Micelio
00229 confl CuarsaCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 mav. exp. 00229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00229-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Estación de Servicio Montecarlo Ltda. contra Cuarcita de Santander Ltda. -Cuarsa Ltda.-, enfrenta a los juzgados catorce civil municipal de Bogotá y tercero civil municipal de Villavicencio.

I.- Antecedentes 1.- El ejecutivo aludido persigue recaudar la obligación contenida en el título valor acompañado al escrito incoativo. Presentada la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de Villavicencio, justificóse en ella la competencia por haber sido allí donde se celebró el "negocio jurídico", "ser el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación" y a la vez la ciudad en que se domicilia la demandada; no obstante, en ese mismo escrito habíase dejado advertido que la demandada se encuentra “domiciliada en Bogotá”, ciudad señalada además como aquella en que esta parte ha de recibir notificaciones. 2.- Recibidas las diligencias por el juzgado 3º civil municipal de Villavicencio, procedió a librar la orden de pago solicitada en la demanda; y realizadas las diligencias tendientes a la notificación de dicho proveído, concurrió al proceso Silvio Duque Avila, quien fuera socio de la entidad demandada, exhortando la terminación "por sustracción de materia" de la ejecución, habida cuenta de la disolución, liquidación y consecuente cancelación de la matrícula de la sociedad, o bien la remisión por competencia de la actuación al juez de Bogotá, donde la misma tenía su domicilio, petición esta última que acogió tras constatar dicha circunstancia. Mas el juzgado catorce civil municipal de esta ciudad, al que correspondió por reparto, declaróse incompetente aduciendo que al estar admitida "la demanda por parte del Juzgado de conocimiento, valga decir Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio, es la parte demandada al momento de notificarse y formular medios de defensa la que deberá formular las excepciones que considere convenientes, para que el Funcionario respectivo las estudie, analice y falle y en el caso de considerarse sin competencia para conocer del asunto puesto a su conocimiento, enviarlo al Funcionario que considere competente”.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. II.- Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.

Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales ha de definir desde un comienzo si le corresponde el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5o. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem).

Con mira en lo anterior, sencillo es entonces concluir que el juzgado tercero civil municipal de Villavicencio es el que ha de seguir conociendo de las presentes diligencias; claro, conclusión a la que se arriba con absoluta prescindencia de cuanto toca con la extinción sobreviniente de la ejecutada cuando ya el proceso se hallaba en curso, al igual que de la discusión que en el futuro pueda darse acerca del domicilio del dicho ente, pues trátase de temas que de momento escapan al punto que concretamente compete dirimir a la Corte.

En efecto, admitida por el mencionado despacho involucrado en el conflicto la demanda, no le era posible declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente mediase reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello, desde luego que, tratándose de un acto procesal reservado a una de las partes, mal podía atenderse la solicitud que en punto de la alteración de la competencia había formulado quien al proceso compareció prevalido de la condición de ex-socio de la persona jurídica extinta, pues al margen de que en lo que atañe estrictamente a la ejecución éste resulta ser un tercero, no viene posible atribuir al pedimento así elevado los alcances que a la postre resultó confiriéndole el juzgado.

Corolario de lo anterior es que, indebidamente se declaró el juzgado tercero civil municipal de Villavicencio incompetente para conocer del asunto, el cual, casi sobra decirlo, en vez de adoptar las previsiones pertinentes para proseguir con la actuación evitando inútiles dilaciones, optó por una alternativa que de momento no podía escoger.

De donde se desprende que es precisamente a dicho despacho judicial, entonces, al que corresponde seguir conociendo de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. III.- Decision En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado tercero civil municipal de Villavicencio, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE