República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS RADICACIÓN N°00015 MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Conforme a lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se procede por el suscrito magistrado, con carácter de juez de segunda instancia, individual, a decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano E. B. G. L., en contra de la providencia proferida el 15 de marzo de 2010 por la magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Dra. Martha Ruth Ospina Gaitán, con la cual se decidió negar la solicitud de habeas corpus promovida por el aquí impugnante.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00015 ANTECEDENTES El señor E. B. G. L., detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en virtud de investigación que se sigue por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con estafa agravada por la cuantía como delito masa, falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, receptación, fraude procesal y falso testimonio, estima que esta privado ilegalmente de la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, toda vez que desde el 30 de octubre de 2009, cuando la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 22 de febrero de 2010 cuando se inició el juicio oral, transcurrieron más de 90 días calendario.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00015 Al respecto aduce el impugnante que si bien es cierto el 22 de febrero de 2010 se inició el juicio oral, dicho acto "jurisdiccional" no interrumpe el derecho Adquirido de la Libertad Personal que desde el pasado 28 de enero de 2010, nació a la vida jurídica como consecuencia del vencimiento del término ( )."(Folio 107).
Señala que el 5 de agosto de 2009 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, ordenó su captura, la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2009; que los días 29 y 30 de septiembre de la misma anualidad se realizaron en el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura por orden judicial, allanamiento de inmuebles, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario por los delitos antecitados; que el 30 de octubre de 2009, la Fiscalía 111 Seccional radicó en reparto escrito de acusación contra los asegurados, el cual fue asignado el día 10 de noviembre de 2009 al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; que el 20 de noviembre del mismo año se realizó audiencia de formulación de acusación, donde se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 9 de diciembre de la misma anualidad; que a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00015 solicitud de la Fiscalía se aplazó la anterior audiencia; que el 12 de enero de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, y se fijó el 22 de febrero del antecitado año para dar inició al juicio oral.
Agrega el recurrente que en tres oportunidades solicitó libertad provisional por vencimiento de términos, las dos primeras ante los Juzgados Séptimo y Tercero, respectivamente, solicitudes que no fueron atendidas, y la última ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual el 10 de marzo de 2010 denegó la petición y concedió el recurso de apelación interpuesto; que el 22 de febrero de la misma anualidad el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, instaló y dio inició al juicio oral, sin la comparencia justificada del acusado.
De conformidad con lo anterior, solicita que se ordene su libertad provisional, al estimar que se le violaron sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, y por cumplir con los requisitos para acceder a la libertad provisional consagrados en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2002, modificado por la Ley 1142 de 2007.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00015 La señora magistrada de primera instancia, dijo en su providencia que el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, denegó la solicitud de libertad al considerar que los términos de los 90 días previstos en el artículo 315, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, deben "contarse en forma hábil y no ininterrumpida, por así disponerlo el art. 157 de la Ley 906 de 2004 que mantiene vigencia, y en tal virtud los términos a que alude el art. 317 numeral 5° ibídem no han vencido, a lo que se suma que el juicio oral ya había dado inició, decisión que fue oportunamente impugnada por la defensa técnica del accionante, apelación sobre cuyas resultas no existe constancia en el plenario." (Folio 70).
De otra parte, arguye la magistrada que la acción de habeas corpus no le permite al juez constitucional inmiscuirse en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad es consecuencia de una decisión judicial legalmente proferida, pues el afectado cuenta con los medios defensivos previstos en el ordenamiento procesal, debiendo acudir a ellos y no a la acción constitucional de habeas corpus, soporta su aseveración en la sentencia de la Corte Constitucional C- 301 del 2 de agosto de 1993, así como en las providencias de la Sala de Casación Penal de esta Corte, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00015 radicados Nos 27511 del 17 de mayo de 2007 y 31016 del 19 de diciembre de 2008.
Además, precisa la magistrada que el sub lite encuadra en el pronunciamiento jurisprudencial de esta Corte, radicación 31016 del 19 de diciembre de 2008, por cuanto la privación de la libertad del accionante es consecuencia directa e inmediata de una decisión judicial en firme, es decir, de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Igualmente, aduce la magistrada que el habeas corpus impetrado alude a cuestiones procesales que sólo incumben al juez natural, "ante quien elevó solicitudes de libertad invocando los mismos argumentos que luego le sirvieron para instaurar la presente acción constitucional, empleando entonces el accionante oportunamente los recursos procesales correspondientes para oponerse a la decisión desfavorable impartida por la Juez Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, medios de impugnación que a la fecha no han sido decididos conforme se deduce del expediente 110016000049200700040, excluyendo tal circunstancia la posibilidad de acudir al habeas corpus con esa finalidad" (folios 72 y 73), COMO sustento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00015 cita la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, de fecha 25 de julio de 2002, sin indicar número de radicación. Asimismo, expresa la magistrada que no se advierte el alegado vencimiento de términos a que alude el accionante, ya que si bien es cierto los términos contemplados en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1142 de 2007 deben contabilizarse de manera ininterrumpida, no debe olvidarse que "tal concepto debe obedecer a criterios de razonabilidad en los términos que lo expresa el parágrafo mismo del precepto en cita que establece al respecto "no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable", supuesto último que se presenta en el caso de autos ( )." (Folio 73).
A renglón seguido, afirma la magistrada que la tardanza alegada por la accionante en cuanto a la iniciación del juicio oral, obedeció a circunstancias justificadas, tales como: "diversas solicitudes de libertad impetradas por el mismo accionante, renuncia de poder por parte de su defensor, incapacidades por parte del acusado, las que calificó el juzgado de conocimiento como maniobras dilatorias de su parte, solicitud de devolución de bienes elevada por la víctima, trámite de recusación del Fiscal 111 Seccional República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00015 asignado a la causa judicial por parte del defensor del mismo imputado, sin contar con las diversas acciones de habeas corpus que viene interponiendo éste ante este Tribunal, actuaciones que han impedido el adelantamiento más expedito que reclama el actor, sin que pueda predicarse que ha existido negligencia de parte del juzgado de conocimiento, más bien podría pensarse en que estas actuaciones han tenido justamente como finalidad torpedear el ágil adelantamiento de las diligencias ( )." (Folio 73).
En síntesis, considera la magistrada, que la solicitud del detenido es improcedente, por tener que resolverse tal asunto dentro del mismo proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad de la acción constitucional de habeas corpus — derecho fundamental, por demás - no es otra que la tutela de la libertad personal, procedente cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de habeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00015 proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.
Así, al juez de habeas corpus, ha entendido la jurisprudencia, no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal; no le es posible por ello cuestionar los elementos del delito ni la responsabilidad del procesado, ni la validez o valor de persuasión de las pruebas, ni la labor que en tal sentido despliegue el funcionario judicial.
Aquélla ha también subrayado que el ejercicio de esta acción solo habilita para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no el de los intrínsecos, ya que éstos son del ámbito propio y exclusivo del juez natural. Por ello, como se dijo, se prohijan las razones expuestas por la magistrada de primera instancia, atrás resumidas y, ha de recordarse, que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00015 dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario." Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ( )".
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00015 "Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador».
"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, y dado que la decisión de denegar la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, fue apelada ante el superior, y no existe constancia en el expediente de que ya se hubiese resuelto, corresponde a los sujetos procesales esperar la respuesta respectiva.
De otro lado, valga recordar el pronunciamiento de la Sala de Casación de Penal de esta Corte, Proceso N° 33324 del 18 de enero de 2010, donde se sostuvo que: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref. Habeas Corpus No 00015 "Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de ( ), previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.
De conformidad con esta normativa, procede la libertad del acusado: "5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable"' (subraya fuera de texto). En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. Pues bien, de conformidad con la información obtenida en el decurso de este trámite se logró establecer que la audiencia del juicio oral fue instalada el día 11 de diciembre del año anterior, esto es, antes de que se fallara en forma definitiva esta acción, situación que torna nugatoria la protección demandada.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, condicionó la exequibilidad de la expresión "ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [ razonable" contenida en el mismo parágrafo en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00015 Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado".
La posición esbozada anteriormente aplica al asunto examinado, por cuanto la audiencia oral fue instalada el 22 de febrero de 2010, esto es, antes de que se fallara en forma definitiva esta acción, por tanto se torna nugatoria la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor E. B. G. L..
República de Colombia J. Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00015 Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado 2 3 4 5 6 7 8 149 9 10 11 12 13 14