ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PREVALENCIA DE NORMAS / LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.
El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (…) la norma aplicable es el CCA. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO 181 – NUMERAL 4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA - Criterios / OBLIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / TRÁMITE INCIDENTAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El artículo 172 CCA establece que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.
El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso. (…) El Tribunal Administrativo del Casanare declaró responsable al municipio de Aquitania por los daños causados al demandante por el vertimiento de residuos sólidos en su predio y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores para determinar la cuantía de la obligación ver, Consejo de Estado, sentencia del 17 de febrero del 2000, Exp 17013, C.P. María Elena Giraldo Gómez. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PRUEBA / EXPERTICIO / PRUEBA PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL Según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, la parte que pretenda valerse de un experticio puede aportarlo en cualquiera de las oportunidades para solicitar pruebas.
Este debe someterse a la contradicción prevista en dicha norma y valorarse según lo establecido en el CPC para la prueba pericial. En concordancia, el artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO PROCESAL CIVIL – ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba pericial, ver Consejo de Estado, auto del 3 de marzo de 2010, Exp 37269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PRUEBA / EXPERTICIO / PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Aunque la parte demandada objetó por error grave el experticio de parte y el Tribunal Administrativo (…) declaró probada la objeción, según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, para ejercer la contradicción de este medio de prueba, las partes podrán citar al perito a audiencia para interrogarlo sobre su idoneidad y el contenido del dictamen, sin que se haya previsto el trámite de objeción grave.
De ahí que era improcedente darle trámite a esta objeción, pues no se siguió el procedimiento previsto en la ley. (…) El artículo 238 CPC establece que, dentro del término de traslado de tres días, las partes podrán solicitar aclaración o complementación del dictamen u objetarlo por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos.
El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2000-03341-01 [fundamento jurídico 2 párrafo 16].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00625-01(61930) Actor: WILLIAM ESPÍNDOLA NIÑO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE AQUITANIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas.
VIGENCIA DEL CPACA- Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y culminarían según el CCA. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO-La cuantía de los perjuicios debe probarse según los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena.
EXPERTICIO DE PARTE LEY 1395-Improcedencia de la objeción por error grave. DICTAMEN PERICIAL-Requisitos. William Espíndola Niño y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Aquitania, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el vertimiento de residuos sólidos en un predio de su propiedad.
El Tribunal Administrativo del Casanare, por redistribución de los procesos a cargo del Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia y declaró administrativamente responsable al municipio demandado, lo condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales y fijó los parámetros para liquidarlos. La parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó los perjuicios, porque las pruebas aportadas no acreditaron la cuantía de los perjuicios reclamados y consideró fundada la objeción por error grave del dictamen pericial aportado por el demandante con el incidente de regulación. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que los perjuicios se probaron, pues la objeción por error grave frente al dictamen presentado por Rocío Riveros Sánchez no relacionó los errores del dictamen, fue extemporánea y no existió error grave, porque el dictamen aplicó los criterios señalados en la sentencia que condenó al municipio de Aquitania. 1.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP. El artículo 308 CPACA establece que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Como la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2004 (f. 26 c. 2) la norma aplicable es el CCA. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. 3.
El artículo 172 CCA establece que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso[1]. 3.
El Tribunal Administrativo del Casanare declaró responsable al municipio de Aquitania por los daños causados al demandante por el vertimiento de residuos sólidos en su predio y condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales. Sostuvo que para determinar el valor de la indemnización debía tenerse en cuenta (i) la renta por privación del uso legítimo del suelo, (ii) la extensión del área directamente perturbada, (iii) el tiempo que duró la perturbación que impidió la explotación económica del inmueble, (iv) el costo de la extracción de los residuos acumulados y (v) el costo de las medidas de mitigación del impacto ambiental.
Agregó que se debía calcular el valor del terreno afectado y el costo de la extracción de los residuos y mitigación de daños para que el demandado optara por pagar este costo o adquirir el predio. La demandante solicitó $260’000.000 por daño emergente, $260’000.000 por lucro cesante y $592’200.000 por las obras de recuperación y limpieza del predio y aclaró que, si el demandado optaba por la opción de compra del predio, este tenía un valor de $420’000.000. 4.
La parte demandante aportó un experticio de parte elaborado por Rocío Riveros Sánchez y tres documentos denominados informe de resultados de ensayos e informe de resultado de análisis de suelo (f. 8-22 c. 1). El demandado objetó el dictamen pericial por error grave, solicitó que se practicara un dictamen pericial y aportó varios documentos incluyendo dos avalúos comerciales de los predios.
El Tribunal Administrativo de Boyacá decretó la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor de los perjuicios reclamados, elaborado por Orlando Escandón Cortes, que fue objetado por error grave por la parte demandada. En el trámite de objeción de este último dictamen, el Tribunal decretó un dictamen pericial elaborado por Luis Eduardo Rojas Garavito.
Según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, la parte que pretenda valerse de un experticio puede aportarlo en cualquiera de las oportunidades para solicitar pruebas. Este debe someterse a la contradicción prevista en dicha norma y valorarse según lo establecido en el CPC para la prueba pericial[2]. En concordancia, el artículo 241 del CPC establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El experticio elaborado por Rocío Riveros Sánchez estimó el daño emergente, el lucro cesante, el costo de recuperación ambiental y el valor del predio con fundamento en las afectaciones sufridas por el inmueble, según las pruebas fisicoquímicas realizadas el suelo y los cuerpos de agua, para concluir que el predio tenía un valor de $420’000.000 y los demás conceptos ascendían a $1.105’813.523 (f.19 c.1).
Sin embargo, no se aprecia en el experticio una explicación de los métodos u operaciones utilizadas para obtener estas sumas y, en especial, no se aportaron soportes de los valores asignados al lucro cesante, el daño emergente y los supuestos costos de recuperación ambiental del predio. Tampoco de los documentos anexos al dictamen es posible determinar con claridad, porque el perito determinó que en el predio es posible llevar a cabo actividades piscícolas, y no se aprecia el fundamento técnico del costo de los daños causados al inmueble, ni existen soportes que justifiquen este valor.
Aunque la parte demandada objetó por error grave el experticio de parte y el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la objeción, según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, para ejercer la contradicción de este medio de prueba, las partes podrán citar al perito a audiencia para interrogarlo sobre su idoneidad y el contenido del dictamen, sin que se haya previsto el trámite de objeción grave.
De ahí que era improcedente darle trámite a esta objeción, pues no se siguió el procedimiento previsto en la ley. 5. En cuanto al dictamen elaborado por Orlando Escandón Cortes, este perito tasó el valor del predio según el método de comparación en $158’620.845, liquidó el costo de recuperación ambiental en $650’000.000 y estimó que en el predio era posible desarrollar un proyecto piscícola, por ello tasó el lucro cesante en $240’677.000.
Aunque el perito enunció los parámetros fijados por el Tribunal Administrativo del Casanare para liquidar los perjuicios, se centró en retomar las afirmaciones incluidas en el experticio de parte, relacionadas con el estado del predio, las opciones técnicas de manejo de los residuos y las actividades piscícolas que podían desarrollarse en el mismo, sin aportar los soportes que sirvieron de fundamento a sus afirmaciones.
Además, incluyó un capítulo denominado cuantificación de los perjuicios, en el que estimó el valor dejado de percibir por no haberse desarrollado un proyecto piscícola, determinó el valor del predio en comparación con predios de condiciones similares y los costos de recuperación ambiental, pero no soportó las razones de esas afirmaciones y cálculos.
El perito tampoco acreditó que el demandante efectivamente estuviera desarrollando proyecto alguno en el predio, ni aportó el soporte de los valores asignados a los costos de recuperación ambiental, pues, anexó una guía para el diseño, construcción y operación de rellenos sanitarios, fotos del predio y unos planos, pero ninguno de estos documentos permite afirmar con certeza que el valor asignado por el perito tiene sustento.
Por ello, este dictamen pericial carece de valor probatorio. 6. El artículo 238 CPC establece que, dentro del término de traslado de tres días, las partes podrán solicitar aclaración o complementación del dictamen u objetarlo por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas[3].
El 5 de junio de 2015, el municipio de Aquitania objetó el dictamen pericial elaborado por Orlando Escandón Cortés por error grave (f. 137-140 c. 1). Sin embargo, como el 28 de mayo de 2015, el Tribunal notificó por estado el auto por medio del cual corrió traslado de este dictamen por tres días -del 29 de mayo de 2015 al 2 de junio siguiente (f. 133 c.1)- y el 5 de junio de 2015 la parte demandada objetó por error grave el dictamen, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 238 CPC, la objeción fue presentada de forma extemporánea.
Por ello, el Despacho no estudiará o valorará el dictamen pericial elaborado por Luis Eduardo Rojas Garavito (f. 173-182 c. 1), pues este fue elaborado en el trámite de esta objeción extemporánea. 7. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare, en la condena en abstracto, determinó que también se calcularía el valor del terreno afectado para que la administración pudiera optar entre costear las medidas de mitigación ambiental o adquirir el predio (f. 81 c. 2).
Como la sentencia previó la posibilidad de que el municipio de Aquitania adquiriera el predio, siempre y cuando se acreditara el valor de las medidas de mitigación de impacto ambiental y este no fue probado, no se valorarán los avalúos del predio que fueron aportados por la parte demandante. 8. Como no se probó el valor de los perjuicios reclamados por la parte demandante, de acuerdo con las reglas que fijó el Tribunal en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, se confirmará el numeral primero de la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMESE el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de abril de 2018.
SEGUNDO. MODIFÍQUESE el numeral segundo y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE improcedente la objeción por error grave propuesta por la parte demandada frente al dictamen pericial rendido por Rocío Riveros Sánchez.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/CAM/LMM/6C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.269 [fundamento jurídico 2]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, Rad. nº. 05001-23-31-000-2000-03341-01 [fundamento jurídico 2 párrafo 16].