CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento.
(…). Las características de este control corresponden a las siguientes: [1] Es un proceso judicial, ya que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos legislativos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. (…). [2] Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.).
(…). [3] Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. [4] Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. (…). [N]o se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.
(…). [5] La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA). (…). En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.
Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y alcance del control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 2010-00369-00;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2009-00549-00. En cuanto a que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009- 00549-00;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil, expediente 11001-03-15- 000-2009-00305-00. En cuanto a que la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.
Con respecto a la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA), consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2010-00196. Sobre la potestad reglamentaria y que está gobernada por el principio de necesidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de septiembre de 2015, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 21025, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009- 00549-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 A 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136, 137, 189 / LEY 137 DE 1994 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Examen de legalidad de la Resolución No. 197 del 1 de junio de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma La Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto legislativo 491 de 2020 [L]as medidas de urgencia establecidas en el Decreto Legislativo [491 de 2020] se orientaron a impedir la extensión de los efectos que dieron lugar a la expedición del Decreto 417, tal como lo fue la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado, con ocasión de la adopción de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y distanciamiento social para la prevención, manejo y control del COVID-19.
Adicionalmente, eran medidas necesarias. Desde lo fáctico, porque la utilización de las tecnologías de la información en los servicios a cargo de las autoridades permite el desarrollo de actividades a distancia, lo que contribuye a mitigar el riesgo de transmisión del virus al reducir el contacto físico entre los diferentes agentes. (…). Desde lo jurídico, porque las facultades ordinarias de regulación reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional no permitían el establecimiento, en términos generales, de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo [491 de 2020].
(…). [V]ale anotar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control, dentro de los que se encuentran, entre otros, los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corporación resuelva lo contrario (Ley 270 de 1996, artículo 45).
De ahí, entonces, que la sentencia C-242 de 2020 tenga efectos a futuro, pues en ella no se adoptó una determinación diferente. Sin embargo, los argumentos expuestos en ella sirven de pauta o parámetro interpretativo para el servidor judicial encargado de analizar actos proferidos antes de su expedición, tal como sucede en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212, 213, 215 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto fue expedido por quien era competente para ello El acto fue expedido por el servidor competente, esto es, la presidente de la Agencia Nacional de Minería. (…). [L]a presidente era la competente, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar la Resolución Nro. 197 del 1 de junio de 2020, pues en tal acto se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID-19 y en concordancia con las habilitaciones establecidas para el efecto por el Decreto Legislativo 491 [de 2020], cuyas previsiones eran aplicables a la Agencia Nacional de Minería por estar cobijada dentro de la acepción de “autoridades” utilizada por el legislador extraordinario (artículo 2, Decreto 491).
De ahí, que la competencia para la expedición del acto se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en la habilitación que el legislador extraordinario otorgó, entre otras, para la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban a la presidente de la Agencia Nacional de Minería para la suspensión de términos en actuaciones administrativas.
Prueba de eso es que se requirió de la expedición de Decretos Legislativos para consagrar tal habilitación: los Decretos 417, 491 y 637 de 2020. Se satisfacen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia. El material u objetivo, relacionado con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración. (…). El componente subjetivo, referido a la persona natural que asume como servidor público (la presidente de la ANM).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEY 4132 DE 2011 - ARTÍCULO 10, NUMERAL 1, 2, 6, 11, 12, Y 19 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de los motivos del acto Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la expedición del Decreto 491 de 2020, por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19, y (iii) la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
(…). Siendo así, se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo. De otra, porque las razones que sustentaron el acto, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la finalidad y el objeto del acto Examinado el acto controlado, esta Sala Especial de Decisión considera que su contenido no implica el desconocimiento de los objetivos relacionados [artículos 3, 4 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020].
Por el contrario, se propende por su realización a través de herramientas para el manejo del riesgo de transmisión y de contagio de COVID-19 acatando las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo. (…). Siendo así, esta Sala Especial de Decisión considera que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Agencia Nacional de Minería tampoco se advierte una desviación de poder.
Por ende, es necesario concluir que no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 491 de 2020. Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación de la conexidad Según se anotó, la Resolución Nro. 197 de 2020 suspendió la atención presencial y algunos términos de actuaciones administrativas a cargo de la entidad, y dispuso la utilización de herramientas de tecnología de la información y las comunicaciones para notificaciones; medidas cuya vigencia no superó la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
A juicio de esta Sala Especial de Decisión, esos aspectos son conexos con lo regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 (artículos 3, 4 y 6), pues mientras el decreto autorizó (i) la suspensión del servicio presencial, (ii) la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) habilitó la suspensión total o parcial de términos administrativos o jurisdiccionales en sede administrativa por un período determinado, la resolución objeto de análisis hizo uso de esas habilitaciones de cara a algunas actuaciones administrativas a su cargo sin desconocer, se repite, el límite temporal establecido por el legislador extraordinario -ninguna de las medidas se extendió por un tiempo superior al de la emergencia sanitaria-.
Adicionalmente, las medidas guardan relación con los Decretos 417 y 637 [de 2020], que declararon la emergencia económica, social y ecológica, pues se orientaron al manejo de una de las causas que dieron origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, para proteger la vida, salud e integridad personal de los servidores y los usuarios de los servicios a cargo del Estado.
Finalmente, en el acto examinado también se determinó su vigencia y se ordenó su publicación (arts. 8 y 9); aspectos conexos con el Decreto 491 [de 2020] porque corresponden a la definición de un momento cierto para el inicio de las medidas establecidas por la entidad como desarrollo de las autorizaciones establecidas en dicha codificación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6, 8, 9 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Suspensión de la atención presencial En el artículo 1 de la Resolución Nro. 197 se dispuso suspender temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes de la Agencia Nacional de Minería, con excepción de las solicitudes que debían radicarse por el sistema ANNA MINERÍA; período en el que se mantendría como canal de radicación la plataforma de PQRS de la página web de la entidad y un correo electrónico (parágrafo 1).
Además, se señaló que el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se realizaría de manera virtual y que las certificaciones expedidas para ese efecto tendrían una validez máxima de 60 días hábiles (parágrafo 2). Para esta Sala Especial de Decisión tales medidas no se estiman prima facie como arbitrarias o desproporcionadas.
Primero, porque se orientan a proteger la vida, salud e integridad personal de servidores de la entidad y de los usuarios de la misma. Se trata del establecimiento de las actividades que pueden realizarse, surtirse o adelantarse a través de medios virtuales que, como tales, no requieren de la presencia física en la entidad para la ejecución de las funciones o competencias respectivas.
(…). Segundo, porque la medida de suspensión es transitoria. La interpretación armónica de los artículos 1 y 8 del acto controlado permiten afirmar que la suspensión de la atención presencial se extendía desde el 1 de junio hasta el 1 de julio de 2020; cuestión reforzada en la parte motiva del acto en la que se señaló lo siguiente sobre el particular: (…).
Tercero, porque en el acto se señalan los canales alternativos a través de los que se va a prestar el servicio correspondiente. Prueba de eso es que, adicionalmente, para los eventos de trámites no suspendidos, regulados en los parágrafos 3 y 2 de los artículos 2 y 4, respectivamente, se estableció un correo electrónico específico para la remisión de la documentación pertinente.
Cuarto, porque el término de validez de las certificaciones que expida la ANM dentro del trámite de visto bueno en la exportación de minerales no es irrazonable. No se observa insuficiente para el desarrollo de dicho procedimiento, más cuando con posterioridad a la actuación de la ANM -con el visto bueno al pago de la regalía previo a la exportación- interviene la DIAN para autorizar la exportación respectiva.
Adicionalmente, la vigencia de la certificación no es permanente, sino transitoria -máximo 60 días hábiles. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – No afecta sustancialmente los procedimientos administrativos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No lesiona núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo Esas medidas de suspensión [artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 197 del 1 de junio de 2020] se califican como proporcionales y razonables.
Primero, porque se orientaron a la satisfacción de finalidades legítimas, como lo fueron el mantenimiento de la seguridad jurídica, el respeto del derecho al debido proceso, y la protección de los derechos a la vida, salud e integridad personal de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. (…).
Segundo, porque se trata de previsiones necesarias. Ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19 resultaba pertinente la suspensión de términos de actuaciones administrativas que no pudieran ser adelantadas por medios virtuales, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-.
(…). Tercero, porque la medida no implicó que la Agencia Nacional de Minería dejara de lado el ejercicio de sus potestades. Nótese que no se suspendieron todos los trámites, pues las excepciones establecidas estuvieron asociadas a la naturaleza del trámite y/o a su urgencia del mismo. (…). Porque se establecieron los mecanismos virtuales para el desarrollo de las actuaciones que podían surtirse a través de los mismos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en los casos en los que ello fuere técnicamente posible, de acuerdo con las circunstancias particulares de la entidad.
Cuarto, porque la suspensión de términos en los procedimientos administrativos mencionados es proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición. (…). En esas condiciones, y dado el carácter transitorio de las previsiones, es de advertir que la suspensión de términos no afecta sustancialmente los procedimientos administrativos, de cobro coactivo y de control disciplinario interno, a más de que es apta no solo para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción, sino también como mecanismo de transición para la adopción de una nueva forma de atención al público que no incluya atención presencial.
Además, no todos los trámites que adelanta la ANM fueron suspendidos. Quinto, porque la suspensión de los términos de prescripción, caducidad y firmeza es procedente y pertinente para evitar la vulneración del debido proceso en atención a la imposibilidad de su ejercicio durante la vigencia de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas mencionadas.
(…). Con todo, es necesario precisar que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas relacionadas no cobija la respuesta de los derechos de petición formulados ante la ANM, ya que el legislador extraordinario optó por ampliar los términos para realizar tal actuación -resolver los derechos de petición-, según se desprende del contenido del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
(…). Adicionalmente, la suspensión de actuaciones administrativas tampoco puede cobijar el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la ANM, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 [de 2020], relativo a la suspensión del pago de sentencias, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…). Por tales razones, se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 2 del acto examinado bajo el entendido de que los trámites exceptuados de la medida de suspensión incluyen, también, los referidos a las respuestas de los derechos de petición formulados ante la ANM, y el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la misma entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad de las medidas de la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales con ocasión del Covid-19, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 10, sentencia del 13 de octubre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-15- 000-2020-02243-00.
FUENTE FORMAL: DECRETO ORDINARIO 749 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5, 6 PARÁGRAFO 1 USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA En el parágrafo 3 del artículo 1 y en artículo 7 del acto examinado [resolución 197 del 1 de junio de 2020] se establecieron (…) medidas relacionadas con aspectos en materia de notificaciones.
(…). Esas medidas son proporcionales porque la notificación electrónica se orienta a garantizar el principio de publicidad, sin afectar los derechos al debido proceso y a la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de los usuarios de la entidad. Lo anterior, porque las herramientas dispuestas para el efecto -correo electrónico y fijación de estados electrónicos - permiten conocer el contenido de las decisiones que se notifican o comunican sin requerir la presencia física de los sujetos a quienes se comunica o notifica una determinación específica, ni de los servidores que llevaban a cabo esos actos de enteramiento.
De esa manera, los administrados podrán conocer las razones o motivos que sustentan las diferentes decisiones y adoptar las determinaciones que estimen pertinentes y procedentes de acuerdo con las posiciones jurídicas que adopten. (…). Ahora bien, esas medidas desarrollaron el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, el cual, (…), fue declarado exequible condicionalmente con el fin de que no se convirtiera en limitante para quienes no contaran con herramientas tecnológicas, por lo que debía permitirse el uso de medios alternativos.
(…). Es por ello, que la legalidad de estas medidas debe estar sujeta a la anterior condición, por lo cual no puede exigirse un correo electrónico si el usuario no cuenta con ello y, en su lugar, brinda otro medio que permita la notificación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 VIGENCIA Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En los artículos 8 y 9 de la Resolución Nro. 197 se estableció la vigencia y la publicación del acto.
De conformidad con estos artículos las medidas se mantendrían vigentes hasta el 1 de julio de 2020 y regían desde su publicación en el diario oficial. Aun cuando la vigencia del acto es un asunto que se relaciona con su oponibilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión considera que ambas previsiones son proporcionales.
De una parte, porque no se excede el plazo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya que, como se dijo, la vigencia de las medidas se limitó a un período cobijado por la emergencia sanitaria declarada. Del otro, porque la publicación en el diario oficial no corresponde a una medida de imposible cumplimiento puesto que no impone obligaciones de tal naturaleza, a más de que supone el acatamiento de la regla establecida en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad.
(…). En síntesis, para esta Sala Especial de Decisión la Resolución Nro. 197 del 1 de junio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, las medidas adoptadas en el acto [resolución 197 del 1 de junio de 2020] fueron proporcionales, entre otras, porque se orientaron a la consecución de una finalidad legítima, eran necesarias debido a la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para la prevención, manejo y control del COVID-19, y no aparejaron el incumplimiento de las competencias de la ANM.
Cabe anotar, de una parte, que la medida de suspensión de actuaciones administrativas no cobija las respuestas de derechos de petición formulados ante la ANM, ni el procedimiento para el pago de sentencias judiciales iniciados ante la misma entidad, razón por la que se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 2 del acto controlado.
Y, de otra, que las medidas adoptadas en el parágrafo 3 del artículo 1 y en el artículo 7 del acto examinado, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 197 DE 2020 (1 de junio) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM (Ajustada al ordenamiento / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02732-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Demandado: RESOLUCIÓN No. 197 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA [pic] Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Acto objeto de control judicial La Agencia Nacional de Minería -ANM- expidió la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. El acto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 197 DE 01 JUN 2020 “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones” LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y;
CONSIDERANDO
Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería - ANM -, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía - MME -, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
Que los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. Que en el numeral 15 del artículo 4 ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo.” Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria.
Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligación de los titulares mineros que: "En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes seguridad, y salud ocupacional".
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1886 de 2015, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las labores mineras subterráneas adoptado mediante el referido Decreto, por lo que cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento; por lo que corresponde al explotador vigilar su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan (sic), según sea el caso.
Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente: “2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.” Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de (sic) carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2º otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público.
Que el artículo 4º del mentado Decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.” Que, en idéntico sentido, el artículo 6º del mencionado Decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Adicionalmente, preciso (sic) que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia. Que mediante los Decretos 457, 531, 593, 636 Y (sic) 689 de 2020 se ha ordenado, con algunas modificaciones en materia de las actividades exentas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 al 11 de mayo de 2020.
Que con fundamento en las mencionadas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, conforme con las Resoluciones 096, 116, 133, 160, 174 y 192 de 2020.
Que, en atención al comportamiento que ha tenido el coronavirus COVID- 19 en Colombia, así como a los efectos económicos y sociales derivados del mismo, el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 decidió declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, esto es, a partir del 06 de mayo de 2020.
Que mediante Resolución 000844 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que, en idéntico sentido, y a efectos de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contagio y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional profirió el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual decidió prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de julio de 2020.
Que el artículo 3º del mismo Decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia. Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13 del artículo 3º, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que el numeral 17 del mencionado artículo exceptúa de la medida de aislamiento preventivo obligatorio la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. Que, a su vez, el numeral 26 del mencionado artículo, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas.” Que el artículo 6º del mencionado Decreto 749 dispuso que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.
Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 26 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 5.451.532 casos, 345.752 fallecidos y 217 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS-, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote.
En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social. Que, en el marco de la emergencia sanitaria, y a pesar de encontrarse vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno nacional, en el país se han producido un número significativo de accidentes que han puesto en peligro la vida, la integridad y la salud de los mineros.
Que, en lo corrido del año han ocurrido 60 accidentes mineros en el territorio nacional, que han producido la muerte de 72 personas. No obstante, el 55% del total de las fatalidades, ocurrieron en vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida por el Gobierno nacional. Que a la fecha, la autoridad minera ha impuesto aproximadamente 3.263 medidas de suspensión a 1.160 títulos mineros por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad e higiene en la realización de actividades mineras.
Que es de público conocimiento que como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, el desarrollo de algunas actividades económicas, como lo es la exportación de minerales, se ha visto directamente afectado impidiendo su normal devenir. Por tal motivo, a efectos de conjurar dicha situación y ofrecer un alivio al sector es preciso ampliar la vigencia de las certificaciones que expide esta Agencia para la exportación de minerales.
Que la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias, ha implementado herramientas tecnológicas que le permiten adelantar los trámites relacionados con modificaciones a títulos mineros sin necesidad que los funcionarios y contratistas acudan presencialmente a las oficinas de la entidad. En tal sentido, y a efectos de articularse con la estrategia de apertura escalonada adoptada por el Gobierno nacional, esta Agencia ha identificado la necesidad de reanudar progresivamente los trámites a su cargo teniendo como premisa la efectiva prestación de los servicios públicos asignados en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011 y demás normas.
Que algunos titulares mineros que no se encuentran al día en el pago de sus contraprestaciones económicas, han manifestado su intención de celebrar acuerdos de pago con la entidad a efectos de normalizar sus obligaciones legales y contractuales, no obstante, dado que los términos y actuaciones de los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la ANM se encuentran suspendidos, ello no ha sido posible.
En tal sentido, a efectos de permitir a los titulares normalizar sus obligaciones económicas pendientes y, de suyo, incrementar el recaudo de aquellos recursos pertenecientes al erario, se hace necesario modificar la suspensión que actualmente recae sobre los procesos de cobro coactivo de la entidad. Que reanudar de manera progresiva la gestión de los asuntos administrativos a cargo de la ANM permitirá, además de la pronta gestión de los trámites asignados, el cumplimiento efectivo de los principios que rigen la función administrativa, en particular los de eficacia, economía y celeridad.
Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de julio de 2020.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO
1. ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO. Suspender temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes a nivel nacional de la ANM.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema ANNA MINERÍA, durante el periodo previamente descrito, la ANM mantendrá como canal para la radicación de PQRS la plataforma establecida para el efecto en la página web de la entidad y el correo contactenos@anm.gov.co, el cual, además, podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS.
PARÁGRAFO 2. Mientras se encuentre vigente la suspensión de la atención presencial al público a que hace referencia el presente artículo, el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se hará, en su integridad, de manera virtual. Las certificaciones que para este efecto profiera la ANM, tendrán una validez máxima de sesenta (60) días hábiles.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo previsto en el Decreto 491 de 2020, en todas las solicitudes, peticiones y trámites que se presenten o inicien ante la ANM deberá indicarse la dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso contrario, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO
2. TÉRMINO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspender los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.
Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones.
PARÁGRAFO 2. Los trámites exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes: 1. Cesión de Derechos 2. Cesión de Áreas 3. Integración de áreas 4. Devolución de Áreas 5. Prórrogas 6. Cambios de Modalidad 7. Subrogación por causa de muerte 8. Renuncia parcial 9. Subcontratos de formalización minera PARÁGRAFO 3.
La presentación de los trámites descritos, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los tramites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co.
PARÁGRAFO 4. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.
ARTÍCULO
3. VISITAS DE CAMPO. Suspender las diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.
ARTÍCULO
4. PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Suspender los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la mencionada medida la celebración de acuerdos de pago y los términos derivados de los mismos.
PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de acuerdo de pago que se presenten a partir de la vigencia de la presente Resolución podrán ser realizadas a través del correo electrónico contactenos@anm.gov.co.
PARÁGRAFO 3. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los términos de las actuaciones, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO
5. PROCESOS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Suspender los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM.
PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso disciplinario.
ARTÍCULO
6. MINEROS DE SUBSISTENCIA. Suspender la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM.
ARTÍCULO 7. NOTIFICACIONES. La notificación personal de las decisiones adoptadas por la ANM será realizada de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en la Ley 527 de 1999, Decreto 491 de 2020 y demás normas aplicables. A su vez, aquellas notificaciones que deban surtirse por estado serán realizadas mediante la modalidad de estados electrónicos los cuales serán fijados en el link https://www.anm.gov.co/?q=informacionatencion-minero.
En este mismo link se fijarán los edictos y avisos de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 8. VIGENCIA. las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020.
ARTÍCULO 9. PUBLICACIÓN Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones contenidas en la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y sus modificatorias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de junio de 2020 SILVANA HABIB DAZA 2. Intervención de la Agencia Nacional de Minería -ANM[1] Para la Agencia Nacional de Minería la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020 es ajustada al ordenamiento jurídico, porque se profirió con el fin de proteger los derechos de los ciudadanos, servidores públicos y demás colaboradores de la entidad.
Prueba de eso es que acató las órdenes impartidas en la materia tanto por el Presidente de la República como por diferentes entidades del orden nacional. Por eso, para el manejo del riesgo de transmisión del virus, suspendió la atención presencial al público en todas las sedes de la entidad, así como los términos de algunas de las actuaciones a su cargo, tal como lo dispuso en el acto objeto de control, el cual, por demás, se expidió en ejercicio de la autonomía otorgada por el Decreto 4134 de 2011 y en aplicación del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 2020.
Por último, la reanudación progresiva de algunas de las actuaciones a cargo de la entidad se ajusta al ordenamiento jurídico al tratarse de actuaciones que no están supeditadas al desplazamiento ni a la infracción de alguna de las órdenes existentes por parte de los titulares mineros para su cumplimiento. 3. Concepto del Ministerio Público[2] El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la legalidad del acto sometido a control por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la jurisprudencia para el efecto.
El procurador consideró que: (i) los requisitos de forma fueron satisfechos porque el acto se identificó plenamente con número, fecha, destinatarios, asunto y fundamento jurídico; (ii) el acto se expidió por funcionario competente, ya que la presidenta de la Agencia Nacional de Minería era la facultada para ejercer la representación legal de la entidad y fue a ella, en tal condición, a quien los artículos 1° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizaron para, entre otros, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que adelantara la entidad; y, (iii) la resolución examinada constituyó un desarrollo claro del decreto legislativo mencionado, así como del Decreto 749 de 2020 de conformidad con el cual las entidades del sector público y privado debían procurar que sus empleados o contratistas desarrollen sus funciones en modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares[3].
Destacó que bien podría generar preocupación el artículo 6 del acto, ya que suspendió la entrada en operación de las funciones de inscripción de mineros de subsistencia. Sin embargo, estimó que esa restricción es aceptable “ya que cumple con la regla de la proporcionalidad, pues no restringe los derechos más allá del mínimo requerido para conseguir el fin que persigue, que es proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad”.
Finalmente, resaltó la existencia de excepciones a las suspensiones de términos en los casos requeridos, así como el mantenimiento de los canales digitales de acceso para los ciudadanos con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. 2.
Delimitación del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico de fondo, esta Sala Especial de Decisión observa que se cumplen los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad en el caso concreto, pues la Resolución Nro. 197 del 1° de junio 2020 es un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo.
Es un acto administrativo general, porque corresponde a la expresión unilateral de la voluntad de la administración orientada a producir efectos jurídicos generales. Establecer la suspensión de la atención presencial al público; de términos en los trámites administrativos adelantados por la entidad (v.gr., visitas de campo, cobro coactivo y control interno disciplinario); y ordenar las notificaciones electrónicas de las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, son determinaciones de contenido general, impersonal y abstracto.
El acto fue proferido por una autoridad del orden nacional. La Agencia Nacional de Minería es “una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía[4]”.
Por tal razón, hace parte del sector descentralizado por servicios del nivel central de la rama ejecutiva del poder público[5]. La resolución controlada reglamenta un decreto legislativo, específicamente el Decreto Legislativo 491 de 2020[6]. En efecto, los artículos 3°, 4° y 6º de ese decreto autorizaron a las diferentes autoridades, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para (i) suspender la prestación del servicio presencial, (ii) notificar o comunicar actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) suspender, total o parcialmente, términos administrativos o jurisdiccionales en sede administrativa.
Y, justamente, por medio del acto objeto de control se ejercieron esas autorizaciones: dispuso la utilización de las herramientas de la tecnología y la información tanto para la prestación del servicio como para la realización de notificaciones o comunicaciones; la suspensión de la atención presencial al público; y la suspensión, con excepciones, de actuaciones administrativas surtidas ante la entidad así como de (i) diligencias y visitas de campo -con algunas excepciones-, (ii) términos para los procesos de cobro coactivo y de control interno disciplinarios -con excepción de algunas diligencias-, y (iii) la entrada en operación de las funciones de inscripción de mineros de subsistencia. Así las cosas, el acto examinado reglamentó un decreto legislativo, pues fijó los pormenores para la debida aplicación de algunos de sus artículos dentro de la entidad; actuación que corresponde con el propósito de la potestad reglamentaria, el cual se orienta a “señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso puedan modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance[7]”.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la juridicidad de la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020, proferida por la Agencia Nacional de Minería. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables.
Para tal propósito, se procederá con la presentación de las características y alcance del control inmediato de legalidad y, seguidamente, se realizará el examen de legalidad en el caso concreto. 3. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia[8] El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general[9] que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[10].
En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales[11]. Las características de este control corresponden a las siguientes: • Es un proceso judicial, ya que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos legislativos que expide el Presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. • Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.).
Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la sola expedición. • Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. • Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.
Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica. • La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).
En cuanto a esta característica, la sala ha explicado[12]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”.
En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.
Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. No puede perderse de vista, además, que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos): cuanto más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación; a contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija[13].
Ese análisis, desde luego, exige determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. 4. Examen de legalidad de la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020 4.1. Requisitos de forma La Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. 4.2.
Requisitos de fondo Previo al examen material del acto controlado, la Sala Especial de Decisión estima necesario referirse, en lo pertinente, al decreto que fundamentó la resolución objeto de control, específicamente a los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020[14]. 4.2.1. Decreto Legislativo 491 de 2020 Los artículos 3º, 4º y 6º del Decreto Legislativo 491 prevén, en su tenor literal, lo siguiente: “Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” La Corte Constitucional, en sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, abordó el control de constitucionalidad del Decreto 491.
Para lo que aquí interesa: • Declaró la exequibilidad del artículo 3º. • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4º “bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”. • Declaró exequible el artículo 6º, salvo el parágrafo 1º que se declaró inexequible.
Además, condicionó la exequibilidad del parágrafo 2º ibidem bajo el entendido de que “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. Lo anterior, en términos generales, porque las medidas de urgencia establecidas en el Decreto Legislativo se orientaron a impedir la extensión de los efectos que dieron lugar a la expedición del Decreto 417[15], tal como lo fue la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado, con ocasión de la adopción de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y distanciamiento social para la prevención, manejo y control del COVID-19[16].
Adicionalmente, eran medidas necesarias. Desde lo fáctico, porque la utilización de las tecnologías de la información en los servicios a cargo de las autoridades permite el desarrollo de actividades a distancia, lo que contribuye a mitigar el riesgo de transmisión del virus al reducir el contacto físico entre los diferentes agentes. Además, porque “[l]as medidas que permiten la suspensión de las actuaciones en sede administrativa o amplían los plazos de ciertos trámites le otorgan a las autoridades un tiempo prudencial para realizar los ajustes requeridos para cumplir su objeto misional y retomar racionalmente sus actividades, ya sea implementado las tecnologías disponibles o estableciendo los protocolos para asegurar la atención presencial en los casos que la misma sea imprescindible”.
Desde lo jurídico, porque las facultades ordinarias de regulación reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional no permitían el establecimiento, en términos generales, de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo. Considérese que la regulación de la prestación de los servicios a cargo de las autoridades por medio de la modalidad de trabajo en casa, la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público, y la regulación de las formas en las que deben adelantarse los procedimientos son competencias del legislador (arts. 123 y 150 de la Constitución).
Frente al artículo 3º, la autorización para suspender la atención presencial y la habilitación del trabajo en casa (i) es proporcional ya que se orienta a la consecución de una finalidad legítima, como lo es la de “asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19”;
(ii) es adecuada, en tanto “permite que [se] adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios”; y (iii) es necesaria, porque el “desempeño de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio”.
Por demás, con el fin de evitar que el uso de las tecnologías de la información se convirtiera en una barrera de acceso a los servicios prestados por las autoridades, se precisó que “cuando una actuación administrativa no pueda ser adelantada de manera razonable y adecuada por medios virtuales conforme a la normatividad vigente, … la administración está en la obligación de examinar si resulta pertinente suspender su trámite, como lo habilita el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, o proseguir con el mismo de forma presencial, siempre que se adopten las medidas sanitarias pertinentes”.
Con relación al artículo 4º se afirmó que (i) persigue una finalidad legítima como lo es la de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia -aislamiento preventivo y distanciamiento social-; (ii) el medio utilizado para el logro del fin referido es adecuado, puesto que los elementos virtuales facilitan el conocimiento del contenido de un acto o decisión administrativa sin necesidad de la entrega de una copia física de la misma;
(iii) la medida adoptada es necesaria ante la imposibilidad de acudir a métodos que impliquen el contacto físico, como herramienta para la prevención, control y manejo del riesgo de transmisión del COVID-19. Con todo, con el fin de que el acceso a herramientas tecnológicas no constituyera una barrera o limitación para quienes no contaran con ese tipo de elementos, se condicionó el contenido de la disposición en comento para permitir el uso de medios alternativos.
Esto, bajo el entendido “de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, [ella] podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria”.
Tratándose del artículo 6º, se concluyó que la medida de suspensión de términos de actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, (i) persigue una finalidad válida, como lo es la de superar las afectaciones causadas al desarrollo de las actividades a cargo de las autoridades, al igual que asegurar el debido proceso de los ciudadanos[17];
(ii) es adecuada, pues “otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades[18]”; (iii) es necesaria por la imposibilidad de que las autoridades realicen sus actividades con igual nivel de celeridad que en las condiciones previas al COVID-19 debido a las restricciones de movilidad impuestas para su prevención, manejo y control[19]; y (iv) es proporcional porque no afecta derechos iusfundamentales, a más de que corresponde a una medida transitoria, que no es automática, que requiere de una motivación calificada[20] y que consideró la incidencia sobre tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.
Pese a lo anterior, como se mencionó, se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo en mención, relativo a la suspensión del pago de sentencias, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva[21], y, se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º de la misma disposición, relacionado con la posibilidad de que los Fondos Cuenta sin personería jurídica suspendieran los trámites a su cargo[22].
Por último, vale anotar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control, dentro de los que se encuentran, entre otros, los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corporación resuelva lo contrario (Ley 270 de 1996, artículo 45).
De ahí, entonces, que la sentencia C-242 de 2020 tenga efectos a futuro, pues en ella no se adoptó una determinación diferente. Sin embargo, los argumentos expuestos en ella sirven de pauta o parámetro interpretativo para el servidor judicial encargado de analizar actos proferidos antes de su expedición, tal como sucede en el caso concreto. 4.2.2.
Verificación de la competencia para la expedición del acto El acto fue expedido por el servidor competente, esto es, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería. Téngase en cuenta que esa servidora es la encargada, entre otras, de “[d]irigir coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería”;
“[e]jercer la representación legal de la Agencia Nacional de Minería”; “[e]jercer la función de control disciplinario interno en los términos de la ley”; [c]elebrar contratos, ordenar el gasto y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto y de las funciones de la Agencia Nacional de Minería”, “[c]elebrar los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales, contratos especiales de concesión en las zonas declaradas de minería tradicional y de las zonas mineras de grupos étnicos de acuerdo con lo previsto en la ley, además de efectuar el seguimiento de los demás contratos mineros”; e [i]mplementar, mantener y mejorar el sistema integrado de gestión institucional de la Agencia Nacional de Minería (Decreto Ley 4132 de 2011, artículo 10, numerales 1, 2, 6, 11, 12, y 19, respectivamente).
En esas condiciones, la presidente era la competente, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020, pues en tal acto se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID-19 y en concordancia con las habilitaciones establecidas para el efecto por el Decreto Legislativo 491, cuyas previsiones eran aplicables a la Agencia Nacional de Minería por estar cobijada dentro de la acepción de “autoridades” utilizada por el legislador extraordinario (artículo 2, Decreto 491).
De ahí, que la competencia para la expedición del acto se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en la habilitación que el legislador extraordinario otorgó, entre otras, para la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban a la presidente de la Agencia Nacional de Minería para la suspensión de términos en actuaciones administrativas.
Prueba de eso es que se requirió de la expedición de Decretos Legislativos para consagrar tal habilitación: los Decretos 417, 491 y 637 de 2020. Se satisfacen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia. El material u objetivo, relacionado con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración (en este caso la autorización mencionada a las “autoridades”, concepto del que hace parte la Agencia Nacional de Minería).
El componente subjetivo, referido a la persona natural que asume como servidor público (la Presidente de la ANM). 4.2.3. Verificación de los motivos del acto Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la expedición del Decreto 491 de 2020, por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19, y (iii) la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
Esos motivos son reales. En efecto, desde el 11 de marzo del año 2020 la OMS declaró el COVID-19 como pandemia e instó a los Estados a adoptar decisiones urgentes para su prevención, manejo o control, para lo cual recomendó la medida no farmacológica de distanciamiento social y aislamiento, que justificó, entre otras, acudir a las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como elemento para lograr la protección de la vida, salud y la integridad personal, de un lado, y la continuidad de la prestación del servicio por el otro.
Así se señaló en el Decreto 417 de 2020 al manifestar: “Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia', esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.
Que la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significarla terminar enfrentándose a un problema mayor ya una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requerirla medidas más severas de control y por tanto, los países debían encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una estrategia de contención. (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.
Atendiendo la magnitud de la pandemia, el Gobierno Nacional, entre otras medidas dispuestas para su manejo, declaró la emergencia sanitaria nacional y dispuso el aislamiento preventivo obligatorio. La declaratoria de emergencia sanitaria tuvo lugar mediante la Resolución Nro. 385 del 12 de abril de 2020 -acto prorrogado por las Resoluciones Nro. 844 del 26 de mayo, 1462 del 25 de agosto, 2230 del 27 de noviembre, las tres de 2020; 222 del 25 de febrero y 738 de 2021; medida que, a la fecha de expedición de esta sentencia, se extiende hasta el 31 de agosto de la presente anualidad.
El aislamiento preventivo obligatorio se registró desde el 24 de marzo hasta el 30 de agosto de 2020, de conformidad con los Decretos Ordinarios Nro. 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio, y 1076 del 28 de julio[23]. Finalmente, mediante el Decreto Nro. 637 del 6 de mayo 2020 se declaró, nuevamente, el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica por un término de 30 días.
Siendo así, se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo. De otra, porque las razones que sustentaron el acto, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. 4.2.4. Verificación de la finalidad y el objeto del acto El artículo 3º del Decreto 491 de 2020, que autorizó la suspensión presencial del servicio, tuvo por fin garantizar la seguridad de los servidores y contratistas de las diferentes entidades, así como de los usuarios de las mismas.
Esto, considerando que las medidas sanitarias no farmacológicas para la prevención, manejo y control del COVID-19 consistieron en el aislamiento preventivo obligatorio y en el distanciamiento social. Lo anterior se confirma al tener presente que en el Decreto 491 de 2020 esa medida se justificó en la necesidad de proteger la vida, salud e integridad personal de los servidores y los usuarios en un contexto en el que la prestación del servicio podría realizarse, en determinadas condiciones, bajo las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Fue por eso que en la parte motiva del decreto legislativo en comento se señaló lo siguiente: “Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.” El artículo 4º del Decreto 491 de 2020, que autorizó la realización de notificaciones o comunicaciones por medios electrónicos, se encaminó a asegurar la publicidad de las decisiones de la administración, así como a garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, puesto que el acto de notificación permite, entre otras cuestiones, definir si se hará uso de herramientas para la discusión o debate de la determinación adoptada por la administración. Y el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, que autorizó la suspensión de los términos de actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, se orientó a garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso de los ciudadanos, y los derechos a la vida, salud e integridad personal de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. Esto, ante la imposibilidad de la prestación de los servicios de manera virtual o presencial.
Esa conclusión se impone al considerar que en el Decreto 491 se justificó la expedición del artículo en comento en la necesidad de “tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”; cuestión congruente con lo dispuesto en los Decretos 417 y 637 en los que sobre el particular se señaló lo siguiente: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.
Examinado el acto controlado, esta Sala Especial de Decisión considera que su contenido no implica el desconocimiento de los objetivos relacionados. Por el contrario, se propende por su realización a través de herramientas para el manejo del riesgo de transmisión y de contagio de COVID-19 acatando las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo, mediante: • La suspensión de la atención presencial del servicio, indicando los medios electrónicos por los que se pueden radicar solicitudes (art. 1); • La suspensión de términos para las actuaciones adelantadas por la ANM, dentro de las cuales se encuentran los procesos de cobro coactivo y de control interno disciplinario, algunas diligencias de visitas de campo y la entrada en operación de las funcionalidades de la inscripción de mineros de subsistencia y la aprobación por parte de las entidades territoriales, señalando cuales procedimientos o diligencias están exceptuadas de la suspensión (arts. 2, 3, 4, 5, 6); y, • La utilización de las herramientas de la tecnología y la información para la realización de las notificaciones o comunicaciones (art. 7); • La determinación de la vigencia de las medidas (art. 8) y la orden de publicación del acto (art. 9), aspecto que otorga certidumbre al momento a partir del cual se da cumplimiento a las finalidades o propósitos relacionados (al tratarse de elementos para su materialización o concreción en la entidad), y que, por demás, acata la regla general establecida por la Ley 1347 de 2011 en la materia (art 65).
Siendo así, esta Sala Especial de Decisión considera que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Agencia Nacional de Minería tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, es necesario concluir que no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en los artículos 3º, 4º y 6º del Decreto 491 de 2020.
Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario. 4.2.5. Verificación de la conexidad Según se anotó, la Resolución Nro. 197 de 2020 suspendió la atención presencial y algunos términos de actuaciones administrativas a cargo de la entidad, y dispuso la utilización de herramientas de tecnología de la información y las comunicaciones para notificaciones; medidas cuya vigencia no superó la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social[24].
A juicio de esta Sala Especial de Decisión, esos aspectos son conexos con lo regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 (artículos 3, 4 y 6), pues mientras el decreto autorizó (i) la suspensión del servicio presencial, (ii) la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) habilitó la suspensión total o parcial de términos administrativos o jurisdiccionales en sede administrativa por un período determinado, la resolución objeto de análisis hizo uso de esas habilitaciones de cara a algunas actuaciones administrativas a su cargo sin desconocer, se repite, el límite temporal establecido por el legislador extraordinario -ninguna de las medidas se extendió por un tiempo superior al de la emergencia sanitaria-.
Adicionalmente, las medidas guardan relación con los Decretos 417 y 637, que declararon la emergencia económica, social y ecológica, pues se orientaron al manejo de una de las causas que dieron origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, para proteger la vida, salud e integridad personal de los servidores y los usuarios de los servicios a cargo del Estado.
Finalmente, en el acto examinado también se determinó su vigencia y se ordenó su publicación (arts. 8 y 9); aspectos conexos con el Decreto 491 porque corresponden a la definición de un momento cierto para el inicio de las medidas establecidas por la entidad como desarrollo de las autorizaciones establecidas en dicha codificación. 4.2.6.
Verificación de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto En el acto examinado se adoptaron diferentes decisiones las cuales pasarán a ser examinadas por unidad temática, según pasa a exponerse. 4.2.6.1. Suspensión de atención presencial En el artículo 1° de la Resolución Nro. 197[25] se dispuso suspender temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes de la Agencia Nacional de Minería, con excepción de las solicitudes que debían radicarse por el sistema ANNA MINERÍA; período en el que se mantendría como canal de radicación la plataforma de PQRS de la página web de la entidad y un correo electrónico (parágrafo 1).
Además, se señaló que el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se realizaría de manera virtual y que las certificaciones expedidas para ese efecto tendrían una validez máxima de 60 días hábiles (parágrafo 2). Para esta Sala Especial de Decisión tales medidas no se estiman prima facie como arbitrarias o desproporcionadas.
Primero, porque se orientan a proteger la vida, salud e integridad personal de servidores de la entidad y de los usuarios de la misma. Se trata del establecimiento de las actividades que pueden realizarse, surtirse o adelantarse a través de medios virtuales que, como tales, no requieren de la presencia física en la entidad para la ejecución de las funciones o competencias respectivas[26].
En igual sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión Nro. 10 al estudiar la legalidad de actos anteriores a la Resolución Nro. 197 en los que la ANM dispuso medidas similares a las examinadas en este aparte. En sentencia del 13 de octubre de 2020[27] esa Sala Especial de Decisión expuso: “ (…) se concluye que, las normas estudiadas no vulneran principios o derechos fundamentales, tampoco, en el presente caso no se observa una tensión de derechos, contrario a ello, garantizan los derechos a la vida y salud de los usuarios de los servicios prestados por la Agencia Nacional de Minería y de los servidores, contratistas y demás colaboradores de dicha entidad con funciones de atención presencial público, dado que, evita los riesgos de contagio y propagación del COVID-19 generados por las actividades requeridas para la ejecución de sus funciones en tiempos de normalidad.
Así mismo, propende por la continuidad del servicio y la protección del derecho de los ciudadanos a acceder a la administración pública, pues, permite la presentación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes -PQRS” Segundo, porque la medida de suspensión es transitoria. La interpretación armónica de los artículos 1° y 8° del acto controlado permiten afirmar que la suspensión de la atención presencial se extendía desde el 1° de junio hasta el 1° de julio de 2020; cuestión reforzada en la parte motiva del acto en la que se señaló lo siguiente sobre el particular: “Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así́ como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de julio de 2020”.
Tercero, porque en el acto se señalan los canales alternativos a través de los que se va a prestar el servicio correspondiente. Prueba de eso es que, adicionalmente, para los eventos de trámites no suspendidos, regulados en los parágrafos 3 y 2 de los artículos 2 y 4, respectivamente, se estableció un correo electrónico específico para la remisión de la documentación pertinente.
Cuarto, porque el término de validez de las certificaciones que expida la ANM dentro del trámite de visto bueno en la exportación de minerales no es irrazonable. No se observa insuficiente para el desarrollo de dicho procedimiento, más cuando con posterioridad a la actuación de la ANM -con el visto bueno al pago de la regalía previo a la exportación- interviene la DIAN para autorizar la exportación respectiva.
Adicionalmente, la vigencia de la certificación no es permanente, sino transitoria -máximo 60 días hábiles. 4.2.6.2. Suspensión de actuaciones y términos En los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del acto examinado se adoptaron las siguientes determinaciones: • Suspensión de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM, de los términos para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos realizados por la entidad, así como de los recursos de reposición correspondientes (art. 2).
Lo anterior con excepción (i) del cumplimiento de requerimientos relacionados con pago de regalías, contraprestaciones económicas, seguridad e higiene en labores mineras, entre otros (parágrafo 1); (ii) de 9 tramites específicos relacionados en el parágrafo 2 (cesión de derechos; cesión, integración y devolución de áreas; prórrogas, cambios de modalidad, subrogación por causa de muerte, renuncia parcial y subcontratos de formalización minera), y (iii) de los procesos de selección de contratistas que se encuentren en curso (parágrafo 4). • Suspensión de visitas y diligencias de campo (art.3), con excepción de las que le correspondan al Grupo de Salvamento Minero y de aquellas de fiscalización de títulos mineros con riesgo en materia de seguridad e higiene minero (parágrafo 1). • Suspensión de los términos y diligencias en los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad (art. 4), con excepción de la celebración de acuerdos de pago y los términos que se deriven de estos (parágrafo 1); período de suspensión en el que no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza (parágrafo 3). • Suspensión de los términos dentro de los procesos de control interno disciplinarios adelantados por la agencia (art. 5), período en el que no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza (parágrafo 1). • Suspensión de la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y su aprobación por parte de los alcaldes (art. 6).
Esas medidas de suspensión se califican como proporcionales y razonables. Primero, porque se orientaron a la satisfacción de finalidades legítimas, como lo fueron el mantenimiento de la seguridad jurídica, el respeto del derecho al debido proceso, y la protección de los derechos a la vida, salud e integridad personal de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. En efecto, la suspensión de términos permite que las partes de los procedimientos administrativos mencionados se encuentren en condiciones de igualdad, pues impide que alguna de ellas se beneficie u obtenga provecho de la situación de crisis generada por la pandemia.
Además, no expone a los servidores y a los usuarios al riesgo de transmisión y de contagio de COVID-19. Considérese que la suspensión de términos es una herramienta que permite la no concurrencia física a la entidad, de modo que los servidores que tramitan y resuelven los trámites suspendidos no concurrirán para resolverlos, al tiempo que los usuarios no se verán obligados a asistir para hacer valer sus derechos o garantías fundamentales (v.gr., para ejercer la defensa técnica dentro de tales actuaciones administrativas).
Segundo, porque se trata de previsiones necesarias. Ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19 resultaba pertinente la suspensión de términos de actuaciones administrativas que no pudieran ser adelantadas por medios virtuales, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-.
Téngase en cuenta que en los trámites que se surten ante la Agencia Nacional de Minerías pueden requerir de visitas in situ y de la revisión de los expedientes por parte de los administrados, lo cual podría poner en riesgo su salud, e incluso su vida, al exigir su presencia física para tales propósitos, además de que desconocería la orden de aislamiento preventivo vigente para la época de expedición del acto controlado, contenida en el Decreto Ordinario Nro. 749 de 2020.
Tercero, porque la medida no implicó que la Agencia Nacional de Minería dejara de lado el ejercicio de sus potestades. Nótese que no se suspendieron todos los trámites, pues las excepciones establecidas estuvieron asociadas a la naturaleza del trámite y/o a su urgencia del mismo, tal como sucede con las cuestiones de salvamento minero y de seguridad e higiene; proceder proporcional, de un lado, porque buscaba la protección de la vida, seguridad y salud de los trabajadores del sector minero; y, del otro, porque se establecieron los mecanismos virtuales para el desarrollo de las actuaciones que podían surtirse a través de los mismos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en los casos en los que ello fuere técnicamente posible, de acuerdo con las circunstancias particulares de la entidad.
Cuarto, porque la suspensión de términos en los procedimientos administrativos mencionados es proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto no suspende ni desconoce principios o prerrogativas constitucionales. Por el contrario, garantiza los derechos a la vida y salud de los intervinientes en esas actuaciones administrativas, a más de que protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión. En esas condiciones, y dado el carácter transitorio de las previsiones, es de advertir que la suspensión de términos no afecta sustancialmente los procedimientos administrativos, de cobro coactivo y de control disciplinario interno, a más de que es apta no solo para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción, sino también como mecanismo de transición para la adopción de una nueva forma de atención al público que no incluya atención presencial.
Además, no todos los trámites que adelanta la ANM fueron suspendidos. Quinto, porque la suspensión de los términos de prescripción, caducidad y firmeza es procedente y pertinente para evitar la vulneración del debido proceso en atención a la imposibilidad de su ejercicio durante la vigencia de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas mencionadas.
Sobre la proporcionalidad de estas medidas también se pronunció la Sala Especial Nro. 10 en los siguientes términos: “110. En cuanto al estudio de necesidad, se reitera que, ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19, resulta necesaria la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales que no puedan ser adelantadas por medios virtuales como las enunciadas anteriormente, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-. 111.
Por último, la Sala considera que las disposiciones objeto de este acápite son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto, no suspenden ni desconocen principios o prerrogativas constitucionales, contrario a ello, garantizar los derechos a la vida y salud de los intervinientes en las distintas actuaciones administrativas o jurisdiccionales a cargo de la Agencia Nacional de Minería. Igualmente, protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión, pues asegura que durante la vigencia de las medidas sanitarias que limitan el derecho de locomoción, se profieran actos administrativos en perjuicio de sus intereses, de los cuales no sean debidamente informados para el ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción. 112.
Ahora bien, en cuanto a las distintas excepciones a la medida de suspensión de términos, se advierte que los trámites administrativos allí señalados, son indispensables para la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia Nacional de Minería y en cuanto a las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero, resultan indispensables para superar el estado de anormalidad y garantizar la seguridad, vida y salud de los trabajadores del sector minero, en consecuencia, las normas escrutadas en este aparte de la presente sentencia superan el juicio de proporcionalidad”[28].
Con todo, es necesario precisar que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas relacionadas no cobija la respuesta de los derechos de petición formulados ante la ANM, ya que el legislador extraordinario optó por ampliar los términos para realizar tal actuación -resolver los derechos de petición-, según se desprende del contenido del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Esta conclusión se confirma al considerar, para lo que aquí interesa, que la ampliación de términos se consideró constitucional[29] porque (i) perseguía una finalidad legítima como lo era “superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva”, (ii) era necesaria, pues las condiciones no permitían el desarrollo de las actuaciones administrativas con la misma celeridad que la existente y que se imprimía en condiciones ordinarias, y (iii) pretendía satisfacer un fin constitucional como lo era el buen funcionamiento de la administración, “el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria”.
Adicionalmente, la suspensión de actuaciones administrativas tampoco puede cobijar el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la ANM, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6 del Decreto Legislativo 491, relativo a la suspensión del pago de sentencias, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Primero, porque no resultaba claro cómo esa medida contribuía a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Segundo, porque la medida carecía de justificación suficiente. Tercero, porque era desproporcionada al imponer una “carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos”.
Por tales razones, se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 2° del artículo 2° del acto examinado bajo el entendido de que los trámites exceptuados de la medida de suspensión incluyen, también, los referidos a las respuestas de los derechos de petición formulados ante la ANM, y el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la misma entidad. 4.2.6.3.
Notificaciones y comunicaciones En el parágrafo 3 del artículo 1° y en artículo 7° del acto examinado se establecieron las siguientes medidas relacionadas con aspectos en materia de notificaciones: • En las solicitudes, peticiones y trámites que se presenten o inicien, mediante PQRS en la página web o enviadas al correo electrónico dispuesto para ello, se debía indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones y, en caso de no hacerlo, se aplicaría lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 (parágrafo 3). • Las notificaciones personales se realizarían de manera electrónica, Así mismo, las notificaciones por estados se realizarían electrónicamente por medio de estados fijados en un link determinado, en el que también se fijarán los edictos y avisos.
Esas medidas son proporcionales porque la notificación electrónica se orienta a garantizar el principio de publicidad, sin afectar los derechos al debido proceso y a la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de los usuarios de la entidad. Lo anterior, porque las herramientas dispuestas para el efecto -correo electrónico y fijación de estados electrónicos - permiten conocer el contenido de las decisiones que se notifican o comunican sin requerir la presencia física de los sujetos a quienes se comunica o notifica una determinación específica, ni de los servidores que llevaban a cabo esos actos de enteramiento.
De esa manera, los administrados podrán conocer las razones o motivos que sustentan las diferentes decisiones y adoptar las determinaciones que estimen pertinentes y procedentes de acuerdo con las posiciones jurídicas que adopten. Adicionalmente, la suspensión de las notificaciones personales de forma física se orienta a asegurar la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de sus usuarios mediante el acatamiento y aplicación de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social dispuestas para la contención de la transmisión del virus.
Ahora bien, esas medidas desarrollaron el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, el cual, como se expuso, fue declarado exequible condicionalmente con el fin de que no se convirtiera en limitante para quienes no contaran con herramientas tecnológicas, por lo que debía permitirse el uso de medios alternativos. Por lo cual, “ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, [ella] podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria”.
Es por ello, que la legalidad de estas medidas debe estar sujeta a la anterior condición, por lo cual no puede exigirse un correo electrónico si el usuario no cuenta con ello y, en su lugar, brinda otro medio que permita la notificación. Como se ha señalado, la Sala Especial de Decisión Nro. 10 se pronunció sobre medidas similares a las examinadas en el proceso de la referencia y con relación a la notificación por medios electrónicos dicha Sala realizó el mismo condicionamiento al manifestar[30]: “120.
Pues bien, desde el punto de vista del criterio de idoneidad, la Sala encuentra que efectivamente, las medidas estudiadas buscan conjurar el Estado de Emergencia, atendiendo juiciosamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Al respecto, se tiene que son adecuadas, y eficaces para tal fin, toda vez que, a través de la notificación de actos administrativos por medios electrónicos no solo se garantiza el debido proceso de las personas que adelantan trámites administrativos en la entidad, sino también los derechos a la salud y a la vida, ya que disminuye el riesgo de contagio por COVID-19 al no exigir de la presencia de los usuarios en las sedes físicas de la entidad para su respectiva notificación. 121.
En cuanto a la necesidad de la medida en cuestión, se tiene que la notificación por medios electrónicos es necesaria ante la imposibilidad de que los interesados sean notificados a través de mecanismos que impliquen el desconocimiento de las recomendaciones sanitarias como el aislamiento preventivo obligatorio y el distanciamiento social.
(…) 123. Ahora bien, considera la Sala que la legalidad de estas medidas deben ser condicionadas a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020,[31] es decir, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, los usuarios podrán indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria[32]”. 4.2.6.4.
Vigencia y publicación del acto En los artículos 8° y 9° de la Resolución Nro. 197 se estableció la vigencia y la publicación del acto. De conformidad con estos artículos las medidas se mantendrían vigentes hasta el 1 de julio de 2020 y regían desde su publicación en el diario oficial. Aun cuando la vigencia del acto es un asunto que se relaciona con su oponibilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión considera que ambas previsiones son proporcionales.
De una parte, porque no se excede el plazo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya que, como se dijo, la vigencia de las medidas se limitó a un período cobijado por la emergencia sanitaria declarada. Del otro, porque la publicación en el diario oficial no corresponde a una medida de imposible cumplimiento puesto que no impone obligaciones de tal naturaleza, a más de que supone el acatamiento de la regla establecida en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad. 5.
Conclusión En síntesis, para esta Sala Especial de Decisión la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, las medidas adoptadas en el acto fueron proporcionales, entre otras, porque se orientaron a la consecución de una finalidad legítima, eran necesarias debido a la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para la prevención, manejo y control del COVID-19, y no aparejaron el incumplimiento de las competencias de la ANM.
Cabe anotar, de una parte, que la medida de suspensión de actuaciones administrativas no cobija las respuestas de derechos de petición formulados ante la ANM, ni el procedimiento para el pago de sentencias judiciales iniciados ante la misma entidad, razón por la que se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 2° del acto controlado.
Y, de otra, que las medidas adoptadas en el parágrafo 3 del artículo 1 y en el artículo 7 del acto examinado, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020, proferida por la Agencia Nacional de Minería -ANM. 2.
Declarar ajustados condicionalmente al ordenamiento jurídico el parágrafo 3 del artículo 1° y el artículo 7° de la Resolución Nro. 197 del 1 de junio de 2020 bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. 3.
Declarar ajustados condicionalmente al ordenamiento jurídico el parágrafo 2 del artículo 2° de la Resolución Nro. 197 del 1 de junio de 2020 bajo el entendido de que los trámites exceptuados de la medida de suspensión incluyen, también, los referidos a las respuestas de los derechos de petición formulados ante la ANM, y el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la misma entidad. 4.
Advertir que la presente decisión no impide que la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020 sea cuestionada judicialmente en ejercicio del medio de control correspondiente y por razones jurídicas distintas a las que se examinaron y quedaron consignadas en esta providencia. 5. En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva el voto CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto objeto de control no desarrolla un decreto legislativo / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD [L]as medidas adoptas en el acto objeto de control [Resolución No. 197 del 1° de junio de 2020], corresponden a la potestad legal ordinaria del director de la Agencia Nacional de Minería, sin que se advierta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Según se tiene, en el acto controlado se dispuso la utilización de las herramientas de la tecnología y la información tanto para la prestación del servicio.
(…). Como se advierte, dichas medidas obedecen a la potestad que le corresponde de ordinario al director de la entidad, para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Agencia Nacional de Minería. Es decir, las determinaciones adoptadas por ese funcionario en los actos objeto de control, constituyen reglas generales que la entidad fijó al suspender durante un lapso, las actuaciones administrativas a su cargo, las cuales adelanta en desarrollo de sus funciones de coordinar las actividades de sus dependencias y fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad.
De manera que, dicha suspensión no implica el desarrollo de una medida extraordinaria prevista por un decreto legislativo, pues si bien se invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que, dicho decreto replicó algunas facultades ordinarias que le corresponden a los directores y representantes de algunas entidades. En tales condiciones, en (…) criterio [del magistrado], el control inmediato de legalidad resulta improcedente y así debió declararse.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 SALVAMENTO DE VOTO DE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02732-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Demandado: RESOLUCIÓN No. 197 DEL 1º DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 29 de junio de 2021 mediante la cual se declararon ajustadas a derecho algunas disposiciones de la resolución objeto de control y se declaró la legalidad condicionada de otras.
Lo anterior en consideración a que las medidas adoptas en el acto objeto de control, corresponden a la potestad legal ordinaria del director de la Agencia Nacional de Minería, sin que se advierta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Según se tiene, en el acto controlado se dispuso la utilización de las herramientas de la tecnología y la información tanto para la prestación del servicio como para la realización de notificaciones o comunicaciones; la suspensión de la atención presencial al público; y la suspensión, con excepciones, de actuaciones administrativas surtidas ante la entidad así como de (i) diligencias y visitas de campo -con algunas excepciones-, (ii) términos para los procesos de cobro coactivo y de control interno disciplinarios -con excepción de algunas diligencias-, y (iii) la entrada en operación de las funciones de inscripción de mineros de subsistencia. Como se advierte, dichas medidas obedecen a la potestad que le corresponde de ordinario al director de la entidad, para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Agencia Nacional de Minería. Es decir, las determinaciones adoptadas por ese funcionario en los actos objeto de control, constituyen reglas generales que la entidad fijó al suspender durante un lapso, las actuaciones administrativas a su cargo, las cuales adelanta en desarrollo de sus funciones de coordinar las actividades de sus dependencias y fijar las pautas para la planeación y el control de las funciones realizadas por las dependencias de esa entidad.
De manera que, dicha suspensión no implica el desarrollo de una medida extraordinaria prevista por un decreto legislativo, pues si bien se invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que, dicho decreto replicó algunas facultades ordinarias que le corresponden a los directores y representantes de algunas entidades. En tales condiciones, en mi criterio, el control inmediato de legalidad resulta improcedente y así debió declararse.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 13 de julio de 2020.
Índice 10 del SAMAI. [2] Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 27 de julio de 2020. Índice 14 del SAMAI. [3] Así mismo, obedece a otras normas de emergencia, en particular las que restringen la movilidad. [4] Decreto Ley 4134 de 2011, artículo 1. [5] Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2, literal g. [6] Expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-24-000-2010- 00119-00. [8] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00.
M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [9] Incluye los actos derivados de la potestad de instrucción de la administración (art. 41 de la Ley 489 de 1998): directivas, circulares, instructivos, etc. [10] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [11] Sentencia C-179 de 1994. [12] Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente nro. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00. [14] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [15] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [16] Ello justificó, para lo que aquí interesa, (i) la modificación temporal del paradigma de presencialidad en la prestación de los servicios públicos a cargo de las autoridades, mediante la habilitación de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo, entre otros, de las funciones de los servidores y contratistas del Estado, y (ii) el regreso gradual a las “actividades de forma racional, teniendo en cuenta la necesidad de realizar cambios organizacionales para implementar el paradigma de virtualidad y permitir a los usuarios que se adapten al mismo”, para lo cual se contempló la posibilidad de suspensión de términos en actuaciones administrativas. [17] En palabras de la Corte Constitucional, la medida “debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa [debido proceso]”. [18] Para el efecto es necesario tener en cuenta dos aspectos, conforme lo afirmado por la Corte Constitucional.
De un lado, los cambios que deben realizar las autoridades para implementar la virtualidad en sus actuaciones, a más del deber de garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos. Del otro, la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. [19] En palabras de la Corte Constitucional: “la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía”. [20] Esa motivación exige, en palabras de la Corte Constitucional, “dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que lleva [a la autoridad] a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, [y] las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria”. [21] Primero, porque no resultaba claro cómo esa medida contribuía a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Segundo, porque la medida carecía de justificación suficiente.
Tercero, porque era desproporcionada al imponer una “carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos”. [22] Esto, porque “al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias”. [23] Téngase en cuenta, además, que mediante Decretos Ordinarios 1168 del 25 de agosto, 1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre y 1550 del 28 de noviembre, todos de 2020, se ordenó el denominado aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable entre el 1 de septiembre de 2020 y el 16 de enero de 2021.
Así mismo, se profirieron los Decretos 039 del 14 de enero de 2021, que derogó los anteriores decretos e impartió nuevas medidas de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable hasta el 1 de marzo de 2021, y 206 del 26 de febrero de 2021 que rige desde el 1 de marzo al 1 de junio de 2021. [24] Téngase en cuenta que la vigencia de las medidas dispuestas en el acto controlado se extendió hasta el 1° de julio de 2020, según lo previsto en el artículo 8 ibídem. [25] En el parágrafo 3 del acto se dispuso una medida relativa a notificaciones, la cual será será objeto de estudio en el numeral 4.2.6.3. junto con la dispuesta en el artículo 7 por tratarse de un tema común. [26] Esto cobra relevancia al considerar que desde la expedición del Decreto 417, aspecto reiterado en el Decreto 491, se señaló la necesidad de acudir a medidas o herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como elementos para asegurar la continuidad del servicio y el acatamiento de las medidas sanitarias de contención de la transmisión del virus -aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social-. [27] Proceso 11001-03-15-000-2020-02243-00 acumulado con los procesos 2020- 01469, 2020-02485-00, 2020-02262-00 y 2020-03370-00 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En este proceso se estudiaron las Resoluciones 116 del 30 de marzo, 133 del 13 de abril, 160 del 27 de abril, 174 del 11 de mayo y 193 del 26 de mayo, todas de 2020. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Nro. 10. Sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001- 03-15-000-2020-02243-00.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Es de advertir que la Corte Constitucional consideró que el artículo 5 del Decreto 491 de 1991 desconocía el principio de igualdad porque los destinatarios de esta solo fueron las autoridades, cuando existen particulares que también deben contestar peticiones, por lo cual para evitar escenarios discriminatorios se dispondrá que lo señalado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 también es de aplicación para los privados que deben resolver peticiones. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial Nro. 10. Sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001- 03-15-000-2020-02243-00. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [31] Sentencia C-242 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [32] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger