ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / FACTOR DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA El artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887- establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
Como consecuencia, en el caso concreto, la competencia, debido a la cuantía, se establece de acuerdo con el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. -antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, y por el factor objetivo, conforme a la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado el 1 de julio de 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLMV y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende (…) la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para definir la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 54675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 51212, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 14 de octubre de 2015, Exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 27550, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - No fue objeto de apelación / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRASLADO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL [D]ado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente en que el municipio (…) no era responsable por las lesiones que padeció el señor (…) en el accidente de tránsito, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si existió “retardo en la remisión de carácter urgente y ante entidades médicas hospitalarias de bajo nivel y complejidad”, por parte de la Policía Nacional, y de haberse configurado ese hecho, si el mismo fue constitutivo o no de falla y puso en riesgo la salud y la calidad de vida del paciente y le imposibilitó su recuperación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad de los entes demandados, dado que las lesiones padecidas por el señor (…), con ocasión del accidente de tránsito, acaecieron (…) y la demanda se formuló (…). En todo caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, que se declaró fallida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Encuentra la Sala que el señor (…) está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, porque adujo haber sufrido un accidente, en el cual resultó lesionado, y sufre secuelas derivadas del mismo.
En relación con los demás demandantes, su legitimación se deriva del daño que dijeron haber sufrido como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor (…), dado el vínculo parental que los unía, (…) de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDADO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ésta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere la apelación y se encuentran debidamente representados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE / HISTORÍA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. La Sala encuentra que, en efecto, fueron aportadas copias simples de la historia clínica que se le siguió al señor (…), las cuales serán valoradas en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente ver sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / TESTIGO / APORTE DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL [E]n cuanto al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…) se advierte que será valorado porque fue aportada por el declarante (…). por lo que señala la Sala que en materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A. remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio.
Ante esa remisión expresa, es preciso tener en cuenta que el numeral 7 del artículo 228 del C.P.C., prevé la posibilidad que los testigos presenten documentos relacionados sobre los hechos frente a los cuales declara, por lo cual se le dará valor probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 7 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Está probado que el señor (…) sufrió lesiones físicas como fuertes golpes en el brazo, la clavícula, en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, que le dejó como secuela limitación en movimientos de hombro derecho, por lo que fue sometido a varios tratamientos médicos (…) se calificó su patología con la pérdida del 27.95% de la capacidad laboral.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO / MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN AL PACIENTE / GASTOS MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SEGURO DE VEHÍCULO / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLETA / DERECHO A LA SALUD EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL Del material descrito anteriormente solo se tiene certeza que después del accidente de tránsito, respecto del cual solo se conoce su ocurrencia por el reporte clínico (…), el señor (…) fue atendido en cuatro instituciones de salud (…), en los que le fueron atendidas las lesiones causadas por ese evento.
(…) [L]os gastos hospitalarios corrieron inicialmente por cuenta del seguro del propietario de la motocicleta y después por cuenta del servicio de salud de la Policía Nacional, pero resulta imposible establecer durante cuáles periodos ocurrió, así como la calidad del servicio. LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FONDO DE SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / SOAT / DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SOAT / RECURSOS DEL SOAT / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO [A]nte la ocurrencia de un accidente de tránsito, el SOAT es el instrumento de protección idóneo para todas las víctimas de ese tipo de siniestros, dado que está orientado a cubrir la atención de las lesiones o muerte de personas que están involucradas en estos, independiente de quién tuvo la culpa en el evento, es decir, cada pasajero de un vehículo será atendido con cargo a la póliza que respalda ese vehículo.
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FONDO DE SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / SOAT / RECURSOS DEL SOAT / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / ATENCIÓN MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / GASTOS MÉDICOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FOSYGA / COBRO AL FOSYGA / FUNCIONES DEL FOSYGA / RECURSOS DEL FOSYGA / EPS / RECURSOS ECONÓMICOS DE LA EPS / AFILIADO DE LA EPS / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO / RÉGIMEN SUBSIDIADO Según lo establecido por el Decreto 3990 de 2007, vigente para la época de los hechos, correspondía al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) asumir el pago de los costos hasta los 500 salarios mínimos legales, de los procedimientos médicos que se generaron como consecuencia del siniestro.
Una vez superado este monto, la Ley establecía que el Fosyga a través de la subcuenta EACT, cubría el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos legales; pero si el paciente requería de más procedimientos médicos que superaran ese monto, éstos serían asumidos por la entidad promotora de salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan de beneficios al cual estuviera afiliada la persona.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3990 DE 2007 GASTOS MÉDICOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / FUNCIONES DE LA EPS / EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA / FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA / MEDICINA PREPAGADA / RÉGIMEN SUBSIDIADO / ARP / RESPONSABILIDAD DE LA ARP / ACCIDENTE DE TRÁBAJO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO [L]a responsabilidad del pago de los servicios médicos que hicieran falta recaía sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encontrara afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente hubiera sido calificado como accidente de trabajo.
Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial. Además, las entidades hospitalarias, “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados” que fueron trasladados allí de urgencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en el pago de servicios médicos ver sentencia de la Corte Constitucional T 111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 1223 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T 974 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia T 006 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN AL PACIENTE / COMPLEJIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / REHABILITACIÓN INTEGRAL / TRASLADO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO [L]a institución médica que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica.
Por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona. (…) Por lo tanto, una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en la atención médica ver sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de T 1196 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RÉGIMEN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / DERECHO A LA SALUD EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL [L]a Ley 100 de 1993, en su artículo 279, estableció distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como es el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que a su vez fue complementada por el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos Nos. 02 de 2001 y 042 del 21 de diciembre de 2005, que definen la prestación integral del servicio de salud, para el personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de esas entidades, bajo el principio de protección integral, en sus fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. En la sentencia T-140 de 2008, se sistematizaron los criterios que sustentan el anterior principio, en el sentido de explicar que este se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares y policías en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000 / ACUERDO 02 DE 2001 / ACUERDO 042 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de sujeción especial entre el Estado y los miembros de la fuerza pública, ver sentencia de la Corte Constitucional T 140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO / DERECHO A LA SALUD EN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico.
Así, el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, a los que se debe acudir. FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los recobros al Fosyga ver sentencia de 27 de junio de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2017-00663-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 29 de abril de 2010, Exp. 73001-23-31-000-2008- 00448-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 70001-23-31-000-2012-00238-01, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 19001- 23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ATENCIÓN AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / GASTOS MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / SEGURO DE VEHÍCULO / MOTOCICLETA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLETA / SOAT / RECURSOS DEL SOAT / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / EPS / RECURSOS ECONÓMICOS DE LA EPS / AFILIADO DE LA EPS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [A]l tratarse de un accidente acaecido en un vehículo particular, la atención inicial al señor (…) debió prestarse desde un principio por cuenta del SOAT y posteriormente por la EPS a cargo, respecto de las cuales, cabe reiterar, no se acreditó una deficiente atención en la prestación del servicio médico.
Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, es decir, que no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó la supuesta omisión de la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Policía Nacional que impidió la oportuna recuperación de su salud al señor (…); por el contrario, se evidenció la atención médica inicial en los distintos centros médicos y resulta imposible afirmar que fue inadecuada o tardía. Como tampoco se demostró que la Policía Nacional estuviera obligada a prestarlo desde un principio o hubiera negado su prestación. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [D]ebe reiterarse lo dicho por la Sala en cuanto que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, (…) para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a sus pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 3844, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00134-01(57289) Actor: ANDRÉS SEGUNDO NIÑO FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR - GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Accidente de tránsito /Omisión en la prestación del servicio y atención médica - hechos no determinados / FALLA DEL SERVICIO - NO SE PROBÓ EL NEXO CAUSAL CON EL DAÑO / COPIAS SIMPLES - valor probatorio / TESTIMONIOS / Valor probatorio frente a la prueba testimonial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, el 16 de marzo de 2016, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2008, el agente de la Policía Andrés Segundo Niño Fernández resultó herido en un accidente de tránsito, al caer de la motocicleta en la que viajaba como parrillero, en el municipio de la Jagua del Pilar- Guajira.
Demandó a ese municipio y a la Policía Nacional, porque señaló que habían incurrido en falla del servicio. El primero, por falta de mantenimiento y señalización de la vía, y la segunda, porque omitió prestarle los servicios médicos requeridos después del accidente, como miembro de esa Institución, lo que generó su actual invalidez. En esta instancia solo se discute lo relacionado con la segunda imputación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 1º de julio de 2010 (fls. 1 a 8, c. 1), los señores Andrés Segundo Niño Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Andrés Niño Pallares, Andrés Felipe Niño Sierra, Camilo Andrés Niño Sierra, Karen de Jesús Niño Polo, Andrea Paola Niño Polo y Andrea Carolina Niño Sierra; además, Karina Madeleine Pallares Barrios, compañera permanente, Dolores Fernández Castro, madre de la víctima y Ayarelis María, Alfredo, Aleida Rosa y Maryolis Esther Niño Sarmiento, en su condición de hermanos, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el municipio de la Jagua del Pilar, departamento de la Guajira, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1°- Declárese responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al municipio de LA JAGUA DEL PILAR, GUAJIRA, esta, de haber incurrido en fallas en el servicio por acción y omisión en el arreglo de las vías que causaron un accidente y lesiones graves en el policial ANDRÉS SEGUNDO NIÑO FERNÁNDEZ el día 9 de diciembre del 2008 en [pic]las horas de la mañana y la primera de las citadas, por la omisión en los debidos tratamientos médicos quirúrgicos que ha necesitado para la recuperación de su salud. 2°- Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas o cualquiera de estas son condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar en favor de los accionantes, los perjuicios materiales y morales que les han causado en las siguientes cuantías: a)- PERJUICIOS MATERIALES. - Los estimo en la suma de $186.451.142.000 la que resulte de las pruebas en este proceso. b)- PERJUICIOS MORALES-.
El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el lesionado; 100 para la compañera permanente; 100 para cada uno de los hijos; 100 para la madre y 50 para cada uno de sus hermanos (del lesionado). 3.°Las entidades condenadas pagarán las sumas anteriores en los términos de los arts. 177 y 178 del C. C.A. y las normas legales concordantes.
(fls. 1- 2, c.). Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El señor Andrés Segundo Niño Fernández, miembro activo de la Policía Nacional, viajaba el 9 de diciembre de 2008, como parrillero, en una motocicleta en el municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la Guajira. Cuando transitaban por la calle 10 con carrera 5ª, se encontraron con una zanja o hueco en la vía, lo que hizo perder el equilibrio al conductor de la motocicleta y produjo el accidente en el cual el demandante sufrió lesiones en la clavícula, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo.
De inmediato, el señor Niño Fernández fue llevado a un centro hospitalario de San Juan y de allí remitido a la Clínica Someda, en San Juan del Cesar, de donde, a su vez, fue remitido a la Clínica Cesar de Valledupar. En este último centro asistencial le practicaron un TAC, pero no le hicieron otros exámenes ni análisis. El 12 de diciembre del 2008, fue operado en el brazo y en la clavícula derecha y ese mismo día le dieron de alta.
Dado que el paciente presentó fuertes dolores y el brazo caído, fue llevado nuevamente a la Clínica Someda del municipio de San Juan. El ortopedista Milton Mejía al valorar su estado de salud, concluyó “que el brazo no había sido metido exactamente como corresponde”. Se afirma en la demanda que el agente Niño Fernández fue atendido por caridad en esos centros médicos, hasta el punto de que no se le realizaron a tiempo los exámenes que necesitaba, por lo que no se obtuvo el diagnóstico acertado, que indicara las intervenciones quirúrgicas y tratamientos procedentes para su caso.
Se señaló, además, que la Policía Nacional se negó a atender al agente, con el argumento de que la motocicleta debía tener seguro, que cubriría los gastos de los heridos; sin embargo, esa institución estaba obligada a cubrir todos los riesgos en salud de sus servidores, y como así no se hizo en su caso, se le negó la oportunidad de curarse, lo que le ha generado fuertes quebrantos de salud, invalidez, dolores, tristeza y toda clase vejámenes psicológicos, que han afectado también a toda su familia.
Por lo señalado anteriormente, aseguró la parte demandante que el daño era imputable: (i) al municipio de La Jagua del Pilar, porque era el propietario de las vías de uso público y estaba obligado a mantenerlas en buen estado, de tal suerte que si estas no hubieran estado agrietadas, con huecos o zanjas, el accidente no se habría producido, y (ii) a la Policía Nacional, porque si hubiera atendido a tiempo al agente, brindándole, como era su obligación, los diagnósticos, cirugías y tratamiento que requería, no estaría hoy inválido. 2.- El trámite en primera instancia El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien recibió por reparto la demanda, mediante providencia del 10 de agosto de 2010 (fl. 68 del c. 1), se declaró carente de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de la Guajira, que, mediante auto del 5 de noviembre de 2010 (fl. 71, c. 1), inadmitió la demanda por ausencia absoluta de poder frente a Sebastián Niño Pallares, Andrés Felipe Niño Sierra, Camilo Andrés Niño Sierra y Andrés José Niño Buelvas.
La parte actora, en memorial del 12 de noviembre de 2010, descorrió el traslado para subsanar los defectos formales señalados, aclarando que Sebastián Niño Pallares, Andrés Felipe y Camilo Andrés Niño Sierra son menores de edad y estaban representados en la demanda por su padre, el señor Andrés Segundo Niño Fernández. En cuanto a Andrés José Niño Buelvas aseguró que no estaba relacionado en la demanda (fl. 72, c.1).
El Tribunal a quo, mediante auto del 14 de diciembre del mismo año, rechazó la demanda en relación con los menores Sebastián Niño Pallares, Andrés Felipe Niño Sierra y Camilo Niño Sierra, ya que no aparecen relacionados en la demanda como hijos del señor Andrés Segundo Niño Fernández. En cuanto al señor Andrés José Niño Buelvas se aclaró que, aunque no aparece como parte demandante, sin embargo, se advirtió un defecto formal a folio 11, al anexarse poder en relación con este, sin firma, pero que teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado, no se tendrá como parte demandante (fls. 75 a 74, c 1).
Posteriormente, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010 (fls. 77 a 78, c. 1), se admitió la demanda presentada por “Andrés Segundo Niño Fernández, Karen de Jesús, Andrea Paola Niño Polo, Andrea Carolina Niño Sierra, Karina Pallares Barrios, Dolores Fernández Castro, Ayarelis, Alfredo, Aleida y Maryolis Niño Sarmiento”, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 83, 88, 94 y 95, c. 1).
La Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora no tiene como causa un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas, por cuanto fue generado exclusivamente por el actuar de terceras personas, toda vez que el vehículo accidentado nada tenía que ver con esa institución, pues se trataba de una motocicleta de propiedad de particulares, por lo cual no existía nexo instrumental ni causal entre su actuación y el daño. Agregó que la conducta del actor constituía una de las causales excluyentes de responsabilidad estatal, al igual que el caso fortuito y el hecho de un tercero. Solicitó tener en cuenta que el mismo demandante reconoció que el vehículo en el cual sufrió el daño no pertenecía a la Policía Nacional, no se encontraba al servicio de ésta ni estaba bajo su custodia o cuidado y, además, no se aportaron con la demanda las pruebas que permitieran establecer las verdaderas causas del accidente.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existió en ningún momento falla en el servicio, ni ningún hecho u operación administrativa, que pusiera en peligro inminente la integridad física del demandante (fls. 97 a 108, c. 1). El municipio de La Jagua del Pilar, Guajira, no contestó la demanda. El 12 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 29 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 180 a 198 y 159 c. 1).
En esta oportunidad, la Nación- Ministerio de Defensa -Policía Nacional- reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que los factores de exoneración de hecho exclusivo de un tercero y caso fortuito, tenían como función principal impedir la configuración de relación de causalidad, ya que los daños impetrados a la víctima no podían ser reconducidos desde el punto de vista puramente material a las conductas del demandado y tampoco había elementos de prueba que demostraran la responsabilidad de esa entidad, ni se probaron los hechos, el daño ni el nexo causal (fls. 160 a 162, c. 1).
En sus alegatos, la parte actora manifestó que se encontraba debidamente probada la lesión sufrida por el agente Andrés Segundo Niño Fernández y la imputación del daño a las demandantes con las pruebas que obraban en el expediente, tales como la constancia expedida por la Comisaria de Familia e Inspección Central de la Policía de La Jagua del Pilar, que daba cuenta de la denuncia del accidente; las fotografías tomadas al lugar de los hechos; las declaraciones de los testigos; la historia clínica del agente, y la presunción de responsabilidad contra del municipio demandado, por no haber contestado la demanda (fl. 168 a 169, c. 1).
El municipio de La Jagua del Pilar y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 204, c.ppal.). Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que si bien del análisis de las pruebas aportadas, se tenía acreditado el daño, porque era innegable que el servidor de la Policía Nacional, Andrés Segundo Niño Fernández había sufrido unas lesiones personales, no se había demostrado que estas se hubieran producido en un accidente de tránsito, como consecuencia de haber caído a un hueco que existiera en la vía, calle 10, Cra. 5ª, del municipio de La Jagua del Pilar, Guajira, el 9 de diciembre de 2008, cuando se transportaba en una motocicleta.
También consideró que no estaba acreditado en el expediente que la lesión anotada revistiera el carácter de antijurídica, y que de la misma se pudiera inferir una conducta positiva o negativa de la administración. Además, consideró que no estaba demostrado que el señor Andrés Segundo Niño Fernández hubiera perdido la oportunidad de curarse porque la Policía Nacional no le hubiera prestado el servicio médico.
De una parte, porque, de conformidad con la copia de la historia clínica del centro hospitalario Someda, el lesionado recibió atención médica desde el día del accidente en diferentes centros hospitalarios del departamento de la Guajira y del Cesar y, de otra, porque no se acreditó que la Policía se hubiera negado a brindarle atención médica estando obligada a hacerlo.
Concluyó el tribunal, que teniendo en cuenta que frente a estos dos juicios de responsabilidad no se acreditó que fueran atribuibles a las entidades demandadas, se tornaba inane continuar con el estudio de los demás elementos de juicio. 4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el plenario se contaba con suficiente material probatorio que permitía acreditar las fallas en las que incurrió la Policía Nacional, quien se negó a prestarle el servicio, a pesar de que las tres instituciones médicas a las que fue remitido el agente Niño Fernández “eran de las más precarias condiciones, de las más baja calidad médica, de la más baja de recursos” y de que él, al igual que todos los miembros de la institución, estaba cotizando para tener derecho a que se les atienda dignamente en centros de salud de los mejores niveles de atención médica.
También aseguró que estaba probada la falla, por la remisión tardía del señor Niño Fernández, autorizada por la Policía, a la clínica General del Norte de Barranquilla de nivel iv, el 16 de febrero de 2009, como quedó demostrado con el material aportado con la apelación, en el cual quedó en evidencia que al realizarle allí una resonancia magnética, se obtuvo el diagnóstico de “subluxación posterior glenohumeral, sospecha de fractura de la cavidad glenoidea que debe ser mejor valorada con Rx/o tomología (sic) computada, derrame articular, cambios en relación a tendinitis y desgarro intrasustancial del tendón del supraespinoso”.
Aseguró que otra de las fallas se demostró con el acta de la Junta Médico Laboral, que la Policía no le brindó los tratamientos y procedimientos médicos y quirúrgicos que le hubieran curado, dándole al paciente una mejor calidad de vida. Concluyó que existía una serie de fallas en el servicio por omisión, por retardo o por falta de remisión del paciente a una institución, por lo menos de segundo grado de complejidad, que contara, siquiera, con médicos especialistas y con unidad de apoyo científico y aclaró que anexaba material probatorio como las historias clínicas (fls. 207 a 210, c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia Por medio de auto del 4 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora (fl 228 del c. ppal). Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación (fl. 232 del c.1).
En auto del 15 de junio de 2017, se negaron las pruebas aportadas con dicho recurso, porque (i) ya habían sido traídas con la demanda, y ii) por no ajustarse a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.[1] (fl. 235, c. ppal.). Mediante auto del 17 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 237, c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional aseguró que, si bien se acreditó en el plenario que el demandante sufrió daños, no existía en el proceso prueba que demostrara la responsabilidad del Estado, ni del nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por la Dirección de Sanidad de la entidad, que hubiera omitido prestarle la atención médica necesaria, que generara su responsabilidad patrimonial (fls. 239-241, c. ppal).
El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por considerar que se ajustaba a los lineamientos constitucionales y legales relacionados con el tema, dado que la parte actora no logró demostrar que el daño se hubiera causado en un accidente, ni la pérdida de oportunidad de recuperación en la salud del señor Niño Fernández, ni se probó que hubo falla en el servicio y menos un daño antijurídico, por lo tanto, no le asistía responsabilidad administrativa a ninguna de las entidades demandadas (fls. 248 a 254, c. 1).
La parte demandante y el municipio de La Jagua del Pilar-Guajira guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887- establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
Como consecuencia, en el caso concreto, la competencia, debido a la cuantía, se establece de acuerdo con el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. -antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010[2], y por el factor objetivo, conforme a la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado el 1° de julio de 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLMV[3] y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $618.000.000[4], la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para definir la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[5].
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[6].
Según la demanda, existían fallas del servicio compartidas entre las dos entidades demandadas: (i) el municipio, porque era el propietario de las vías de uso público y estaba obligado a mantenerlas en buen estado, de tal suerte que si éstas no hubieran estado agrietadas, con huecos o zanjas, el accidente jamás se habría producido, y (ii) la Policía Nacional, porque si hubiera atendido a tiempo a su agente accidentado, brindándole los diagnósticos, cirugías y tratamiento que requería, otra hubiera sido la suerte del señor Andrés Segundo Niño, hoy invalido.
En relación con la primera situación, el tribunal de primera instancia indicó que no se había demostrado que el demandante hubiera sufrido lesiones generadas en un accidente de tránsito, como consecuencia de haber caído en un hueco que existía en la vía, calle 10, Cra. 5ª, del municipio de La Jagua del Pilar, Guajira, el 9 de diciembre de 2008, cuando se transportaba en una motocicleta.
Sobre ese punto, la parte actora no manifestó discrepancia alguna y, por el contrario, dirigió su apelación solo a explicar las diferentes fallas del servicio por parte de la Policía Nacional, porque “no remitió de carácter urgente, y ante entidades médicas hospitalarias del alto nivel y complejidad para atender su salud. Esta alta falla, omisión o retardo, puso en riesgo la salud, la calidad de vida y la vida misma de este policía”, en relación con lo cual afirmó que en el expediente se contaba con las historias clínicas de las diferentes entidades médicas que le habían prestado los servicios y los niveles de atención. De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente en que el municipio de la Jagua del Pilar, Guajira, no era responsable por las lesiones que padeció el señor Andrés Segundo Niño Fernández el 9 de diciembre de 2008, en el accidente de tránsito, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si existió “retardo en la remisión de carácter urgente y ante entidades médicas hospitalarias de bajo nivel y complejidad”, por parte de la Policía Nacional, y de haberse configurado ese hecho, si el mismo fue constitutivo o no de falla y puso en riesgo la salud y la calidad de vida del paciente y le imposibilitó su recuperación. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[7], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad de los entes demandados, dado que las lesiones padecidas por el señor Andrés Segundo Niño Fernández, con ocasión del accidente de tránsito, acaecieron el 9 de diciembre de 2008 y la demanda se formuló el 1 de julio de 2010 (fl. 8, c.1).
En todo caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 25 de febrero de 2010 (fl. 51 a 53, c. 1). 4. La legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Andrés Segundo Niño Fernández está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, porque adujo haber sufrido un accidente, en el cual resultó lesionado, y sufre secuelas derivadas del mismo.
En relación con los demás demandantes, su legitimación se deriva del daño que dijeron haber sufrido como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Andrés Segundo Niño Fernández, dado el vínculo parental que los unía, así: Karen de Jesús Niño Polo, Andrea Paola Niño Polo y Andrea Carolina Niño Sierra, demostraron ser sus hijos; la señora Dolores Fernández Castro, demostró ser su madre, y los señores Ayarelis María Niño Sarmiento, Alfredo Niño Sarmiento, Aleida Rosa Niño Sarmiento y Maryolis Esther Niño Sarmiento, probaron ser hermanos de la víctima directa de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 15 a 25, c. 1).
No sucedió lo mismo frente a la señora Karina Madeleine Pallares Barrios, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente, pero no acreditó dicha calidad, ya que únicamente concurrió al proceso mediante poder conferido al apoderado judicial[8], pero no aportó prueba de la relación de parentesco existente entre ella y la referida víctima directa.
Además, tampoco se probó su parentesco con los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliécer Vargas Imitola y Ceferino Marcial Fernández Ebrath, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Magdalena, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, quienes solo se refirieron a la existencia de “su mujer” “esposa” y “compañera” del señor Andrés Segundo Niño Fernández, pero nunca dieron su nombre[9], por lo que se reitera que carece de legitimación en la causa para actuar en el proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional[10], entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ésta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere la apelación y se encuentran debidamente representados. 5.
Validez de los medios de prueba Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[11], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. La Sala encuentra que, en efecto, fueron aportadas copias simples de la historia clínica que se le siguió al señor Andrés Segundo Niño Fernández, en los diferentes centros médicos como en el Hospital Donaldo Saúl Morón Manjarrez, de San Juan del Pilar, en la Clínica Someda de la ciudad de San Juan de Cesar, en la Clínica del Cesar, Valledupar, en el Centro de Imagenología de la ciudad de Valledupar y en la Organización Clínica General del Norte, de Barranquilla, las cuales serán valoradas en su integridad.
Por último, en cuanto al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º 4236 (6), se advierte que será valorado porque fue aportada por el declarante Ceferino Marcial Fernández[12], por lo que señala la Sala que en materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A. remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio.
Ante esa remisión expresa, es preciso tener en cuenta que el numeral 7° del artículo 228 del C.P.C.[13], prevé la posibilidad que los testigos presenten documentos relacionados sobre los hechos frente a los cuales declara, por lo cual se le dará valor probatorio. 6. Problema jurídico Consiste en definir si las lesiones del señor Andrés Segundo Niño Fernández son imputables a la Policía Naciona, como consecuencia de una falla del servicio, al omitir prestarle los servicios médicos requeridos después del accidente, como miembro de esa Institución, lo cual le generó su incapacidad física y laboral. 7.
Análisis del caso concreto 7.1. El daño Está probado que el señor Andrés Segundo Niño Fernández sufrió lesiones físicas como fuertes golpes en el brazo, la clavícula, en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, que le dejó como secuela limitación en movimientos de hombro derecho, por lo que fue sometido a varios tratamientos médicos (fl. 45 del c.1) y que, a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía n° 4236(6) del 31 de mayo de 2010, se calificó su patología con la pérdida del 27.95% de la capacidad laboral, por presentar «1.
Fractura de clavícula y escápula derechas que deja como consecuencia limitación movimiento de hombro derecho. 2. Trauma acústico que deja como secuela: a. Hipoacusia Neurosensorial con promedio tonal auditivo de 26.87 decibeles b. Tinitus izquierdo. 3. Cefalea postraumática sin secuelas valorables. (…)» (fls. 138 - 139 del c.1). En el mismo sentido, se encuentra acreditado que Karen de Jesús Niño Polo, Andrea Paola Niño Polo y Andrea Carolina Niño Sierra, acreditaron su calidad hijos de la víctima directa; la señora Dolores Fernández Castro, la de madre y, los señores Ayarelis María Niño Sarmiento, Alfredo Niño Sarmiento, Aleida Rosa Niño Sarmiento y Maryolis Esther Niño Sarmiento, la de hermanos (fls. 15 a 25, c. 1). 7.2.
Imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, con el fin de establecer si aquel puede atribuirse a la entidad demandada. En el sub lite, la imputación alegada en la demanda consistió en la afectación a la salud del señor Andrés Segundo Niño Fernández, como consecuencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, al no prestarle los servicios médicos hospitalarios y quien, sabiendo del accidente, de su estado mental y físico desde ese momento, omitió remitirlo en forma oportuna y de carácter urgente a una de sus instituciones hospitalarias o entidades médicas de alto nivel, por lo menos de segundo grado de complejidad, lo que puso en riesgo su salud y la calidad de vida de ese miembro de la institución. Igualmente asegura la parte actora en la demanda, que el servicio médico prestado al señor Niño Fernández, en los diferentes centros médicos asistenciales fue de caridad porque la Policía Nacional no quiso atenderlo alegando que la motocicleta debía tener seguro (SOAT), el cual debía cubrir los gastos médicos de los heridos.
De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente se acreditaron los siguientes hechos: El señor Andrés Segundo Niño Fernández, fue atendido el 9 de diciembre de 2008, no se especifica la hora de ingreso, en el Hospital Donaldo Saúl Morón Manjarrez, de San Juan del Pilar, del cual fue remitido al servicio de “Neuro CX-Ortopedia”, no se concreta si se trata de una dependencia de ese centro de salud u otra diferente.
En la remisión se anotó que: “EEA- Cuadro de accidente de tránsito recibiendo múltiples traumas con vehículo en movimiento”, no se determinó el lugar de los hechos, ni el tipo de vehículo, y se describió la situación del paciente: “Pálido /Diaforético / Somnoliento - Con leve herida a nivel occipital con trauma evidente de tórax…”. De acuerdo con la historia clínica de ese centro hospitalario que obra en el proceso (fl. 41, c. 1).
El mismo día, ingresó a la 3:30 de la tarde a la Clínica Someda, en el municipio de San Juan del Cesar,[14] en la descripción del paciente se anotó: Enfermedad actual: Cuadro clínico 2hrs consistente en accidente automovilístico en calidad de ocupante. Sufriendo trauma a nivel craneano; cervical, hombro derecho, tórax y miembro inferior derecho, manifiesta pérdida de conocimiento por tiempo no establecido (fl. 40, c.1).
(…) Hora: 5:20 pm. Servicio Solicitado: Neurología / Ortopedia /Traumatología. RESUMEN HISTORIA CLÍNICA TRATAMIENTO INSTAURADO: clavícula derecha, hombro derecho, dolor y limitación funcional a nivel de rodilla derecha. DIAGNÓSTICO PRESUNTIVO: 1. Politraumatismo 2. TCEL Moderado 3. Trauma Tórax cerrado 4. Trauma hombro y Rodilla derecha (fl. 30, c. 1).
El 10 de diciembre de 2008, fue remitido en ambulancia a la Clínica del Cesar, en la ciudad de Valledupar, en la historia clínica se reportó: Dx Ingreso- COD: 1. TCE moderado 2. Función cervical 3. Clavícula Dx. Egreso-COD: 1. FX clavícula derecha 2. Politraumatismo Laboratorio: Rx de clavícula - TAC de cráneo simple Tratamiento-Proc.
Qx. Lev: Analgésicos Evolución: Adecuada (fl. 32, c.1). Ese mismo día le fue practicado un TAC de cráneo simple, en el Centro de Imagenología de la misma ciudad en el que se registró: “No se observan lesiones encefálicas ocupantes de espacio …No se observan lesiones óseas. Los senos frontales, esfenoidal, las celdillas mastoideas y etmoidales presentan normal neumatización. CONCLUSIÓN: Estudio Normal” (fl. 44, c.1).
El 16 de febrero de 2009, en la Organización Clínica General del Norte, de Barranquilla, al paciente se le realizó una resonancia magnética en el hombro derecho, en la que se observó: Se utilizaron múltiples secuencias de pulsos para obtener imágenes del hombro derecho en los diferentes planos con los siguientes hallazgos: Incremento de la cantidad de líquido articular, se destaca que existe deformación del borde superior en la cavidad glenoidea con sospecha de fractura con fragmentos libres lo cual debe ser mejor valorada con Rx o Tomografía computada, la cabeza humeral conserva su forma y señales normales, destacándose que está ligeramente desplazada en sentido posterior subluxación. El labrum articular muestras señales normales (…) Se observa ligera disminución de volumen del músculo supraespinoso probablemente por desuso, el espacio subacromial muestra amplitud habitual.
El tendón del bíceps traqueal es normal. Conclusión: Subluxacción posterior glenohumeral. - Sospecha de fractura de la cavidad glenoidea - Derrame articular - Cambios en relación con tendinitis y desgarro instrasustancia del tendón del supraespinoso (fl. 45, c. 1). El 27 de octubre de 2009, le fue realizado examen por la Junta Médica Laboral, en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, n.º 4236 (6), de 31 de mayo de 2010, se concluyó: (…) Lesiones -Afectación - Secuelas 1.
Fractura de clavícula y escápula derechas que deja como consecuencia limitación movimiento de hombro derecho. 2. Trauma acústico que deja como secuela: a. Hipoacusia Neurosensorial con promedio tonal auditivo de 26.87 decibeles b. Tinitus izquierdo. 3. Cefalea postraumática sin secuelas valorables. (…) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-PARA ACTIVIDAD POLICIAL.
Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de: Actual y Total: VEINTISIETE PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (27.95%) A1 Literal A, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Según Informe Administrativo por Lesión N° 04 del 20 de enero de 2009. Se trata de un accidente común. A2 Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo.
Se trata de enfermedad profesional. A3 Literal A, en el servicio, pero por causa y razón del mismo. No le figura informe Administrativo por Lesión. Se trata de accidente común (fls.138 a 139, c. 2). Finalmente, en el presente proceso de reparación directa, fueron practicadas dos declaraciones. La correspondiente al señor Jorge Eliécer Vargas Imitola (fl. 141, c. 1), señaló: PREGUNTADO: Diga el declarante si la Policía Nacional corrió con los gastos médicos surgidos del accidente que tuvo el miembro de la Policía Andrés Niño Fernández.
CONTESTO: Primero fue atendido por el seguro de la moto después como a los tres o cuatro meses Aleida me comentó que la Policía había asumido el resto del [pic]tratamiento (…). Sobre el mismo punto, el señor Ceferino Marcial Fernández (fl. 142, c. 1) manifestó: Fue trasladado a la Clínica de San Juan y al día siguiente fue remitido a una Clínica en Valledupar ASOMEDA y atendido con el seguro de la moto, cuando se le terminó el tope del seguro tocó acudir al seguro de salud de la Policía Nacional por ser miembro activo de la Policía Nacional en ese tiempo, ya que actualmente es pensionado.
Él fue atendido con el seguro de la motocicleta, y debió ser atendido con el carné de la Policía, pero no fue así. (…) PREGUNTADO: Diga el declarante si la Policía Nacional corrió con los gastos médicos surgidos del accidente que tuvo el miembro de la Policía Andrés Niño Fernández, ya que usted afirma que todo lo pagó el seguro de la motocicleta CONTESTO: Como dije anteriormente el Seguro de la motocicleta cubrió los gastos iniciales hasta el tope, de allí para adelante le tocó a la Policía cubrir con los gastos porque era miembro activo de la policía: pero de igual manera el señor Andrés Niño se encuentra inhabilitado para trabajar, fue un perjuicio para él ya que no ejerce sus actividades como lo hacía anteriormente, ya que él gozaba de sus dos brazos para cargar a sus hijos, correr con ellos divertirse, prestarle más atención a su esposa, eso es algo que psicológicamente lo afectó. Del material descrito anteriormente solo se tiene certeza que después del accidente de tránsito, respecto del cual solo se conoce su ocurrencia por el reporte clínico del 9 de diciembre de 2008, el señor Andrés Segundo Niño Fernández fue atendido en cuatro instituciones de salud ubicadas en San Juan del Pilar, San Juan del Cesar, Valledupar y Barranquilla hasta el 16 de febrero de 2009, en los que le fueron atendidas las lesiones causadas por ese evento.
Y aunque resulta insuficiente con lo afirmado en los testimonios citados, los gastos hospitalarios corrieron inicialmente por cuenta del seguro del propietario de la motocicleta y después por cuenta del servicio de salud de la Policía Nacional, pero resulta imposible establecer durante cuáles periodos ocurrió, así como la calidad del servicio.
De la misma manera, con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se acreditó que la incapacidad del agente Niño Fernández no fue por causa del servicio o en relación con el mismo. La parte demandante, en el recurso de apelación, cuestionó la valoración que hizo el tribunal de los anteriores medios de prueba, porque de acuerdo con el nivel de cada centro hospitalario carecían de “médicos especialistas y con unidad de apoyo científicos”, esa afirmación, sobre el nivel de cada hospital, resulta insuficiente para acreditar que al señor Niño Fernández le fue prestado el servicio médico de manera inadecuada, dado que se desconoce, de manera absoluta, cuales fueron los requerimientos, en términos de diagnóstico y tratamientos médicos de las lesiones originadas en el accidente de tránsito.
Así mismo, como se alega en la demanda, no se demostró que, si la Policía Nacional hubiera prestado el servicio médico desde un principio, al paciente se le brindarían “los diagnósticos, cirugías y tratamientos que requería [y] otra hubiera sido su suerte”, ya que, se repite, no está probada la necesidad de estos diagnósticos o tratamientos, menos se precisó su entidad.
Además, cabe agregar que, tampoco se acreditó que el agente Niño Fernández los hubiera solicitado a la entidad o que le solicitara su remisión a un hospital de mayor nivel y esta los hubiera negado, dado que las lesiones no tuvieron como causa el servicio o relación con este. En efecto, resulta necesario precisar que, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, el SOAT[15] es el instrumento de protección idóneo para todas las víctimas de ese tipo de siniestros, dado que está orientado a cubrir la atención de las lesiones o muerte de personas que están involucradas en estos, independiente de quién tuvo la culpa en el evento, es decir, cada pasajero de un vehículo será atendido con cargo a la póliza que respalda ese vehículo.
Según lo establecido por el Decreto 3990 de 2007, vigente para la época de los hechos, correspondía al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) asumir el pago de los costos hasta los 500 salarios mínimos legales, de los procedimientos médicos que se generaron como consecuencia del siniestro[16]. Una vez superado este monto, la Ley establecía que el Fosyga a través de la subcuenta EACT, cubría el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos legales; pero si el paciente requería de más procedimientos médicos que superaran ese monto, éstos serían asumidos por la entidad promotora de salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan de beneficios al cual estuviera afiliada la persona.
Por lo tanto, más allá de los montos indicados, la responsabilidad del pago de los servicios médicos que hicieran falta recaía sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encontrara afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso[17], o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente hubiera sido calificado como accidente de trabajo.
Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo[18], una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[19]. Además, las entidades hospitalarias, “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados”[20] que fueron trasladados allí de urgencia[21]. Ello significa que la institución médica que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica[22].
Por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona, teniendo en cuenta que el carácter ‘integral’ que se invoca en este servicio, “incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación” [23] Por lo tanto, una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso.
Debe señalarse, en todo caso, que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, estableció distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como es el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que a su vez fue complementada por el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos Nos. 02 de 2001 y 042 del 21 de diciembre de 2005, que definen la prestación integral del servicio de salud, para el personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de esas entidades, bajo el principio de protección integral, en sus fases de prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. En la sentencia T-140 de 2008[24], se sistematizaron los criterios que sustentan el anterior principio, en el sentido de explicar que este se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares y policías en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado.
En el mismo sentido, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Así, el artículo 38 de la Ley 352 de 1997[25], estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, a los que se debe acudir.
Esta Corporación, en diversos pronunciamientos[26]ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”[27]. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, resulta atinado lo alegado por la demandada en su defensa, confirmado de manera precaria por las declaraciones que obran en el proceso, en el sentido que, al tratarse de un accidente acaecido en un vehículo particular, la atención inicial al señor Niño Fernández debió prestarse desde un principio por cuenta del SOAT y posteriormente por la EPS a cargo, respecto de las cuales, cabe reiterar, no se acreditó una deficiente atención en la prestación del servicio médico.
Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, es decir, que no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó la supuesta omisión de la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Policía Nacional que impidió la oportuna recuperación de su salud al señor Niño Fernández; por el contrario, se evidenció la atención médica inicial en los distintos centros médicos y resulta imposible afirmar que fue inadecuada o tardía. Como tampoco se demostró que la Policía Nacional estuviera obligada a prestarlo desde un principio o hubiera negado su prestación. Con los medios de convicción obrantes en el plenario no se demostró ni es posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado, restringido o negado el acceso a los servicios médicos al señor Niño Fernández para garantizarle el derecho fundamental a la salud, por lo que el daño alegado no resulta imputable a la Policía Nacional.
Al respecto, debe reiterarse lo dicho por la Sala[28] en cuanto que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones[29].
Por todo lo expuesto, concluye la Sala, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a sus pretensiones, razón por la cual se confirmará el fallo apelado. 8. Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]“Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [2] “La cuantía se determinará así: // (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Ley que entró en vigencia el 12 de julio de 2010. [3] Equivalente a $257.500.000 suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente para el año 2010, es decir, $515.000. [4] Por concepto de perjuicios morales solicitados a favor de todos los demandantes, como se evidencia a folio 4 del cuaderno uno. [5] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [8] Folio 10 del cuaderno uno. [9] Como se aprecia a folios 141 a 143 del cuaderno uno [10] Se aclara, que también se presentó demanda contra el municipio de la Jagua del Pilar, pero como ya se dijo, la parte actora solo presenta recurso de apelación contra La Nación-Policía Nacional. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] En el testimonio rendido se aprecia que hace alusión al aporte de dicha prueba, ver folios 138 a 139 del cuaderno uno. [13] Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil “… 7°.
Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene” [14] Ver folio 40 del cuaderno 1. [15] La Ley 33 de 1986 dio origen a este seguro en Colombia al incorporarlo al Código Nacional de Tránsito Terrestre como un requisito obligatorio para todo vehículo automotor que transite por las vías del territorio nacional.
Al año siguiente, mediante el Decreto 2544 de 1987, se reglamentaron las condiciones de operación del SOAT y se marcó un hito importante en la historia de este seguro; por primera vez en el país se expidió una norma que detalló lo relativo a la operación del ramo, sus coberturas, cuantías, y las condiciones para el pago de las indemnizaciones, entre otros.
En ese mismo acto administrativo, se determinó que el SOAT en Colombia entraría en operación el primero de abril de 1988. La reglamentación inicialmente expedida fue complementada en los años siguientes. En ese proceso, se destaca el Decreto 1032 de 1991, incluido posteriormente en la actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de 1993, que reguló integralmente el SOAT.
Esta norma definió, entre otros elementos, la función social del seguro, que tiene como objetivos: cubrir los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, funerarios y de transporte de las víctimas de accidentes de tránsito a las entidades prestadoras de servicios de salud; una indemnización por incapacidad permanente; atender a todas las víctimas de estos accidentes; contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud; y profundizar y difundir el seguro.
(Ángela Huzgame, directora Cámara del SOAT Fasecolda). [16] Estatuto del Sistema Financiero Artículo 193. “ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.” En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.
Ver igualmente el Decreto 3990 de 2007. [17] Ver Decreto 3990 de 2007, artículo 2º. [18] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [19] Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también la sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-974 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
En esta última sentencia, se señaló al respecto lo siguiente: “Una vez agotada esa cuantía [SOAT], por tratarse de una persona que además requiere “una o unas cirugías que han sido ordenadas por los médicos tratantes”, como aseveró el representante legal (e) de la Fundación Campbell (f.45 ib), podrá repetir ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, por los gastos que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de existir faltantes, podrá repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que causó el siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable”. [20] Sentencia T-959 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. [21] Sentencia T-006 de 2007.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [22] Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [23] Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el tratamiento integral que se debe brindar a las víctimas de accidentes de tránsito, pueden verse las sentencias T-111 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1196 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. [24] Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [25] “FONDOS CUENTA DEL SSMP.
Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.
Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública (…)”. [26] Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. Nº: 68001- 23-33-000-2017-00663-01 de 27 de junio de 2018, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. Nº: 73001-23-31-000-2008-00448-01 de 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y exp.
Nº 70001-23-31-000- 2012-00238-01 de 26 de julio de 2012. M.P. William Giraldo Giraldo (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [27] Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 3844 M.P. Hernán Andrade Rincón. [29] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.