medio de impugnación marcadamente dispositivo.

Para ilustrar la vaguedad de las acusaciones, debe destacarse cómo el recurrente, en orden a evidenciar que conservó la posesión de los predios, se limitó a formular algunas afirmaciones subjetivas, en el sentido de que las franjas, sin más, estaban “… plenamente identificadas, graficadas, alinderadas y dimensionadas …”, como también a decir genéricamente que fueron preteridos “… los testimonios que declaran … sobre el tiempo que lleva ocupando, trabajando y explotando económicamente las dos franjas de terreno …”, lo que configuraba “… un error de hecho por falso juicio de existencia …”, y a denunciar, con el mismo impreciso enfoque, cómo Silva Gómez “… insiste en continuar engañando a los operadores de la justicia con testimonios de primos y parientes que viven en Bogotá …”, sin agregar nada concreto sobre el particular (se subraya).

Lo propio ocurre, por mencionar otro ejemplo, cuando, más adelante, el impugnador se duele de la coincidencia encontrada entre el predio descrito en el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el que aparece en la mencionada escritura pública 611, pues, en su opinión, para establecer lo contrario “… solamente hay que confrontar la prueba pericial con el documento de promesa de compraventa protocolizado y encontramos que no coinciden para nada ”. d. Si lo dicho no bastara, es de verse que la generalidad e imprecisión de estos cargos es de tal entidad que puede afirmarse que el recurrente se quedó a mitad de camino en su labor impugnativa, pues, como quedó visto, se dedicó a expresar su inconformidad frente al fallo, sin que, en realidad, hubiera planteado una ataque ajustado a la claridad y precisión aludidas y sin que, por lo mismo, abarcara todos los pilares en que el sentenciador se apoyó para desestimar las pretensiones del libelo inicial y para conceder las de la demanda de reconvención. Sobre este aspecto, no puede perderse de vista, como lo ha dicho la Corte, que la claridad y precisión del cargo también “ alude, entre otros aspectos, a que exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)” (auto de 21 de septiembre de 2004, exp. 23775-01, no publicado aún oficialmente) Por ejemplo, nótese que cuando el impugnador pregona la completa identificación de los predios objeto de usucapión lo hace apuntalándose exclusivamente en los folios de matrícula inmobiliaria y en los planos elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desconociendo que los reparos que el Tribunal halló en este preciso punto se basaron también en la inspección judicial practicada dentro del proceso y en la experticia rendida, elementos que el recurrente ni siquiera menciona, como tampoco hace alusión alguna al hecho de que para el juzgador, si lo pretendido era apenas una fracción de los predios “El Cuadro” y “La Esperanza”, era absolutamente necesario que ella estuviera descrita específicamente en el libelo incoativo.

Asimismo, cuando el censor critica que el Tribunal hubiera tomado como reconocimiento de derecho ajeno y título de propiedad la escritura pública 611 de 1° de septiembre de 1994, concentra su atención en afirmar, entre otras cosas, que se trataba solamente de una promesa de compraventa viciada de nulidad y carente de varios requisitos, pasando por alto que dicho instrumento público no fue el único en que se basó el Tribunal para establecer que se había reconocido derecho en cabeza de terceros, como también que el argumento toral que adoptó el ad quem para tener por acreditado el derecho de dominio fue que la escritura pública se otorgó como resultado del proceso ejecutivo por obligación de hacer, habiendo ya fenecido la oportunidad para cuestionar la validez de la promesa de compraventa que dio origen al mismo, materia en la que el censor apenas si llega a calificar de “absurdo” el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega y a insistir en que la escritura pública arrastró las irregularidades precedentes, entre otras quejas marginales, en todo caso, sin intentar siquiera derrumbar el raciocinio fundamental que llevó al juzgador a ampararse en tal documento.

Así las cosas, emerge que estas dos acusaciones no sólo no satisfacen la claridad y precisión que se requiere para que un ataque en casación sea considerado idóneo, sino que no confrontan de manera completa y exacta la plataforma de argumentos sobre los cuales descansa el fallo, por lo que forzosa resulta su inadmisión. 4. De otra parte, en lo que toca con el denominado “CAPÍTULO CUARTO”, en cuyo encabezamiento se denuncia la “INCONSONANCIA DE LA SENTENCIA”, la Sala encuentra motivos suficientes para que corra con la misma suerte de los anteriores reproches.

El recurrente inicia su discurso poniendo de presente que acude a la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incongruencia del fallo, como consecuencia, a su juicio, de la “… falta de aplicación de los artículos 31, 45, 52 y 53 del Decreto 960 de 1970; artículos 39, 40, 49 y 52 del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil …”, por cuanto se configuró “… una absoluta falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado …” (se subraya).

Durante el desarrollo de la censura, el impugnador se duele de las inconsistencias advertidas entre los linderos contenidos en la demanda de reconvención y la promesa de compraventa que antecedió la escritura pública 611, así como señala que el predio “El Lote” está conformado por dos inmuebles segregados de “El Cuadro” y “La Esperanza”, con linderos y extensión distintos, según lo informado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y sin que hubieran sido claramente identificados en el mentado contrato preparatorio.

Del mismo modo, trae a colación algunos aspectos de la inspección judicial y de los planos elaborados por el citado instituto, para insistir en que no hay coincidencia entre el predio al que se refirió la sentencia y el que aparece en la promesa de compraventa y en el libelo incoativo, originándose “… un fallo extra - petita …”, ya que “… el dictamen pericial del IGAC como la inspección judicial son plenas pruebas de la disconformidad entre lo pedido y lo fallado …”, por lo que concluye que “ la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pruebas y, además, reconoce más allá de lo que el demandante pide, precisamente por no hacer una valoración probatoria idónea cayendo en un error de derecho con falso juicio de identidad …” (subraya la Corte).

Como puede verse, aunque el cargo se propone con fundamento en una presunta incongruencia de la sentencia (causal segunda), resulta inocultable que a lo largo del mismo el recurrente denuncia diversas irregularidades que no guardan corresponden alguna con esa causal de casación, sino con la primera - violación de normas sustanciales -, como, por ejemplo, cuando endilga la “… falta de aplicación …” de múltiples preceptos legales, o cuando examina el contenido material de algunas piezas de convicción - inspección judicial y planos del IGAC - para formular sus propias conclusiones, o cuando señala que la supuesta inconsonancia surgió por “… no hacer una valoración probatoria idónea …”, que, a su manera de ver, dio lugar a un “… error de derecho con falso juicio de identidad …”.

Emerge entonces que el contenido de la censura muestra una inadecuada e insuperable mezcla de reproches, que bajo ningún punto de vista pueden ser planteados de manera conjunta e indiscriminada, pues su naturaleza, al tratarse, por un lado, de errores de juzgamiento (causal primera), y, por el otro, de errores de procedimiento o actividad (causal segunda), impide definitivamente que puedan ser estudiados como si se tratara de una misma materia o asunto, pues, sin duda alguna, han debido encauzarse por senderos diferentes y autónomos.

En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación, “… de la misma manera que, en el ámbito de la causal primera, no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar … de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, exp. 9457.

Vid: autos de octubre 11 de 1999, exp. 7684; 29 de noviembre de 1999, exp. 7793 y de 4 de abril de 2000, exp. 7939) …”. (auto de 19 de marzo de 2002, exp. 1325-01, no publicado aún oficialmente). 5. Finalmente, en relación con el intitulado “CAPÍTULO QUINTO”, donde el recurrente acusa el fallo de contener disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, ha de puntualizar la Corte que tampoco cumple con las pautas mínimas o elementales como para que dicho cargo pueda ser objeto de un examen de fondo por la Sala.

Ciertamente, si la causal tercera de casación se configura cuando el acápite resolutivo del fallo contiene disposiciones notoriamente opuestas, como, por ejemplo, una que afirma y otra que niega, o una que decreta la resolución de un contrato y otra su cumplimiento, o una que reconoce la obligación y la otra su pago (cfr. sentencia de 22 de mayo de 1997, exp. 4653, entre otras), puede advertirse fácilmente que el esfuerzo del recurrente deberá estar encaminado a identificar claramente aquellos apartes - resoluciones - de la sentencia que resultan contrarios u opuestos, así como a explicar la importancia y dimensión de tal contradicción. Empero, el examen del reproche muestra que se enfocó en una dirección desviada, como quiera que el impugnador se dedicó a realizar otro de tipo de cuestionamientos y afirmaciones, totalmente ajenos a la causal de casación alegada, como los que, para mayor ilustración, se exponen enseguida: a). el sentenciador intentó acomodar los linderos del predio “El Lote” consignados en la mentada escritura pública 611 con aquellos descritos en los planos elaborados por el IGAC y durante la inspección judicial, por lo que no se entiende que, al tratarse presuntamente del mismo bien, no se hubiera acogido la usucapión; b). la pertenencia debió ser declarada, pues según el ad quem el predio “El Lote” estaba plenamente identificado; c). si al juzgador le era dable restituir, igualmente podía adjudicar, pues a través de sus “especulaciones erradas” realizó la identificación de “El Lote”, cuya posesión creyó que era la misma que el actor detentaba; d). la identificación y existencia física de “El Lote” es “… imposible de demostrar dentro del contexto probatorio incorporado al proceso …” y “… mucho menos de aceptar la inscripción ilegal de un predio inidentificable por si solo ante la existencia de dos matrículas inmobiliarias diferentes …”; e). si no fueron determinados los linderos del inmueble “El Lote”, que según el demandante en reconvención es el que poseía Rojas Rodríguez, “… esa misma circunstancia debió aplicarse como fundamento y requisito para acreditar lo singular del predio solicitado en pertenencia”; f). el Tribunal no hizo ningún intento para adjudicar al demandante inicial el predio “El Lote”, pues éste no coincidía con las franjas de los inmuebles “La Esperanza” y “El Cuadro”, como tampoco coincide el bien descrito en la demanda de reconvención con el que aparece en la sentencia de segunda instancia, sin que Silva Gómez, por lo demás, tenga la condición de propietario, ya que carece “… de titulo de tradición de acuerdo con lo establecido en el articulo 673 del Código Civil y de la inscripción de dicho titulo, porque éste se obtuvo fraudulentamente.” Como puede notarse, se echa completamente de menos cualquier elemento de juicio que permita abordar el estudio de la censura, habida cuenta que el recurrente no dedicó ni una sola línea a la identificación y análisis de las supuestas contradicciones que existían entre las resoluciones adoptadas en el fallo, sino que se ocupó de la exposición de otro tipo de comentarios e inconformidades, por lo que puede concluirse que el cargo carece de una sustentación idónea, en la medida en que el discurso que lo integra, como acaba de verse, no guarda ninguna conexión con el contenido de la causal de casación sobre la que supuestamente se encuentra edificado. 6.

Es este orden de ideas, debe concluirse que las falencias reseñadas imponen la inadmisión de la demanda en lo que corresponde a los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, por lo que la admisión se dispondrá únicamente en lo relativo al cargo primero, respecto del cual la Sala no halla reparo alguno. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada pero sólo en lo que respecta a los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto que contiene. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación en cuanto se refiere a dichas censuras. Segundo: ADMITIR la demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este auto, en relación con el cargo primero. Tercero: ORDENAR, en consecuencia, correr traslado de la referida demanda a cada opositor que tenga distinto apoderado, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 00456-01