SFTB. Exp. 0022 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 0022 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó la tutela invocada por LINA MARIA JARAMILLO SALDARRIAGA contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la demandante que el despacho judicial demandado quebrantó en su contra los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y por ello pretende que se deje sin valor la providencia por la cual resolvió oír a la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que ella y otros arrendatarios promovieron contra Edilma Zuluaga Alzate, y se inicie la investigación disciplinaria en orden a sancionar la actitud dilatoria del Juzgado que ha permitido la intervención de la demandada, “que no debió ser oída”. 2.
Para sustentar la referida solicitud de amparo, la demandante aduce que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que por mora en el pago de los cánones de arrendamiento presentaron en contra de Edilma Zuluaga, ésta aportó la prueba documental del pago consignado a órdenes del Juzgado que conoció del proceso de sucesión del arrendador original, pero como dicha suma era inferior a la contractual, requirió a la demandada para que hiciera el respectivo ajuste a riesgo de proferir sentencia sin ser oída, y aunque tal situación se dio en tres ocasiones, inexplicablemente el Juzgado accedió a la petición de la arrendataria en el sentido de que se diera el trámite de ley a las excepciones propuestas.
Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el Juzgado de conocimiento se ha negado a tener en cuenta los memoriales presentados por la parte demandante donde puntualiza dicha irregularidad, con claro quebranto del patrimonio de la parte actora toda vez que la arbitraria actuación referida está propiciando un enriquecimiento ilícito. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La tutela en tal forma solicitada la niega el sentenciador con base en que los argumentos expuestos por la demandante deben ser tema a resolver en la sentencia que ponga fin al proceso del que deriva el quebranto denunciado, momento procesal a partir del cual, además, podrá impugnar un eventual pronunciamiento en contra.
LA IMPUGNACION La demandante manifiesta que contrario a lo que afirma el Tribunal, no cuenta con otros medios de defensa y que se propicia un fraude procesal en la medida en que se le permite a la arrendataria en el proceso denunciada que “se hurte” el valor real del canon de arrendamiento y, además, que aporte “un contrato falso y adulterado”.
CONSIDERACIONES 1. La gran mayoría de los argumentos expuestos por la demandante son de incumbencia exclusiva del Juzgado de conocimiento en el proceso de restitución de inmueble arrendado aún en trámite, de manera que en ese aspecto tiene razón el Tribunal cuando aduce que al ser tema a resolver en la sentencia de fondo, será en ese momento cuando podrán intentarse los mecanismos de defensa propios de esa acción para hacer los cuestionamientos fácticos o jurídicos pertinentes al caso.
En esas condiciones, aspectos como el que tiene que ver con el valor del canon a pagar en razón del contrato de arrendamiento cuya terminación se demanda, o el relacionado con la apreciación de la prueba recaudada, y, en especial, el que hace relación a la mora que se endilga de la arrendataria, son temas exclusivos del juez natural y para ser dirimidos en el escenario procesal adecuado que no puede suplantarse por parte del juez constitucional en el trámite de la tutela. 2.
Otra en cambio es la situación que se da en relación con la acusación que tiene como base la decisión por la que se permitió la intervención de la demandada, de manera que en ese punto es preciso definir si fue arbitrario, como acá se aduce, y si contra dicho pronunciamiento se agotaron los mecanismos procesales. Al respecto, y de conformidad con las copias aportadas a esta actuación, se tiene que aunque el Juzgado de conocimiento había requerido en varias ocasiones a la demandada para que reajustara el canon que consignaba a órdenes de los arrendatarios, con posterioridad accedió a oírla y en consecuencia dio trámite a las excepciones propuestas, y aunque dicho pronunciamiento no fue motivado, lo que en realidad no se requiere, todo parece indicar que obedeció a la solicitud que en dicho sentido le hizo la demandada cuando adujo que el valor consignado correspondía a lo estipulado en el contrato y los reajustes legales.
Contra dicha decisión interpuso reposición y en subsidio apelación la parte demandante, pero se rechazaron por extemporáneos, toda vez que dicho auto se profirió el 19 de octubre de 2001 y los medios de defensa fueron interpuestos el 8 de noviembre. 3. En ese orden de ideas y retomando el tema objeto de estudio, cabe afirmar que no existe arbitrariedad en una decisión que encuentra correcta, para ese momento procesal, la suma consignada por la arrendataria como canon mensual de arrendamiento, punto que tendrá que resolverse en forma definitiva en la respectiva sentencia, de manera que cuando el Juzgado permitió intervenir a la demandada y está presto a recaudar la prueba por cuya valoración se dirimirá el conflicto, no incurrió ni incurre en vía de hecho alguna, y menos se puede denunciar en su contra que patrocina un fraude procesal.
A su vez, es evidente que la parte demandante, interesada en que no fuera escuchada la parte demandada, dejó vencer el término de ley para interponer los recursos que para esa decisión eran viables, de manera que esa omisión, aunada a la ausencia de arbitrariedad, tornan improcedente la presente acción. 4. En consecuencia, ante la ausencia de quebranto constitucional, se confirmará la providencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.