Micelio
11001-03-15-000-2020-01274-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22Sentencia2021-04-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Circular Drn No. 032 Del 21 De Marzo De 2020 Y Las Resoluciones Nos. 3070 Del 11 De Abril De 2020, 3241 De 26 De Abril De 2020, 3486 Del 11 De Mayo De 2020, 3677 Del 26 De Mayo De 2020, 3778 Del 1º De Junio De 2020, 4553 Del 30 De Junio De 2020, 4993 De 13 De Julio De 2020 Y 5392 Del 31 De Julio De 2020

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios.

(…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).

Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.

Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;

(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;

(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.

DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global.

(…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…).

En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem.

(…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”.

En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

(2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

(3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”.

(4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, y a las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020, con las que se dispuso la continuidad de las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, el magistrado sustanciador, al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió que se cumplía con la totalidad de los requisitos, frente a cada uno de los actos, para avocar su conocimiento en esta sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto los referidos actos administrativos: i) fueron expedidos en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, ii) consagran medidas de carácter general, dado que están dirigidas a una pluralidad de sujetos indeterminados, cuales son, los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que puedan seguir con el desarrollo de sus labores desde sus respectivos lugares de residencia iii) provienen de un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional, que forma parte de la Organización Electoral y que se encuentra dotado de autonomía administrativa; y iv) las Resoluciones Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 y 5392 todas de 2020, fueron proferidas con fundamento, entre otros, en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020.

(…). Previo a efectuar el juicio de legalidad de la mencionada circular, y en orden a resolver este planteamiento [del Ministerio Público], la Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues de llegar a prosperar la objeción planteada, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen.

Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 invoca en sus presupuestos normativos el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declara la Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. (…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad.

Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). [E]l alcance del “control inmediato de legalidad”, no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad.

En consecuencia, esta Colegiatura tiene una postura diferente a la expuesta por el Ministerio Público, al considerar que dicha medida se sustentó en la emergencia sanitaria y no, en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, pues como se indicó, este medio de control es procedente para conocer de aquellos actos administrativos expedidos bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, así como de los que lo desarrollan.

En este orden de ideas, la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, según el cual, el acto debe ser proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción. (…).

No obstante, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en punto a la naturaleza enjuiciable de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020. En relación con las instrucciones y circulares de servicio, que corresponde al acto objeto de examen, el Consejo de Estado se ha pronunciado puntualmente, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para señalar que si estas tienen la virtualidad de contener decisión, son actos administrativos y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario, por carecer de la vinculatoriedad, están excluidas del control judicial.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Contenido y naturaleza de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Circular DRN No. 032 de 2020, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponde materialmente a un acto administrativo en cuanto imparte directrices con efectos vinculantes, relacionadas con: 1) las condiciones y garantías por parte de la Entidad en el ámbito organizacional; 2) las acciones complementarias de prevención y control que pueden adoptar los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 3) las medidas de control y recomendaciones al recurso humano de la entidad; 4) las acciones que deben asumir los servidores públicos cuando presenten síntomas y/o diagnóstico del COVID19; 5) la prestación de los servicios básicos de registro civil e identificación; 6) la continuidad de planes y cronogramas de trabajo en materia electoral; 7) la metodología para la organización de elecciones nuevas y/o complementarias; 8) la metodología para dar cumplimiento a las actividades del calendario electoral de los consejos de juventud; y, 9) el sistema de gestión de calidad electoral.

En este orden, la Circular DRN No. 032 puede ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sede de control inmediato de legalidad, (…), en la medida en que corresponde a esta corporación velar por el sometimiento de las autoridades a tales principios en todas sus actuaciones, según lo previsto en los artículo 122 y 123 de la Constitución Política; más aún, tratándose de actos que, como el actual, se expiden al amparo de la declaratoria de un estado de excepción; lo contrario implicaría crear inmunidades frente a ciertas manifestaciones de la función administrativa, en contravía de la plena vigencia del ordenamiento jurídico.

(…). [L]a circular y las citadas resoluciones cumplen con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que los actos administrativos fueron proferidos por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(…). [E]s claro que el Registrador Nacional del Estado Civil al dictar los actos administrativos objeto de estudio, actuó en el marco de su competencia, como máxima autoridad, en ejercicio de las facultades otorgadas por los referidos numerales 2º y 4º del artículo 25 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, correspondientes a fijar las estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo de la entidad y a dirigir las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuales se enmarcan, sin duda alguna, las medidas impartidas tendientes a que los servidores y colaboradores observen las directivas sobre bioseguridad frente al Covid19, utilicen las tecnologías de la información, atiendan las directrices de trabajo en casa, así como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.

(…). La Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, como ya se indicó, señaló que «la Registraduría Nacional del Estado atiende las medidas para contener la propagación de este virus, y garantizar la prestación del servicio», para lo cual, el Registrador Nacional del Estado Civil dio continuidad a la suspensión de atención al público en todas las sedes de la entidad e impartió las (…) directrices.

(…). Pues bien, en relación con las medidas enunciadas, conviene resaltar que estas se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno decretara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las instrucciones necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del Covid-19 [Decreto Legislativo 417 de 2020].

(…). Del contenido de las previsiones impartidas en la circular, se advierte que existe conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción, pues se trata de medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en atención a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020, tales como las mencionadas en los fundamentos de este decreto, esto es, la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, cuya finalidad no es otra que la de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. En el mismo sentido, este decreto 417 de 2020, también hizo énfasis en la necesidad de flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario y la expedición de normas que habilitaran actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos.

Es así como lo dispuesto en la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, se encuentra en plena consonancia con los fundamentos, el propósito, el contexto y la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia pues, se reitera, con las medidas adoptadas en esta circular, se materializa lo dispuesto por el legislador de excepción, relacionado con la importancia de cumplir las directrices del Gobierno Nacional frente a la emergencia causada por el contagio y rápida propagación del Covid-19.

En cuanto a las disposiciones de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, (…), resulta necesario advertir que estas medidas también guardan relación con el estado de excepción, en tanto, propenden por la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio mientras se está trabajando en casa. Medidas que evidentemente materializan la implementación del trabajo en casa necesario para restringir el contacto de los habitantes y, a su vez, dan continuidad a la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en términos del artículo 2 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, corresponde a esta entidad organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

(…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que los fines perseguidos por la circular sometida a control buscan proteger a los servidores de la entidad y a los contratistas de la RNEC, de manera que se evite la propagación de la enfermedad, así como garantizar la efectividad en la prestación del servicio de identificación y registro civil, la continuidad de los planes y cronogramas de trabajo, y el cumplimiento del calendario electoral, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa, (Art. 209 C.P.), el respeto al derecho a la vida y la integridad personal (Art. 11 y 12 C.P.) y el derecho al trabajo en condiciones dignas (Art. 53 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido.

Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto lo que en esta circular se dispone es que las actividades a cargo de la RNEC se adelanten de manera virtual, no cabe duda, que estas decisiones son una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente, restringir el contacto, establecer la modalidad de trabajo en casa, incorporar la virtualidad en la medida de lo posible, informar y hacer seguimiento a la realización de las metas y compromisos, y en general establecer un marco de acción que sin duda tiene el potencial de prevenir y contener el contagio y, en la práctica, reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios, contratistas y usuarios.

Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y protocolos de trabajo en casa y bioseguridad, que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple en la circular objeto de estudio, habida cuenta que las medidas adoptadas son las menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para enfrentar la pandemia.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de igualdad y no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.

Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.

En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa, pues por el contrario, la circular prevé medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los usuarios, servidores públicos y colaboradores de la entidad, de modo tal que se supera también este último juicio material.

Todo lo anterior permite concluir que la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020 se encuentra ajustada a derecho. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Necesidad y subsidiariedad jurídica En este sentido, en punto a determinar si las medidas adoptadas en las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 de 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020 son necesarias para superar la crisis derivada de la pandemia o evitar la extensión de sus efectos, así como para verificar si la regulación existente es idónea, corresponde a la Sala abordar el contenido de las mencionadas resoluciones, a partir de lo cual, serán confrontadas con lo previsto en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020.

(…). Valga precisar que tal resolución no es objeto de análisis en esta providencia, en consideración a que, como se explicó con anterioridad, no fue acumulada al presente asunto, al advertir que, el magistrado sustanciador del proceso en el que se estaba tramitando, mediante auto de 24 de junio de 2020, revocó el auto de 8 de mayo de 2020, por medio del cual había avocado el conocimiento del control inmediato de legalidad y, en consecuencia, ordenó su archivo, por cuanto la Sala Once Especial de Decisión mediante auto de ponente de seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), ya había decidido no avocar el conocimiento de la mencionada Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(…). Resulta forzoso concluir que cada una de las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 tenían determinada su vigencia. (…). [L]os actos administrativos objeto de control, fueron expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de prorrogar las medidas adoptadas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, transcrita con anterioridad y, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional.

(…). De lo expuesto se puede concluir, como lo consideró la agente del Ministerio Público en su intervención, que los actos administrativos enlistados extendieron formalmente y de manera consecutiva la vigencia de las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020. Ahora bien, el último acto objeto de análisis, esto es, la Resolución No. 5392 de 31 de julio de 2020, prorrogó «la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 (…) hasta las cero horas (00:00) del día 1° de septiembre de 2020», fecha en la cual terminó la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.

Por su parte, de conformidad con la Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020, la emergencia sanitaria se prorrogó en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Y, a su vez, mediante Resolución No. 1462 de 25 de agosto de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social la prorrogó de nuevo hasta el 30 de noviembre de 2020. En consecuencia, los actos administrativos analizados extendieron en el tiempo disposiciones frente a las cuales ya se les había fijado una vigencia específica, a saber: hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (…).

Por manera que, a partir de un criterio material del juicio de necesidad, esta Sala encuentra que, las medidas adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil no cumplen con los requisitos de validez previstos en la Ley 137 de 1994, por cuanto no superan el juicio de necesidad fáctica y subsidiariedad (art. 11), en tanto la entidad desbordó el margen de apreciación en relación con los elementos de juicio que le permitían concluir la necesidad de la prórroga consecutiva de las medidas, cuando era claro que la vigencia de las disposiciones se mantendría hasta “la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” o “el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”, conforme se dispuso en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2021, con el fin de lograr los objetivos propuestos con la legislación de excepción. (…). [A]l revisar los actos se advierte que la autoridad incurrió en un error manifiesto respecto de la utilidad de una prórroga que resultaba innecesaria para la continuidad de unas medidas al amparo del estado de emergencia, cuando su vigencia temporal ya había sido definida.

En suma, la prórroga de las medidas como consecuencia de “la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio”, carecía, en lo que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “de toda vocación de utilidad para superar el estado de emergencia y/o evitar la extensión de los efectos de los hechos que la motivaron”. (…). Habida consideración de que se demostró que la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, i) fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias; sus disposiciones ii) tienen perfecta armonía o conexidad material con el Decreto Legislativo 417 de 2020; iii) resultan proporcionales; y, iv) no violan el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad.

No obstante, en relación con las Resoluciones Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 y 5392 de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, se advirtió que no cumplen con los requisitos materiales para su validez en tanto no satisfacen el presupuesto de necesidad previsto en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, toda vez que, las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 2020, prorrogadas mediante los actos administrativos analizados, ya contemplaban su vigencia, por lo que no era necesaria la prórroga decretada en los actos posteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del régimen regulatorio de los estados de excepción, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

De la autorización para legislar dentro del procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00. En cuanto al principio de conexidad, para lo cual es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, consultar: Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado 11001-03-15-000-2015-02578-00.

De la conexidad del acto objeto de control inmediato de legalidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. En lo relacionado a los requisitos formales de todo acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, M.P. Marco Antonio Velilla.

Acerca del principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 2 Y 4 / DECRETO 1076 DE 2020 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR DRN No. 032 DE 2020 (21 de marzo) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 3070 DE 2020 (11 de abril) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 3241 DE 2020 (26 de abril) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 3486 DE 2020 (11 de mayo) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 3677 DE 2020 (26 de mayo) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 3778 DE 2020 (1 de junio) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 4553 DE 2020 (30 de junio) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 4993 DE 2020 (13 de julio) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) / RESOLUCIÓN No. 5392 DE 2020 (31 de julio) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (2020-02127, 01647, 02392, 01911, 02465, 03223, 03486 y 04142) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CIRCULAR DRN No. 032 DEL 21 DE MARZO DE 2020 Y LAS RESOLUCIONES Nos. 3070 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, 3241 DE 26 DE ABRIL DE 2020, 3486 DEL 11 DE MAYO DE 2020, 3677 DEL 26 DE MAYO DE 2020, 3778 DEL 1º DE JUNIO DE 2020, 4553 DEL 30 DE JUNIO DE 2020, 4993 DE 13 DE JULIO DE 2020 Y 5392 DEL 31 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad acumulado, respecto de la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020[1] y las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[2], 3241 de 26 de abril de 2020[3], 3486 del 11 de mayo de 2020[4], 3677 del 26 de mayo de 2020[5], 3778 del 1º de junio de 2020[6], 4553 del 30 de junio de 2020[7], 4993 de 13 de julio de 2020[8] y 5392 del 31 de julio de 2020[9], proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil. 1.

ANTECEDENTES

1. ACTOS OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil remitió al Consejo de Estado copia de la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020 y de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad.

El contenido de los referidos actos es el siguiente: 1. «CIRCULAR DRN No. 032 DEL 21 DE MARZO DE 2020 DE: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL PARA: SERVIDORES PÚBLICOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL - OFICINAS CENTRALES, DELEGACIONES DEPARTAMENTALES, REGISTRADORES DISTRITALES, ESPECIALES, MUNICIPALES, AUXILIARES Y CONTRATISTAS.

ASUNTO: DIRECTRICES ADMINISTRATIVAS Y DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA URGENTE DE AISLAMIENTO SOCIAL PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID19 FECHA: 21 DE MARZO DE 2020 El REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, haciendo uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, imparte directrices de carácter urgente y aplicación inmediata conforme a las disposiciones de la Directiva Presidencial y Ministerial, con el fin de proteger la vida y la salud de los servidores de la Entidad, sus familias y la comunidad en general, se emprenden acciones urgentes e inmediatas para reducir el riesgo de contagio.

En tal virtud, continuamos con la suspensión de atención al público en todas las sedes de las Registradurías hasta el 13 de abril de 2020; razón por la cual a partir de esta fecha todos los servidores públicos de la Entidad deberán acatar el aislamiento preventivo obligatorio promovido por el gobierno nacional en sus residencias. Conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 417[10] del 17 de marzo de 2020 proferido por la Presidencia de la República y la Resolución 385[11] de marzo 12 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del Estado atiende las medidas para contener la propagación de este virus, y garantizar la prestación del servicio. 1.

Condiciones y Garantías por parte de la Entidad en el ámbito Organizacional 1.1. A raíz de los acontecimientos de salud pública que afectan el territorio nacional y en atención a lo ordenado por el Gobierno Nacional, con respecto al confinamiento de todos los ciudadanos desde el próximo martes 24 de marzo desde las 11:59 p.m. hasta el lunes 13 de abril de 2020, es oportuno informarles que la Entidad comparte lo dispuesto por la OIT y Ministerio del Trabajo frente a las garantías laborales para los servidores públicos. 1.2.

En coordinación con la Gerencia del Talento Humano, se ordena el pago de salarios y prestaciones sociales a todos los funcionarios de manera íntegra y permanente, a fin de propender por el bienestar de todos; en tal sentido, se sostienen los cargos, puestos de trabajo y renovación de los contratos en aras de promover el fortalecimiento institucional, protegiendo el derecho al trabajo y la salud de nuestros servidores. 2.

Acciones complementarias de prevención y control que pueden adoptar los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2.1. Resulta necesario impartir las siguientes directrices para mantener activas las labores relacionadas con el registro civil, la identificación y los procesos electorales que se llevarán a cabo en la presente anualidad. 2.2.

Los Jefes de cada área, deberán crear, organizar y diseñar planes de trabajo para cada una de las dependencias, exigiendo a sus funcionarios, el cumplimiento de sus tareas y obligaciones laborales desde su residencia, de acuerdo a las actividades acordadas. 2.3. Modalidad de Trabajo en Casa: 2.3.1. La implementación de acciones concretas en el ámbito de la salud pública, mediante DRN 031 de 2020 Núm. 2 se autorizó la modalidad de trabajo en casa a efectos de coadyuvar con las medidas de prevención y darle continuidad a nuestras actividades laborales con el trabajo en casa y se recomienda a todos los funcionarios activar las herramientas, uso de las diferentes tecnologías de la información y las comunicaciones para que se dé cumplimiento a sus funciones y actividades que desarrollen. 2.3.2.

Los Jefes de las áreas misionales, de apoyo, estratégicas y de comunicaciones, deberán solicitar la configuración técnica de los equipos, para que, se habiliten los canales digítales, implemente el uso de comunicación virtual, adecuación del trabajo en casa, para que se les permita el acceso y conexión a los sistemas de la RNEC, garantizando el cumplimiento de los lineamientos establecidos en materia de ciberseguridad, como lo establece la legislación vigente especialmente la referida a habeas data. 2.3.3.

Los Jefes de área y coordinadores, deben acordar con sus equipos de trabajo el diligenciamiento y entrega de la matriz de seguimiento conforme a actividades encomendadas, información que deberá ser consignada diariamente en el cuadro diseñado para tal fin. Es responsabilidad de cada funcionario velar por la prestación del servicio de manera efectiva, oportuna y eficiente, dando cumplimiento a los principios orientadores de la administración pública. 3.

Medidas de control y recomendaciones al recurso humano de la Entidad 3.1. Se recuerda a los funcionarios su obligación de cumplir con las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud para contrarrestar el contagio del COVID-19. 3.2. Utilizar y aplicar como corresponde, los elementos de protección personal tales como: el lavado de manos, el confinamiento, el cuidado de los niños y adultos mayores, etc. 3.3.

Proceder responsablemente y actuar de manera urgente, en caso de que se presente sintomatología relacionada con el COVID-19, deberán comunicarse de inmediato con la Entidad Promotora de Salud a la cual estén afiliados, para solicitar los exámenes a los que haya lugar conforme a los protocolos correspondientes. 4. Acciones que deben asumir los servidores públicos y familiares cuando presenten síntomas y/o diagnóstico del COVID19. 4.1.

Si el profesional médico tratante, dispone cuarentena por sospecha del virus, se deberán acatar sus recomendaciones e informar al Jefe de Área y presentar el certificado correspondiente, con el fin de justificar la suspensión de las actividades laborales en casa. 4.2. A efectos de identificar posibles focos de infección, el servidor público debe dar aviso inmediato de la situación de riesgo y/o propagación a los organismos de salud, EPS, etc. 5.

Sobre la prestación de los servicios básicos de Registro Civil e Identificación. 5.1. La Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Gerencia de Informática, propenderán por mantener activas, actualizadas y disponibles las bases de datos de los sistemas de registro civil e identificación. 5.2. En consideración a las dispuesto el numeral 4 de la Circular 031 de 2020 respecto de la expedición de copias del registro civil de nacimiento, se tendrán en cuenta las disposiciones indicadas mediante el Memorando DNRC-192 del 18 de marzo de 2020. 5.3.

Para los casos de inscripción de nacimientos en el registro civil, se mantiene lo dispuesto en la Circular 031 de 2020 Núm., 3, advirtiendo, que en caso de no expedir registros civiles de nacimiento, el certificado de nacido vivo es válido como prueba del nacimiento por el término de un año, con el fin de garantizar los servicios que requieran los recién nacidos y con ocasión a la medida sanitaria decretada por el gobierno nacional; de igual forma algunos despachos notariales estarán prestando el servicio registral. 5.4.

La Dirección Nacional de Identificación y la Gerencia de Informática, realizarán la debida actualización del sistema de trámites de duplicado de cédulas y tarjetas de identidad dispuesto en el portal WEB, habilitando la solicitud en línea para aquellas personas que han realizado el pago de su duplicado en el banco Popular o a través de los operadores postales de pago habilitados. 6.

Sobre la continuidad de Planes y Cronogramas de trabajo en materia Electoral: 6.1. Se envía a los correos institucionales de los Registradores Distritales y Delegados Departamentales, el primer borrador del proyecto de Ley Estatutaria "por el cual se expide el Código de la Función Electoral y los Procedimientos Electorales”, para que revisen y socialicen el material con los Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares, hagan sus aportes, comentarios, sugerencias de tipo jurídico, académico y técnico. 6.2.

Los Delegados Departamentales, consolidarán la información relacionada con el acápite anterior, en cada circunscripción territorial, en tanto que los Registradores Distritales, presentaron el consolidado respecto a las Registradurías auxiliares del Distrito capital. 6.3. El informe deberá ser enviado al correo institucional oduarteg@registraduria.gov.co; con copia a la Registraduría Delegada en lo Electoral regdelenloelectoral@registraduria.gov.co, a más tardar del 12 de abril de 2020. 7.

De la Metodología a implementarse para organización de Elecciones Nuevas y/o Complementarias. 7.1. Los Registradores Especiales y Municipales del Estado Civil deberán solicitarle a la Alcaldía Municipal la convocatoria del Comité de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales para socializar la suspensión de las elecciones atípicas programadas. 7.2.

Es importante que los Registradores adviertan, que la nueva convocatoria de la elección dependerá de la evolución de la situación de calamidad pública en el país. 8. De la Metodología a implementarse para dar cumplimiento a las actividades del Calendario Electoral de los Consejos de Juventud:

8.1. ELECCIÓN DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD 8.1.1. Los Registradores Distritales, Delegados Departamentales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, con ocasión a las diferentes actividades programadas en el calendario electoral de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud - CMJ, deberán diseñar planes y estrategias de comunicación virtual, utilizando herramientas colaborativas, orientadas al cumplimiento del cronograma por medio de conversatorios, talleres, reuniones de los comités, mesas de trabajo, redes sociales, videollamadas, videoconferencias, Skype, zoom, plataformas colaborativas, o cualquier evento masivo, dejando constancia o Acta. 8.1.2.

Los Delegados Departamentales deberán consolidar y enviar el informe definitivo del Censo poblacional de cada Municipio, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Conjunta Externa, socializada en la videoconferencia del pasado martes 17 de 2020. 8.1.3. Los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, deberán enviar a cada Delegación Departamental el certificado del censo poblacional de cada municipio, constancia que deberá estar firmada por el Alcalde o un funcionario de la Administración Municipal o en su defecto por la Secretaria de Planeación. 8.1.4.

Los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil deberán constituir el Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud (artículo 12° de la Ley Estatutaria 1885 de 2018) y dejar constancia mediante Acta. 8.1.5. Los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, deberán socializar el Memorando No. 005 del 11 de marzo de 2020 (Generalidades de las Elecciones de CMJ) suscrito por la RDE, DGE y DCE. 8.1.6.

Los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, en coordinación con el Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud, deberán: - Contactar a los rectores de las Instituciones Educativas de educación secundaria, media, técnica, tecnológico y superior. - Identificar la cantidad de centros educativos presentes en el municipio; - Concertar la estrategia de divulgación y socialización de la Ley y las actividades y tiempos del Calendario Electoral; - Acordar un posible cronograma de visitas para este fin a realizarse una vez culminado el aislamiento preventivo. 8.1.7.

Los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, deberán mantener contacto permanente con la Administración Municipal para hacer seguimiento de la convocatoria que ésta debe realizar a las organizaciones juveniles de campesinos, étnicas y víctimas, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y como se advirtió en la citada Circular Conjunta Externa. 8.1.8.

Los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil deberán, una vez la Registraduría Delegada en lo Electoral envíe el memorando sobre la conformación de la División Política Electoral de Jóvenes, realizarán la verificación correspondiente y enviará la certificación, de acuerdo con el procedimiento que allí se establezca. 8.1.9.

Los Delegados Departamentales deberán solicitarle a la Gobernación la convocatoria a la Comisión Departamental de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales, con el objeto de socializar y divulgar lo relativo a las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, así como para generar estrategias de apoyo y articulación entre lo regional y local. 8.1.10.

Todas las actividades podrán realizarse en la modalidad de trabajo en casa, utilizando plataformas virtuales, correos institucionales, y los portales web de las administraciones departamentales y municipales, de estas actividades deberán rendir informes a sus superiores jerárquicos. 8.10.11. Se trabajará de manera permanente en coordinación con el CEDAE, para acceder a los módulos de capacitación virtual en formación de temas electorales, identificación, cultura y democracia.

9. SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD ELECTORAL 9.1. Los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, deberán revisar los procesos del Sistema Gestión de Calidad Electoral, a fin de verificar la conservación de la información relacionada con las pasadas elecciones de autoridades territoriales y mecanismos de participación ciudadana.

La ruta para acceder al Sistema es la siguiente: Intranet - Mapa de procesos - Debates Electorales o Mecanismos de Participación. Los Delegados Departamentales, deberán hacer seguimiento a las actividades aquí señaladas y les corresponde con su equipo de trabajo consolidaran (sic) y emitirán los informes que deberán enviar a la Registraduría Delegada en lo Electoral.

Se adjuntan matriz y cronograma en el mismo archivo para ser diligenciadas, certificadas y enviadas a los correos institucionales (dirgeselectoral@registraduria.gov.co; lmbeltrane@registraduria.gov.co; a más tardar el 03 de abril de 2020. Para los efectos anteriores, las decisiones que se deriven en cumplimiento de la medida de prevención temporal y excepcional, serán analizadas y aprobadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, Secretario General, Gerente del Talento Humano, Registrador Delegado en lo Electoral, Gerente Administrativo y Financiero y Gerente de Informática.

Reitero que lo expuesto en esta Circular, debe adelantarse en todo caso mediante los medios virtuales disponibles como chats, WhatsApp, Skype, llamadas telefónicas, correos electrónicos u otros medios de comunicación. Los servidores públicos de la entidad, deberán estar disponibles y atentos al llamado de la administración y del gobierno nacional, cuando las circunstancias demanden su presencia física en sus puestos de trabajo o donde lo indiquen sus superiores.

Agradezco la atención y compromiso de todos, ¡Si te cuidas, cuidas a Colombia! ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 2. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 3070 DE 2020 (11 ABR. 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 proferido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica establecida para conjurar la calamidad pública causada por el nuevo coronavirus Covid-19, y en aras de continuar garantizando la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020.

Que mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 se prorrogó la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y se adoptaron otras decisiones.

Que mediante el Decreto No. 531 de 3 de abril de 2020 en su artículo 1., el Señor Presidente de la República decidió prolongar el aislamiento preventivo obligatorio en todo el país, así: ‘Articulo 1. Aislamiento. Ordenar aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causo del Coronavirus COVID-1.

Pare efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto’. Que en su artículo 2. el Decreto No. 531 de 8 de abril de 2020 establece: Ejecución de la medida aislamiento.

Ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, ordenada en el artículo anterior. Que en consonancia con tal decisión la Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C. a través del Decreto No. 106 de 8 de abril de 2020 impartió las órdenes e instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. Que en el artículo 1.- del Decreto No. 106 de 8 de abril de 2020 se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en esta ciudad con algunas excepciones.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Presidente de la República y por la Alcaldesa Mayor de Bogotá. D.C., se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: El artículo primero de la Resolución No 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

La Registraduría Nacional del Estado Civil dará a conocer en su página web esta decisión.’ ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo segundo de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO SEGUNDO: DEBER DE LOS ADMINISTRADOS DE SUMINISTRAR DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: Hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Para este efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al 28 de marzo de 2020, habilitará un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.’.

ARTÍCULO TERCERO: El artículo tercero de la Resolución No 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO TERCERO: AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la Registraduría informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO: La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.’.

ARTÍCULO CUARTO: El artículo cuarto de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO CUARTO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA: Hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 se prorroga la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, en interés general y particular, las que se reanudarán a partir del día lunes 27 de abril de 2020.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

PARÁGRAFO 2. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales’.

ARTÍCULO QUINTO: El artículo quinto de la Resolución No, 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO QUINTO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS: Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la prórroga establecida en el artículo 1º de esta Resolución y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Vencido este término el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.’.

ARTÍCULO SEXTO: El artículo sexto de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO SEXTO: CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Se podrán radicar solicitudes de convocatoria y trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativo que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, en las que se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación. En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia de la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020 y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.’.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El artículo séptimo de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO SÉPTIMO: DE LAS FIRMAS DE LOS ACTOS, PROVIDENCIAS Y DECISIONES. Hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil que deban firmar actos administrativos cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.’.

ARTÍCULO OCTAVO: El artículo octavo de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘‘ARTÍCULO OCTAVO: REUNIONES NO PRESENCIALES EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.’.

ARTÍCULO NOVENO: El artículo noveno de la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así:

ARTÍCULO NOVENO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE EL PERÍODO DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO: Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio la Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la Información y las comunicaciones.

En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos.

PARÁGRAFO: Cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa se dispondrá que hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan.’.

ARTÍCULO DÉCIMO: El articulo décimo de la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO DÉCIMO: ACTIVIDADES QUE CUMPLEN LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN: Hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante este periodo, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que a partir del lunes 27 de abril de 2020 cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.

La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

PARÁGRAFO: Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará mecanismos electrónicos.'.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El artículo décimo primero de la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS: Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos por lo menos hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria.

PARÁGRAFO: Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado se habilitar (sic) mecanismos electrónicos.’.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El artículo décimo segundo de la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020 quedará así: ‘ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. REPORTES A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS LABORALES. La Registraduría Nacional del Estado Civil reportará a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 presten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa.’.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo a las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional y/o la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: la presente Resolución prorroga las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 y deroga aquellas que le sean contrarias.

COMUNIQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los (sic) ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 3. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 3241 DE 2020 (26 ABR. 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que mediante el Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: La Circular DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020 y la Resolución No. 02892 del mismo año, impartieron instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país y suspendieron la atención presencial al público autorizando el trabajo en casa hasta el viernes 3 de abril de 2020 en todas sus dependencias a nivel nacional.

La Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 prorrogó la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, tomando además otras determinaciones.

Que con el fin de cumplir con lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020 citado en precedencia se hace necesario prorrogar la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, así como de las demás medidas adoptadas mediante la Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020,hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que en mérito de lo expuesto se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, así como de las demás medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00: 00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO QUINTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo con las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 26 ABR. 2020 ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 1.1.4. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 3486 DE 2020 (11 de mayo de 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: La Circular DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020 y la Resolución No. 02892 del mismo año, impartieron instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país y suspendieron la atención presencial al público autorizando el trabajo en casa hasta el viernes 3 de abril de 2020 en todas sus dependencias a nivel nacional.

La Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, prorrogó la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 en cumplimiento del el Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, tomando además otras determinaciones.

La Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020 en cumplimiento de lo ordenado por Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, así como de las demás medidas adoptadas mediante la Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que mediante el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020 el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de ese decreto.

Que la declaración del Estado de Emergencia autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020 se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.

Que el artículo 1º del precitado Decreto ordena prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 y buscando la protección de funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020, proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO QUINTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo con las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 11 días de mayo de 2020 ORIGINAL FIRMADO ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 1.1.5. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 3677 DE 2020 (26 DE MAYO DE 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de mitigar el contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución No. 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.) Que dadas estas especiales circunstancias mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que al amparo del estado excepcional decretado se expidieron, durante los treinta (30) días de vigencia del estado de emergencia, 73 decretos legislativos con múltiples medidas tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en diferentes ámbitos de la vida nacional. Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 de 6 de mayo de 2020, se ordenó y se prorrogó sucesivamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: Circular DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020, Resolución No. 02892 de 2020, Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, prorrogando la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones No. 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo del mismo año, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.

Que la crisis económica y social derivada de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto No. 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Que, en consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de dicho Decreto, motivado entre otras razones, por la necesidad de proteger los puestos de trabajo, incluidos los formales y el sistema económico colombiano, afectados por la pandemia.

Que dicho Decreto otorga al Gobierno nacional la facultad de adoptar mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así como disponer de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. Que, de conformidad con el mencionado Decreto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020 por medio del cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de· mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida se extienden las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 y buscando la protección de funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, extendiendo las medidas y las excepciones allí establecidas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del día 31 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO QUINTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo con las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo de 2020 ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 1.1.6. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 3778 DE 2020 (01 de junio de 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de la Salud — OMS-, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, el tratamiento de los casos confirmados y la divulgación de las medidas preventivas con el fin de mitigar el contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que mediante los Decretos número 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 de 6 de mayo y 689 de 22 de mayo de 2020 se ordenó y se prorrogó sucesivamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida se extendieron las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de dicho Decreto, motivado entre otras razones, por la necesidad de proteger los puestos de trabajo, incluidos los formales y el sistema económico colombiano, afectados por la pandemia.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: Resolución No. 02892 de 2020, Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020 y Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, prorrogando la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo del mismo año, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020, en la cual exhorta a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos, a los organismos de control y vigilancia y a las entidades territoriales a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa, tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el comunicado del 27 de mayo de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020. Que el mismo Ministerio, en memorando 202022000110123 del 27 de mayo de 2020, señaló: 'De acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud el promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de mayo de 2020 fue de 284.

La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos en Colombia a la misma fecha fue de 3.37% ( )’. Que ante tal situación y de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 por medio del cual ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y en tal medida se extienden las medidas allí establecidas hasta el día 1 de julio de 2020.

Que mediante la Circular No. 055 de 29 de mayo de 2020 se implementaron las decisiones del Señor Registrador Nacional del Estado Civil atinentes a la prestación de los servicios básicos de Registro Civil, Identificación y Jornadas realizadas por la Unidad de Atención a Población Vulnerable — UDAPV- durante la emergencia sanitaria por causa del COVID-19; se impartieron instrucciones a los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales para que programaran con los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales los días y horarios de atención al público, de acuerdo con las disposiciones emitidas por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales.

Asimismo, se instruyó sobre la forma como deberán prestarse los servicios básicos de registro civil, la inscripción de los nacimientos y defunciones en el registro civil, inscripciones de nacimiento y defunción en las instituciones prestadoras de salud que tengan oficina de registro civil y cuenten con la herramienta SRC — WEB, envío y expedición de copias de registro civil, y prestación de los servicios básicos de identificación, entre otras actividades.

Que mediante la Circular No. 057 del 30 de mayo de 2020, se desarrollaron las decisiones impartidas por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, sobre el trabajo de forma presencial por turnos, siendo los jefes de dependencia los encargados de elaborar un plan de trabajo para la asistencia de manera física a la entidad, con el fin de entregar o recoger insumos, proyectos, trabajos y demás actividades que han desarrollado desde su hogar en la modalidad de ‘Trabajo en Casa’.

Además, se imparten instrucciones adicionales a las delegaciones departamentales y se dejan sin efecto las Circulares internas Nos. 051 y 053 de 2020. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 en cita y buscando la protección de funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, extendiendo las medidas y las excepciones establecidas en la citada Resolución, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, de conformidad con las excepciones contempladas en las Circulares No. 055 de 29 de mayo y No. 057 del 30 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 proferidas en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020 así: a. Prorrogar la suspensión de atención presencial al público salvo las excepciones contempladas en las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo y 057 del 30 de mayo de 2020, en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa. b. La notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. c. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones utilizando para este efecto el buzón de correo electrónico habilitado exclusivamente para efectuarlas. d. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. e. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se hayan radicado durante el término que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: f. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (iii) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la Registraduría informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. g. Se prorroga la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, en interés general y particular, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. h. Esta suspensión de términos también aplicará para el pago de sentencias judiciales y no aplicará a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. i. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la prórroga establecida en el artículo 1° de esta Resolución y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020.

Vencido este término el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. j. Los servidores de la RNEC que deban firmar actos administrativos cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

La RNEC será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. k. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. I. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. m. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio la Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. n. En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos.

Cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa se dispondrá que excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan. o. Las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante este período, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. p. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará mecanismos electrónicos. q. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, se habilitarán mecanismos electrónicos. r. La Registraduría Nacional del Estado Civil reportará a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que presten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa, de conformidad con los planes de trabajo adoptados en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 057 de 2020 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO CUARTO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo a las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los (sic) 01 de junio de 2020 ORIGINAL FIRMADO ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 1.1.7. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 4553 DE 2020 (30 de junio de 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 01 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones necesarias para el aislamiento de los posibles casos, el tratamiento de los casos confirmados y la divulgación de las medidas preventivas con el fin de mitigar el contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que mediante el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que mediante los Decretos número 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 de 6 de mayo y 689 de 22 de mayo de 2020 se ordenó y se prorrogó sucesivamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida se extendieron las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de dicho Decreto, entre otras razones, por la necesidad de proteger los puestos de trabajo, incluidos los formales y el sistema económico colombiano, afectados por la pandemia.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: Resolución No. 02892 de 2020, Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020 y Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, prorrogando la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo del mismo año, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020, en la cual exhorta a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos, a los organismos de control y vigilancia y a las entidades territoriales a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa, tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por la Cartera de Salud.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020. Que de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 por medio del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo de 2020 y 057 del 30 de mayo de 2020, se implementaron las decisiones del Señor Registrador Nacional del Estado Civil atinentes a la prestación de los servicios básicos de Registro Civil y a la prestación del trabajo de forma presencial por turnos, entre otras medidas, y se dejaron sin efecto las Circulares internas Nos. 051 y 053 de 2020.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 citado en precedencia, el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 3778 de 1º de junio de 2020 por medio de la cual se prorrogaron las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, con las excepciones contempladas en las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo y 057 del 30 de mayo de 2020.

Que atendiendo el memorando 202022000137233 del 25 de junio de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se señala que el promedio de casos diarios confirmados entre el 19 y el 25 de junio de 2020 es de 2.912, y con el propósito de preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, así como para atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 878 de 25 de junio de 2020 modificó y prorrogó la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.

Que el mencionado Decreto 878 de 25 de junio de 2020 dispuso, entre otros asuntos, prorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) de ese día. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020 en cita y buscando la protección de funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 3778 de 1º de junio de 2020 priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa y extendiendo las medidas y las excepciones allí establecidas, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020, atendiendo las excepciones contempladas en las Circulares No. 055 de 29 de mayo y No. 057 del 30 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 proferidas en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020 así: a. Prorrogar la suspensión de atención presencial al público salvo las excepciones contempladas en las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo y 057 del 30 de mayo de 2020, en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa. b. La notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. c. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones utilizando para este efecto el buzón de correo electrónico habilitado exclusivamente para efectuarlas. d. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. e. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se hayan radicado durante el término que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: f. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (iii) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la Registraduría informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. g. Se prorroga la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, en interés general y particular, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. h. Esta suspensión de términos también aplicará para el pago de sentencias judiciales y no aplicará a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. i. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la prórroga establecida en el artículo 1º de esta Resolución y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de las cero horas (00:00) del día 15 de julio de 2020.

Vencido este término el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. j. Los servidores de la RNEC que deban firmar actos administrativos cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

La RNEC será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. k. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. l. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. m. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio la Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. n. En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos.

Cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa se dispondrá que excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan. o. Las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante este período, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. p. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará mecanismos electrónicos. q. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, se habilitarán mecanismos electrónicos. r. La Registraduría Nacional del Estado Civil reportará a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que presten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa, de conformidad con los planes de trabajo adoptados en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 057 de 2020 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO CUARTO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo a las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 30 DE JUNIO DE 2020 Firmado digitalmente Por Alexander Vega Rocha ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 1.1.8. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 4993 DE 2020 (13 de julio de 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas; y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones necesarias para el aislamiento de los posibles casos, el tratamiento de los casos confirmados y la divulgación de las medidas preventivas con el fin de mitigar el contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que mediante el Decreto número 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que mediante los Decretos número 457 de 22 de marzo, 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo y 689 de 22 de mayo de 2020 se ordenó y se prorrogó sucesivamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida se extendieron las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) de ese día. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de dicho Decreto, entre otras razones, por la necesidad de proteger los puestos de trabajo, incluidos los formales y el sistema económico colombiano, afectados por la pandemia.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: Resolución No. 02892 de 18 de marzo de 2020, Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020 y Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, prorrogando la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo del mismo año, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020, en la cual exhorta a las demás ramas del poder público, a los entes autónomos, a los organismos de control y vigilancia y a las entidades territoriales a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa, tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por la Cartera de Salud.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020. Que de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto No. 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 por medio del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que mediante las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo de 2020 y 057 del 30 de mayo de 2020, se implementaron las decisiones del Señor Registrador Nacional del Estado Civil atinentes a la prestación de los servicios básicos de Registro Civil y a la prestación del trabajo de forma presencial por turnos, entre otras medidas, y se dejaron sin efecto las Circulares internas Nos. 051 y 053 de 2020.

Que en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020 citado en precedencia, el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 3778 de 1º de junio de 2020 por medio de la cual se prorrogaron las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, con las excepciones contempladas en las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo y 057 del 30 de mayo de 2020.

Que atendiendo el memorando 202022000137233 de 25 de junio de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020 modificó y prorrogó la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) de ese día. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 878 en cita, el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020 prorrogando la vigencia de la Resolución No. 3778 del 1º de junio de 2020 extendiendo las medidas y las excepciones allí establecidas, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020, atendiendo las excepciones contempladas en las Circulares No. 055 de 29 de mayo y No. 057 del 30 de mayo de 2020.

Que el Instituto Nacional de Salud mediante Comunicación 2-1000-2020- 002748 del 8 de julio de 2020, precisó que proyectando el Rt que se midió para los primeros días de junio (Rt =1,20), ‘…se estima la tendencia de aumento diario de casos (por fecha de inicio de síntomas) que el pico se alcanzará a mediados de septiembre de 2020 ( )’ Que en consecuencia y para preservar la salud y la vida de los habitantes de la República de Colombia, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos así como para atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020, mediante el cual prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020 y buscando la protección de funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se

RESUELVE

PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020 priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa y extendiendo las medidas y las excepciones allí establecidas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de agosto de 2020, atendiendo las excepciones contempladas en las Circulares No. 055 de 29 de mayo y No. 057 de 30 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 proferidas en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de agosto de 2020, así: a. Prorrogar la suspensión de atención presencial al público salvo las excepciones contempladas en las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo y 057 de 30 de mayo de 2020, en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa. b. La notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. c. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones utilizando para este efecto el buzón de correo electrónico habilitado exclusivamente para efectuarlas. d. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. e. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se hayan radicado durante el término que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: f. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (iii) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la Registraduría informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. g. Se prorroga la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, en interés general y particular, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. h. Esta suspensión de términos también aplicará para el pago de sentencias judiciales y no aplicará a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. i. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la prórroga establecida en el artículo primero de esta resolución y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de las cero horas (00:00) del día 1º de agosto de 2020.

Vencido este término el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. j. Los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil que deban firmar actos administrativos cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

La RNEC será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. k. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. l. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. m. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio la Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. n. En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos Cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa se dispondrá que excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan. o. Las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante este período, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. p. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará mecanismos electrónicos. q. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, se habilitarán mecanismos electrónicos. r. La Registraduría Nacional del Estado Civil reportará a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que presten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa, de conformidad con los planes de trabajo adoptados en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 057 de 2020 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO CUARTO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo a las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 13 DÍAS DE JULIO DE 2020 ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil» 1.1.9. «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCIÓN No. 5392 DE 2020 (31 de julio de 2020) ‘Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.’ EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, reglamentarias, en especial la consagrada en el numeral 4) del artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 relativa a la dirección como autoridad de la Organización Electoral de las labores administrativas; y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones necesarias para el aislamiento de los posibles casos, el tratamiento de los casos confirmados y la divulgación de las medidas preventivas con el fin de mitigar el contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. este mismo Ministerio declaró nuevamente la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020.

Que mediante el Decreto número 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que el 6 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 637, mediante el cual nuevamente se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de dicho Decreto, entre otras razones, por la necesidad de proteger los puestos de trabajo, incluidos los formales y el sistema económico colombiano, afectados por la pandemia.

Que para preservar la salud y la vida de los habitantes de la República de Colombia, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos así como para atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional, mediante los Decretos números 457 de 22 de marzo, 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio y 990 de 9 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó y prorrogó sucesivamente el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y en tal circunstancia se extendieron las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) de ese día. Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la protección del empleo y la atención de los ciudadanos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha proferido los siguientes actos administrativos: Resolución No. 02892 de 2020, Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, Resolución No. 3778 de 1º de junio de 2020, Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020 y Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, prorrogando la suspensión de la atención presencial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo del mismo año, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de agosto de 2020, atendiendo las excepciones contempladas en las Circulares No. 055 de 29 de mayo y No. 057 del 30 de mayo de 2020, atinentes a la prestación de los servicios básicos de Registro Civil y a la prestación del trabajo de forma presencial por turnos, entre otras medidas.

Que la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000163223 del 27 de julio de 2020, señaló: ‘De acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 20 y el 26 de Julio de 2020 es de 7.385.

La letalidad a causa de COVID-19, que establece el porcentaje de personas que han fallecido por esta situación con respecto a los casos identificados como positivos para este evento, en Colombia a 26 de julio es de 3,42%. La tasa de letalidad mundial es de 3.91%1’. Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1º de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria.

Que en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020 y buscando la protección de funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, se

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020 priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa y extendiendo las medidas y las excepciones allí establecidas, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1º de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de septiembre de 2020, atendiendo las excepciones contempladas en las Circulares No. 055 de 29 de mayo y No. 057 del 30 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prorrogar la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 proferidas en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de septiembre de 2020, así: a. Prorrogar la suspensión de atención presencial al público salvo las excepciones contempladas en las Circulares Nos. 055 de 29 de mayo y 057 de 30 de mayo de 2020, en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, priorizando la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa. b. La notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. c. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso, los administrados deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones utilizando para este efecto el buzón de correo electrónico habilitado exclusivamente para efectuarlas. d. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. e. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se hayan radicado durante el término que dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: f. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (iii) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la Registraduría informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. g. Se prorroga la suspensión de los términos en todas las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, en interés general y particular, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. h. Esta suspensión de términos también aplicará para el pago de sentencias judiciales y no aplicará a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. i. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la prórroga establecida en el artículo 1º de esta Resolución y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de las cero horas (00:00) del día 1º de septiembre de 2020.

Vencido este término el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. j. Los servidores de la RNEC que deban firmar actos administrativos cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

La RNEC será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. k. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados de la Registraduría Nacional del Estado Civil podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. l. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberán utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. m. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio la Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. n. En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos.

Cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa se dispondrá que excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan. o. Las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante este período, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. p. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

Para la recepción, trámite y pago de los honorarios de los contratistas, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará mecanismos electrónicos. q. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, se habilitarán mecanismos electrónicos. r. La Registraduría Nacional del Estado Civil reportará a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que presten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa, de conformidad con los planes de trabajo adoptados en cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 057 de 2020 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1º de agosto de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO CUARTO: INCORPORAR en cada una de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo, copia de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: En las respuestas a peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias (PQRSDs), en interés general y particular, se deberá dejar constancia de lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Divulgar y publicar el contenido de la presente resolución a través de la intranet y la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará y evaluará la necesidad de ampliar estas medidas o dictar nuevas según la evolución de esta calamidad pública y/o emergencia sanitaria y de acuerdo a las nuevas disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 31 de julio de 2020 ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil»

1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL 1.2.1. Por auto de 24 de abril de 2020, proferido en el expediente identificado con el número de radicación 2020-01274, el magistrado ponente de esta decisión avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA.

La anterior decisión fue recurrida la agente del Ministerio Público, con fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, habida cuenta que, en su criterio, se basó en facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional.

Este recurso fue resuelto mediante providencia de 18 de mayo de 2020 en el sentido de no reponer la decisión recurrida, con fundamento en que, el estudio propuesto por el Ministerio Público acerca de la naturaleza de los Decretos Nos. 420 de 18 de marzo de 2020[12] y 457 de 22 de marzo de 2020[13] expedidos por el Presidente de la República y de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social[14], sería un tema para resolverse al momento de dictar la sentencia. La delegada del Ministerio Público, mediante escrito enviado por correo electrónico al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de junio de 2020, solicitó que se remitiera el expediente identificado con el número de radicación 2020-01274 al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que éste decidiera sobre su acumulación al proceso identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2020-01650-00.

El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de junio de 2020, negó la solicitud elevada por la Agente del Ministerio Público, con fundamento en que, el expediente 2020-01274 era más antiguo que el proceso identificado con el número de radicación 2020-01650, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año, en tanto que, el auto proferido el 8 de mayo de 2020 que avocó el conocimiento del asunto en aquel proceso que se tramitaba en el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, fue notificado el 12 de mayo de 2020.

Asimismo, en la providencia de 16 de junio de 2020, se consideró pertinente solicitar los expedientes identificados con el número de radicación 11001- 03-15-000-2020-01277-00[15]; 11001-03-15-000-2020-01650-00[16]; 11001-03-15- 000-2020-01647-00[17], 11001-03-15-000-2020-01911-00[18]; y, 11001-03-15- 000-2020-02127-00[19] para decidir sobre su eventual acumulación al proceso número 11001-03-15-000-2020-01274-00. 1.2.2.

Acumulación de procesos El despacho sustanciador, decidió acumular y avocar conocimiento de los expedientes identificados con los radicados números 11001-03-15-000-2020- 01647-00, 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00[20], y acumularlos al control inmediato de legalidad identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-01274-00, por considerar que existía conexidad entre los actos administrativos, al dar continuidad a las directrices referentes al trabajo en casa para los servidores y colaboradores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las medidas para la prestación de los servicios, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras, en cumplimiento a las disposiciones preventivas adoptadas con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional.

Asimismo, ordenó devolver el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-01650-00, al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, al advertir que, mediante auto de 24 de junio de 2020, se revocó el auto de 8 de mayo de 2020, por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020.

El 21 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador decidió acumular y avocar conocimiento de los expedientes identificados con los radicados números 11001-03-15-000-2020-03223-00[21] y 11001-03-15-000-2020-03486- 00[22], y acumularlos al control inmediato de legalidad identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-01274-00, por considerar que existía una relación inescindible entre los actos administrativos, en tanto que se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19.

El despacho sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2020, decidió acumular y avocar conocimiento del expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-04142-00[23], y acumularlo al control inmediato de legalidad identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-01274- 00, por considerar que existía una relación inescindible, en la medida en que, el acto administrativo adopta medidas para la prestación de los servicios de la entidad con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional.

1.3. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL El 6 y 7 de octubre de 2020, a través de memoriales enviados por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la entidad, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, intervino para defender la legalidad de los actos analizados.

Señaló que, con los actos administrativos objeto de control, no solo se prioriza la prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, sino que, además, se mantienen vigentes las excepciones de atención presencial en las oficinas de la entidad y se mantienen vigentes las medidas administrativas que se acogieron en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020[24].

Precisó que en los actos administrativos que se estudian, se adoptaron las medidas de carácter sanitario, laboral y administrativo que ha expedido el Gobierno Nacional, con el fin de proteger a los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la entidad.

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de octubre de 2020, la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, se pronunció respecto de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020[25] y las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[26], 3241 de 26 de abril de 2020[27], 3486 del 11 de mayo de 2020[28], 3677 del 26 de mayo de 2020[29], 3778 del 1º de junio de 2020[30], 4993 de 13 de julio de 2020[31] y 5392 del 31 de julio de 2020[32], proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Al respecto solicitó que sea declarada la improcedencia del control inmediato de legalidad en relación con la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 y que se declare la ilegalidad de los demás actos analizados, por las siguientes razones: En relación con la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, indicó que el fundamento normativo de esta circular no corresponde a alguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción declarado en el país, con ocasión de la pandemia por Covid-19.

Lo anterior, por cuanto el Decreto Legislativo 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tiene una naturaleza eminentemente declarativa, cuyos efectos se circunscriben a establecer el ámbito temporal y espacial en que rige el estado de excepción, explicar las causas que lo motivan y revestir de facultades extraordinarias al gobierno para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, «(…) por tanto, esta delegada entiende que, como el Ejecutivo no adopta ninguna medida diferente a declarar el estado de excepción, la mención a los Decretos 417 y 637 de 2020 en un acto administrativo no es suficiente para entender que el mismo es desarrollo de un decreto legislativo, en tanto jurídicamente no lo es.» (Énfasis del texto).

En ese sentido, concretó que, el hecho consistente en que en la parte considerativa de un acto se enuncien los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, no es suficiente para que sea pasible de control, debido a que se requiere que provenga de un decreto con fuerza de ley propiamente dicho, el cual pretenda desarrollar. Así, la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, no desarrolla ningún decreto legislativo dictado en el estado de excepción que se declaró el 17 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional, pese a que se expidió en el marco temporal de este y en las motivaciones se hizo alusión al mismo, sin que por ello pueda entenderse de forma válida que aquel desarrolle un decreto legislativo.

En cuanto a las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020, 5392 del 31 de julio de 2020, y 4553 del 30 de junio de 2020, advirtió que no cumplen con el requisito relacionado con la subsidiariedad jurídica toda vez que, extendieron formalmente y de manera paulatina, la vigencia de las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020[33], pese a que, en dicho acto, se fijaron las vigencias correspondientes.

Al efecto, puntualizó que el acto administrativo referido, «(…) señaló que algunas medidas tendrían vigencia hasta la terminación la emergencia sanitaria y, otras, hasta la terminación del aislamiento social obligatorio, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2020, según la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y, 1 de septiembre de 2020, conforme con el Decreto ordinario 1076 de 2020, expedido por Presidente de la República» (Énfasis del texto), de forma que, las disposiciones prorrogadas ya tenían determinada su vigencia, lo que hacía innecesarias las manifestaciones de voluntad posteriores que prescribieran la duración de los preceptos diferidos.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la ilegalidad de la prórroga de la disposición según la cual «(…) La suspensión de términos que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales» que se menciona en todos los actos analizados, por cuanto no cumple con las exigencias constitucionales, propias de la legislación excepcional, porque resulta desproporcionada y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020[34], mediante la cual, analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, fundamento normativo de los actos administrativos.

Además pidió que se module la aplicación de la medida relacionada con la posibilidad de notificar las decisiones por medios electrónicos, prorrogada en los actos estudiados, bajo el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico o la carencia de conexión a internet, la persona «(…) podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria», tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

También solicitó modular la aplicación de la prórroga relacionada con la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias que se venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el entendido que, debe hacerse extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla, según lo ordenado en la sentencia C-242 de 2020. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el presente medio de control inmediato de legalidad, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[35], en concordancia con los artículos 136[36] y 111, numeral 8º[37] de dicha normativa y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento interno del Consejo de Estado; y, según lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, celebrada durante el estado de emergencia, en la cual se asignó a las salas especiales de decisión, la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.

2.2. MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Previo a efectuar el juicio de legalidad de la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020 y las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, la Sala hará una breve exposición acerca de tres aspectos fundamentales: i) Los estados de excepción en Colombia ii) La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica expedida a través del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y iii) El alcance del control inmediato de legalidad, para luego proceder al estudio de fondo respectivo.

2.2.1. LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios[38].

En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional.

Desde el comienzo del diseño de nuestras instituciones republicanas, se consagró el uso de “facultades extraordinarias” por parte del gobierno para enfrentar las situaciones de crisis, que en no pocas ocasiones se presentaron, como consecuencia del enfrentamiento de las distintas facciones de poder. Fue la Constitución de Cúcuta de 1821, la que inauguró este instrumento, al estatuirlo en el caso de guerra exterior (artículo 55) y conmoción interior (artículo 128); luego la Constitución Neogranadina de 1832, la desarrolló de forma más específica, dotándola de elementos propios (artículos 108-110 y 117); en tanto, la Constitución de 1843 se limitó a otorgar al ejecutivo la potestad de “reprimir” cualquier perturbación del orden público interno. Por su parte, en las Constituciones de 1853, 1858 (Confederación Granadina) y 1863 (Rionegro) no existieron instituciones de excepción, hasta que, con ocasión de la unificación de la república en la Constitución de 1886 se trajo la figura del “estado de sitio”, que fue reformulada en 1910, 1960 y 1968, en procura de racionalizar su uso.

En la segunda mitad del siglo XX, se advierte un uso permanente de esta institución, al punto que el país prácticamente se mantuvo bajo el régimen de excepción, dado que los distintos gobiernos la declararon sucesivamente. Primero, en vigencia del Frente Nacional (1958-1974), en razón del aumento de la protesta social y el surgimiento de grupos subversivos, con la cual se afrontó la denominada “violencia política”, que enfrentó a los partidos políticos Liberal y Conservador.

Después, desde la ruptura del Frente Nacional y hasta la expedición de la Constitución de 1991, ante el crecimiento de la presencia guerrillera y la irrupción del narcotráfico y los grupos paramilitares, el país estuvo sistemáticamente bajo el “estado de sitio”, instrumento común de la acción gubernamental con serias repercusiones en materia de restricción de derechos y libertades públicas y ausencia de contrapesos propios del sistema democrático[39].

Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215).

Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”.

Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas;

(iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional;

(v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.

2.2.2. DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA ADOPTADA MEDIANTE EL DECRETO 417 del 17 DE MARZO DE 2020 POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL Y SU ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIA C-145 DE 2020- En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica.

La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus causante del COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia de impacto global[40].

Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos.

Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020[41], declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento del virus causante del COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio.

En este orden de ideas, la Corte verificó que esta situación ha traído como consecuencia graves afectaciones económicas y sociales a la sociedad colombiana, lo que obligó a buscar soluciones no solo frente a la pandemia, sino respecto de las consecuencias que se desprenden de la misma, de naturaleza económica, social y ecológica. Igualmente, consideró que la situación internacional, como la caída en el precio del petróleo y la incertidumbre de los mercados, directa o indirectamente conectados con la pandemia global, impactan severamente la situación del país. Así entonces, para el alto tribunal, es evidente la alteración negativa que ha ocasionado el aumento vertiginoso del COVID-19, en el normal desarrollo de las actividades productivas, en perjuicio de los comerciantes y empresarios, problemas de abastecimiento de bienes básicos, la atención interrumpida de algunos servicios públicos y el bienestar general de los habitantes del país, lo cual impone la adopción de medidas extraordinarias para enfrentar la situación de crisis, para evitar agravar la situación sanitaria y los efectos económicos que ha traído la pandemia.

En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

Vencido el término de los 30 días contemplados en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población, “que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020, y además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y capacidad productiva de la economía”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, mediante sentencia C-307 de 2020[42], declaró exequible el Decreto 637 de 2020, al considerar que algunos de los hechos presentados en ese decreto ya se habían estudiado en la sentencia C-145 de 2020, mencionada ut supra. Agregó que el conocimiento del Covid-19, para esa fecha, era incipiente, toda vez que aún no se había encontrado un tratamiento para la enfermedad, ni una vacuna que superara las fases requeridas, que las medidas sanitarias han causado efectos sociales y económicos nuevos, que superan lo que se estimó en el momento en el que se declaró el primer estado de emergencia, calificado como la crisis más grave de la vida republicana, en consecuencia la valoración que hizo el gobierno con la nueva declaratoria de emergencia no resulta arbitraria, sino que corresponde a la realidad, así, reiteró lo dicho en la sentencia C-145 de 2020 para valorar la crisis y, añadió, que ahora ésta es mayor en todos los ámbitos.

Finalmente, concluyó la Corte Constitucional, que el decreto “no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”.

2.2.3. ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Como se explicó anteriormente, los estados de excepción, son regímenes excepcionales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetas al ordenamiento jurídico y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción[43].

Es así como, en el estado de anormalidad institucional se deben reforzar los mecanismos de control, a fin de asegurar la vigencia del estado democrático de derecho[44]. En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior.

Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem.

La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994[45], consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. A su turno, esta Corporación ha precisado que la Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta.

Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”[46].

En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional[47] y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[48], ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento[49]. 2.

Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende: “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[50].

En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control.

De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales.

Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP[51] y el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José)[52], la suspensión de garantías constituye una situación excepcional.

Sin embargo, ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”[53]. El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(…) ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1., además, aún cuando estas condiciones estén satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso.

Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia”[54].

Bajo esta línea argumentativa, el control de convencionalidad[55] ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”[56].

En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional[57]. 3.

Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”[58]. 4.

La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados[59].

En relación con esta característica, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado lo siguiente: “(…) Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[60]. 5.

Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.

2.3. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 2.3.1. En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, y a las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[61], 3241 de 26 de abril de 2020[62], 3486 del 11 de mayo de 2020[63], 3677 del 26 de mayo de 2020[64], 3778 del 1º de junio de 2020[65], 4553 del 30 de junio de 2020[66], 4993 de 13 de julio de 2020[67] y 5392 del 31 de julio de 2020[68], con las que se dispuso la continuidad de las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, el magistrado sustanciador, al estudiar los presupuestos previstos en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, advirtió que se cumplía con la totalidad de los requisitos, frente a cada uno de los actos, para avocar su conocimiento en esta sede, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política.

Lo anterior por cuanto los referidos actos administrativos: i) fueron expedidos en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, ii) consagran medidas de carácter general, dado que están dirigidas a una pluralidad de sujetos indeterminados, cuales son, los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que puedan seguir con el desarrollo de sus labores desde sus respectivos lugares de residencia iii) provienen de un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional, que forma parte de la Organización Electoral[69] y que se encuentra dotado de autonomía administrativa[70]; y iv) las Resoluciones Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 y 5392 todas de 2020, fueron proferidas con fundamento, entre otros, en el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 2.3.2.

No obstante, a juicio del Ministerio Público, en este caso se debe declarar improcedente el presente medio de control, en relación con la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, ante la falta de uno de los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 136 del CPACA, por cuanto, estima que se trata de un acto que no fue expedido en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de excepción 2.3.2.1.

Previo a efectuar el juicio de legalidad de la mencionada circular, y en orden a resolver este planteamiento, la Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues de llegar a prosperar la objeción planteada, la Sala se relevaría de acometer el estudio de fondo de la resolución objeto de examen.

Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 invoca en sus presupuestos normativos el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declara la Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. Al respecto debe señalarse que el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, que constituye la génesis de este medio de control, consagró su procedencia en los siguientes términos: “Artículo 20 Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. A su turno, la Ley 1437 de 2011, al diseñar el sistema de controles, trajo nuevamente este mecanismo procesal en el artículo 136, con una regulación similar al previsto en la ley estatutaria, con la siguiente descripción: “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”[71]. Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes, con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad.

Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis, por las siguientes razones: 1. Desde el punto de vista constitucional, la categoría “decreto legislativo”, se predica de ambos decretos, en la medida que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, esto es, tienen fuerza de ley, que es la connotación a la que se refiere esta locución[72].

Ello deviene del parágrafo del artículo 215 de la Carta, que señala que “El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo”, y las “facultades” no son otras que, de un lado, declarar un estado de anormalidad, si se presentan las circunstancias sobrevinientes y de extrema gravedad, y de otro, emitir los decretos encaminados a solucionar la crisis que deviene de los hechos que sirven de causa a dicha declaratoria.

Refuerza la anterior tesis el criterio expuesto por la Corte Constitucional en los inicios de vigencia de esta institución, al decir en la Sentencia C-004 de 1992[73], que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 superior, el control jurisdiccional de los “decretos legislativos” comprende, tanto el de los decretos que declaran el estado de excepción, como el de los que se dictan en desarrollo del mismo[74]. 2.

La hermenéutica gramatical del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 136 del CPACA, evidencia que el objeto del control inmediato de legalidad recae sobre los actos administrativos de carácter general expedidos en ejercicio de la función administrativa, y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.

Acudiendo a su etimología, se tiene que el verbo “desarrollar”, según el diccionario de la Real Academia Española, proviene del vocablo De –des- y arrollar, que significa: i) aumentar o reforzar algo de orden físico, intelectual o moral; ii) exponer con orden y amplitud una cuestión o un tema: iii) realizar o llevar a cabo algo; iv) suceder ocurrir o tener lugar[75].

Así las cosas, cuando una medida administrativa, proferida por una autoridad, invoca razones o hechos contenidos en la declaratoria de emergencia económica, desde el punto gramatical, también implica que está desarrollando dicho decreto, en cuanto “aumenta o refuerza” o “expone con orden o amplitud” o “realiza o lleva a cabo algo” que, en este caso, se refiere a lo que allí se está disponiendo. 3.

Ahora bien, con lo anterior, no se está afirmando que las autoridades administrativas, distintas al Gobierno Nacional, también están habilitadas para “desarrollar” directamente el decreto de Emergencia Económica Social y Ecológica, lo cual desquiciaría el sistema jurídico jerárquico que emana de la propia carta, sino que la razón de ser del control inmediato de legalidad es, justamente, impedir que la autoridad administrativa, bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, como de los que lo desarrollan, caiga en desafueros y desborde sus competencias con grave lesión al estado de derecho, que tiene en este medio de control, un muro de contención, rápido y expedito. 4.

No hay que olvidar que en los estados de crisis, aumenta el riesgo de que, so pretexto de conjurar los hechos constitutivos de la declaratoria del estado de excepción, las autoridades administrativas pueden incurrir en abusos o extralimitaciones, violaciones de derechos y libertades ciudadanas, ante lo cual es necesario un control judicial inmediato de legalidad, eficaz y de amplio espectro frente a los actos administrativos dictados al amparo de aquel, justamente para verificar que no deriven en restricciones arbitrarias de las normas superiores en contra de la integridad del ordenamiento jurídico y la dignidad de las personas. 5.

Lo anterior, se aviene al alcance y extensión del control inmediato de legalidad, que, en reiterada jurisprudencia, se ha dicho, en cuanto que este control, además de ser oficioso, autónomo y automático, se caracteriza por ser integral, que en términos jurídicos significa: “Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción”[76].

Así, si un parámetro de análisis es “la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, es porque se parte de la base que puede ocurrir que la autoridad, al adoptar las medidas correspondientes, invoque solo el decreto que declara la emergencia económica, social o ecológica para tomar alguna medida, que puede resultar ajena al mismo o lesiva del ordenamiento jurídico.

En este orden, el control inmediato de legalidad consistirá en verificar si la autoridad tiene la competencia para emitir la regulación respectiva y de ser así, proceder a evaluar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de la medida “mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[77]. 6.

En los términos expuestos, la circular, dictada por razones de la emergencia económica, social y ecológica, entre otros fundamentos, para impedir el contagio del nuevo coronavirus, tiene que ver con las causas que se invocaron en la declaratoria del estado de excepción. Al respecto, la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, entre sus fundamentos establece: “El REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, haciendo uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, imparte directrices de carácter urgente y aplicación inmediata conforme a las disposiciones de la Directiva Presidencial y Ministerial, con el fin de proteger la vida y la salud de los servidores de la Entidad, sus familias y la comunidad en general, se emprenden acciones urgentes e inmediatas para reducir el riesgo de contagio.

En tal virtud, continuamos con la suspensión de atención al público en todas las sedes de las Registradurías hasta el 13 de abril de 2020; razón por la cual a partir de esta fecha todos los servidores públicos de la Entidad deberán acatar el aislamiento preventivo obligatorio promovido por el gobierno nacional en sus residencias. (Énfasis del texto).

Conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 proferido por la Presidencia de la República y la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del Estado atiende las medidas para contener la propagación de este virus, y garantizar la prestación del servicio.”.

Por su parte, las causas que motivaron la declaratoria de emergencia y algunas de las medidas a adoptar, dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, pueden leerse en el Decreto Legislativo 417 de 2020, así: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. (…) Medidas (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.” (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, permite concluir que el alcance del “control inmediato de legalidad”, no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad.

En consecuencia, esta Colegiatura tiene una postura diferente a la expuesta por el Ministerio Público, al considerar que dicha medida se sustentó en la emergencia sanitaria y no, en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, pues como se indicó, este medio de control es procedente para conocer de aquellos actos administrativos expedidos bajo el amparo del decreto de declaratoria del estado de anormalidad, así como de los que lo desarrollan.

En este orden de ideas, la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para su estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, según el cual, el acto debe ser proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 2.3.2.2.

No obstante, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en punto a la naturaleza enjuiciable de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020. En relación con las instrucciones y circulares de servicio, que corresponde al acto objeto de examen, el Consejo de Estado se ha pronunciado puntualmente, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para señalar que si estas tienen la virtualidad de contener decisión, son actos administrativos y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo contrario, por carecer de la vinculatoriedad, están excluidas del control judicial.

Al respecto esta Sala Especial de Decisión en sentencia de 24 de julio de 2020[78] al estudiar “Los elementos que la jurisprudencia ha identificado en la definición del acto administrativo, especialmente de las denominadas “circulares de servicio”, indicó: En este orden, existe una disparidad conceptual en el Consejo Estado, sobre el alcance y la noción de acto administrativo, en lo que respecta a las instrucciones o circulares de servicio, lo cual se evidencia por los elementos tratados en sus providencias, en el sentido de que algunas expresiones de voluntad, como las contenidas en los memorandos, instructivos o circulares internas, pese a tener un valor meramente orientativo, instructivo o informativo, se les atribuye el carácter de acto administrativo enjuiciable, en todos los casos.

Sin embargo, en una línea de tiempo, la tesis de mayor vigencia y reiteración, ha sido la de sostener que estos pronunciamientos de la administración solo son enjuiciables si tienen la virtud de producir efectos jurídicos. 2.3.2.2.1. Contenido y naturaleza de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Circular DRN No. 032 de 2020, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponde materialmente a un acto administrativo en cuanto imparte directrices con efectos vinculantes, relacionadas con: 1) las condiciones y garantías por parte de la Entidad en el ámbito organizacional; 2) las acciones complementarias de prevención y control que pueden adoptar los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 3) las medidas de control y recomendaciones al recurso humano de la entidad; 4) las acciones que deben asumir los servidores públicos cuando presenten síntomas y/o diagnóstico del COVID19[79]; 5) la prestación de los servicios básicos de registro civil e identificación; 6) la continuidad de planes y cronogramas de trabajo en materia electoral; 7) la metodología para la organización de elecciones nuevas y/o complementarias; 8) la metodología para dar cumplimiento a las actividades del calendario electoral de los consejos de juventud; y, 9) el sistema de gestión de calidad electoral.

En este orden, la Circular DRN No. 032 puede ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sede de control inmediato de legalidad, como expresión del Estado de Derecho, «que se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado»[80], en la medida en que corresponde a esta corporación velar por el sometimiento de las autoridades a tales principios en todas sus actuaciones, según lo previsto en los artículo 122 y 123 de la Constitución Política; más aún, tratándose de actos que, como el actual, se expiden al amparo de la declaratoria de un estado de excepción; lo contrario implicaría crear inmunidades frente a ciertas manifestaciones de la función administrativa, en contravía de la plena vigencia del ordenamiento jurídico. 2.3.2.2.2.

En concordancia con lo anterior, la Sala procederá a verificar si la Circular DRN No. 032 y las Resoluciones Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 y 5392 de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, se ajustan a las normas que las soportan y guardan relación con la realidad de los motivos que originaron la declaratoria del estado de anormalidad y los decretos expedidos para conjurarlo, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas bajo el régimen jurídico de excepción.

2.4. ESTUDIO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR DRN No. 032 Y DE LAS RESOLUCIONES Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 Y 5392, TODAS DE 2020, PROFERIDAS POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL De conformidad con lo expuesto, la Sala realizará el correspondiente estudio de legalidad de las mencionadas decisiones, no sin antes advertir que los requisitos de validez del acto administrativo incluyen el examen de la competencia, así como los demás elementos formales y materiales, para que el control judicial cumpla con el estándar de integralidad que caracteriza a esta vía procesal.

Al respecto tenemos que la circular y las citadas resoluciones cumplen con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe[81].

1. COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que los actos administrativos fueron proferidos por el Registrador Nacional del Estado Civil. Como primera medida, el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política se refiere a este funcionario en el sentido de señalar que habrá un Registrador Nacional del Estado Civil, cuyas funciones serán la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que la ley disponga.

Ahora bien, el artículo 25 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000[82] estableció las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, y en los numerales 2º y 4º de la referida norma, indicó que a este le corresponde, entre otras funciones, las de: «2. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley» y «4.

Dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley». En consonancia con lo anterior, es claro que el Registrador Nacional del Estado Civil al dictar los actos administrativos objeto de estudio, actuó en el marco de su competencia, como máxima autoridad, en ejercicio de las facultades otorgadas por los referidos numerales 2º y 4º del artículo 25 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, correspondientes a fijar las estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo de la entidad y a dirigir las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de las cuales se enmarcan, sin duda alguna, las medidas impartidas tendientes a que los servidores y colaboradores observen las directivas sobre bioseguridad frente al Covid19, utilicen las tecnologías de la información, atiendan las directrices de trabajo en casa, así como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, entre otras.

2.4.2. ANÁLISIS DE FONDO Ahora bien, en cuanto a su examen material, a través de este medio de control inmediato de legalidad, se debe analizar si tales medidas se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y iii) no discriminación. En primer lugar, debe destacarse que, si bien la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 adoptó unas medidas e impartió instrucciones a sus servidores y colaboradores, lo cierto es que, mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 se dio continuidad a esas medidas y se establecieron otras.

Asimismo, las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020 dieron continuidad a éstas, por lo que, corresponde realizar el estudio de legalidad, de un lado, de la Circular DRN No. 032 de 2020 y del otro, de las mencionadas resoluciones. 2.4.2.1.

Análisis de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020 2.4.2.1.1. Juicio de conexidad material y finalidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis[83], es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional explicó que: El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y específica con la crisis que se afronta.

La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii) externo, es decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad está previsto en el artículo 10 de la LEEE.

A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos[84]. (Subrayado fuera del original) La Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, como ya se indicó, señaló que «la Registraduría Nacional del Estado atiende las medidas para contener la propagación de este virus, y garantizar la prestación del servicio», para lo cual, el Registrador Nacional del Estado Civil dio continuidad a la suspensión de atención al público en todas las sedes de la entidad e impartió las siguientes directrices: 1.

Ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales a todos los funcionarios y dispuso que se mantuvieran los cargos y se renovaran los contratos. 2. Ordenó a los jefes de cada área que diseñaran planes de trabajo para exigir a sus empleados el cumplimiento de sus obligaciones laborales desde su lugar de residencia. 3. Ordenó a los jefes de las áreas misionales, de apoyo, estratégicas y de comunicaciones que soliciten la configuración técnica de los equipos, para habilitar los canales digitales, para adecuar el trabajo en casa. 4.

Ordenó a los jefes de área y coordinadores que acordaran con sus equipos de trabajo el diligenciamiento y entrega diaria de una matriz de seguimiento conforme a las actividades encomendadas. 5. Ordenó a los servidores de la entidad informar al jefe de área y presentar el certificado correspondiente, en caso de que el profesional médico tratante disponga cuarentena por sospecha del virus «con el fin de justificar la suspensión de las actividades laborales en casa». 6.

Ordenó a los servidores de la entidad que den aviso inmediato de la situación de riesgo y/o propagación a los organismos de salud, EPS, etc. 7. Ordenó a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Gerencia de Informática, que mantengan activas, actualizadas y disponibles las bases de datos de los sistemas de registro civil e identificación. 8.

Ordenó tener en cuenta las disposiciones previstas en el Memorando DNRC-192 de 18 de marzo de 2020, en consideración a lo dispuesto en el numeral 4º[85] de la Circular DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020[86]. 9. Dispuso, para los casos de inscripción de nacimientos en el registro civil, la continuidad de lo previsto en el numeral 3º[87] de la Circular DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020, bajo la advertencia de que, en caso de no expedir registros civiles de nacimiento, el certificado de nacido vivo es válido como prueba del nacimiento por el término de un año, con el fin de garantizar los servicios que requieran los recién nacidos.

Precisó que algunos despachos notariales seguirían prestando el servicio registral. 10. Ordenó a la Dirección Nacional de Identificación y la Gerencia de Informática, que realizara la debida actualización del sistema de trámites de duplicado de cédulas y tarjetas de identidad dispuesto en el portal WEB, habilitando la solicitud en línea para aquellas personas que han realizado el pago de su duplicado en el banco Popular o a través de los operadores postales de pago habilitados. 11.

Dispuso la continuidad de planes y cronogramas de trabajo en materia electoral. 12. Ordenó a los Registradores Especiales y Municipales del Estado Civil que soliciten a la Alcaldía Municipal la convocatoria del Comité de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales para socializar la suspensión de las elecciones atípicas programadas.

Al respecto, ordenó a los registradores que adviertan, que la nueva convocatoria de la elección dependerá de la evolución de la situación de calamidad pública en el país. 14. Ordenó a los Registradores Distritales, Delegados Departamentales, Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, que diseñen planes y estrategias de comunicación virtual, orientadas al cumplimiento del calendario electoral de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud - CMJ, respecto de lo cual deben dejar constancia o acta. 15.

Impartió órdenes relacionadas con distintas actividades sobre las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, las cuales podían realizarse en la modalidad de trabajo en casa, utilizando plataformas virtuales, correos institucionales, y los portales web de las administraciones departamentales y municipales, y advirtió que de estas actividades debían rendir informes a sus superiores jerárquicos. 16.

Adoptó algunas medidas en relación con el sistema de gestión de calidad electoral y ordenó que los informes debían ser remitidos a los correos institucionales. 17.Todo lo dispuesto en la circular debía adelantarse mediante “los medios virtuales disponibles como chats, WhatsApp, Skype, llamadas telefónicas, correos electrónicos u otros medios de comunicación”.

Pues bien, en relación con las medidas enunciadas, conviene resaltar que estas se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno decretara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las instrucciones necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación del Covid-19.

Entre las razones expuestas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, se citan las siguientes: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID- 19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación”.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.

(…) Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento (Subrayas fuera de texto).

Del contenido de las previsiones impartidas en la circular, se advierte que existe conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción, pues se trata de medidas preventivas adoptadas para mitigar el contagio por Covid-19 en atención a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto 417 de 2020, tales como las mencionadas en los fundamentos de este decreto, esto es, la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, cuya finalidad no es otra que la de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. En el mismo sentido, este decreto 417 de 2020, también hizo énfasis en la necesidad de flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario y la expedición de normas que habilitaran actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos.

Es así como lo dispuesto en la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, se encuentra en plena consonancia con los fundamentos, el propósito, el contexto y la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia pues, se reitera, con las medidas adoptadas en esta circular, se materializa lo dispuesto por el legislador de excepción, relacionado con la importancia de cumplir las directrices del Gobierno Nacional frente a la emergencia causada por el contagio y rápida propagación del Covid-19.

En cuanto a las disposiciones de la Circular DRN No. 032 de 21 de marzo de 2020, referidas a i) la elaboración de estrategias orientadas al cumplimiento del calendario electoral, en forma concertada con las autoridades territoriales y respetando la participación de las organizaciones juveniles de campesinos, étnicas y víctimas; ii) la revisión y socialización del proyecto de Ley Estatutaria “por el cual se expide el Código de la Función Electoral y los Procedimientos Electorales”; y, en general iii) la elaboración de estrategias que permitan el cumplimiento de las obligaciones laborales desde el lugar de residencia de los servidores de la entidad, resulta necesario advertir que estas medidas también guardan relación con el estado de excepción, en tanto, propenden por la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio mientras se está trabajando en casa.

Medidas que evidentemente materializan la implementación del trabajo en casa necesario para restringir el contacto de los habitantes y, a su vez, dan continuidad a la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en términos del artículo 2 del Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, corresponde a esta entidad organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país. 2.4.2.1.2.

Juicio de proporcionalidad y necesidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional[88], como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016 explicó que “…los dos primeros suponen un análisis de medios a fines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional”.

En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado[89], se tiene que los fines perseguidos por la circular sometida a control buscan proteger a los servidores de la entidad y a los contratistas de la RNEC, de manera que se evite la propagación de la enfermedad, así como garantizar la efectividad en la prestación del servicio de identificación y registro civil, la continuidad de los planes y cronogramas de trabajo, y el cumplimiento del calendario electoral, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa, (Art. 209 C.P.), el respeto al derecho a la vida y la integridad personal (Art. 11 y 12 C.P.) y el derecho al trabajo en condiciones dignas (Art. 53 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido.

Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto lo que en esta circular se dispone es que las actividades a cargo de la RNEC se adelanten de manera virtual, no cabe duda, que estas decisiones son una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente, restringir el contacto, establecer la modalidad de trabajo en casa, incorporar la virtualidad en la medida de lo posible, informar y hacer seguimiento a la realización de las metas y compromisos, y en general establecer un marco de acción que sin duda tiene el potencial de prevenir y contener el contagio y, en la práctica, reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios, contratistas y usuarios.

Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y protocolos de trabajo en casa y bioseguridad, que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción[90] se tiene que se cumple en la circular objeto de estudio, habida cuenta que las medidas adoptadas son las menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para enfrentar la pandemia.

En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (trabajo en casa, restricción de contacto entre los habitantes, uso de las tecnologías de la información, y flexibilización de la prestación personal del servicio) – beneficio social (evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral[91]. 2.4.2.1.3.

Juicio de igualdad y no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.

Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional[92]. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material.

En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa, pues por el contrario, la circular prevé medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los usuarios, servidores públicos y colaboradores de la entidad, de modo tal que se supera también este último juicio material.

Todo lo anterior permite concluir que la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020 se encuentra ajustada a derecho. 2.4.2.2. Análisis de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 del 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020 A juicio del Ministerio Público, las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 de 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020, no cumplen con el requisito de necesidad y subsidiariedad jurídica, en tanto, extendieron formalmente y de manera paulatina, la vigencia de las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020[93], pese a que, en dicho acto, se fijaron las vigencias correspondientes.

Al efecto, puntualizó que el acto administrativo referido, «(…) señaló que algunas medidas tendrían vigencia hasta la terminación de la emergencia sanitaria y, otras, hasta la terminación del aislamiento social obligatorio, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2020, según la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y, 1 de septiembre de 2020, conforme con el Decreto ordinario 1076 de 2020, expedido por Presidente de la República» (Énfasis del texto), de forma que, afirmó, las disposiciones prorrogadas ya tenían determinada su vigencia, lo que hacía innecesarias las manifestaciones de voluntad posteriores que prescribieran la duración de los preceptos diferidos.

Para esta agencia, los actos deben ser retirados del ordenamiento jurídico, por cuanto ya existían - Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020-, previsiones legales suficientes, adecuadas y oportunas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales relacionadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo que corresponde con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El artículo 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que “Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. Al respecto, la Corte Constitucional[94] ha señalado que el juicio de necesidad implica «analizar tanto la necesidad fáctica como la necesidad jurídica.

La primera implica que, en el plano de los hechos, la medida se requiera para superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. La segunda, también denominada juicio de subsidiariedad, comporta que, en el plano de las normas, no se regulen situaciones similares o que, de hacerlo, la regulación no sea idónea para hacer frente a la crisis.».

En este sentido, en punto a determinar si las medidas adoptadas en las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020, 3241 de 26 de abril de 2020, 3486 del 11 de mayo de 2020, 3677 del 26 de mayo de 2020, 3778 del 1º de junio de 2020, 4553 de 30 de junio de 2020, 4993 de 13 de julio de 2020 y 5392 del 31 de julio de 2020 son necesarias para superar la crisis derivada de la pandemia o evitar la extensión de sus efectos, así como para verificar si la regulación existente es idónea, corresponde a la Sala abordar el contenido de las mencionadas resoluciones, a partir de lo cual, serán confrontadas con lo previsto en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020.

El Registrador Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se prorrogan y/o modifican las medidas adoptadas mediante las Circulares Nos. DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y se derogan aquellas que le sean contrarias, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y se toman otras determinaciones, para proteger el trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Valga precisar que tal resolución no es objeto de análisis en esta providencia, en consideración a que, como se explicó con anterioridad, no fue acumulada al presente asunto, al advertir que, el magistrado sustanciador del proceso en el que se estaba tramitando[95], mediante auto de 24 de junio de 2020, revocó el auto de 8 de mayo de 2020, por medio del cual había avocado el conocimiento del control inmediato de legalidad y, en consecuencia, ordenó su archivo[96], por cuanto la Sala Once Especial de Decisión mediante auto de ponente de seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), ya había decidido no avocar el conocimiento de la mencionada Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil «por medio de la cual se prorrogan y/o modifican las medidas adoptadas mediante las Circulares Nos DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y en las Resoluciones Nos. 0289[2] de 18 de marzo de 2020, 3022 de 25 de marzo de 2020, y se derogan aquellas que le sean contrarias, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y se toman otras determinaciones, para proteger el trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil»[97].

Ahora bien, de la lectura de la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, se advierte que las medidas allí establecidas, contenían una vigencia temporal, como se muestra a continuación: |RESOLUCIÓN No. 3027 DE 30 DE MARZO DE 2020 |VIGENCIA DE LA | | |MEDIDA | |“ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE|“hasta la | |ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO en todas las |vigencia de la | |dependencias de la Registraduría Nacional del|Emergencia | |Estado Civil a nivel nacional, priorizando la|Sanitaria | |prestación de los servicios mediante la |declarada por el| |modalidad de trabajo en casa, hasta la |Ministerio de | |vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada|Salud y de la | |por el Ministerio de Salud y Protección |Protección | |Social.

Para ello, la Registraduría Nacional |Social”. | |del Estado Civil dará a conocer en su página | | |web los canales oficiales de comunicación e | | |información mediante los cuales prestarán su | | |servicio, así como los mecanismos | | |tecnológicos que emplearán para el registro y| | |respuesta de las peticiones.” | | |ARTÍCULO SEGUNDO: DEBER DE LOS ADMINISTRADOS |“Hasta tanto | |DE SUMINISTRAR DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: Hasta |permanezca | |tanto permanezca vigente la Emergencia |vigente la | |Sanitaria declarada por el Ministerio de |Emergencia | |Salud y Protección Social, la notificación o |Sanitaria | |comunicación de los actos administrativos se |declarada por el| |hará por medios electrónicos.

Para el efecto |Ministerio de | |en todo trámite, proceso o procedimiento que |Salud y de la | |se inicie será obligatorio por parte del |Protección | |interesado, indicar la dirección electrónica |Social” | |para recibir notificaciones y/o | | |comunicaciones, y con la sola radicación se | | |entenderá que se ha dado la autorización. | | | | | |En relación con las actuaciones | | |administrativas que se encuentren en curso, | | |los administrados deberán indicar la | | |dirección electrónica en la cual recibirán | | |notificaciones o comunicaciones.

Para este | | |efecto, la Registraduría Nacional del Estado | | |Civil dentro de los tres (3) días hábiles | | |posteriores al 28 de marzo de 2020, | | |habilitará un buzón de correo electrónico | | |exclusivamente para efectuar las | | |notificaciones o comunicaciones a que se | | |refiere el presente artículo. | | | | | |El mensaje que se envíe al administrado | | |deberá indicar el acto administrativo que se | | |notifica o comunica, contener copia | | |electrónica del acto administrativo, los | | |recursos que legalmente proceden, las | | |autoridades ante quienes deben interponerse y| | |los plazos para hacerlo.

La notificación o | | |comunicación quedará surtida a partir de la | | |fecha y hora en que el administrado acceda al| | |acto administrativo, fecha y hora que deberá | | |certificar la administración. | | | | | |En el evento en que la notificación o | | |comunicación no pueda hacerse de forma | | |electrónica, se seguirá el procedimiento | | |previsto en los artículos 67 y siguientes de | | |la Ley 1437 de 2011”. | | |ARTÍCULO TERCERO: AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA|“Para las | |ATENDER LAS PETICIONES: Para las peticiones |peticiones que | |que se encuentren en curso o que se radiquen |se encuentren en| |durante la vigencia de la Emergencia |curso o que se | |Sanitaria, se ampliarán los términos |radiquen durante| |señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de|la vigencia de | |2011, así: |la Emergencia | | |Sanitaria” | |Salvo norma especial toda petición deberá | | |resolverse dentro de los treinta (30) días | | |siguientes a su recepción. Estará sometida a | | |término especial la resolución de las | | |siguientes peticiones: | | | | | |(i) Las peticiones de documentos y de | | |información deberán resolverse dentro de los | | |veinte (20) días siguientes a su recepción. | | | | | |(ii) Las peticiones mediante las cuales se | | |eleva una consulta a las autoridades en | | |relación con las materias a su cargo deberán | | |resolverse dentro de los treinta y cinco (35)| | |días siguientes a su recepción. | | | | | |Cuando excepcionalmente no fuere posible | | |resolver la petición en los plazos aquí | | |señalados, la Registraduría informará esta | | |circunstancia al interesado, antes del | | |vencimiento del término señalado en el | | |presente artículo expresando los motivos de | | |la demora y señalando a la vez el plazo | | |razonable en que se resolverá o dará | | |respuesta, que no podrá exceder del doble del| | |inicialmente previsto en este artículo.

En | | |los demás aspectos se aplicará lo dispuesto | | |en la Ley 1437 de 2011. | | | | | |PARÁGRAFO: La presente disposición no aplica | | |a las peticiones relativas a la efectividad | | |de otros derechos fundamentales. | | |ARTÍCULO CUARTO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE |“Hasta tanto | |LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O |permanezca | |JURISDICCIONALES EN SEDE ADMINISTRATIVA: |vigente la | |Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia |Emergencia | |Sanitaria declarada por el Ministerio de |Sanitaria | |Salud y Protección se prorroga la suspensión |declarada por el| |de los términos en todas las actuaciones |Ministerio de | |administrativas sancionatorias, |Salud y | |disciplinarias y de cobro coactivo, en |Protección” | |interés general y particular, las que se | | |reanudarán a partir del día hábil siguiente a| | |la superación de la Emergencia Sanitaria | | |declarada por el Ministerio de Salud y | | |Protección Social.

La suspensión afectará | | |todos los términos legales, incluidos | | |aquellos establecidos en términos de meses o | | |años. Durante el término que dure la | | |suspensión y hasta el momento en que se | | |reanuden las actuaciones no correrán los | | |términos de caducidad, prescripción o firmeza| | |previstos en la Ley que regule la materia. | | | | | |PARÁGRAFO 1.

La suspensión de términos a que | | |se refiere el presente artículo también | | |aplicará para el pago de sentencias | | |judiciales. | | | | | |PARÁGRAFO 2. La presente disposición no | | |aplica a las actuaciones administrativas o | | |jurisdiccionales relativas a la efectividad | | |de derechos fundamentales. | | |ARTÍCULO QUINTO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE|“durante el | |PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y |término de | |LICENCIAS: Cuando un permiso, autorización, |vigencia de la | |certificado o licencia venza durante el |Emergencia | |término de vigencia de la Emergencia |Sanitaria | |Sanitaria declarada por el Ministerio de |declarada por el| |Salud y Protección Social y cuyo trámite de |Ministerio de | |renovación no pueda ser realizado con ocasión|Salud y | |de las medidas adoptadas para conjurarla, se |Protección | |entenderá prorrogado automáticamente el |Social” | |permiso, autorización, certificado y licencia| | |hasta un (1) mes más contado a partir de la |“contado a | |superación de la Emergencia Sanitaria |partir de la | |declarada por el Ministerio de Salud y |superación de la| |Protección Social. |Emergencia | | |Sanitaria | |Superada la Emergencia Sanitaria declarada |declarada por el| |por el Ministerio de Salud y Protección |Ministerio de | |Social el titular del permiso, autorización, |Salud y | |certificado o licencia, deberá realizar el |Protección | |trámite ordinario para su renovación. |Social.” | |ARTÍCULO SEXTO: CONCILIACIONES NO |“Lo dispuesto en| |PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE |el presente | |LA NACIÓN: Se podrán radicar solicitudes de |artículo tendrá | |convocatoria y trámite de las conciliaciones |vigencia hasta | |extrajudiciales en materia contencioso |tanto permanezca| |administrativo que sean de competencia de la |vigente la | |Procuraduría General de la Nación, en las que|Emergencia | |se promoverán y privilegiarán los |Sanitaria | |procedimientos no presenciales, de acuerdo |declarada por el| |con las instrucciones administrativas que |Ministerio de | |imparta el Procurador General de la Nación. |Salud y | | |Protección | |En el evento en que se suspenda la |Social.” | |posibilidad de radicación de solicitudes de | | |convocatoria de conciliaciones, no correrá el| | |término de prescripción o caducidad de las | | |acciones o de los medios control, | | |respectivamente, hasta el momento en que se | | |reanude la posibilidad de radicación o | | |gestión de solicitudes. | | | | | |El plazo contenido en los artículos 20 y 21 | | |de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las | | |conciliaciones extrajudiciales en materia de | | |lo contencioso administrativo a cargo de la | | |Procuraduría General de la Nación, será de | | |cinco (5) meses.

Presentada copia de la | | |solicitud de convocatoria de conciliación | | |extrajudicial en asuntos contencioso | | |administrativos ante la entidad convocada, el| | |Comité de Conciliación contará con treinta | | |(30) a partir de su recibo para tomar la | | |correspondiente decisión. | | | | | |Los términos previstos en el inciso anterior | | |serán aplicables también a las solicitudes de| | |convocatoria de conciliación extrajudicial | | |radicadas con antelación a la vigencia del | | |presente decreto y que aún se encuentren en | | |trámite al momento de la expedición del | | |mismo. | | | | | |Lo dispuesto en el presente artículo tendrá | | |vigencia hasta tanto permanezca vigente la | | |Emergencia Sanitaria declarada por el | | |Ministerio de Salud y Protección Social. | | |ARTÍCULO SÉPTIMO: DE LAS FIRMAS DE LOS ACTOS,|“Durante el | |PROVIDENCIAS Y DECISIONES.

Durante el periodo|periodo de | |de aislamiento preventivo obligatorio los |aislamiento | |servidores de la Registraduría Nacional del |preventivo | |Estado Civil que deban firmar actos |obligatorio” | |administrativos cuando no cuenten con firma | | |digital, podrán válidamente suscribir los | | |actos, providencias y decisiones que adopten | | |mediante firma autógrafa mecánica, | | |digitalizadas o escaneadas, según la | | |disponibilidad de dichos medios. | | | | | |La Registraduría Nacional del Estado Civil | | |será responsable de adoptar las medidas | | |internas necesarias para garantizar la | | |seguridad de los documentos que se firmen por| | |este medio. | | |ARTÍCULO OCTAVO: REUNIONES NO PRESENCIALES EN|“Lo dispuesto en| |LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA REGISTRADURÍA |el presente | |NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: Sin perjuicio de |artículo tendrá | |las disposiciones contenidas en las normas |vigencia hasta | |vigentes, los órganos, corporaciones, salas, |tanto permanezca| |juntas o consejos colegiados de la |vigente la | |Registraduría Nacional del Estado Civil |Emergencia | |podrán realizar sesiones no presenciales |Sanitaria | |cuando por cualquier medio sus miembros |declarada por el| |puedan deliberar y decidir por comunicación |Ministerio de | |simultánea o sucesiva.

En este último caso, |Salud y | |la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir |Protección | |de manera inmediata de acuerdo con el medio |Social” | |empleado. | | | | | |Las convocatorias deberán realizarse de | | |conformidad con los respectivos reglamentos y| | |garantizar el acceso a la información y | | |documentación requeridas para la | | |deliberación. Las decisiones deberán | | |adoptarse conforme a las reglas de decisión | | |previstas en los respectivos reglamentos, de | | |todo lo cual deberá quedar constancia en las | | |actas correspondientes a dichas sesiones, | | |cuya custodia estará a cargo de sus | | |secretarios. | | | | | |Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas | | |a reserva, las sesiones no presenciales | | |deberán ser públicas, para lo cual se deberá | | |utilizar únicamente los medios o canales | | |habilitados para el efecto en el reglamento. | | | | | |Lo dispuesto en el presente artículo tendrá | | |vigencia hasta tanto permanezca vigente la | | |Emergencia Sanitaria declarada por el | | |Ministerio de Salud y Protección Social. | | |ARTÍCULO NOVENO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS |“Durante el | |DURANTE EL PERIODO DE AISLAMIENTO PREVENTIVO |periodo de | |OBLIGATORIO: Durante el periodo de |aislamiento | |aislamiento preventivo obligatorio la |preventivo | |Registraduría Nacional del Estado Civil |obligatorio” | |dispondrá las medidas necesarias para que los| | |servidores públicos cumplan sus funciones | | |mediante fa modalidad de trabajo en casa, | | |haciendo uso de las tecnologías de la | | |información y las comunicaciones. | | | | | |En ningún momento la declaratoria de | | |Emergencia Económica, Social y Ecológica y la| | |declaratoria de Emergencia Sanitaria, así | | |como las medidas que se adopten en desarrollo| | |de las mismas, podrán suspender la | | |remuneración mensual o los honorarios a los | | |que tienen derecho los servidores públicos. | | | | | |PARÁGRAFO: Cuando tas funciones que desempeña| | |un servidor público no puedan desarrollarse | | |mediante el trabajo en casa se dispondrá que,| | |durante la Emergencia Sanitaria, y | | |excepcionalmente, éstos ejecuten desde su | | |casa actividades similares o equivalentes a | | |la naturaleza del cargo que desempeñan. | | |ARTÍCULO DÉCIMO: ACTIVIDADES QUE CUMPLEN LOS |“Durante el | |CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |periodo de | |PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN: |aislamiento | |Durante el periodo de aislamiento preventivo |preventivo | |obligatorio las personas naturales vinculadas|obligatorio” | |a las entidades públicas mediante contrato de| | |prestación de servicios profesionales y de | | |apoyo a la gestión, continuarán desarrollando| | |sus objetos y obligaciones contractuales | | |mediante trabajo en casa y haciendo uso de | | |las tecnologías de la información y las | | |comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas | | |obligaciones sólo se puedan realizar de | | |manera presencial, continuarán percibiendo el| | |valor de los honorarios durante el periodo de| | |aislamiento preventivo obligatorio, previa | | |verificación por parte del supervisor de la | | |cotización al Sistema General de Seguridad | | |Social. Esto sin perjuicio de que una vez | | |superados los hechos que dieron lugar a la | | |Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y | | |obligaciones en los términos pactados en sus | | |contratos. | | | | | |La declaratoria de Emergencia Económica, | | |Social y Ecológica y la declaratoria de | | |Emergencia Sanitaria, así como las medidas | | |que se adopten en desarrollo de las mismas no| | |constituyen causal para terminar o suspender | | |unilateralmente los contratos de prestación | | |de servicios profesionales y de apoyo a la | | |gestión celebrados con el Estado. | | | | | |PARÁGRAFO: Para la recepción, trámite y pago | | |de los honorarios de los contratistas, la | | |Registraduría Nacional del Estado Civil | | |habilitará mecanismos electrónicos. | | |ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: CONTRATOS DE |“mientras dure | |PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS: Los |el aislamiento | |contratos de prestación de servicios |preventivo | |administrativos, suscritos por personas |obligatorio” | |jurídicas con la Registraduría Nacional del | | |Estado Civil, cuyo objeto sea la prestación | | |del servicio de vigilancia, aseo, y/o | | |cafetería, transporte y demás servicios de | | |esta naturaleza no serán suspendidos mientras| | |dure el aislamiento preventivo obligatorio. | | |Para que se efectúe el pago a las empresas | | |contratistas éstas deberán certificar el pago| | |de nómina y seguridad social a los empleados | | |que se encuentren vinculados al inicio de la | | |Emergencia Sanitaria. | | | | | |PARÁGRAFO: Para la recepción, trámite y pago | | |de facturas y cuentas de cobro, la | | |Registraduría Nacional del Estado Civil | | |habilitará mecanismos electrónicos. | | |ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: REPORTES A LAS |“que durante el | |ASEGURADORAS DE RIESGOS LABORALES.

La |periodo de | |Registraduría Nacional del Estado Civil |aislamiento | |reportará a las respectivas Aseguradoras de |preventivo | |Riesgos Laborales la lista de los servidores |obligatorio” | |públicos y contratistas que durante el | | |periodo de aislamiento preventivo obligatorio| | |presenten sus servicios a través de | | |teletrabajo o trabajo en casa. | | Resulta forzoso concluir que cada una de las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 tenían determinada su vigencia, esto es, i) “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y ii) “durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”.

Al respecto, la Sala precisa que el Presidente de la República, expidió los Decretos Nos. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 de 28 mayo de 2020, 990 de 9 de julio de 2020 y, 1076 de 28 de julio de 2020, mediante los cuales implementó y prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional «hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».

Ahora bien, los actos administrativos objeto de control, fueron expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de prorrogar las medidas adoptadas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020, transcrita con anterioridad y, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, tal y como se evidencia en el siguiente recuadro: |ACTO |ASUNTO | |ADMINISTRATIVO| | |Resolución No.|“Por medio de la cual se prorrogan las medidas| |3070 de 11 de |adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de | |abril de 2020 |30 de marzo de 2020 en la Registraduría | | |Nacional del Estado Civil, como consecuencia | | |de la ampliación del aislamiento preventivo | | |obligatorio ordenado mediante los Decretos 531| | |de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de | | |2020” | |Resolución No.|“Por medio de la cual se prorrogan las medidas| |3241 de 26 de |adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de | |abril de 2020 |11 de abril de 2020 en la Registraduría | | |Nacional del Estado Civil, como consecuencia | | |de la ampliación del aislamiento preventivo | | |obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 | | |del 24 de abril de 2020” | |Resolución No.|“Por medio de la cual se prorrogan las medidas| |3486 de 11 de |adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de | |mayo de 2020 |26 de abril de 2020, así como las excepciones | | |adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30| | |de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020, | | |proferidas con base en el Decreto Legislativo | | |491 de 28 de marzo de 2020, en la | | |Registraduría Nacional del Estado Civil, como | | |consecuencia de la ampliación del aislamiento | | |preventivo obligatorio ordenado mediante | | |Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020” | |Resolución No.|“Por medio de la cual se prorrogan las medidas| |3677 de 26 de |adoptadas mediante la Resolución 3486 de 11 de| |mayo de 2020 |mayo de 2020, así como las medidas y las | | |excepciones allí establecidas, como | | |consecuencia de la ampliación del aislamiento | | |preventivo obligatorio ordenado mediante | | |Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020”. | |Resolución No.|“Por medio de la cual se prorrogan las medidas| |3778 de 1º de |adoptadas mediante Resolución No. 3677 del 26 | |junio de 2020 |de mayo de 2020, así como las excepciones allí| | |establecidas, como consecuencia de la | | |ampliación del aislamiento preventivo | | |obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 | | |de 28 de mayo de 2020”. | |Resolución No.| “Por medio de la cual se prorrogan las | |4553 de 30 de |medidas adoptadas mediante la Resolución No. | |junio de 2020 |3778 de 01 de junio de 2020, así como las | | |excepciones allí establecidas, como | | |consecuencia de la ampliación del aislamiento | | |preventivo obligatorio ordenado mediante | | |Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020”. | |Resolución No.| “Por medio de la cual se prorrogan las | |4993 de 13 de |medidas adoptadas mediante la Resolución No. | |julio de 2020 |4553 de 30 de junio de 2020, así como las | | |excepciones allí establecidas, como | | |consecuencia de la ampliación del aislamiento | | |preventivo obligatorio ordenado mediante | | |Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.” | |Resolución No.|“Por medio de la cual se prorrogan las medidas| |5392 de 31 de |adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de | |julio de 2020 |13 de julio de 2020, así como las excepciones | | |allí establecidas, como consecuencia de la | | |ampliación del aislamiento preventivo | | |obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076| | |de 28 de julio de 2020” | De lo expuesto se puede concluir, como lo consideró la agente del Ministerio Público en su intervención, que los actos administrativos enlistados extendieron formalmente y de manera consecutiva la vigencia de las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020.

Ahora bien, el último acto objeto de análisis, esto es, la Resolución No. 5392 de 31 de julio de 2020, prorrogó «la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 (…) hasta las cero horas (00:00) del día 1° de septiembre de 2020», fecha en la cual terminó la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020[98].

Por su parte, de conformidad con la Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020, la emergencia sanitaria se prorrogó en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Y, a su vez, mediante Resolución No. 1462 de 25 de agosto de 2020[99], el Ministro de Salud y Protección Social la prorrogó de nuevo hasta el 30 de noviembre de 2020[100].

En consecuencia, los actos administrativos analizados extendieron en el tiempo disposiciones frente a las cuales ya se les había fijado una vigencia específica, a saber: hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para las disposiciones relacionadas con i) la suspensión de la atención presencial al público y la prestación de servicios desde sus lugares de residencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ii) la notificación electrónica de los actos administrativos, iii) la ampliación de términos para atender peticiones, iv) la suspensión de términos en actuaciones administrativas, jurisdiccionales y disciplinarias, v) la ampliación de la vigencia de permisos, certificados y licencias, vi) las conciliaciones presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, vii) las reuniones no presenciales de los órganos colegiados y, viii) el cumplimiento de funciones en la modalidad de trabajo en casa; y, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, en relación con i) las firmas de los actos administrativos en las modalidades de firma autógrafa, digitalizada o escaneada, ii) el desarrollo del objeto contractual de los contratistas, iii) la continuidad de los contratos de prestación de servicios y, iv) los reportes a la aseguradora de riesgos laborales; vigencias que, como se advirtió, podían determinarse sin necesidad de acto que las prorrogara cada vez que el gobierno ampliaba la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

Por manera que, a partir de un criterio material del juicio de necesidad, esta Sala encuentra que, las medidas adoptadas mediante las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[101], 3241 de 26 de abril de 2020[102], 3486 del 11 de mayo de 2020[103], 3677 del 26 de mayo de 2020[104], 3778 del 1º de junio de 2020[105], 4553 del 30 de junio de 2020[106], 4993 de 13 de julio de 2020[107] y 5392 del 31 de julio de 2020[108], proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil no cumplen con los requisitos de validez previstos en la Ley 137 de 1994, por cuanto no superan el juicio de necesidad fáctica y subsidiariedad (art. 11), en tanto la entidad desbordó el margen de apreciación en relación con los elementos de juicio que le permitían concluir la necesidad de la prórroga consecutiva de las medidas, cuando era claro que la vigencia de las disposiciones se mantendría hasta “la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” o “el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”, conforme se dispuso en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2021, con el fin de lograr los objetivos propuestos con la legislación de excepción[109].

Al respecto debe precisarse que, la prórroga consecutiva a través de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[110], 3241 de 26 de abril de 2020[111], 3486 del 11 de mayo de 2020[112], 3677 del 26 de mayo de 2020[113], 3778 del 1º de junio de 2020[114], 4553 del 30 de junio de 2020[115], 4993 de 13 de julio de 2020[116] y 5392 del 31 de julio de 2020[117], mantuvo vigentes y dio continuidad sin interrupción en el tiempo a las medidas adoptadas por la entidad mediante la Resolución 3027 de 2020, con el fin de mitigar los efectos de la pandemia y garantizar la vida y la salud de los servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme a lo previsto en la normativa de excepción. La Resolución 3070 de 11 de abril de 2020 materialmente no introdujo cambios a las medidas dispuestas en la Resolución 3027 de 2020 y su finalidad estuvo dirigida tal y como se lee en su texto a prorrogar “las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil”, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio, manteniendo vigentes las mismas disposiciones en cuanto a: i) suspensión de atención presencial al público en todas las dependencias de la entidad, ii) notificación electrónica de los actos administrativos, iii) ampliación de términos para atender peticiones, iv) suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, v) ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, vi) conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, vii) firmas de los actos administrativos, viii) reuniones no presenciales en los órganos colegiados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ix) prestación de los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, x) actividades de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, xi) continuidad de los contratos de prestación de servicios administrativos, y xii) reportes a las aseguradoras de riesgos laborales, medidas todas que guardan conexidad directa con el Decreto Legislativo 491 de 2020.

De otra parte, si bien cada una de las prórrogas se produjo “como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio”, los límites temporales fijados en la Resolución 3027 de 30 de marzo de 2020 para unas y otras disposiciones, así: i) “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y ii) “durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”, se mantuvieron, pues la prórroga a través de la cadena de decisiones unívocamente dirigidas a dar continuidad a las medidas implementadas “con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y en aras de garantizar la vida y la salud de servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil la protección del empleo y la atención de los ciudadanos”, finalizó con la Resolución 5392 del 31 de julio de 2020 que extendió “la vigencia de las excepciones contempladas en la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 proferidas en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020”, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de septiembre de 2020, fecha en la que expiró el aislamiento preventivo obligatorio dispuesto mediante el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020 y la emergencia sanitaria prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 de 2020.

Con vista en lo anterior, debe decirse que, los límites al poder de las autoridades administrativas en un estado de excepción están previstos en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en cuyo artículo 9 se establece: “Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley” (se resalta).

Por lo tanto, al revisar los actos se advierte que la autoridad incurrió en un error manifiesto respecto de la utilidad de una prórroga que resultaba innecesaria para la continuidad de unas medidas al amparo del estado de emergencia, cuando su vigencia temporal ya había sido definida. En suma, la prórroga de las medidas como consecuencia de “la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio”, carecía, en lo que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “de toda vocación de utilidad para superar el estado de emergencia y/o evitar la extensión de los efectos de los hechos que la motivaron” [118]. 2.5.

CONCLUSIÓN Habida consideración de que se demostró que la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020, i) fue expedida por la autoridad con base en las competencias legales y reglamentarias; sus disposiciones ii) tienen perfecta armonía o conexidad material con el Decreto Legislativo 417 de 2020; iii) resultan proporcionales; y, iv) no violan el principio de no discriminación, esta Sala concluye que hay lugar a declarar su legalidad.

No obstante, en relación con las Resoluciones Nos. 3070, 3241, 3486, 3677, 3778, 4553, 4993 y 5392 de 2020, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, se advirtió que no cumplen con los requisitos materiales para su validez en tanto no satisfacen el presupuesto de necesidad previsto en el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, toda vez que, las medidas establecidas en la Resolución No. 3027 de 2020, prorrogadas mediante los actos administrativos analizados, ya contemplaban su vigencia, por lo que no era necesaria la prórroga decretada en los actos posteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veintidós (22), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR que la Circular DRN No. 032 del 21 de marzo de 2020 por la cual se imparten unas “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid 19”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO. DECLARAR que las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[119], 3241 de 26 de abril de 2020[120], 3486 del 11 de mayo de 2020[121], 3677 del 26 de mayo de 2020[122], 3778 del 1º de junio de 2020[123], 4553 del 30 de junio de 2020[124], 4993 de 13 de julio de 2020[125] y 5392 del 31 de julio de 2020[126], proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, no se encuentran ajustadas a derecho.

En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente con | |(Firmado electrónicamente con | |salvamento parcial de voto) | |salvamento de voto) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Magistrado | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |(Firmado electrónicamente) | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Magistrado | |Magistrada | Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de necesidad La sentencia declara ilegales los (…) actos por no cumplir con el requisito de necesidad, bajo el supuesto que había otra resolución, que no fue sometida al control automático de legalidad, y que estableció que las medidas regían “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y “durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”, por lo que no se requería de otros actos que precisaran las fechas en las que se prorrogaban las medidas.

Esta es una circunstancia que no está prevista como causal de nulidad de un acto administrativo, ni que por ello sea ilegal. No se contraviene ninguna norma superior y, por el contrario, declarar su ilegalidad puede generar confusión entre los destinatarios de las resoluciones. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 SALVAMENTO DE VOTO DE MILTON CHAVES GARCÍA Radicado número: 11001-03-15-000-2020-01274-00 (2020-02127, 01647, 02392, 01911, 02465, 03223, 03486 y 04142) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CIRCULAR DRN No. 032 DEL 21 DE MARZO DE 2020 Y LAS RESOLUCIONES Nos. 3070 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, 3241 DE 26 DE ABRIL DE 2020, 3486 DEL 11 DE MAYO DE 2020, 3677 DEL 26 DE MAYO DE 2020, 3778 DEL 1º DE JUNIO DE 2020, 4553 DEL 30 DE JUNIO DE 2020, 4993 DE 13 DE JULIO DE 2020 Y 5392 DEL 31 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 5 DE ABRIL DE 2021, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuando declaró la ilegalidad de las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril de 2020[127], 3241 de 26 de abril de 2020[128], 3486 del 11 de mayo de 2020[129], 3677 del 26 de mayo de 2020[130], 3778 del 1º de junio de 2020[131], 4553 del 30 de junio de 2020[132], 4993 de 13 de julio de 2020[133] y 5392 del 31 de julio de 2020[134], proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.

La sentencia declara ilegales los anteriores actos por no cumplir con el requisito de necesidad, bajo el supuesto que había otra resolución, que no fue sometida al control automático de legalidad, y que estableció que las medidas regían “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y “durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”, por lo que no se requería de otros actos que precisaran las fechas en las que se prorrogaban las medidas.

Esta es una circunstancia que no está prevista como causal de nulidad de un acto administrativo, ni que por ello sea ilegal. No se contraviene ninguna norma superior y, por el contrario, declarar su ilegalidad puede generar confusión entre los destinatarios de las resoluciones. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Por la cual se imparten unas “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid 19”. [2] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [3] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [4] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.”. [5]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.”. [6]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.”. [7]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 01 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.”. [8]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.”. [9]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”. [10] “[Cita original] Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [11] “[Cita original] Resolución 385 de marzo 12 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declara la Emergencia Sanitaria.” [12] “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”. [13] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [14] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. [15] El cual había sido asignado al Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [16] El cual había sido asignado al Magistrado Ramiro Pazos Guerrero. [17] El cual había sido asignado al Magistrado Alberto Montaña Plata. [18] El cual había sido asignado a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] El cual había sido asignado a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Por auto de 22 de julio de 2020, el cual fue notificado el 24 de septiembre de 2020 a las 19:58:48 horas (Índice 44 en SAMAI).

El 13 de octubre de 2020 se corrió traslado al Ministerio Público (Índice 52 en SAMAI). [21] Remitido por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz. [22] Remitido por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. El cual fue notificado el 1º de octubre de 2020 a las 19:16:26 horas. El 15 de octubre de 2020 se corrió traslado al Ministerio Público (Índice 55 en SAMAI). [23] El cual fue notificado el 26 de octubre de 2020 a las 21:16:14 horas.

El 13 de noviembre de 2020 se corrió traslado al Ministerio Público. [24]“Por medio de la cual se prorrogan y/o modifican las medidas adoptadas mediante las Circulares Nos. DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y en las Resoluciones Nos. 0289 de 18 de marzo de 2020, 3022 de 25 de marzo de 2020, y se derogan aquellas que le sean contrarias, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID – 19, y se toman otras determinaciones, para proteger el trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil”. [25] Por la cual se imparten unas “Directrices administrativas y de gestión organizacional para la aplicación de la medida urgente de aislamiento social para prevenir la propagación del Covid 19”. [26] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [27] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [28] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.”. [29]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.”. [30]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.”. [31]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.”. [32]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”. [33]“Por medio de la cual se prorrogan y/o modifican las medidas adoptadas mediante las Circulares Nos. DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y en las Resoluciones Nos. 0289 de 18 de marzo de 2020, 3022 de 25 de marzo de 2020, y se derogan aquellas que le sean contrarias, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID – 19, y se toman otras determinaciones, para proteger el trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil”. [34] Corte Constitucional, Sentencia C – 242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.. [35] “Artículo. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

(…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…)”. Adicionado en dos parágrafos por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021. [36] “Artículo. 136.- Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código”. [37] Artículo 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

(…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…)”. [38] “(…) En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.

Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales. Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, amparándose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradición constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. (…) Otros, como España y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepción que comprende una regulación detenida del constituyente y una regulación complementaria del legislador.

En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se señalan los límites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese régimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarquía”. Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [39] “(…) La Carta Política de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su abuso.

Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales”.

Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [40] Según la definición de la RAE: “Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región”. https://dle.rae.es/pandemia. [41] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. [42] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/contenido.php. [43] Corte Constitucional.

Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [44] Ibídem. [45] Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”. [46] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549- 00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [47] Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 23 de noviembre de 2010, Radicación numero: 11001-03-15-000- 2010-00196-00. CP. RUTH STELLA CORREA PALACIO. [48] Entre otras decisiones, se pueden consultar las siguientes: Sentencia de 16 de junio de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).

M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [49] Cfr. artículo 20 de la LEEE y artículo 136 del CPACA. [50] Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de mayo de 1999, Radicación número: CA-011. M.P. Ricardo Hoyos Duque, citada en sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [51] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 4: “1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

(…)”. Instrumento que hace parte de la denominada Carta Constitucional Internacional de los Derechos Humanos (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201802616-01 (Acumulado 110010315000201802672-00). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968 publicada en el Diario Oficial No. 32.682, el cual fue promulgado mediante el Decreto 2110 de octubre 12 de 1988, y entró en vigor para Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [52] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, fue aprobado mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 […]”.

Promulgado mediante Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988, “Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales”; en vigor para el Estado colombiano desde el 18 de julio de 1978. Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. [53] “La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.

Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.

Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32). Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

Opinión Consultiva OC-8/87 párr.24. [54] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [55] La CIDH en sentencia del 26 de septiembre de 2006, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, al referirse a dicho control, señaló: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. [56] Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.

El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). [57] “Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos (o: las siguientes características): a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública”.

(…) “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes”.

Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7. Evolución de la Jurisprudencia de la Corte IDH: Precisiones conceptuales. Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/convencionalidad.pdf. [58] Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2009- 00549-00 (CA).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [59] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2016. Radicación 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P. Guillermo Vargas Ayala. [60] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Radicación 11001-03-15-000-2010-00196- 00 (CA). [61] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [62] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [63] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.”. [64]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.”. [65]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.”. [66]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 01 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.”. [67]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.”. [68]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”. [69] Constitución Política de Colombia, “Artículo 120.

La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley. Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. [70] Decreto No. 1010 de 6 de junio de 2000, “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. [71] La Ley 2080 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, en su artículo 23, adicionó el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011. [72] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-802 del 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al realizar la revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, consideró: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.

Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

“En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. “d) Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.

Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción” (se resalta).

Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en los siguientes términos: “La Corte ha establecido que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: los declarativos del estado de excepción con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales” (se resalta). [73] Mediante la cual, la Corte revisó el Decreto 333 de febrero 24 de 1992, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social", en todo el territorio nacional, debido a la perturbación del clima laboral en el sector oficial “por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país”.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [74] En ambos casos, están sometidos al control constitucional a cargo de la Corte, el cual, como se indicó en la sentencia C-179 de 1994, recae “no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”.

Línea jurisprudencial seguida, entre otras, en las sentencias C-447 de 1992, C- 366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999 y C-216 de 1999. [75] Disponible en https://dle.rae.es/desarrollar?m=form. [76] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [77] Consejo de Estado, Sentencia del 5 de marzo de 2012, Expediente 2010- 000369-00 M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [78] Control inmediato de legalidad, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01522- 00.

Circular No. 20200059 del 9 de abril de 2020, proferida por el director general (e) de la Dirección Nacional Marítima- DIMAR. [79] En los numerales 4.1 y 4.2 se imponen obligaciones a los servidores públicos. [80] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-832 del 9 de agosto 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [81] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1001-03-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla. [82] “por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. [83] Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicado 11001 03 15 0002015 02578-00. M.P: Guillermo Vargas Ayala. [84] Corte Constitucional. Sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [85] “4. SOBRE LOS TRÁMITES EN LÍNEA: Las personas que requieran copia de los registros civiles de nacimiento, podrán solicitarla al correo electrónico registroenlinea@registraduria.gov.co.

La Dirección Nacional de Registro Civil estará a cargo de atender los requerimientos que se formulen a través del citado correo electrónico”. [86] “Por medio del cual se suspende de manera temporal y de carácter preventivo la atención presencial al público en la Registraduría Nacional del Estado civil y sus sedes y se adoptan otras medidas”. [87] “3.

SOBRE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE NACIMIENTO: Cuando se pretenda inscribir el registro de nacimiento de un niño o niña y no se pudiese efectuar dentro del plazo legalmente señalado, dadas las circunstancias de emergencia sanitaria decretadas por el gobierno nacional, los padres o declarantes podrán realizarlo de manera extemporánea en cualquiera de las oficinas registrales una vez se supere esta calamidad.

Se indica en consecuencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 se deberá prestar el servicio de salud de todo nacido vivo, sin que sea exigible la presentación del registro civil de nacimiento”. [88] Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016. MP. María Victoria Calle. [89] Ibídem. [90] Ibídem. [91] Corte Constitucional.

Sentencia C-144 de 6 de abril de 2015. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. [92] Corte Constitucional. Sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. [93]“Por medio de la cual se prorrogan y/o modifican las medidas adoptadas mediante las Circulares Nos. DRN 031 de 16 de marzo de 2020 y DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y en las Resoluciones Nos. 0289 de 18 de marzo de 2020, 3022 de 25 de marzo de 2020, y se derogan aquellas que le sean contrarias, en la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID – 19, y se toman otras determinaciones, para proteger el trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil”. [94] Corte Constitucional, Sentencia C - 722 de 25 de noviembre de 2015.

M.P. Myriam Ávila Roldán. [95] Proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2020- 01650-00, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [96] Lo anterior “dado que el asunto fue repartido primero ante el despacho de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, autoridad que el 6 de mayo de 2020, y previo al pronunciamiento realizado por el suscrito consejero, ya había decidido no avocar conocimiento del respectivo control de legalidad del acto administrativo en cuestión, se estima que, para esa fecha, dentro del presente proceso ya no se tenía la competencia para emitir pronunciamiento alguno, pues esta había sido atribuida a la consejera Carvajal Basto”. [97] Radicación: 11001-03-15-000-2020-01278-00.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [98] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. [99] “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid -19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”. [100] Mediante la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844 y 1462 de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.

A su vez, mediante la Resolución 0222 de 25 de febrero de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2021. [101] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [102] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [103] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.”. [104]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.”. [105]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.”. [106]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 01 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.”. [107]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.”. [108]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”. [109] “El Gobierno tiene, en los estados de excepción, un margen de apreciación política de la situación de crisis y de las medidas que deban adoptarse para conjurar esta situación o evitar la extensión de sus efectos.

Dentro de este margen, el Gobierno es el responsable de determinar cuáles son las medidas que es necesario adoptar. A este tribunal le corresponde analizar si la apreciación del Gobierno, a partir del contexto fáctico y del contexto jurídico, incurrió o no en un error manifiesto en la apreciación acerca de la necesidad de la medida, valga decir, si esta apreciación es o no razonable en tales contextos”.

C-722 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán. [110] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [111] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [112] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.”. [113]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.”. [114]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.”. [115]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 01 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.”. [116]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.”. [117]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”. [118] Así se ha referido el Tribunal Constitucional, al juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en vigencia de un estado de emergencia económica, social y ecológica.

Cfr., entre otras decisiones, la sentencia C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [119] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [120] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [121] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.”. [122]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.”. [123]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.”. [124]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 01 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.”. [125]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.”. [126]“Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”. [127] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3027 de 30 de marzo de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante los Decretos Nos 531 de 8 de abril de 2020 y 106 de 8 de abril de 2020”. [128] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3070 de 11 de abril de 2020 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 593 de 24 de abril de 2020”. [129] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3241 de 26 de abril de 2020, así como las excepciones adoptadas mediante las Resoluciones 3027 de 30 de marzo y 3070 de 11 de abril de 2020 proferidas con base en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 636 de 6 de mayo de 2020.” [130] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3486 de 11 de mayo de 2020, así como las medidas y las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 689 de 22 de mayo de 2020.” [131] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3677 de 26 de mayo de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 749 de 28 de mayo de 2020.” [132] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 3778 de 1 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 878 de 25 de junio de 2020.” [133] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4553 de 30 de junio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 990 de 9 de julio de 2020.” [134] “Por medio de la cual se prorrogan las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 4993 de 13 de julio de 2020, así como las excepciones allí establecidas, como consecuencia de la ampliación del aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto No. 1076 de 28 de julio de 2020.”