( • )... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 639 - 2013 Radicación Nº 00054-2013 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 4 de septiembre de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por RAMÓN ELÍAS ORTÍZ contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Radicado N° 00054 - 2013 El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano RAMÓN ELÍAS ORTÍZ, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. Como fundamento de la acción, expuso que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no ha resuelto dentro del plenario Nº 2010 E4 273, lo relativo a su libertad inmediata por pena cumplida, pese a que dicha solicitud fue elevada "desde hace varios dias", por lo cual considera que se encuentra "detenido ilegalmente".
(folios 2 y 3). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 3 de septiembre de 2013, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien asumió su conocimiento; el mismo dia, le dio el trámite correspondiente y ordenó: (i) notificar a las partes y a1 Ministerio Público;
(ii] requerir al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que allegue información acerca de los hechos expuestos por el peticionario; (iii) oficiar al Director de la Cárcel Nacional Bellavista, para que informe si el accionante es requerido o tiene en curso procesos en cualquier despacho del país y, (iv) remitir oficio a la Oficina de Apoyo Judicial, a fin de que 2 Radicado N° 00054 • 2013 rinda un informe de los procesos adelantados en contra del peticionario, en los Distritos de Medellín y Antioquia (folio 6 y vto).
Mediante oficio 502-EPMSC-MED-PROV-6252, el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, informó que el señor Ramón Elías Ortiz ingresó a ese establecimiento el 21 de marzo de 2009, para cumplir la pena de 66 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, por el delito de "ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS' dentro del proceso radicado Nº 2007 - 13106; que dicha pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual le otorgó libertad por pena cumplida a partir del 15 de septiembre de 2013 y, que el accionante no presenta requerimiento alguno por otra autoridad (folio 19).
Por su parte, a través del oficio DESAJM13-5436, la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, comunicó que realizada la búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión para los Juzgado de Medellín, en el área Penal, se constató la existencia de un proceso donde figura como sindicado el hoy accionante, que cursó ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín bajo el consecutivo 05001600020820071310600, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (folio 2 1).
Así mismo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, en oficio 3 Radicado N° 00054 - 2013 3528, manifestó que el accionante cumple la pena de 66 meses de prisión, por la comisión del delito de "ACTO SEXUAL ABUSWO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADd', la cual fue impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 º de diciembre de 2009; que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, que mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2013, le fue concedida la libertad por pena cumplida a partir del 15 de septiembre de 2013, por lo que ya fue librada la respectiva boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, para que se haga efectiva en tal fecha (folio 23).
El Juez constitucional de pnmera instancia, en providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado (folios 35 a 44). Para el efecto, adujo que el señor Ramón Elías Ortiz, presentó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitudes de libertad por pena cumplida, los días 14 de mayo, 28 de junio, 23 de julio, 12 y 27 de agosto de 2013; que ésta última fue resuelta mediante providencia del siguiente 29 de agosto, en la que se indicó que la pena se cumple el próximo 15 de septiembre de 2013, por lo que se ordenó librar la respectiva boleta de libertad ante el establecimiento carcelario; que en los escritos referidos en precedencia, el accionado nunca cuestionó el número de días reconocidos por redención, ni los días que se establecieron como pena 4 Radicado Nº 00054 - 2013 física cumplida; que el actor no interpuso los recursos correspondientes contra dichas decisiones y, que todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal.
II. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JONATHAN HANS CORREA GONZÁLEZ, la interpuso en nombre el accionante, el 5 de septiembre del año en curso. Adujo en su escrito (folios 56 y 57): '1S]i bien es cierto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin (Aniioquia}, dentro del Plenario No. 2010 E4 273, definió que la Libertad por PENA CUMPLIDA, seria a partir del próximo 15 de septiembre, según Auto el 5 de agosto hogaño, no menos cierto es, que a dicha Judicatura, se le olvidó o se la traspapeló la redención de pena del 5 de agosto al 5 de septiembre, equivalente a 20 días, lo cual sobrepasa el tiempo de pena cumplida y da pábulo, para estar ya gozando de su libertad.
Como puede observarlo esa Honorable Colegiatura, al Señor Juez de Ejecución de Penas, le faltó Humanismo, sentido de generosidad y falta de cuidado jurídico, porque de oficio entrándose (sic) de la libertad de un ser humano, había podido decretarla y en el mismo Auto conceder la redención respectiva, evitando tramitomanias (sic), que dilatan su libertad de una persona que como el Interno mencionado lleva 162 5 dias de detención iniramural." (Resaltado del texto original). 111.
CONSIDERACIONES Sea lo pnmero señalar que por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción constitucional del habeas corpus. Así, conforme a la L. 1095/2006, Art. 3, puede ser intentada por (i) el titular 5 Radicado N° 00054 - 2013 del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad;
(ii] un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii] la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien impugna la decisión de primer grado, manifiesta actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso. Ahora bien, el derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa: "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas." Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
Se ha dicho que ((el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición". 6 Radicado N° 00054 - 2013 Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN-Arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.
Así mismo,. es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1 º, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2º, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al Art. 1 ºdela citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o 7 Radicado N° 00054 - 2013 permanece detenida mas del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano RAMÓN ELÍAS ORTÍZ, como la providencia que la decidió en pnmera instancia, este Magistrado procederá a impartirle confirmación, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme.
En efecto, según dan cuenta los oficios arrimados al expediente, el señor RAMÓN ELÍAS ORTÍZ, fue condenado a 66 meses de pena privativa de la libertad, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, al hallarlo responsable del delito de "ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14AÑOSAGRAVADO'. ' b-) Debido a que al estar detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conozca de la causa, quien es el competente para tramitarlas y emitir decisiones.
Al respecto, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los Jueces ordinarios. competentes, campo en el que no puede 8 Radicado N° 00054 - 2013 intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial, y "quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos) sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales) seria ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucionat' (Auto de 3 de mayo de 2007, Rad. 00002).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en sentencia de septiembre 27 de 2000, Rad. 14153, sostuvo: "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención" Y en decisión de 21 de septiembre de 201 O, Rad. 00011-01, de igual modo apuntó que: "el funcionario autorizado para pronunciarse sobre la viabilidad del beneficio de libertad condicional es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por así disponerlo con precisión el Código de Procedimiento Penal, razón por la que el constitucional no puede arrogarse esa atribución, máxime si para la concesión de tal gracia se requiere no sólo que el reo haya purgado" la cantidad de la pena determinada por el ordenamiento "sino la resolución favorable 9 Radicado N° 00054 - 2013 del Consejo de Disciplina o, en su defecto, del Director del respectivo establecimiento carcelario".
Por su parte, la Sala de Casación Penal también se ha pronunciado al respecto, entre otros, en proveído de 19 de enero de 2010, Rad. 33373, donde sentó: "' las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que resulte viable acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ' ".
Entonces) como quiera que el fundamento que soporta la impugnación se desvía impropiamente a que se de aplicación a una supuesta redención de pena "del 5 de agosto al 5 de septiembre, equivalente a 20 días", tema que indudablemente no es dable ventilarlo por esta via constitucional pues pertenecen a la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas, resulta deformada la garantía constitucional empleada. e-} Porque, tal como lo señaló el juez de pnmera instancia, el accionante no interpuso recurso de reposición ni de apelación contra los interlocutorios mediante los cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, negó las diferentes solicitudes de libertad elevadas por el actor) asi como tampoco recurrió el auto 1424 del 29 de agosto de 2013, por medio del cual, el despacho en mención, concede al 10 Radicado N° 00054 - 2013 condenado la libertad por pena cumplida, a partir del 15 de septiembre de 2013 y, en tal virtud, - remitió al Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, la boleta de libertad Nº 146, cuya copia obra en el expediente a folio 20.
Es claro que, el impugnante al no conformarse con tal decisión, podía "interponer los recursos ordinarios 'procedentes frente al pronunciamiento que deniegue su solicitud de libertad condicional, todo en orden a hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa' " (Providencia de 5 de agosto de 2011, Rad. 00098-01). Pues como lo tiene sentado la Corporación, "solamente se justificarla la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación" (resolución de 31 de mayo de 2007, Rad. 27607), lo que aquí no ha tenido suceso, precisamente por las razones ya expuestas.
Luego, no es legítimo acudir a una garantía constitucional extraordinaria, para suplir tal omisión, pues el inconforme · contaba con mecanismos debidamente establecidos, por medio de los que podía exponer sus desacuerdos. d) Ahora, si en gracia de discusión lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad por pena cumplida, es necesario reiterar que igualmente, la acción de habeas corpus no fue 11 Radicado N° 00054 - 2013 concebida para tal fin, tal como lo estableció la Corte en providencia de 8 de febrero de 2008, Rad. 29212: "Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii} reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una optnt6n diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.(El resaltado es de la Sala).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo a fin de que sea declarada la libertad del accionante por pena cumplida, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de los procesos penales, sino porque no se aprecia que el despacho cuestionado haya retardado el pronunciamiento frente a la petición de libertad elevada por el condenado, en tanto ésta fue presentada el 27 de agosto del año en curso y resuelta el siguiente 29 de agosto, a través del auto 1424.
Tampoco se aprecia en tal providencia, la concurrencia de una vía de hecho, pues se reitera, en la misma se concede al condenado la libertad por pena cumplida, a partir del 15 de septiembre de 2013. Lo anterior impone la confirmación de la decisión que en primera instancia tomó el juez constitucional. 12 R~dicado N° 00054 - 2013 Lo anterior impone la confirmación de la decisión que en primera instancia tomó el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, negó el amparo de habeas corpus presentado por RAMÓN ELÍAS ORTÍZ.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado 13