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13001-23-32-000-2009-00612-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Óscar David Gutiérrez Pereira Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala advierte que (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación penal adelantada contra el señor (…), decisión que quedó ejecutoriada (…), por tanto, el término de caducidad vencía (…).

El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que en el proceso (…) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se precluyó la investigación. Adicionalmente, se observa que en el proceso (…) los actores formularon la solicitud de conciliación prejudicial (…), esto es, cuando faltaban 15 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida (…) por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió (…) día en el que se presentó la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra el fallo (…).

En ese sentido, se tiene que, pese a que el a quo absolvió de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, esa determinación no fue objeto de reproche por los sujetos apelantes y, por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre las actuaciones que esta hubiera adelantado en el proceso penal que se surtió contra la víctima directa del daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / EXTORSIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor (…), durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de extorsión, por el cual fue capturado.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor (…) permaneció privado de la libertad (…), tal como consta en el acta de derechos del capturado (…). Cabe anotar que aquel salió del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencial (…), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad (…).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al proceso concurrieron, además, la menor (…) y los señores (…), quienes acreditaron ser hijos de la víctima directa (…), parentesco a partir del cual se infiere el dolor moral que les causó la privación de la libertad sufrida por su padre.

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue impuesta / DETENCIÓN PREVENTIVA - No fue impuesta / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor (…), se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrió el señor (…) no fue injusta.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tratándose de la privación de la libertad derivada de la captura de una persona a quien no se le imponga una medida de aseguramiento, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad que deba definir su situación jurídica, cuando se incurra en falla del servicio, derivada de la inobservancia de los términos establecidos en la ley para ese efecto, o cuando se hubiera ordenado dicha captura de manera arbitraria.

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

(…) [A] pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, en los eventos en los que la detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto en la misma para resolver la situación jurídica del sindicado. En tal caso no surge para el Estado del deber jurídico de reparar ese daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EXTORSIÓN / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA [S]e efectuó la captura del señor (…) en estado de flagrancia, a quien se le señaló como participe del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 (…).

Así pues, la captura del señor (…) se produjo en circunstancias que fueron constitutiva de flagrancia, en los términos del artículo 345 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal-, por cuanto fue sorprendido al momento de cometer la aparente conducta punible y, además, se le encontraron objetos o instrumentos, de los cuales era posible inferir, fundadamente, que estaba cometiendo el hecho.

De este modo, se concluye que la captura del señor (…) no fue arbitraria, porque existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 244 / LEY 733 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRESUPUESTO PARA LA APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / DENUNCIA PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL - Término / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento la denuncia penal y el informe rendido por el investigar de la Sijin, (…) y porque, además, se indicó que esa determinación tenía como objeto “esclarecer si realmente se infringió la ley penal y verificar los hechos”, lo cual se acompasa con lo señalado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.

(…) [E]l artículo 346 de la Ley 600 de 2000 señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL - Término / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [E]l artículo 340 (…) de la Ley 600 de 2000 (…) señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL - Término / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / DERECHOS DEL PROCESADO [L]a Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, lo que significa que tal entidad no excedió el término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no fue antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPROMISO - Suscripción de acta de compromiso / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]sta Sala ya consideró que “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.”.

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suscripción del acta de compromiso ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DERECHO A LA VERDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

En razón a lo expuesto, la Sala no advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado y, por tal razón, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-32-000-2009-00612-01 (59700) Actor: ÓSCAR DAVID GUTIÉRREZ PEREIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Acumulado 13001-23-32-000-2011-00185-00 Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar David Gutiérrez Pereira fue capturado en flagrancia por miembros de la Sijin del municipio de Magangué, después de que un ciudadano interpuso una denuncia por el delito de extorsión. La Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal correspondiente; no obstante, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor.

Los demandantes consideran que esos hechos les causaron un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda (radicado 2009-00612-00) El 20 de noviembre de 2009 (fl. 5 del c. 3), los señores Óscar David Gutiérrez Pereira, Óscar David Gutiérrez Morales y Nancy del Carmen Morales Pereira, quien actúa en nombre y representación de la menor Yerlis de Jesús Gutiérrez Morales, por conducto de apoderado judicial (fls. 6 - 7 del c.3), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 16 y el 21 de noviembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron para cada uno el equivalente a 800 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pidieron las sumas de $417’000.000 y $422’000.000, respectivamente, a favor de la víctima directa del daño. 2. Demanda (radicado 2011-00185) El 15 de marzo de 2011 (fl. 12 del c.6), los señores Óscar David Pereira, Óscar David Gutiérrez Galvis, Óscar Enrique Gutiérrez Morales y Dina Marcela Galván, a través de apoderado judicial (fls. 13 - 15 del c.3), en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda también contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de los mencionadas, en el marco de un proceso penal que se surtió en su contra.

A título de indemnización, los accionantes reclamaron el equivalente a 100 y 200 SMLMV para cada uno, por perjuicios materiales y morales. 3. Hechos Como fundamentos fácticos, en ambos procesos, la parte actora narró los siguientes: El 16 de noviembre de 2007, el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, quien prestaba servicios de conducción, recibió una llamada de una persona que se identificó como <<Carlos Banquet>> para que recogiera <<una encomienda>> en el Puerto de Magangué, Bolívar, la transportara hasta el terminal de Cartagena y se la entregara a un primo suyo, a lo cual este accedió; sin embargo, cuando llegó al sitio se dio cuenta de que debía transportar $5’000.000, para lo cual señaló que <<no estaba acostumbrado a realizar dicho trabajo y, en ese sentido, cobraría $30.000 por cada millón de pesos>>.

La persona que le entregó el dinero no lo contó en su presencia, sino que <<le tiró el paquete de billetes dentro de su vehículo>> y salió enseguida, por tal razón, el señor Gutiérrez Pereira le gritó que así no lo podía recibir, pero en ese momento agentes de la Sijin lo detuvieron. Luego, aquel se dirigió con los agentes de la Sijin hasta el terminal de Cartagena para intentar ubicar al señor <<Carlos Banquet>>, pero esa actuación resultó infructuosa <<porque sospechaban que los iban a capturar>>.

Sostuvo que después, el señor <<Carlos Banquet>> lo llamó para decirle que si no devolvía el dinero él y su familia se convertirían en <<objetivo militar de las AUC>>. El señor Gutiérrez Pereira fue trasladado al comando de la Policía del municipio de Arjona y, al día siguiente, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional 23 de Magangué, la cual, dictó auto de apertura de la investigación penal por la presunta comisión del delito de extorsión, para lo cual dispuso, entre otras cosas, escucharlo en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 19 de ese mes y año. Mediante resolución del 21 de noviembre de 2007, el ente acusador, al resolver la situación jurídica del procesado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso y, el 4 de diciembre de 2008, ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra.

Destacó que en diferentes medios de comunicación se publicó la noticia de la captura del sindicado, lo que afectó su derecho al buen nombre. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gutiérrez Pereira. 4.

Trámite en primera instancia (radicado 2009-00612-00) 4.1. Mediante auto 27 de agosto de 2010 (fls. 147 - 148 del c.3), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Dichas actuaciones se surtieron el 30 septiembre de esa anualidad (fls. 151 del c.3). 4.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que actuó dentro del marco de la ley, puesto que procedió a capturar en flagrancia al actor y lo puso a disposición del ente acusador para que definiera su situación jurídica, dentro del plazo previsto para tal fin. Refirió que el señor Atanasio Liñán Mejía manifestó que había recibido varias llamadas extorsivas a su celular por parte de un sujeto que se identificaba como miembro de las AUC y le exigía la suma de $30’000.000, a cambio de no asesinar a sus hijas y que le indicó que el dinero lo debía entregar su hijo Simón Liñán Reyes en el puerto de Magangué; que estando el joven Simón en el lugar señalado, recibió una llamada en la que un sujeto desconocido le dijo que le entregara el <<encargo>> al señor Óscar David Gutiérrez Pereira, para lo cual le proporcionó su número telefónico y, después de contactarse con aquel y preguntarle dónde se encontraba, este se le acercó y le pidió el encargo, llevando a la víctima hasta una camioneta, momento en el cual los funcionarios de la Sijin procedieron a su captura.

En ese sentido, adujo que su actuar fue conforme a derecho, en tanto recibió la denuncia de un ciudadano que señaló ser víctima del delito de extorsión, coordinó el respectivo operativo para dar con la captura de los autores y, estando en el lugar acordado para la entrega del dinero, hizo presencia el señor Gutiérrez Pereira, por manera que era procedente su captura en flagrancia (fls. 158 - 164 del c.3). 4.3.

Dentro del término de fijación en lista, la parte actora allegó memorial de <<corrección y adición de la demanda>> en el sentido de indicar que se ordenara el pago de los intereses previstos el artículo 177 del CCA y se condenara en costas a la parte demandada, así como que se incluyeran unas pruebas documentales (fls. 201 - 207 del c.2), a lo cual se accedió en auto del 20 de mayo de 2011 (fl. 252 del c.2). 4.4.

La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de intervención, dijo que el hecho de haberse precluido la investigación penal a favor del procesado, no significaba que su vinculación al proceso fue indebida, en cuanto para ese momento existía un informe de la Sijin y una denuncia que ameritaban sus actuaciones. Señaló que cuando definió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, porque no existían dos indicios graves de responsabilidad, como lo imponía la norma procesal vigente (fls. 209 - 218 del c.2). 5.

Trámite en primea instancia (radicado 2011-00185) 5.1. Mediante auto 14 de abril de 2011 (fls. 147 - 148 del c.6), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actos que se surtieron el 30 y 31 de mayo de esa anualidad (fls. 284 - 287 del c.6). 5.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se le podía atribuir responsabilidad alguna, porque se abstuvo de ordenar la detención preventiva del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, por considerar que no existía prueba que fundamentara esa medida de aseguramiento; en todo caso, el hecho de continuar con la investigación penal, no implicaba per se la configuración de una falla del servicio, en la medida en que tenía el deber de establecer la verdad de los hechos.

Aseguró que precluyó la investigación a su favor, con base en las pruebas que obraban en el expediente y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, expuso que, pese a que la parte actora solicitó que se le indemnizaran perjuicios de índole moral y material causados por la privación de la libertad del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, no sustentó en debida forma su procedencia y, a su juicio, tampoco se encontraban probados (fls. 97 - 100 del c.6). 5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que <<la judicialización y juzgamiento del demandante no era de la esfera o competencia de esa entidad, por tanto, no existía falla del servicio ni por acción ni por omisión>> (fls. 111 - 119 del c.6). 6. Acumulación de procesos 6.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la acumulación del expediente 2011-00185 al proceso de la referencia (fls. 314 - 316 del c.2). 6.2.

Concluido el período probatorio, mediante auto del 11 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 384 del c.3). 6.3. Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó la víctima directa (fls. 402 - 405 del c.3). 6.4.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional arguyó que, en este caso, no se acreditó la existencia del daño ni de la imputación, elementos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 385 - 398 del c.3). 6.5. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta procesal. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 494 - 517 del c.ppal): Primero: absuélvase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la responsabilidad endilgada por parte de la actora (…) Segundo: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de libertad del señor Óscar David Gutiérrez Pereira (…).

Tercero: condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero: |Óscar David Gutiérrez |Victima |15 | |Pereira |directa |smlmv | |Nancy Morales Pereira |Compañera |15 | | | |smlmv | |Yerlis de Jesús |Hija |15 | |Gutiérrez Morales | |smlmv | |Óscar David Gutiérrez |Hijo |15 | |Galvis | |smlmv | |Dina Marcela Gutiérrez|Hija |15 | |Galván | |smlmv | |Óscar Enrique |Hijo |15 | |Gutiérrez Morales | |smlmv | Cuarto: condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, por concepto de perjuicio material en modalidad de lucro cesante, la suma de $110.008.

Quinto: deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Sin costas en esta instancia (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo, después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la privación injusta de la libertad y el régimen objetivo de responsabilidad, sostuvo: (…) con base en las pruebas recaudadas, resulta clara la existencia de un evento dañoso, que en el presente caso lo constituye la privación de la libertad acaecida en la persona de Óscar Gutiérrez Pereira, quien fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 16 de noviembre de 2007 y dejado en libertad el 21 de noviembre del mismo año, permaneciendo recluido en centro carcelario por un total de 5 días.

(…) Por otra lado, en cuanto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…), la Sala encuentra que no existe falla en el servicio (…), toda vez que la fuerza pública debe apoyar a las autoridades judiciales en la captura de las personas sindicadas en toda clase de delitos (…). Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales y morales en los términos de la sentencia antes transcrita.

Finalmente, determinó que no le asistía responsabilidad a la Policía Nacional por las supuestas publicaciones en medios de comunicación sobre la captura de la víctima directa del daño, puesto que no se probó que esa institución hubiera suministrado información al respecto. 8. Recursos de apelación 8.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio (fls. 519 - 522 del c.ppal). 8.2.

La parte actora sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, especialmente, en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales, porque, en su criterio, fueron muy bajos comparado con el daño sufrido por los actores. En ese mismo sentido, refirió que para determinar el lucro cesante, debía tenerse en cuenta no solo el tiempo que estuvo privado de libertad el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, sino también <<todo el tiempo que duró sin conseguir empleo con ocasión de la misma y toda la publicidad en su contra>> (fls. 535 - 538 del c.ppal). 8.3.

El 10 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida (fls. 595 - 596 del c.ppal) y, como consecuencia, el 14 de junio de 2017, se concedieron los recurso de apelación interpuestos por las partes (fl. 597 del c.ppal). 9.

Trámite en segunda instancia 9.1. En proveído del 30 octubre de 2017 (fl. 602 del c.ppal), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación y, en auto del 31 de enero de 2018 (fl. 604 del c.ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 9.2.

La Fiscalía General de la Nación advirtió que, después de que el señor Gutiérrez Pereira rindió indagatoria, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable. Cuestionó el hecho de que el a quo hubiera declarado su responsabilidad de manera automática, sin tener en cuenta que no existió medida de aseguramiento, sino que se dio una captura en flagrancia, actuación que se realizó con diligencia y cuidado, como se observaba en el acta de legalización de captura; asimismo, aseveró que la apertura de la instrucción, la diligencia de indagatoria y la definición de su situación jurídica se adelantaron con estricto apego a lo previsto en la Ley 600 de 2000 (fls. 605 - 617 del c.ppal). 9.3.

La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[3] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. La Sala advierte que, el 4 de diciembre de 2008 (fls. 383 - 386 del c.5), la Fiscalía Seccional 23 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Gutiérrez Pereira, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año (fl. 22 del c.6), por tanto, el término de caducidad vencía el 18 de diciembre de 2010.

El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que en el proceso con radicado 2009-00612, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II de Bolívar el 24 de septiembre de 2009 (fls. 66 - 67 del c.3) y la demanda el 20 de noviembre de 2009 (fl. 5 del c. 3), es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se precluyó la investigación. Adicionalmente, se observa que en el proceso con radicado 2011-00185, los actores formularon la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de diciembre de 2010, esto es, cuando faltaban 15 días para que caducara la acción y la audiencia fue declarada fallida el 28 de febrero de 2011, según consta a folio 21 del c.6, por manera que a partir de esa fecha se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 15 de marzo de ese año, día en el que se presentó la demanda (fl. 12 del c.6). 4.

Objeto de los recursos de apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra el fallo del 8 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La parte actora sustentó su inconformidad respecto del monto reconocido por perjuicios morales y de los rubros que se debían tener en cuenta para liquidar el lucro cesante, mientras que la Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla en el servicio, porque actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

En ese sentido, se tiene que, pese a que el a quo absolvió de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, esa determinación no fue objeto de reproche por los sujetos apelantes y, por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre las actuaciones que esta hubiera adelantado en el proceso penal que se surtió contra la víctima directa del daño. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Óscar David Gutiérrez Pereira durante el período comprendido entre el 16 y el 21 de noviembre de 2007, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 6.1.

Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Óscar David Gutiérrez Pereira se le vinculó a un proceso penal por el delito de extorsión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: -El 16 de noviembre de 2007, a las 8:00 a.m., el señor Atanacio Liñán Mejía interpuso una denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, Sijin Magangué, por el presunto delito de extorsión del que estaba siendo víctima por unos sujetos que se identificaban como miembros de las AUC.

Esto dijo (fls. 22 - 24 del c.4): El día 4 de noviembre del año en curso, siendo las 12 p.m., cuando me encontraba cenando en compañía de mí hijo Edgar, en mi residencia, ubicada en el municipio de Pinillos, recibí una llamada de un sujeto quien me manifestó pertenecer a las Águilas Negras de las AUC, el cual me dijo que si no le daba la suma de $30’000.000 me iba a matar, a mí o a una de mis hijas, después de ocho días siguientes me volvió a llamar, como a eso de las 7 p.m., manifestándome que si ya tenía el dinero o si no él iba a buscarme para matarme, luego ese mismo día me volvió a llamar a las 4 a.m., y él pregunto que si ya tenía el dinero o si no me tiraba una granada en la puerta de la casa, también me decía que yo le tenía que dar el dinero a las buenas o la malas, ese mismo día me dirigí hacia la estación de Policía de Pinillos para poner en conocimiento de las autoridades lo que estaba sucediendo, luego de habérseles contado todo lo sucedido, en ese momento me volvió a llamar el sujeto de las llamadas extorsivas y los agentes me dijeron que contestara y fue cuando me preguntó que si ya tenía la plata y le dije que no tenía esa cantidad de dinero, que si podíamos llegar a un arreglo, él me dijo que buscara el dinero porque sabía que yo tenía una finca y mucho ganado y podía vender.

Después de hablar por varios momentos amenazándome, yo le dije que le podía conseguir $10’000.000 y que le daba $5’000.0000 ahora y $5’000.0000 después, él me dijo que iba a consultar con su jefe y que después me llamaba, a eso de las 3 p.m., del 13 de noviembre, me llamó para manifestarme que aceptaba el trato y me dijo que la plata la mandara con mi hijo Simón Liñán, que fuera al municipio de Magangué y lo esperara en el puerto donde arrima las chalupas de Pinillos en horas de la mañana del 16 de noviembre a las 8 a.m., que después lo llamaba cuando estuviera ahí para hacer la entrega del dinero, estando en el lugar acordado el sujeto de las AUC me llamó y me dijo que fuera para Cartagena y le llevara la plata y yo le dije que ese no era el trato, entonces me llamó nuevamente y me dijo que esperaba allí, porque él iba a mandar una persona por el encargo, me dio el número de teléfono y el nombre de a quien se lo iba a entregar, que lo llamara en seguida para que recogiera el encargo.

Solicito que capturen a las personas que me están extorsionando, ya que temo por mi vida y la de mi familia por las amenazas que me han hecho. -Con fundamento en la denuncia anterior, ese mismo día, siendo las 11:00 a.m., la Unidad de Investigación Especial de la Sijin de Magangué capturó en flagrancia al señor Óscar David Gutiérrez Pereira, oportunidad en la que se incautó un vehículo, unos paquetes de dinero que sumaban $5’000.000 y un fragmento de papel que contenía su nombre y número celular, el cual fue aportado por el joven Simón Liñán (fls. 7 - 14 del c.4). -En el Informe en el que la Sijin deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Gutiérrez Pereira, se narró lo siguiente (fls. 1 - 4 del c.4): Una vez canalizada la información por parte del denunciante, los funcionarios de Policía Judicial, en compañía del joven Simón Liñán, nos trasladamos hasta el lugar antes señalado, donde procedimos a desplegar el operativo donde el supuesto extorsionista recogería el dinero.

Estando en el lugar de los hechos, quien se hacía pasar por miembro de las AUC llama al joven Simón y le dice que tenía que trasladarse a Cartagena para que le entregara la plata, pero la víctima le manifestó que no podía, ya que había quedado en entregar la plata en Magangué (…). Después de unos minutos volvió y lo llamó y le dijo que buscara un papel y lápiz para que escribiera un número de celular y un nombre, el cual corresponde al señor Óscar Gutiérrez (…).

Obtenida la información, se llamó al abonado telefónico, logrando contacto con el señor Óscar Gutiérrez, persona que iba a recibir el dinero, quien le preguntó al joven Simón que donde estaba y este le manifestó que en el puerto de Magangué, no pasó un minuto cuando se le acercó un sujeto, quien le pidió el encargo, llevando a la víctima hasta una camioneta y obligó a la víctima a ingresar al mismo.

Los funcionarios de Policía Judicial quienes se encontraban encubiertos, al observar esta situación procedieron a la captura (…) el señor Óscar Gutiérrez recibió una llamada de una persona desconocida quien era la persona que supuestamente iba a recibir el dinero en el terminalito de Cartagena, nos trasladamos en compañía de él hasta ese lugar, con resultados negativos (…). -Al día siguiente, el señor Simón Liñán, hijo del señor Atanacio Liñán Mejía, corroboró los hechos expuestos en la denuncia y en el informe de la Sijin (fl. 25 del c.4), fecha en la que también el ente acusador legalizó la captura del señor Gutiérrez Pereira y dispuso su reclusión en un centro carcelario (fls. 30 - 31 del c.4). -El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué declaró abierta la instrucción contra el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, con el fin de establecer su participación en el delito de extorsión y, como consecuencia, dispuso escucharlo en indagatoria (fl. 32 del c.4), diligencia que se llevó a cabo ese mismo día y en la que se puso de presente lo siguiente (fls. 93 - 97 del c.6): PREGUNTADO.

Infórmele a la Fiscalía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió la captura. CONTESTO. El 16 de noviembre de 2007, siendo las 11 am, me había llamado a mi celular el señor Carlos Banquet, yo no lo conozco, me dice que le recoja una encomienda en el puerto de Mangangué, que un primo de él se la iba a enviar, yo le dije que cómo había obtenido mi teléfono y él me dijo que se lo habían dado en el terminalito en Cartagena y que le habían dicho que yo era un señor serio, yo le pregunto a él que a qué dirección iba a llevarle la encomienda y él me dijo q no se la llevara al terminalito de Cartagena y yo le dije a él que el primo de él como iba a llegar donde mí, yo no lo conocía y él me dijo, él te va a llamar porque tiene tu celular también, terminada la llamada recibí la llamada del supuesto primo y me dice que ya estaba en el puerto y qué dónde estaba yo, yo le dije aquí estoy en el puerto cargando el carro (…) allí veo un muchacho y le pregunto que si era el de la encomienda del señor Carlos, me dice sí yo soy el primo de él, me dice le voy a mandar un dinero, le pregunto cuánto dinero le vas a mandar, él me dice cinco millones, yo le contesto que esa cantidad de plata no la acostumbro a transportar, entonces me dice yo no sé porque tú ya cuadraste con él (…), al pelao le entra una llamada del señor Carlos preguntándole que si ya me había entregado el dinero, le dijo que me pasara el teléfono, le dije que le cobrara $30.000 por cada millón (…) el pelao me dice le entrego aquí, entonces yo le dije que no, que había mucha gente, fue cuando fuimos al carro, yo abro la camioneta y el muchacho entra y me tira el paquete de billetes, yo le dije venga contemos y él me dice no está completo y enseguida salió del carro y después los señores de la Sijin me detuvieron (…) Carlos me vuelve a llamar a preguntarme si ya me entregaron la encomienda, yo le conteste que sí, porque los señores de la Sijin me dijeron que contestara así (…) ellos montaron el operativo para capturar al tipo, cuando vuelve a llamar Carlos diciendo que dónde estaba y porque (sic) estaba tan demorado, yo le dije que estaba en el terminalito y le pregunté que dónde estaba él, me dijo estoy en la tienda cerquita al terminalito.

El señor no apareció, después llamó a amenazarme por el dinero me dijo que era de las AUC y que necesitaba su plata (…). -El 21 de noviembre de 2007, el ente acusador, al definir la situación jurídica del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción del acta de compromiso.

Al respecto, sostuvo (fls. 57 - 60 del c.4): (…) Lo dicho por el señor Óscar David Gutiérrez Pereira resulta enteramente confirmado con la declaración del patrullero de la Sijin (…), quien además agrega que el señor Gutiérrez Pereira les colaboró en el operativo que montaron contra el señor Carlos y que, según su sentir, dada la trayectoria laboral y lo amplió que fue en el operativo y que fue utilizado por el verdadero extorsionista fue un gancho ciego.

También existen dos certificaciones de miembros de la Rama Judicial, quienes dan fe de la labor del señor Gutiérrez es la del transporte de personas y encomiendas, de lo cual pueden dar fe, pues han utilizado sus servicios. En este orden de ideas, hechas las precisiones de tipo fáctico, jurídico y probatorio, indudablemente el caso bajo estudio se haya (sic) como pieza procesal de vital importancia la diligencia de descargos del procesado, la cual merece credibilidad, pues además de ser lógica, viene reforzada por una declaración rendida bajo gravedad de juramento por uno de los miembros de la Sijin, que participó en el operativo, lo que con base en la presunción de inocencia motiva a darle credibilidad, pues de manera clara niega las imputaciones que contra él se consignan, disponiéndose como consecuencia que se abstenga de decretar detención preventiva (…). -El 4 de diciembre de 2008, se precluyó la investigación a favor del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año (fl. 22 del c.6). 6.2.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó por la presunta comisión del delito de extorsión, por el cual fue capturado.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Gutiérrez Pereira permaneció privado de la libertad desde el 16 hasta el 21 de noviembre de 2007, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 7 del c.4). Cabe anotar que aquel salió del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencial del 21 de agosto de 2009, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad (fl. 62 del c.4).

Al proceso concurrieron, además, la menor Yerlis de Jesús Gutiérrez Morales, y los señores Óscar David Gutiérrez Galvis, Dina Marcela Galván y Óscar Enrique Gutiérrez Morales, quienes acreditaron ser hijos de la víctima directa (fl. 8 del c.3 y 16, 17 y 18 del c.6), parentesco a partir del cual se infiere el dolor moral que les causó la privación de la libertad sufrida por su padre.

En cuanto al señor Óscar David Gutiérrez Morales, quien también compareció como hijo, no acreditó su parentesco, toda vez que no se aportó copia del registro civil de nacimiento, ni demostró haber sufrido ningún perjuicio derivado de la privación de la libertad padecida por el señor Óscar David Gutiérrez Pereira. Igual situación se predica de la señora Nancy del Carmen Morales Pereira, quien adujo ser la compañera permanente de aquel; sin embargo, se observa que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos.

Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, se allegó una declaración extrajudicial rendida por los señores Pedro Carrascal Mendoza y Álvaro Antonio Cárdenas Cárdenas, con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de dieciocho años; sin embargo, la misma carece de mérito probatorio, en tanto que no fue ratificada dentro del presente proceso.

Conviene señalar que en el proceso se practicaron los testimonios del señores Sigifredo Castellanos Oviedo y Edgardo Rocha Ospina, los cuales manifestaron de manera abstracta que <<el núcleo familiar del señor Óscar David Gutiérrez Pereira estaba conformado por su esposa y 4 hijos>> (fls. 344 - 352 del c.2), lo cual impide tenerla como compañera permanente, ni siquiera resulta procedente admitirla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, puesto que ninguno de los testigos hizo referencia expresa a la afectación que sufrió con ocasión de la privación de libertad de la víctima directa[13]. 6.3.

Imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Óscar David Gutiérrez Pereira estuvo privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada, tal como pasa a explicarse. La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Gutiérrez Pereira, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante frente al delito investigado, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrió el señor Gutiérrez Pereira no fue injusta.

Tratándose de la privación de la libertad derivada de la captura de una persona a quien no se le imponga una medida de aseguramiento, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad que deba definir su situación jurídica, cuando se incurra en falla del servicio, derivada de la inobservancia de los términos establecidos en la ley para ese efecto, o cuando se hubiera ordenado dicha captura de manera arbitraria.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, en los eventos en los que la detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto en la misma para resolver la situación jurídica del sindicado.

En tal caso no surge para el Estado del deber jurídico de reparar ese daño[14]. En el caso concreto, el señor Atanacio Liñán Mejía aseguró en su denuncia que, miembros de las AUC le había exigido dinero a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, por lo que acordó con los delincuentes la entrega de una suma determinada, en el puerto de Magangué, y allí se efectuó la captura del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, en estado de flagrancia, a quien se le señaló como participe del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, conforme al cual, incurre en esa conducta <<el que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero (…)>>.

Así pues, la captura del señor Gutiérrez Pereira se produjo en circunstancias que fueron constitutiva de flagrancia, en los términos del artículo 345 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal[15]-, por cuanto fue sorprendido al momento de cometer la aparente conducta punible y, además, se le encontraron objetos o instrumentos, de los cuales era posible inferir, fundadamente, que estaba cometiendo el hecho, esto es, la entrega del dinero a la persona indicada por los delincuentes, al señor Óscar David Gutiérrez Pereira.

De este modo, se concluye que la captura del señor Gutiérrez Pereira no fue arbitraria, porque existían motivos que la justificaron; por tanto, la entidad demandada no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. Asimismo, la Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo como fundamento la denuncia penal y el informe rendido por el investigar de la Sijin, el 16 de noviembre de 2007, y porque, además, se indicó que esa determinación tenía como objeto <<esclarecer si realmente se infringió la ley penal y verificar los hechos>>, lo cual se acompasa con lo señalado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía como finalidades de apertura de la instrucción, los siguientes eventos: <<1.Si se ha infringido la ley penal. 2.

Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. 3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. 5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. 6.

Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible (…)>>. Ahora bien, el artículo 346 de la Ley 600 de 2000 señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que <<dentro de la primera hora hábil del día siguiente>>, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). A su vez, el artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía duplicar cuando fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.

De conformidad con el material probatorio que antes se relacionó, se tiene que el 16 de noviembre de 2007, fecha en la fue capturado el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, la Sijin lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que legalizó su captura al día siguiente y dispuso su reclusión en un centro penitenciario y carcelario.

El 19 de noviembre de 2007, esto es, cumplidos 3 días desde su captura, la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué declaró abierta la instrucción contra el señor Óscar David Gutiérrez Pereira, con el fin de establecer su participación en el delito de extorsión y, como consecuencia, dispuso escucharlo en indagatoria, la cual se rindió ese mismo día, con lo cual se respetaron los términos en los que se debía proceder de conformidad. l 21 de ese mismo mes y año, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, lo que significa que tal entidad no excedió el término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no fue antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento[16].

Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.

Así ha discurrido la Sala[17]: Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[18], toda vez que el demandante no fue objeto (sic) de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.

(…) En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.

(…) En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.

Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.

Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[19]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

En el sub lite, no resulta aplicable el criterio adoptado por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que no se puede pasar por alto que la captura del señor Gutiérrez Pereira se produjo en flagrancia y existía una denuncia penal de un ciudadano que manifestó ser víctima del delito de extorsión, que de algún modo relacionaba al actor por estar en el lugar de los hechos y recibir el dinero producto de esa conducta, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a escucharlo en indagatoria y a resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello.

Así ocurrió en el caso concreto, por tanto, el demandante debió soportar la carga de permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos y se resolvía su situación jurídica. De otra parte, si bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra del señor Óscar David Gutiérrez Pereira, se consignó que debía acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata.

Al respecto, se debe anotar que esta Sala ya consideró que <<la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)>>[20].

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, si se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de <<colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia>>; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

En razón a lo expuesto, la Sala no advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado y, por tal razón, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Óscar David Gutiérrez Morales y Nancy del Carmen Morales Pereira.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] <<Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem.

Acápite 124. [11] Ibídem. Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Se advierte que, si bien la diligencia de indagatoria la víctima directa del daño manifestó que vivía en unión libre con la señora Nancy del Carmen Morales Pereira, lo cierto es una prueba que hace parte del proceso penal y de esa sola afirmación no se desprenden los elementos necesarios para acreditar la condición de compañera permanente y, en todo caso, no tiene respaldo con otros medios de prueba. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [15] Si bien los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 20 de octubre de 2007, fecha en la que ya se había expedido la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, según lo dispuesto en el artículo 530 de la señalada ley, para los Distritos Judiciales de la Costa Caribe esta empezó a regir desde el 1° de enero de 2008. [16] En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800; 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [17] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [18] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2917, expediente No. 48048.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [19] <<Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios>>. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 45228, M.P. Hernán Andrade Rincón.