Micelio
00035 (18-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HÁBEAS CORPUS. RADICADO No. 00035 LUIS EMILIO RUIZ CELIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). 1.- Asunto. Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído de fecha 10 de diciembre de 2008, por medio del cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por LUIS EMILIO RUIZ CELIS, quien desde el 6 de diciembre de 2008 se encuentra privado de la libertad sindicado del delito de REBELIÓN y se halla recluido en la Estación de Policía de Guaimaral, Barrio Guaimaral de la ciudad de Cúcuta a órdenes de la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad. 2.- La petición. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2008, la señora MARÍA DE LOURDES RUIZ CELIS, a nombre del señor LUIS EMILIO RUIZ CELIS, invocó la acción constitucional de Hábeas Corpus.

Manifestó que el mencionado señor fue retenido el 6 de diciembre de 2008, trasladado a la Estación de Policía de Guaimaral de la ciudad de Cúcuta y aduciendo que le han violado las garantías constitucionales y legales porque no ha sido puesto a órdenes de ningún Fiscal para su debida presentación, por tanto, se están vulnerando los artículos 174 y 467 del Código Penal, así como el 1 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de estar acusado del delito de Rebelión, al momento de su captura no fue encontrado con arma o documentos que puedan constatar la intención de derrocar al gobierno nacional.

Agrega que en ese momento se encontraba con su madre, a quien ilegalmente se le incautó un celular a pesar de que a la mencionada señora no se le acusa por ningún delito. Informa que en horas de la mañana del 9 de diciembre del año en curso, se presentó a la URI de la Fiscalía y después de conversar con el Secretario de la misma, pudo confirmar que el señor Ruiz Celis no se encontraba en el sistema ni en los libros de dicha institución, que es como si no estuviera privado de la libertad, pues el único documento que le mostraron fue el oficio No. 1350 suscrito por la señora Carmen Cecilia Porras Ortega, Secretaria Administrativa de la URI, quien ordenó la prolongación de la detención, razón por la cual, los funcionarios de la Estación de Policía de Guaimaral, así como esta señora, están incurriendo en el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, previsto en el artículo 416 del Código Penal. 3.- Actuación del Tribunal. 3.1.- Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2008, un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió el conocimiento de la acción en contra de los funcionarios de la Estación de Policía mencionada y de la señora Carmen Cecilia Porras Ortega y, en consecuencia, ordenó se les comunicara tal decisión, solicitándole a los primeros la remisión de la actuación surtida en relación con la detención de Ruiz Celis y certificaran sobre su actual situación. A la señora Carmen Cecilia Porras Ortega para que informara y certificara si contra el accionante se sigue actuación alguna por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, especificando la causa por la cual se encuentra vinculado Ruiz Celis, la clase de delito y su situación jurídica actual. 3.2.

Mediante Oficio No. 357 del 9 de noviembre (Sic) de 2008, el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta manifestó que esa entidad, en trantándose de capturados de la Ley 600, tiene bajo su responsabilidad, cuando la captura se encuentra vigente, la expedición del oficio de encarcelación de la persona privada de la libertad. Que, en el caso de Ruiz Celis, se trata de la orden de captura No. 0341191 expedida el 27 de noviembre de 2008 por el Fiscal Séptimo Secciona] de Cúcuta, en contra del accionante por el delito de Rebelión, dentro del radicado No. 151.732.

De igual forma manifiesta que en esa fecha se trasladó a dicha Fiscalía y pudo constatar que al capturado se le estaba recibiendo indagatoria por parte del Coordinador de la Fiscalía Seccional, doctor Fernell Castillo Sánchez, y que de acuerdo con las copias suministradas por esa autoridad judicial, se puede concluir que en contra de Ruiz Celis se dictó Resolución de Apertura de Instrucción el 27 de noviembre de 2008 por el delito de Rebelión, ordenándose su captura para efectos de la vinculación al proceso.

Así mismo, que la orden escrita de captura se entregó el 27 de noviembre de 2008 a la Sijín, entidad que la ejecutó el 6 de diciembre siguiente a las 14:00 horas, habiendo sido puesto a disposición de la URI e! 7 de diciembre de 2008 a las 11:39 horas, es decir, dentro de las 36 horas y, además, que el 9 de diciembre se le escuchó en indagatoria por el Fiscal que tiene el caso, cumpliéndose así el término de 3 días que otorga la Ley (Artículo 340 del C.P.P.). 3.3.- Mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado.

Adujo que con base en la documental allegada al expediente se pudo establecer que contra el accionante pesaba una orden de captura ordenada el 27 de noviembre de 2008 por el Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta por el delito de Rebelión, dentro del Radicado 151.732, haciéndose efectiva la medida el 6 de diciembre siguiente, puesto a disposición de la URI accionada el 7 de diciembre de 2008 a las 11:39 horas y escuchado en indagatoria por el Fiscal que tiene el caso el 9 de diciembre del presente año. Lo anterior quiere decir, agregó el magistrado, que los entes accionados no han vulnerado el derecho a la libertad del actor, pues de la resta de fechas se puede establecer que se cumplió con los términos establecidos por la ley y, frente a la reclusión, advirtió que al capturado se le han aplicado todos los procedimientos exigidos por la Constitución y la ley, razón por la cual tal reclusión no es ilegal. 4.- La impugnación.- Dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la señora María de Lourdes Ruiz Celis apeló la decisión anterior.

En escrito adicional expone como razones de su inconformidad, los siguientes: a) Que la Secretaria Administrativa de la Unidad de Reacción Inmediata (URI), no estaba facultada para ordenar que se le mantuviera recluido al accionante en la Estación de Policía de Guaimaral, pues la orden de captura había sido expedida por el Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta. b) Que, nunca afirmó que la captura hubiera sido ilegal, sino que se estaba dando una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues como se ha afirmado todo el tiempo, ha escuchado que al accionante se le aplica la Ley 600 de 2000, no obstante que la ley procesal vigente es la 906 de 2004, que le resulta más favorable, pues conforme a esta preceptiva, los funcionarios de la Policía tenían un término de 36 horas para poner al actor a disposición del Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta para que rindiera indagatoria, término que no se cumplió porque si Ruiz Celis fue capturado el 6 de diciembre, debió ser escuchado a más tardar el 8 de diciembre a las 4:00 am, en tanto tal diligencia se llevó a cabo el 9 de diciembre en horas de la tarde.

En respaldo de sus afirmaciones, particularmente frente a la aplicación del principio de favorabilidad y pro homine, cita y reproduce providencias de la Sala de Casación Penal de esta Corte y de la Corte Constitucional. 5.- Consideraciones del Despacho. 5.1.- Competencia. A tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 70. de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales en primera se niegue el Hábeas Corpus. 5.2.- Cuestión de Fondo. 5.2.1.- La acción constitucional de Hábeas Corpus, tiene por finalidad la tutela de la libertad personal y procede en aquellos casos en que alguien resulta privado de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley.

También, cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley para que la autoridad lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar, o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite. 5.2.2.- En el asunto que ahora detiene la atención de este Despacho, la hermana del accionante, quien actúa como representante del capturado, asevera que se ha dado una prolongación ilegal de la privación de la libertad porque, en síntesis, se aplicó la Ley 600 cuando se ha debido aplicar la Ley 906 de 2004 puesto que la captura se produjo el 6 de diciembre de 2008, norma que establece un término de 36 horas para que la autoridad policiva ponga al capturado a disposición de la Fiscalía, término que considera fue desatendido por cuanto la detención se produjo el 6 de diciembre, lo que quiere decir que se le debió escuchar en indagatoria a más tardar el 8 de diciembre a las 4 am y, sin embargo, ello ocurrió el 9 de diciembre.

Además, se duele de que haya sido la Secretaria Administrativa de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, quien a pesar de no estar facultada para ello, mediante oficio No. 1.530 ordenó a la autoridad policiva mantener en esas instalaciones al capturado hasta la primera hora hábil del 9 de diciembre de 2008, data en la que fue escuchado en indagatoria.

Frente al primer argumento de la impugnante, esto es, la discusión respecto de la norma aplicable a la situación jurídica del detenido, es preciso recordar que este Despacho ha señalado que la acción de Hábeas Corpus no ha "sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.

"De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión." Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario".

En el presente caso, la controversia expuesta por la parte accionante en relación con la norma aplicable está fuera de la órbita de la competencia del juez de habeas corpus, pues este asunto debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa.

Con todo, es pertinente tener en cuenta que conforme a la providencia del 27 de noviembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta profirió Resolución de Apertura de Instrucción en contra del actor por el delito de rebelión, los hechos por los que se le acusa ocurrieron antes de que la Ley 906 de 2004 entrara en vigencia en la ciudad de Cúcuta, como bien da cuenta de ello el artículo 530 ibídem.

Lo anterior significa que la ley aplicable ciertamente debe ser la 600 de 2000, cuyo artículo 340 establece que el término máximo para ser escuchado en indagatoria el capturado es de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición de la Fiscalía. Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, el capturado fue puesto a disposición del Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta el 7 de diciembre de 2008 a las 11:39 horas, queriendo decir ello que el término para ser escuchado en indagatoria fenecía a la misma hora del 10 de diciembre siguiente.

Según lo informó el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Cúcuta, el accionante fue oído en tal diligencia el 9 de diciembre siguiente, lo cual permite colegir que el término aludido fue atendido por el funcionario judicial mencionado y, en consecuencia, se torna improcedente el amparo solicitado en tanto no se ha producido una prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor.

Tampoco es de recibo por el juez constitucional el argumento según el cual la Secretaria Administrativa de la URI no era la competente para ordenar a la autoridad policiva para que mantuviera en sus instalaciones al capturado, pues, como surge del documento de folio 17, no se observa que la actuación surtida por esa funcionaria corresponda a una decisión respecto de la prolongación de la privación de la libertad del accionante, sino la indicación a la autoridad correspondiente de que fuera puesto él a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional, lo que puede entenderse como desarrollo de la orden de captura que pesaba en contra del señor Ruíz Celis, situación que suponía que, mientras se ponía a disposición de la Fiscalía, se le mantuviera en la estación de policía en la que se hallaba, para garantizar su presencia ante el despacho que lo requería en los términos establecidos en la ley, como quedó visto.

Si no existía ninguna razón legal para que el accionarte fuese dejado en libertad inmediatamente y no puesto a disposición de la Fiscalía Competente, no se encuentra demostrado que esa funcionaria actuara por fuera del ámbito de sus facultades legales y por ello la situación planteada por la recurrente no resulta suficiente para considerar, en este específico asunto, que la prolongación de la privación de la libertad se ha dado con violación del orden constitucional o legal, y que por dicho motivo el Hábeas Corpus resulta procedente.

Empero, esa situación, en caso de constituir una irregularidad de la funcionaria de la URI, a lo sumo, sería causa generadora de responsabilidad disciplinaria, sin incidencia alguna en la situación jurídica del imputado, si se tiene en cuenta que los motivos de libertad se encuentran taxativamente señalados en la ley y que dentro del proceso ordinario existen los recursos legales que garantizan la protección del derecho fundamental que ahora la defensa invoca, como ya tuvo oportunidad de advertirlo este Despacho.

Acorde con lo analizado en precedencia, al haberse establecido que el señor LUIS EMILIO RUIZ CELIS se encuentra legalmente privado de la libertad por razón de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un funcionario judicial constitucionalmente facultado para ello, y que su detención no se ha prolongado ilegalmente, no cabe menos que confirmar la providencia objeto de impugnación, pues el Juez de Hábeas Corpus carece de facultad para desconocer los motivos que condujeron a la privación de la libertad o para establecer si en su favor opera un motivo legal de liberación, el cual, como ha sido visto, debe ser invocado y debatido en el interior del respectivo proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor LUIS EMILIO RUIZ CELIS, a la señora MARÍA DE LOURDES RUIZ CELIS, al FISCAL SÉPTIMO SECCIONAL DE CÚCUTA, a la señora /CARMEN CECILIA PORRAS ORTEGA, Secretaria Administrativa de la URI Cúcuta, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GUAIMARAL de la ciudad de Cúcuta y, al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MAGISTRADO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ 13