CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 00178-00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para la tramitación del proceso ejecutivo instaurado por COOINTRASIN contra JUAN GUILLERMO RESTREPO B.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, Coointrasin promovió proceso ejecutivo frente a Juan Guillermo Restrepo B., para hacer efectiva la obligación incorporada en el pagaré M008, por $2’132.181.00. Se indicó dentro del libelo que el demandado tenía su domicilio y residencia en Bogotá, al paso que recibiría notificaciones en Medellín. De la misma manera, la actora manifestó que la competencia era determinada por el “ lugar de cumplimiento de las obligaciones, por el domicilio de las partes y por la cuantía ”. 2.
El mencionado despacho rechazó la demanda, amparándose en que dentro de tal escrito se señalaba a Bogotá como domicilio del ejecutado, criterio que, a su turno, era atributivo de competencia, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, ordenó la remisión del negocio al Juzgado Civil Municipal de Bogotá. 3. Por su lado, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá hizo lo propio, por considerar que en el pagaré se había pactado que la obligación debería cumplirse en Funza, lugar seleccionado por la demandante.
Agregó que la competencia no se radicaba en Bogotá, puesto que, en su opinión, el domicilio del demandado se encontraba en Medellín. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, de conformidad con los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
A términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5).
En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. 3. Para resolver el conflicto basta anotar que según la información expresada clara e inequívocamente en el libelo el demandado se encontraba domiciliado en Bogotá, parámetro que, por la regla general descrita en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es el que rige para los procesos coactivos.
Igualmente, como lo ha dicho la Sala, “ el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil.
(en este sentido, autos de 26 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1992, 28 de octubre de 1993, exp. 4656, 16 de junio de 1994, exp. 4986, 8 de octubre de 1996, exp. 6273, 6 de marzo de 1998, exp. 7031, 4 de abril de 2000, 21 de junio de 2002, exp. 0092, 27 de agosto de 2002, exp. 0140, 18 de octubre de 2002, exp. 0188 y 22 de noviembre de 2002, exp. 0207, entre otros)” (auto de 15 de marzo de 2005, exp. 01469-00).
Por último, no puede pasar por alto la Corte el impropio razonamiento del despacho de la ciudad de Bogotá, que, pese a las precisas directrices legales y jurisprudenciales, persiste en confundir conceptos tan diversos como el domicilio y el lugar para recibir notificaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juez Civil Municipal de Funza, con trascripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 C.J.V.C. Exp. 00178-00