Micelio
00009Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1095 de 2006

( Li ) República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS Radicado N°00009 Magistrado: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) Conforme a lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se procede por el suscrito magistrado, con carácter de juez de segunda instancia, individual, a proveer respecto de la impugnación interpuesta por el señor E. B. G. L., en contra de la providencia proferida el 3 de febrero de 2010 por el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, con la cual desestimó por improcedente la petición de habeas corpus promovida por el citado.

( 2 ) República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Ref: Hábeas Corpus No 00009 La providencia proferida por el citado magistrado del Tribunal de Bogotá, le fue notificada, personalmente al peticionario, el mismo 3 de febrero de 2009, según se registra tanto a folio 134 como 135 del expediente, sin que aquél hiciese, según allí consta, manifestación alguna respecto de impugnar la decisión. Conforme a dicho folio, el solicitante se encontraba, en ese momento, recluido en la Cárcel Nacional Modelo — Zona Norte, patio

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que el mismo recurrente invoca a folio 140, "La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación." ( 63 ) ( 3 )República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00009 Al realizar el respectivo análisis previo de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C — 187 de 2006, la Corte Constitucional la declaró exequible sin condicionamiento alguno: " El procedimiento previsto para la impugnación y el término señalado para la adopción de la decisión, son acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador.

La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre la petición en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la autoridad judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente.

La segunda instancia representa una garantía adicional a favor de la persona, quien podrá optar por interponer el recurso u omitir el trámite del mismo; por esta razón, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración del derecho, señaló de manera adecuada un procedimiento y unos términos que atienden a los principios de celeridad y eficacia propios de la acción que se pretende reglamentar.

Tanto el inciso inicial como los numerales 1, y 2 de artículo 7° se ajustan a los dispuesto por el constituyente, en cuanto establecen términos prudenciales y señalan un trámite adecuado a los fines propios de la acción que se regula. En esta medida, dichas disposiciones serán declaradas exequibles." (Resaltes al transcribir). ( 4 ) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.• Habeas Corpus No 00009 El día 9 de febrero de 2010, es decir, seis días calendario después de haber sido notificado, el petente impugna la decisión que le fue adversa, mediante el escrito que milita del folio 140 al 152, y que en su parte final, debajo de su firma, exhibe sello del INPEC, con firma ilegible dentro del mismo, y con una huella digital en su lado izquierdo.

El memorial aparece con sello de recibo en el Tribunal de Bogotá, de fecha 10 de febrero de 2009. Por manera que, ante la ostensible extemporaneidad de la impugnación, la concesión de ésta por el a quo no es oponible al superior funcional del mismo. Dado que las prerrogativas procesales de las partes se deben ejercitar dentro de los términos legalmente prefijados, al no atemperarse el actuar del peticionario a tal requerimiento, su recurso ha de declararse extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ( 5 ) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Habeas Corpus No 00009 DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación que el señor E. B. G. L. presentó en contra de la providencia denegatoria de Habeas Corpus proferida por el magistrado del Tribunal de Bogotá Dr. Jorge Quiroz Alemán el día 3 de febrero de 2010.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado