CUI: 66001220400020040430001 Radicado n.o 17303 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2004, Rad. 17303, aprobada en acta n° 67, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el fallo de tutela de primera instancia emitido el 29 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al asilo y a recibir protección del Estado de J. H. Z. G..
La acción de tutela fue interpuesta contra la Fiscalía 18 de Vida y Segunda Especializada, la SIJIN, el DAS, el Gaula, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Gobierno, todas entidades con sede en la ciudad de Pereira (Risaralda). 2.- En esa ocasión, el accionante manifestó que recibió amenazas contra su integridad y la de su familia, por lo que acudió a la SIJIN, en donde solo recibió recomendaciones en materia de seguridad.
También acudió al GAULA en donde tampoco recibió el apoyo requerido por lo que «se vio obligado a consentir los requerimientos de quienes lo amenazaban, y tuvo que aceptar la gestión de algunos asuntos que le encargaron [] hasta que terminó capturado en posesión de 8.45 gramos de heroína que para entonces ignoraba que llevaba consigo». En vista de que las amenazas en su contra y la de su familia subsistían, solicitó protección y ubicación en el exterior, así como ayuda psicológica con el fin de preservar sus vidas. 3.- En sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal consideró que las accionadas atendieron los requerimientos del actor, solo que, tras realizar los estudios de seguridad y confiabilidad correspondientes, se calificó el grado de riesgo de su grupo familiar como medio-bajo, por lo que se les brindaron medidas de autoprotección. 4.- Señaló la Sala que el accionante, entonces privado de la libertad «bajo los cargos de porte o tráfico de estupefacientes», se encontraba en esa situación «de desasosiego [] en buena medida generada e impulsada por su propio y deliberado comportamiento que hoy lo mantiene cautivo».
( Ra d ica d o n. o 1 7 30 3 C UI: 6600 1 22 0 40 0 02 00 404 3 00 0 1 J. H. Z. G. ) 5.- De otro lado, se tiene que, en decisión del 5 de octubre de 2010, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el marco del proceso penal radicado 85XX-XX al interior del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en sentencia del 27 de mayo de 2004 condenó a Z. G. a la pena principal de 8 años de prisión como autor del delito de «tráfico de heroína», resolvió declarar la «libración de la ( 2 ) sanción penal», en virtud de lo establecido en el artículo 67 del Código Penal1. 6.- J. H. Z. G. solicitó, por intermedio de apoderado «se ORDENE el OCULTAMIENTO DE LA CONSULTA AL PÚBLICO, actuaciones identificadas con el número de radicado N° 6600134040012004XXXXXXX- 6600122040002004XXXXXX-1100102040002005XXXXXX que se añadió en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI.» 6.1.- Sea del caso aclarar que la acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 17XXX corresponde al radicado 6600122040002004XXXXXXX, por lo que en esta providencia solo se tomará la decisión que en derecho corresponda respecto de dicha actuación2. 7.- Sobre el particular, resulta necesario precisar que el principio de publicidad que rige la actividad judicial, implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que 1 ARTÍCULO 67.
EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. 2 El radicado 1100102040002005XXXXXXX, Rad. Interno 22XXX se encuentra actualmente a cargo del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y el radicado 6600134040012004XXXXXX, Rad.
Interno 23XXXX está a cargo de la suscrita magistrada y se refiere al recurso de casación interpuesto en el marco del proceso penal adelantado contra J. H. Z. G.. debe guardarse la respectiva reserva. En relación con esta temática, la Corte Constitucional ha señalado: […] Los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia.
La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional.
Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia. (C.C.SU-377/1999). 8.- Aunque en muchas ocasiones en los trámites de tutela se mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el amparo, desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no es suficiente para inactivar el sistema de información judicial -al cual tienen derecho de acceso los usuarios del mismo-, o a restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total ante la ausencia de reserva legal, de acuerdo con lo indicado en el inciso 2o del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual señala: […] Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.
Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. 9.- A su turno, el numeral 3º, del precepto 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», establece que son datos sensibles: […] aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos. 10.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido varias sub-reglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet, así: a) Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. b) Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. c) Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. d) Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad.
T-25360; CSJ STP3781- 2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). 11.- En este caso, se debe establecer si es procedente la petición de anonimizar el fallo de tutela del 11 de agosto de 2004, Rad. 17XXX, aprobado en acta n° 67, y la información que aparece en el sistema de gestión de esta Corporación. En aquella oportunidad, se negó el amparo solicitado por J. H. Z. G.respecto de la situación de amenazas y riesgo que manifestó que enfrentaba junto con su núcleo familiar, al advertir que las entidades accionadas habían contestado sus requerimientos, solo que no de la forma en la que el entonces accionante pretendía. 12.- En la decisión antes señalada, la Sala mencionó que el accionante estaba privado de la libertad como consecuencia del proceso penal seguido en su contra en el que resultó condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, y que producto de ello podía sentirse amenazado y en riesgo.
En ese orden de ideas, la solicitud de anonimización de J. H. Z. G. se encuentra dentro del supuesto fático del literal (e) de la cita relacionada párrafos atrás. 13.- Por lo anterior, se accede a la solicitud de J. H. Z. G. de suprimir su nombre de los archivos de esa providencia, así como de la información que reposa en el aplicativo Siglo XXI y de la página web de consulta de la Rama Judicial dentro del radicado de la referencia. Igual determinación debe adoptarse respecto del presente auto.
Por lo expuesto, se dispone: Primero. Acceder la petición de ocultamiento formulada por J. H. Z. G.. Segundo. Ordenar a la Relatoría de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Sistemas, que adelanten las gestiones necesarias para modificar la versión virtual del fallo de tutela del 11 de agosto de 2004, Rad. 17XXX, aprobado en acta n° 67, y de este auto, con el fin de que se reserven el nombre del accionante y el número del proceso registrado a lo largo de dichas providencias, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto.
Tercero. Para el cumplimiento de lo resuelto, remítase copia de la misma a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión al solicitante. Cúmplase, Magistrada fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999