PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA No. 2 RADICACION No.OO2 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis de mil novecientos noventa y uno. Se decide por la Sala la solicitud formulada por el señor CARLOS ARTURO BUITRAGO FARFAN, en memorial visible a folios 1 a 3 del respectivo expediente.
A N T E C E D E N T E S: El peticionario Carlos Arturo Buitrago, en escrito del 9 de diciembre pasado, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, solicita a la Sala Laboral "la acción de tutela toda vez que considero que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá me lesionaron el derecho a mis prestaciones sociales al negarse la existencia de un contrato laboral" y concluír que se "reconozca el derecho violado", haciendo las siguientes declaraciones: "a) La existencia del contrato verbal del trabajo a término indefinido entre Jorge Enrique Tibocha, Blanca Sofía Buitrago y Carlos Arturo Buitrago Farfán con quienes laboré por 8 años.
"b) Se le condene a los demandados a pagar todas las prestaciones sociales durante estos 8 años de servicios. "c) Se les condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa." El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 1991 pronunció la sentencia de segunda instancia en el juicio ordinario laboral promovido por Blanca Elena Farfán de Buitrago y Carlos Buitrago Farfán contra Jorge Enrique Tibocha y Blanca Sofía Buitrago de Tibocha, proveído que confirmó la sentencia absolutoria dictada en el mismo proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en 22 de agosto de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de diciembre 10 de 1991 ordenó enviar las diligencias que conforman el expediente ala Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para la decisión "A la presunta acción de tutela", de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. C O N S I D E R A C I O N E S: Previamente ha de decidir esta Sala si realmente se está frente a la solicitud de tutela promovido por el demandante en el juicio referenciado.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución opera en favor de todas las personas para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando estos resulten amenazados o quebrantados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargado de la prestación de un servicio, o en los demás casos específicamente establecidos en la carta fundamental.
El Decreto 2191 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 40 estableció una competencia especial para "cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferido por los Jueces, Superiores, los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela al superior jerárquico correspondiente.
Por su parte el artículo 14 del mismo estatuto establece los requisitos mínimos que debe contener toda solicitud de tutela al disponer: "En la solicitud de tutela, se expresará con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fue re posible o del organo autor de la amenaza y el agravio y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, también contendrá el nombre y lugar de residencia del solicitante".
De la lectura del escrito presentado por el peticionario se deduce que no se trata de una acción de tutela sino de la repetición incompleta de la demanda primitiva y una simple alución al derecho de tutela pues en lo demás se refiere a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones ya decididas definitivamente por el Tribunal Superior de Bogotá. Todo lo cual se reitera no es materia de la acción de tutela pues ya fue del juicio definitivamente decidido.
Por lo demás -observa la Sala- en la solicitud no se cumplen ni siquiera los requisitos mínimos establecidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 para que ameritara el trámite de rigor y en consecuencial envío al superior en este caso la Sala Laboral de la Corte. No obstante que lo anterior sería suficiente para la devolución del expediente al Tribunal de origen la Sala aprovecha para reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil en providencia del 9 de los corrientes, en relación con la acción de tutela formulada por Julián Peláez Cano y en su parte pertinente dice: "4.2- Luego, cuando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991 incluye dentro de su contenido, como susceptibles de objeto posible de reclamación de tutela ‘las sentencias y las demás providencias que pongan término al proceso’ (inciso 1o.), incluyendo las que ‘hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial’ (Inciso 1o. del parágrafo primero del citado art. 40), y el artículo 11 que autoriza la tutela de sentencias o providencias que le ponen fin al proceso ya ejecutoriadas, se infringe el mandato constitucional de la no tutelabilidad de dichos actos judiciales excluídos en el Art. 86 de la C. N..
Y cuando el artículo 8o., inciso 1o., permite el ejercicio de la acción de tutela con independencia del ejercicio del medio de defensa, también resulta incompetible con aquel precepto constitucional. "4.2.1. Ahora bién, frente a esta incompatibilidad tampoco puede el órgano o funcionario judicial entender incluída esa posiblidad de tutela en el citado precepto, cuando realmente no lo está; ni admitir su adición por la vía legal, porque siendo una acción constitucional, debe corresponder a la Carta política su total consagración. Pero la sustracción constitucional de las sentencias ejecutoriadas del control de tutela, en el sentido antes mencionado, en vez de negar defensas, supone, por el contrario, haberlas tenido y haber gozado de ellas (excluyendo, los recursos extraordinarios y otras defensas), y garantizar, con sus efectos vinculantes, la seguridad jurídica y la convivencia de los ciudadanos. Además, con esta ausencia de tutela de los fallos ejecutoriados, no se desamparan los derechos constitucionales fundamentales, porque ellos quedan bajo la protección judicial ordinario antes y después de la conclusión del proceso, tal como lo establece la constitución (Art. 89 C. N.)". 3.1. Por último esta Sala prohija en su integridad la decisión anterior cuando estima que son inaplicables los artículos del decreto antes mencionado y en su lugar si es procedente la aplicabilidad del artículo 86 de la Constitución Nacional que no consagra la tutela para las sentencias ejecutoriadas, ya sea porque no tenía ningín recurso porque se agotaron todos.
D E C I S I O N Devolver el expediente al Tribunal de origen, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, y
NOTIFIQUESE RAFAEL BAQUERO HERRERA MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA SECRETARIO