CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. Expediente No. 1100102030002005-00401-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 110010030002005-00401-00 LILIANA CAÑON ALVARADO, mediante demanda que dirigió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solicitó que previo el trámite de un proceso “ ORDINARIO LABORAL ”, se condene al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA, a pagar, indexado, cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y demás prestaciones sociales procedentes, correspondientes a los años que determina, y se declare que, con relación al Estado, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicios como asistente administrativo y jurídico.
El Tribunal, mediante providencia de 3 de febrero de 2005, fundado en el artículo 25, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, argumentando que el “ Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura es un organismo especializado interamericano que goza de personería jurídica internacional por lo cual cuenta con una inmunidad jurisdiccional ante los Tribunales Nacionales según consta en el Acuerdo Básico de 26 de septiembre de 1967 en su artículo 6 inciso a) ”.
SE CONSIDERA: 1.- El Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas Americanas el 15 de enero de 1944, cuyos Miembros son los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, abierta a la firma de la Organización de los Estados Americanos, en Washington D. C., el 6 de marzo de 1979, aprobada por Colombia mediante la Ley 72 de 1979, es un organismo de “ ámbito interamericano, con personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura ”.
Conforme a los artículos 26 y 28 de la Convención, el Instituto gozará en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que se determinen en el acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados Miembros, en orden a garantizar el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
A la entrada en vigor de la mencionada Convención, los Estados Miembros se comprometieron a cumplir las obligaciones pendientes emanadas de la Convención de 1944. El artículo 5º, literal a) del Acuerdo Básico de 26 de septiembre de 1967, sobre privilegios e inmunidades celebrado como consecuencia de aquella Convención entre Colombia y el Instituto, prevé que salvo en los casos particulares que se renuncie expresamente a la inmunidad, el Instituto gozará en Colombia de “ inmunidad de jurisdicción de los tribunales nacionales, contra todo procedimiento judicial y administrativo ”.
Entre esos casos, conforme al artículo 21 del Acuerdo Básico, el Instituto renunció a la “ inmunidad de jurisdicción en cuanto al llamado personal auxiliar, o sea a la de aquellos empleados y trabajadores que laboren permanentemente en Colombia, y no formen parte del personal profesional internacional. A este personal auxiliar se aplicará la legislación laboral de la República de Colombia ”. 2.- Frente a lo anterior, claramente se advierte que, en principio, asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sobre la “ inmunidad de jurisdicción de los tribunales nacionales ”, respecto del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, razón por la cual, en la misma línea de argumentación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco tendría jurisdicción para conocer de los procesos contenciosos entablados en su contra.
Esto porque el artículo 25, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de consagrar la exención o inmunidad de jurisdicción de un “ agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República ”, faculta a la jurisdicción del Estado para conocer de los procesos contenciosos en que dichos agentes sean parte, pero sólo en los casos previstos en el derecho internacional, es decir, los señalados en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 6ª de 1972, que en términos generales se refiere a los eventos en que el agente diplomático actúa por fuera de su actividad oficial, tal cual lo reiteró y explicó la Corte en auto No. 184 de 23 de septiembre de 2002.
En el caso, con independencia de la naturaleza del asunto, como se afirma en la demanda y se corrobora en los contratos aportados, la relación que se predica entre la demandante y las entidades demandadas no es de índole privada, primero, por la calidad de organismo interamericano del Instituto y de entidad pública nacional del Ministerio de Agricultura, y segundo, porque los servicios de asistente administrativo y asistente jurídico se contrataron en desarrollo del Programa Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, Pronata, de acuerdo con el convenio celebrado entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el Ministerio de Agricultura.
Adicionalmente, en el clausulado de los contratos no se vislumbra que la condición de asistente administrativo y asistente jurídico de la demandante forme “ parte del personal profesional internacional ”, porque los servicios a que se refieren debían ser prestados exclusivamente en Colombia. 3.- Fluye de lo expuesto, que el asunto controvertido no goza de inmunidad jurisdiccional, según lo prevenido en el Acuerdo Básico de 26 de septiembre de 1967, artículo 21, sino que por la naturaleza de los sujetos y de los contratos celebrados, amén del objeto del proceso, su conocimiento se encuentra atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual las diligencias se remitirán al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que de conformidad con el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, dirima el conflicto presentado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que carece de jurisdicción para conocer del proceso ordinario de LILIANA CAÑON ALVARADO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA y el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA. Remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto presentado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 2