38 República de Colombia Tutela 20370 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Referencia: Hábeas Corpus No. 00016 Bogotá D. C., (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BUSH NARCISO, contra la providencia de 1° de mayo de 2009, mediante la cual una Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA negó la petición de Hábeas Corpus, dentro de la acción constitucional que el aquí impugnante promovió. L ANTECEDENTES 10.- El peticionario pide que se le conceda la libertad por" vencimiento de términos, tal postura se da a que a la fecha del 20 de abril se vencieron los términos para acceder a la libertad provisional y se encuentra culminado al término que se refiere el artículo 317 numeral 5 que textualmente dice: cuando transcurrido 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia oral, toda vez que a la fecha han transcurrido 100 días, sin se haya instalado el juicio oral, debo anotar que la vista pública estaba prevista para el día 28 de abril, la cual no se inició por una solicitud de cambio de radicación a la honorable Corte Suprema de Justicia por considerar que no cuento con las garantías procesales legales y constitucionales, viendo así vulnerado mi derecho a una defensa justa e imparcial, sin embargo, se aclara, que para esa fecha ya habían transcurrido 98 días, desde el días (sic) de la presentación de la acusación"(folio 2, cuaderno 1). 2°.
La Magistrada del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de practicar inspección judicial a la carpeta que contiene las actuaciones desarrolladas (folios 98 a 100, cuaderno 1), de analizar el informe rendido por la señora Juez Único Penal del Circuito Especializada de San Andrés, infirió que " el 20 de enero de 2009, la Fiscalía Especializada radicó ante la Oficina de Administración Judicial el escrito de formulación de acusación en contra del procesado JUAN PABLO BUSH NARCISO y otros (fl. 1 y ss.
Cdrno del Juzgado Especializado). El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, a quien le correspondió las respectivas diligencias, realizó el 28 de enero siguiente la audiencia de formulación de acusación (ff 42 Cdrno del Juzgado Especializado). El 24 de febrero de 2009, se celebró la audiencia preparatoria, allí el Agente del Ministerio Público y la Defensa de los procesados interpusieron el recurso de apelación (F156 Cdrno del Juzgado Especializado).
El 10 de marzo de 2009, esta Corporación decidió, en razón al recurso presentado en la audiencia preparatoria, confirmar la decisión por el A quo y decretar como prueba el testimonio de la señora Elma Greenard (FI. 44 Cdrno del Tribunal). El 19 de marzo de 2009, se continuó con la audiencia preparatoria en la cual se fijo como fecha para la celebración del juicio oral el día 28 de abril de 2009 (A. 68 Cdrno del Juzgado Especializado).
El 21 de abril de 2009, los Defensores de los procesados elevaron solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías (Fl. 1 Cdrno del Juzgado 2 0 Promiscuo). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, con Funciones de Control de Garantías, en audiencia preliminar del 22 de abril de 2009, decidió negar el beneficio solicitado con fundamento en que el numeral 5° del art. 317 de la ley 906 de 2004 establece que son 90 días los que tiene el juez para instalar la audiencia de juicio oral.
Norma que hay que interpretarla de manera sistemática con el art. 157 ibídem, que regula lo pertinente a las actuaciones judiciales en la etapa del juicio, y que prevé que para ello los días se cuentan hábiles. Aduce que dado que esta norma se encuentra en vigencia en nuestro ordenamiento procedimental, lo que hizo la Honorable C.S. de J. fue inaplicarla en virtud de la llamada excepción de inconstitucionalidad, cuyos efectos son INTER PARTES y no ERGA ONMES (..) Agrega además que el art. 30 de la ley 1142 del 2007 prevé que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia no se haya efectuado por maniobra dilatoria del acusado o su defensor o cuando no se hubiere podido iniciar por causa justificada.
Considera este Juez Constitucional, que efectivamente han transcurrido 92 días consecutivos desde la radicación del escrito de acusación, pero que dado que tanto los Defensores como el Ministerio Público apelaron una decisión del Juez Especializado que excluyó una pruebas, el término que el proceso estuvo en apelación, que suma 14 días, debe descontarse de estos 90 días, pues estima que ello constituye una CAUSA JUSTA O RAZONABLE para el inicio de la audiencia oral.
Esta decisión fue objeto de apelación por parte de los Defensores de los procesados, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces del Circuito de conocimiento de esta ciudad, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de San Andrés "(folios 114 y 115, cuaderno principal). 3°) Para la Magistrada del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el hábeas corpus no es procedente ya que le asiste razón al Juez en cuanto "afirma que de los 90 días de que trata el numeral 5 0 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, deben descontarse los días en los que el proceso estuvo suspendido por hallarse en apelación, pues contrario a lo que afirman los defensores de los procesados en general, la apelación no solo provino del Ministerio Público - en relación con la exclusión de una prueba- sino provino de la doctora LUZ ESTELA DUEÑAS PARRA defensora de otros involucrados, quien apeló un auto que le negó la práctica de una prueba, apelaciones que conforme lo dispone el artículo 177 numerales 4° y 5° debían concederse en el efecto SUSPENSIVO, en cuyo caso.
En sana Lógica hemos de concluir - que si la competencia del inferior se suspende, razonado es, que durante ese periodo los términos no corran. Por otra parte, cuando el Ministerio Público solicita el aplazamiento de la audiencia de argumentación oral ante el Tribunal, esta petición es coadyubada por todos los defensores de los procesados, como se desprende a folló 11 del cuaderno del Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Así las cosas resulta razonable y serio concluir que incurrió en vías de hecho el juez de segunda instancia cuando señaló que en efecto hay lugar al descuento de los 14 días durante los cuales el proceso se encontraba en apelación, lo que significa que independientemente de que los términos se cuenten conforme al calendario o solo hábiles, los 90 días de que trata la norma, aún hoy no se han vencido"(folio 119, ibídem). 40.- JUAN PABLO BUSH NARCISO, al impugnar la decisión, además de insistir en sus alegaciones iniciales, asevera que: (i) "en cuanto, que porque se insiste con la solicitud de habeas corpus cuando ya se nos había rechazada una inicialmente, esto responde a que la primera habla sido rechazada por improcedente, por estar aun en curso el recurso de apelación en contra del pronunciamiento del día 22 de abril de 2009, del juez de garantía que negó la libertad, por lo que una vez agotado el recurso de apelación, resuelto el día 29 de abril del mismo año, en forma adversa era ahora, entonces procedente intentarlo de nuevo", (ii) que la concesión del recurso de apelación "suspende la actuación penal, por el efecto en que se da, pero ello de ninguna manera puede suspender el término para acceder a la libertad, puesto que se trata de situaciones deferentes "; y (iii) que el cambio de radicación, por falta de garantías, fue impetrado después del vencimiento de los términos que reclama.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo los planteamientos del libelista, como de los expuestos por la Magistrada del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al negar la solicitud de aquél, resulta al Despacho importante volver a precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea hoy, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 10 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26503), expresó: "El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: "1. - Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. '2. - Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
"Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
"Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- Si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraría o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, corno son los derechos a la vida y a la integridad personal". "Por esa misma condición de derecho fundamental, es también cierto que la procedencia del Habeas Corpus no se limita -aunque sí pueda recoger la hipótesis- a la exigencia señalada por el a quo en el sentido de que se hace inviable si se ha dictado una decisión de mérito que sustente la privación de libertad, mucho menos cuando la que se cuestiona es precisamente la resolución o providencia que jurídicamente dispone la reclusión, como que entonces no se podría deslegitimar -en ejemplo que relaciona el propio Tribunal- la medida de aseguramiento que en el esquema de la Ley 600 de 2.000 o del Decreto 2700 de 1.991 se dictara contra una persona a la que no se hubiera vinculado a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente.
"Sin embargo, y en punto a clarificar y precisar la primera afirmación del párrafo anterior debe advertirse que si ejecutada una captura, vinculada luego la persona con indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida privativa de libertad, si luego de suscrita la providencia en la que se adopta esta última determinación se invoca el habeas corpus sobre la base de una eventual captura ilegal ya la libertad no podría prosperar en razón a que la privación obedece a un mandamiento judicial cuyos alcances y efectos han de discutirse por la vía de las impugnaciones.
Claro está que si en ese caso, como seguramente lo advertirá el juez constitucional -como sin duda lo es el de habeas corpus- se concluye que la aprehensión fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de compulsar copias con miras a que se adelante la investigación -penal o disciplinaria- que corresponda. "Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.0% tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida -se reitera- sin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercido lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
"En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. 'Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación;(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente). '"'En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico", (Sentencia de segunda instancia 15955 del 11 de diciembre de 2003y(subrayas fuera del texto).
En decisión de 15 de noviembre de 2007, radicación No. 28747, así razonó: 2. Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ru ptura del principio de subsidiarie dad, Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 0 y 9 0 ), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9 0 ), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7 0 ), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX V), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una Injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sín la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiar/dad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta in viable.
Al respecto ha señalado Corte Suprema de Justicia. Sata de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241: "52.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Habeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que e l j uez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario" Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.. Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598.: Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e Igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004; Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia e l que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención " Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: "En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. " Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993. En el caso concreto el peticionario pretende la concesión de la libertad por vencimiento del término establecido en el numeral 5 0 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el A quo, y lo confirma la apoderada del actor en el escrito de impugnación, éste no acudió previamente ante el juez de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos, sino que irrumpió en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente podrá haberle conferido aquel.
Por su parte en providencia de 8 de febrero de 2008, radicación 29212 asentó: “ Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus promovido por la defensa técnica de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ 1.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; fi) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas Inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es ase; excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo precedente se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: "omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho Aquello significa -se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable. 3.
No está por demás recordar que en la Sentencia T066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: "En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que hartan procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Asi; estableció que: "(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. i. Violación directa de la Constitución. ' Sentencia C- 590 de 2005. "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso Cfr. T- 1130 de 2003.
". 4. Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciado( del Tribunal Superior de Bogotá, el hábeas corpus interpuesto a favor de de MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ es improcedente por tres razones esenciales: O Ni el interno, ni los defensores formularon solicitud de libertad, al interior del proceso judicial que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. ii) En dos ocasiones se le atribuyó a ROZO BERMÚDEZ, medida de aseguramiento: (a) cuando se dispuso la detención domiciliaria el 6 de abril de 2005; y, (b) al incumplir las obligaciones, el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogota con Funciones de Control de Garantías, revocó la domiciliaria y ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Y, a su turno, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogota con Funciones de Control de Garantías, nuevamente legalizó la captura: siendo el silencio del extremo procesal accionante en hábeas corpus su constante, en otras palabras, no se interpuso ningún recurso contra la decisión que ordenaba su detención. iii) Las decisiones adoptadas por los Jueces de Bogotá, en modo alguno pueden calificarse como vías de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente. 5.
La impugnante repite e insiste que subsisten vías de hecho, sin mencionar algún defecto de los que atrás se expusieron, reglamentados por la Corte Constitucional. Sin embargo, este Despacho viene manifestando que impuesta la medida de seguridad, absolutamente todas las solicitudes que se vinculen con la libertad del imputado, deberán realizarse en instancias, dentro de la actuación penal donde se esté debatiendo el futuro jurídico del imputado, pues la acción constitucional de hábeas corpus no está llamada a sustituir, suceder, heredar, suplantar, reemplazar o suplir el trámite del proceso penal ordinario.
La accionante no expuso sus ideas, ante el funcionario de instancia, sobre la solicitud de libertad consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, desde el día de su posesión, en el mes de febrero de 2008; tratando de suplantar un trámite por otro, sin que medie alguno de los requisitos constitucionales para alegarlo. Le está vedado al Juez constitucional, interferir en valoraciones propias del proceso en instancias: amén que ello podría marcar derroteros jurídicos, que se escapan a la competencia de la Corte.
En el mismo sendero jurisprudencial, tendiente a descartar la impertinencia de la acción pública de hábeas corpus, en casos como el presente, auto del 27 de noviembre de 2006 (radicación 26503), al resolver una impugnación, el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal, indicó: "En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación;(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
"En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del.11 de diciembre de 2003).
"Por ende, si los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso." 6.
Nótese que la accionante hace alusión a las vías de hecho, por la suspensión que se hizo del juicio, sin considerar ningún argumento jurídico distinto a su propia visión del asunto; habla de repetición de pruebas como desgaste de los jugadores contra una concepción del derecho de defensa como una garantía en su ejercicio. Entendiéndose que los supuestos ataques constitucionales son exiguas apreciaciones de la actora con el único fin liberar, por caminos no ortodoxos, a su prohijado.
Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso que se examina, ha de decirse que, descartada por completo la vía de hecho u otra circunstancia genérica similar, los fundamentos de las decisiones de la Juez Segunda Penal del Circuito de Bogotá deben cuestionarse al interior del mismo proceso judicial, o a través de los recursos ordinarios, y no mediante la acción pública de hábeas corpus, como equivocadamente parece haberse entendido.
Por último, como en la acción primigenia no adujo la actora nada respecto a la legalización de la captura y en la sustentación si; pero sobre la base argumentativa expuesta, es decir, con los mismos motivos; es y será de competencia de la Juez de Conocimiento, decidir sobre los supuestos, si se interpone nueva solicitud de libertad, definirla; además, que la defensa no interpuso ningún recurso ordinario que demostrara su desacuerdo con la medida de encarcelamiento ordenada, en dos ocasiones, contra MICHAEL ÁNDRES ROZO BERMÚDEZ 5.- En el asunto bajo examen se tiene que el peticionario pretende la concesión de la libertad por vencimiento del término establecido en el numeral 50 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.
Pues bien, con independencia de establecer si los 90 días a los que se refiere la norma, son hábiles o calendario, o si existió duplicidad en acciones de hábeas corpus, lo cierto es que teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad y, que se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de hábeas procura discutir un asunto que debe plantearse mediante los medios ordinarios dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, por el ser el verdadero juez natural, aflora, entonces, de manera límpida la improcedencia de la acción, se insiste, pues ésta no es el escenario que la Constitución y la Ley proporciona para el fin que pretende el peticionario, dado que no es viable irrumpir en la esfera constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede ser conferido por el juez de conocimiento.
Y se dice lo precedente, toda vez que es pertinente recordar que si bien en el asunto bajo escrutinio existe una decisión de la autoridad competente para negar la libertad, también lo es que la negativa en dicho sentido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que el peticionario puede volver a solicitarla, al interior del respectivo proceso.
Así lo sostuvo la Sala penal en providencia de 26 de julio de 2007, radicación 28014: '5.4. La providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación ”.
Ahora, procede el despacho a verificar la existencia o no de una vía de hecho, que permita amparar, por medio del habeas corpus, al accionante: En lo concerniente a la contabilización de los términos razonó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 28288 lo siguiente: "iii) La contabilización de térm inos El concepto de término ininterrumpido tiene las salvedades obligadas, relativas a las vicisitudes procesales que puedan presentarse en ese lapso, que en este caso sólo fueron las dos primeras, pero pueden presentarse otras eventualidades: (Suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, apelación de un auto adoptado durante e l desarrollo de las audiencias Art 177 de la Ley 906 de 2004., contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales -incapacidades, faltas justificadas, nominación de defensores, otras causas que puedan calificarse de 'justas o razonables" que en todo caso deben estar acreditadas a plenitud, etc.)".
En este orden de ideas estima el despacho que no se constituye en vía de hecho el deducir el término de 14 días, tiempo durante el cual se surtió la alzada por negación de la prueba, tal como lo ha venido sostenido la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que es una eventualidad que permite la interrupción del término de los 90 días a los que alude el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Y siendo ello así, la audiencia de juicio oral, efectuada dicha deducción, se realizó dentro de dicho lapso (90 días). Luego la mencionada circunstancia, interrupción del término antedicho, carece del supuesto del acto omisivo o ilegal que deba ser objeto de control y sanción por el juez constitucional. De manera que en el asunto bajo examen no se encuentra acreditada vía de facto alguna, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, toda vez que, se itera, la negativa de excarcelación se ha fundado en razones valederas de hecho y de derecho, ajenas, por completo a conductas arbitrarias del juez natural.
De lo discurrido aflora en forma patente que no se presenta vía de hecho que conlleve a la prosperidad del hábeas corpus, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de mayo de 2009 por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus interpuesta por JUAN PABLO BUSH NARCISO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 5:00 horas de la fecha.