PAGE 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: DR. ERNESTO JIMENEZ DIAZ Referencia: Expediente No.OOl Acta No. 2 Santafé de Bogotá D.C., Diciembre diez y seis de mil novecientos noventa y uno. Se decide por la Sala la solicitud formulada por el apoderado de ALVARO JOSE TRESPALACIOS BERSINGER, en memorial visible a folio 96 y 97 del expediente.
A N T E C E D E N T E S: 1. El apoderado del demandante Alvaro Trespalacios Bersinger, en memorial presentado el 25 de noviembre pasado, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, solicita a esa Sala, "Que además de la aplicación del reciente derecho de tutela consagrado en la Constitución Nacional de 1.991, se aclare la providencia proferida por su Despacho el 31 de octubre del año en curso en el proceso referenciado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2. Para respaldar su petición el mandatario judicial del actor manifiesta que "Hago la presente solicitud en cuenta que en el presente caso el pronunciamiento de la Honorable Sala no es objeto del recurso Extraordinario de Casación en razón de la cuantía del negocio pero concideramos (sic) que con el mismo, se le esta negando a mí representado los derechos consagrados en la ley y en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de Mayo de 1.963". 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 27 de Noviembre del año en curso resolvió la petición del el demandante en el sentido de abstenerse de aclarar la sentencia dictada por esa Corporación el 31 de Octubre anterior.
Igualmente ordenó enviar el expediente a la Sala presidida por el doctor José Gabriel Salom Beltrán,para que decidiera lo correspondiente "a la presunta" acción de tutela, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991. 4.- Mediante auto del 10 de los corrientes el Magistrado doctor Gabriel Salom Beltrán ordenó el envío del expediente original para conocimiento de esta Sala, conforme a lo dispuesto por la disposición antes mencionada.
C O N S I D E R A C I ON E S 1.- Previamente debe decidir esta Sala si se está frente a una solicitud de tutela promovida por el demandante a través de su apoderado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá el día 31 de octubre del año en curso. 1.1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la actual Constitución en favor de toda persona para reclamar la protección sus inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o quebrantados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio o en los demás casos específicamente establecidos en la carta fundamental. 1.2. Mediante el Decreto No. 2191 de 1.991 se reglamentó dicha acción, y en el artículo 40, se estableció una competencia especial para "cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan un término a un proceso, proferidas por los jueces superiores,los tribunales y la Corte Suprema de justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente". 1.3- A su vez el artículo 14 del mismo Decreto establece los requisitos mínimos que debe contener toda solicitud de tutela cuando dispone: " En la solicitud de tutela, se expresará con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible o del órgano autor de la amenaza o el agravio y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, también contendrá el para el nombre y lugar de residencia del solicitante". 2.- De la simple lectura del escrito presentado por el procurador judicial del demandante se deduce sin mayor esfuerzo, que el peticionario hizo una mera referencia a la aplicación del derecho de tutela ya que en lo demás alude en forma expresa a la aclaración de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, materia de esa solicitud.
En efecto, se afirma explícitamente que ante la imposibilidad de proponer el recurso de casación por razón de la cuantía contra el fallo de segunda instancia "se le está negando a mi representado los derechos consagrados en la ley y la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de mayo de 1.963". 2.1- Pero aún en el evento que se pudiera entender que se está frente a una acción de tutela no se cumplen ni siquiera los requisitos mínimos establecidos por el artículo 14 del referido decreto 2591 de 1.991 para que se le hubiera podido dar el trámite de rigor y el consecuencial envío al superior, en este caso la Sala laboral de esta Corporación. 3.- No obstante que lo anterior sería suficiente para la devolución del expediente al Tribunal de origen, esta Sala aprovecha para reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil en providencia del 9 de los corrientes,en relación con la acción de tutela formulada por Julian Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño, que en su parte pertinente dice lo siguiente: "4.2 Luego, cuando el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991 incluye dentro de su contenido, como susceptibles de objeto posible de reclamación de tutela ‘las sentencias y las demás providencias que pongan término al proceso'(inciso lo.), Incluyendo las que ‘hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial” (Inciso 1º del parágrado primero del citado Art. 40), y el artículo 11 que autoriza la tutela de sentencias o providencias que le ponen fin al proceso ya ejecutoriadas, se infringe el mandato constitucional de la no tutelabilidad de dichos actos judiciales excluídos en el Art. 86 de la C.N..
Y cuando el artículo 8o., inciso 1o., permite el ejercicio de la acción de tutela con independencia del ejercicio del medio de defensa, también resulta incompatible con aquel precepto constitucional. "4.2.1. Ahora bién, frente a esta incompatibilidad tampoco puede el órgano o funcionario judicial entender incluída esa posibilidad de tutela en el citado precepto, cuando realmente no lo está; ni admitir su adición por la vía legal, porque siendo una acción constitucional, debe corresponder a la Carta política su total consagración. Pero la sustracción constitucional de las sentencias ejecutoriadas del control de tutela, en el sentido antes mencionado, en vez de negar defensas, supone, por el contrario, haberlas tenido y haber gozado de ellas (excluyendo, los recursos extraordinarios y otras defensas), y garantizar, efectos vinculantes, la seguridad jurídica y la convivencia de los ciudadanos. Además, con esta ausencia de tutela de los fallos ejecutoriados, no se desamparan los derechos constitucionales fundamentales, porque ellos quedan bajo la protección judicial ordinaria antes y después de la conclusión del proceso, tal como lo establece la constitución ( Art. 89 C.N.).” 3.1.- Por último esta Sala prohija en su integridad la decisión anterior cuando estima que son inaplicables los artículos del decreto antes mencionado y en su lugar si es procedente la aplicabilidad del artículo 86 de la Constitución Nacional que no consagra la tutela para las sentencias ejecutoriadas, ya sea porque no tienen recurso O porque se agotaron todos.
D E C I S I O N Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. RAFAEL BAQUERO HERRERA MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DÍAZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA SECRETARIO