Micelio
[2005-00475-00 [A-154-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav. exp. 2005-00475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 2005-00475-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Conavi contra Hernán Guillermo Bayona Pinto y Clara Inés Bayona de Bayona, enfrenta a los juzgados treinta y cinco civil municipal de Bogotá y cuarto civil municipal de Soacha.

I.- Antecedentes El ejecutivo aludido persigue recaudar la obligación contenida en el título valor acompañado al escrito incoativo. Presentada la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de Bogotá, justificóse en ella la competencia por "ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones según el pagaré"; díjose también en el acápite introductorio de la demanda, que es en esta ciudad donde tienen su domicilio los demandados.

Recibidas las diligencias por el juzgado treinta y cinco civil municipal de esta ciudad, procedió a librar la orden de pago solicitada por el ejecutante; y a vuelta de establecer que la dirección suministrada para notificar dicho proveído a los demandados no es Bogotá sino de Soacha, puso en conocimiento de los afectados esa circunstancia, para finalmente disponer su remisión a los juzgados de ese municipio, lo que hizo resaltando no sólo que "de conformidad con la sentencia T-537 de mayo 9 de 2002, ( ) 'la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable", sino que en Soacha, donde a propósito se encuentra el bien hipotecado, tienen su domicilio los deudores.

Mas el juzgado cuarto civil municipal de Soacha, al que correspondió por reparto, declaróse incompetente aduciendo que al haber ya asumido el conocimiento el juzgado de Bogotá, no podía desprenderse del mismo sino en los precisos eventos señalados por la jurisprudencia de la Corte, cosa que no se da acá. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales ha de definir desde un comienzo si le corresponde el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso.

Es así, entonces, que admitida la demanda, no puede el juez renegar de esa competencia que por el aludido factor ya ha asumido, pues, por tal aspecto, queda sometido a la actividad de las partes; de modo que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia únicamente viene permitido en la medida en que el interesado cuestione el punto acudiendo a los mecanismos señalados por la ley en tal propósito.

Con mira en lo anterior sencillo es concluir, en lo que toca con este caso, que el juzgado de Bogotá es el que ha de seguir conociendo de las presentes diligencias; en efecto, admitida la demanda por el mencionado despacho involucrado en el conflicto, el cual proveyó favorablemente sobre la orden de apremio recabada por el ejecutante, no puede abruptamente declararse incompetente por el factor territorial sin previo reclamo formal de la parte legitimada para ello, por supuesto que, cual se anotó, únicamente en esas condiciones surge la posibilidad de volver sobre el punto.

Y menos todavía cabe una determinación como la que adoptó, apoyándose al efecto en que la doctrina constitucional así lo tiene dicho; es evidente, el fallo en que se apuntaló (Sent. T-357 de 2002), que trajo a capítulo sin parar mientes en las materias que allí se analizan, no habla de competencia territorial -que es el que aquí se busca determinar-, sino de la que deriva del factor funcional y de la jurisdicción, cosas nítidamente diferenciables de la averiguada, que, justamente a causa de ello, reciben del legislador un trato disímil en punto de su insaneabilidad, naturaleza y características que impide refundirlas en una sola cosa, como en últimas acabó haciéndolo el juzgado de Bogotá. Así, pues, es al juzgado civil municipal de Bogotá, desde luego, al que corresponde seguir conociendo de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

II.- Decision En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el juzgado treinta y cinco civil municipal de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE