ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA A partir de la boleta de encarcelación (…) está probado que el demandante (…) fue privado de su libertad el 26 de enero de 2006.
Si bien en la demanda se señaló que (…) recuperó su libertad el 4 de julio de 2006, no hay prueba en el expediente de que haya recobrado la libertad en esa fecha. Por lo tanto, la Sala tomará la fecha en la que se expidió la resolución que revocó la medida privativa de la libertad y ordenó la libertad inmediata del demandante (…) como aquella en la que terminó la privación de la libertad del demandante pues, según el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las providencias relativas a la libertad son de cumplimiento inmediato.
Entonces, está probado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad entre el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) días. (…) la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación a favor del demandante (…) por el delito de concierto para delinquir, basada en que la actuación no podía proseguirse, en la medida en que consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran insuficientes para dar cuenta de la existencia de un delito o de la tipicidad de alguna conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 188 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA OPORTUNA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la preclusión cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 1º de julio de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2019, Exp 39626, M.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Incumplimiento / DETENCIÓN ILEGAL / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (…) La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (…) La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Incumplimiento / DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Fiscalía, que trató a todos los imputados por igual, no expuso las razones que permitían determinar en concreto la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante (…), ni los motivos por los cuales se cumplían respecto de este procesado los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. (…) en la resolución del 14 de febrero de 2006 la Fiscalía no se pronunció ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.
Por el contrario, se limitó a justificar la necesidad de la medida de aseguramiento con base en la gravedad del delito imputado, análisis insuficiente y contrario a la ley para adoptar dicha determinación, pues le asigna a la detención preventiva el carácter de sanción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Incumplimiento / DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUJETO PASIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) En síntesis, la conducta del demandante en el proceso penal, y, en particular, las irregularidades en las que pudo incurrir al identificarse con doble nacionalidad al momento de su captura y en la indagatoria, no permitían imponer la medida de aseguramiento. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante y víctima directa (…) es padre de (…).
Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora aportó (i) una constancia suscrita por (…), esposa de la víctima directa, en la que se señala que debido a la privación de la libertad “la familia estuv[o] muy mal psicológicamente, económicamente y socialmente” y (ii) una evaluación psiquiátrica practicada por Medicina Legal al demandante (…) que la detención le generó “problemas de sueño” y “temor para salir a la calle”.
(…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) días y debido a que se probó la existencia del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL [P]ara que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
(…) La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque en el expediente no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal. La parte actora se limitó a allegar una copia del <<Paz y Salvo>> emitido por el abogado (…) por un total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), pero esta prueba no es suficiente para acreditar un perjuicio por concepto de honorarios profesionales, como se explicó. Por lo anterior, no se reconocerá indemnización por este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los requisitos para reconocer la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE – No probado / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN Además, la parte actora solicitó la indemnización de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) por concepto del sueldo que el demandante (…) le canceló a un administrador de su café/bar durante el tiempo que estuvo detenido.
Si bien este costo se encuentra reseñado en la estimación razonada de la cuantía bajo el título de “lucro cesante”, la Sala estudiará este gasto como una modalidad de daño emergente pues es una erogación patrimonial. La Sala además aclara que este concepto no fue solicitado explícitamente en la pretensión “2.2. Perjuicios materiales”. Sin embargo, una interpretación de la demanda en armonía con la estimación de la cuantía permite concretar como parte de la reclamación por perjuicios materiales los costos de la administración del establecimiento de comercio.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala negará la reparación de los gastos de administración porque este perjuicio no fue probado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE - Requisitos / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento del lucro cesante a favor del demandante este debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE - Requisitos / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
(…) Con certificado de matrícula de persona natural propietaria de un establecimiento de comercio de la Cámara de Comercio de Bogotá y el testimonio de la contadora (…), la parte actora probó que el demandante se desempeñaba como propietario y administrador de un establecimiento de comercio para el momento en el que fue privado de la libertad.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica, pues para ello adjuntó varios extractos de la cuenta corriente a nombre del demandante en el Banco Davivienda que dan cuenta de unas sumas consignadas a títulos de <<consignación en efectivo>> o <<cheque pagado por proceso de canje>> que no dan certeza sobre el origen de los recursos.
En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante no demostró que su actividad la desempeñara en el marco de una relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL [L]a Sala no le otorgará mérito probatorio a las conclusiones del perito contable pues: (i) el dictamen no es preciso sobre sus fundamentos o los documentos que soportan las sumas que sirvieron de base para calcular las pérdidas que tuvo el local o las sumas que el demandante (…) dejó de percibir; solo se apoya en su experticia, sin discriminar sobre los soportes para sus cálculos que solo reseña como <<documentación entregada al perito por la parte de la demandante>> y (ii) la documentación que sí se encuentra como anexa al dictamen no permite soportar ninguno de los <<egresos>> o pérdidas tomados por el perito para su cálculo, pues si bien se allega el registro contable de operación diarias de la cigarrería de propiedad del demandante, en estos registros solo se diligenció la columna de <<ingresos>> pero no la de <<egresos>>, que está en blanco y en la que no se relaciona ningún valor.
Tampoco hay ninguna otra factura que de cuenta de una pérdida en el negocio de la cigarrería mientras el demandante (…) estaba detenido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00345-01 (42637) Actor: NAEEM ABDEL JABER TAHA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda por estar acreditada una culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que encontró probada la excepción de <<ausencia de legitimación en la causa por pasiva>> propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de julio de 2008 por Naeem Abdel Jaber Taha y sus dos hijos. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Naeem Abdel Jaber Taha entre el 26 de enero y el 4 de julio de 2006, es decir por un término de cinco (5) meses y ocho (8) días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes y falsedad material en documento público. 2.- En la demanda, adicionada mediante escrito del 28 de enero de 2009[1], se formularon las siguientes pretensiones definitivas: <<1. Que se declaren administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados al señor NAEEM ABDEL JABER TAHA, por la indebida e injusta detención de que fue objeto por cuenta de la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Interdicción Marítima, dentro del proceso radicado bajo el No. 71.373, a partir del 26 de Enero de 2006 hasta el 4 de Julio de 2006 2.Consecuencialmente, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a NAEEM ABDEL JABER TAHA y a su familia y/o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($204.800.000.oo) por concepto de:
2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.V.), para mi representado NAEEM ABDEL JABER TAHA y DOSCIONES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (200. S.M.L.V.) para sus hijos, para la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso, que a la fecha equivalen a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS………………………………………………………184.600.000.oo
2.2. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES, en su modalidad de daño en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, una cantidad, en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el salario que devengaba el señor NAEEM ABDEL TABER TAHA, en el momento en que fue PRIVADO DE SU LIBERTAD, así como los gastos que tuvo que desembolsar para pagar honorarios de abogado, que a la fecha de presentación de esta solicitud equivale a CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS………………($53.806.000.oo). 3.
Que todas las sumas liquidadas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes y moratorios en los términos señalados en los Arts. 177 y 178 del C.C.A. y concordantes a que haya lugar. 4. Que igualmente se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de mi poderdante la suma correspondiente a las costas y honorarios profesionales causados por la presente acción, conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.>> Los conceptos solicitados a título de indemnización por perjuicios materiales en la pretensión 2.2. de la demanda fueron precisados de la siguiente manera en la estimación de la cuantía: <<Estimación cuantificada de los perjuicios Daño emergente: A. PERJUICIOS MATERIALES i. Daño emergente: Los valores sufragados por mi poderdante para cubrir los honorarios de abogado y costo procesales para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra…………………5.000.000.oo. ii.
Lucro cesante Como consecuencia de la detención del señor NAEEM ABDEL JABER TAHA, no pudo seguir trabajando, teniendo en cuenta que el mismo se dedicaba a atender el restaurante de su propiedad donde percibía mensualmente una suma aproximada de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.) M/Cte, se debe liquidar con base en esta suma así: Mi representado estuvo detenido desde el 25 de enero de 2006 y estuvo detenido hasta el día 4 de Julio de 2006, para un total de 5 meses y ocho días X 3.000.000.oo, que equivalen a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $ 15.800.000.oo.
Así mismo, el señor NAEEM ABDEL JABER TAHA, tuvo que contratar los servicios de un Administrador a quien le cancelaba un sueldo de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.oo) M/Cte. Mensuales, durante el tiempo en que mi representado estuvo privado de su libertad, para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (7.500.000.oo).
De la misma manera su negocio dejó de percibir ingresos durante el tiempo en que mi representado se encontraba privado de su libertad, equivalentes a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo). VALOR TOTAL LUCRO CESANTE:……………………….300.000.oo VALOR ESTIMACIÓN PERJUICIOS MATERIALES:….53.800.00.oo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante tuvo su origen en las labores de inteligencia que adelantó el DAS en las que se reportó la presencia de un grupo de personas dedicado al tráfico ilegal de migrantes.
La red conseguía documentación falsa para llevar a personas provenientes del Medio Oriente desde Colombia a otros países. De acuerdo con los informes de inteligencia, el demandante Naeem Abdel Taber Taha era el miembro de la organización criminal encargado de (i) convocar las reuniones del grupo en el café/bar de su propiedad y (ii) llevar personalmente los pasaportes y licencias falsas desde Colombia a Palestina. 3.2.- El 26 de enero de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (U.N.A.I.M.) llevó a cabo una diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio de propiedad del demandante Naeem Jaber en la cual éste fue capturado. 3.3.- Mediante providencia del 14 de febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de la U.N.A.I.M. dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Naeem Jaber a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes y falsedad material en documento público.
Esta resolución fue apelada. 3.4.- En segunda instancia, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo de 2006, declaró la nulidad de lo actuado en lo concerniente a los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material en documento público, como quiera que las conductas imputadas ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004 y su investigación debía tramitarse bajo esas nuevas reglas procesales.
Sin embargo, ordenó continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir, pues su imputación tenía como fundamento conductas empezadas en el 2002 cuyo trámite debía seguir el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 3.5.- En virtud de la decisión anterior, el 29 de junio de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de la U.N.A.I.M revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Naeem Jaber por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material en documento público.
A su vez, revocó la medida de aseguramiento que estaba aún vigente por el delito de concierto para delinquir y ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El demandante Naeem Jaber recuperó su libertad el 4 de julio de 2006. 3.7.- Mediante providencia del 8 de enero de 2008 la Fiscalía Novena Especializada de la U.N.A.I.M. decretó la preclusión de la investigación contra el demandante Naeem Jaber por el delito de concierto para delinquir. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Naeem Jaber fue capturado el 26 de enero de 2006;
(ii) el 14 de febrero de 2006 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada; (iii) el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía declaró la nulidad lo actuado para los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material en documento público y ordenó continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir, (iv) el 19 de junio de 2006 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante (v) el 4 de julio de 2006 el demandante recuperó su libertad y, finalmente, (vi) el 8 de enero de 2008 la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación. 5.- Según la parte actora, el demandante Naeem Abdel Jaber Taha fue privado injustamente de su libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin el sustento probatorio requerido para ello y (ii) le generó un daño que no debía soportar pues la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación penal por los delitos investigados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de obtener ingresos como consecuencia de su detención, incurrió en gastos de defensa en su proceso penal y en gastos para contratar a un administrador del café/bar de su propiedad mientras estaba detenido y (ii) la víctima y su familia sufrieron un daño moral como consecuencia directa de la privación de la libertad.
B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida estaba ajustada a derecho pues se basó en un informe policivo que acreditó la participación del demandante en una organización dedicada al tráfico ilegal de migrantes y falsificación de documentos, (ii) se configuró la culpa de la víctima dado que la defensa del demandante Naeem Jaber no controvirtió la medida de aseguramiento y (iii) la preclusión de la investigación obedeció al principio de progresividad del proceso penal, por lo que de esta decisión no se deriva necesariamente una ilegalidad en la medida de aseguramiento. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, dado que la privación de la libertad del demandante Naeem Abdel Jaber ocurrió únicamente en la etapa de la investigación a cargo de la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> de la Rama Judicial porque el demandante solamente estuvo privado de la libertad durante el transcurso de la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante Naeem Jaber incurrió en inconsistencias en el proceso penal que permitían inferir su participación en los hechos objeto de investigación. Lo anterior pues: (i) el demandante Naeem Jaber se identificó como palestino al momento de su captura, no obstante figurar en los registros migratorios como colombiano y (ii) el referido demandante portaba al mismo tiempo una cédula de extranjería y de ciudadanía y no pudo justificar con <<claridad>>[2] cómo obtuvo la ciudadanía colombiana.
En efecto, en su indagatoria el demandante mencionó que adelantó el trámite de naturalización como colombiano ante una Notaría, a pesar de que ese procedimiento debía realizarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima porque: 10.1.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Naeem Jaber por su supuesta participación en una red criminal de tráfico de migrantes, y no por la inconsistencia existente entre su registro migratorio y su identificación al momento de la captura. 10.2.- No es cierto que el demandante Naeem Jaber haya obtenido su naturalización como colombiano de manera fraudulenta.
Por el contrario, la víctima directa adquirió la doble nacionalidad lícitamente, razón por la cual los reproches formulados por el Tribunal carecen de sustento. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- A partir de la boleta de encarcelación (c-2, fl.67) está probado que el demandante Naeem Jaber fue privado de su libertad el 26 de enero de 2006.
Si bien en la demanda se señaló que Jaber recuperó su libertad el 4 de julio de 2006, no hay prueba en el expediente de que haya recobrado la libertad en esa fecha. Por lo tanto, la Sala tomará la fecha en la que se expidió la resolución que revocó la medida privativa de la libertad y ordenó la libertad inmediata del demandante Naeem Jaber[3] como aquella en la que terminó la privación de la libertad del demandante pues, según el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las providencias relativas a la libertad son de cumplimiento inmediato.
Entonces, está probado que el demandante Naeem Abdel Jaber Taha estuvo privado de su libertad entre el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) días. 12.- Está también demostrado que mediante providencia del 8 de enero de 2008, la Fiscalía Novena (9) delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación a favor del demandante Naeem Jaber por el delito de concierto para delinquir, basada en que la actuación no podía proseguirse, en la medida en que consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran insuficientes para dar cuenta de la existencia de un delito o de la tipicidad de alguna conducta. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la preclusión cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008[4] y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 1º de julio de 2008[5]. 13.2.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> de la Rama Judicial porque no fue recurrida por la parte actora. 13.3.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenará a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal, dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Naeem Abdel Jaber Taha, ni se justificó adecuadamente la necesidad de la medida y (ii) contrariamente a lo sostenido por el tribual, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño[7], los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Naeem Abdel Jaber Taha. 16.2.- El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 17.- Con la resolución del 14 de febrero de 2006, está probado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Naeem Abdel Jaber, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de tráfico ilegal de migrantes, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, porque consideró que existían indicios graves de su participación en una organización criminal dedicada a falsificar documentos y permitir con ellos el tráfico ilegal de personas.
La medida de aseguramiento se basó en: 17.1.- Las inconsistencias en las que incurrió el demandante Naeem Jaber en la indagatoria respecto de su nacionalidad, debido a que en esta diligencia se identificó como palestino, mientras que en los registros migratorios aparecía registrado como colombiano. Así mismo, porque no pudo explicar cómo obtuvo la nacionalidad colombiana. 17.2.- El informe No. 018 del 24 de enero de 2006 y la declaratoria del detective del DAS Frank Giovanni Gutiérrez que lo ratificó, en los que se identificó al demandante Naeem Jaber como miembro de la organización criminal de tráfico de migrantes. 17.3.- Las interceptaciones telefónicas realizadas al celular de Jalal Saadat, uno de los miembros de la organización de tráfico pedido en extradición[8], en las que se menciona al demandante Naeem Jaber como el encargado de transportar pasaportes falsos de Colombia a Palestina. 17.4.- El hecho de que se registró a Jalal Saadat y Adnan Ashmad, individuos requeridos en extradición por su participación en la red de tráfico de migrantes, visitando el café/bar de propiedad del demandante Naeem Jaber. 18.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no permitían construir los dos indicios graves de responsabilidad del demandante Naeem Abdel Jaber Taha porque: 18.1.- La inconsistencia entre la identificación del demandante Naeem Jaber como palestino y el registro migratorio en donde aparecía como colombiano no permitía inferir su participación en una red criminal de tráfico de migrantes.
La gravedad de un indicio parte de considerar que el hecho indicador -en este caso la contradicción de informaciones- conduce indefectiblemente al hecho indicado, de forma tal que descarten otras posibles inferencias. La inconsistencia notada por la Fiscalía entre la identificación del demandante y el registro migratorio es, cuanto mucho, una circunstancia que acredita una condición irregular en el estatus migratorio de Naeem Jaber, pero este hecho no da cuenta de una participación activa en una red de tráfico de personas.
Esta inferencia de la Fiscalía es débil, especialmente si se tiene en cuenta que el demandante Naeem Jaber no estaba siendo investigado por haber alterado sus documentos para residir en Colombia, sino por el hecho de haber falsificado documentos de terceros para que pudieran viajar e ingresar ilegalmente a otros países. En ese sentido, se destaca que, aparte de sus propios documentos, al demandante Naeem Jaber no se le encontró ningún otro pasaporte o cédula falsa perteneciente a alguien más. En todo caso, en la misma providencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía reconoció que no estaba probado que el demandante Naeem Jaber obtuvo ilegalmente la nacionalidad colombiana.
En consecuencia, tampoco estaba demostrado el hecho indicador a partir del cual el ente investigador pretendió construir el indicio grave contra la víctima directa. La misma Fiscalía advirtió en esta decisión que debía indagar con <<mayor diligencia>> sobre la falsedad en la obtención de la ciudadanía colombiana: <<ABDEL HABER (sic) incurre en falsedad personal pues utiliza registro civil de nacimiento falso para lograr la expedición de su documento de identidad colombiano, cuando en realidad es Palestino, bien de Jordania o de Ramalá, hecho sobre el cual habrá de escrutarse con mayor diligencia>>[9].
(énfasis de la Sala) 18.2.- Si bien el informe No. 018 del 24 de enero de 2006 del DAS no fue allegado al proceso de reparación directa, la Fiscalía señaló que en éste solamente se identificó al demandante Naeem Jaber como miembro de la organización criminal, sin dar cuenta de la <<naturaleza>> de su vinculación, que quedaba aún por <<determinarse>>[10].
En esa medida, la Sala considera que a partir de este informe tampoco se podía inferir un indicio grave de responsabilidad contra la víctima directa, debido a que en éste no se especificaron las circunstancias del modo, tiempo y lugar, que demostraban la participación del demandante Naeem Jaber en la red de tráfico de migrantes. 18.3.- Las interceptaciones telefónicas a un celular usado por Jalal Saadat, uno de los presuntos miembros de la organización criminal de tráfico solicitado en extradición, tampoco fueron allegadas al proceso de reparación directa.
Al respecto, la Fiscalía señaló que a partir de tres llamadas interceptadas del celular de Jalal Saadat se podía establecer la participación del demandante Naeem Jaber en la red delictiva de tráfico. Sin embargo, este análisis es insuficiente para inferir un indicio grave contra el demandante Naeem Jaber porque: (i) la Fiscalía no da cuenta de quiénes participaron en la llamada, cómo surgió el nombre de Naeem Jaber en ella, ni qué se dijo concretamente sobre su participación en la red criminal y (ii) el demandante Naeem Jaber no participó en estas conversaciones telefónicas.
Entonces, la mera mención en una llamada no acredita la realización efectiva de una conducta y no puede ser tomada como un indicio grave en contra del demandante, máxime cuando la Fiscalía no corroboró este señalamiento de un tercero contra el demandante Jaber mediante algún otro medio de prueba adicional en el marco de su investigación. 18.4.- Las visitas de Jalal Saadat y Adnan Asmar[11] (presuntos miembros de la organización de tráfico solicitados en extradición) al café/bar de propiedad del demandante Naeem Jaber tampoco acreditaban su participación en una red de tráfico ilegal.
La Sala reitera en este punto que la gravedad del indicio viene de que éste conduzca indefectiblemente al hecho indicado, descartando otras inferencias posibles. Así, las visitas de Jalal Saadat y Adnan Asmar al establecimiento de comercio del demandante no pueden ser consideradas como indicios graves pues estas podían estar motivadas por otras razones, como el hecho de ser clientes recurrentes del establecimiento de comercio o incluso, tal como lo explicó el demandante Naeem Jaber en su indagatoria, podían ser visitas motivadas por relaciones de amistad y vecinaje.
En otras palabras, la Fiscalía nunca acreditó lo que efectivamente pasaba en las reuniones del café/bar del demandante. El solo hecho de que las vistas se hubieran dado, sin dar cuenta del fin que las motivó, es una circunstancia que no puede ser tenida como un indico grave de responsabilidad. ii. La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- La Fiscalía sostuvo que la medida de aseguramiento dictada contra los nueve imputados de pertenecer a la organización de tráfico era, en conjunto, necesaria porque éstos <<infringieron el art. 340 del C.P y pusieron en riesgo la seguridad pública (…) [por medio de] acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que conforman el Estado Social y democrático de derecho>>[12]. 20.- La Fiscalía, que trató a todos los imputados por igual, no expuso las razones que permitían determinar en concreto la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Naeem Abdel Jaber, ni los motivos por los cuales se cumplían respecto de este procesado los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Sin embargo, en la resolución del 14 de febrero de 2006 la Fiscalía no se pronunció ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado.
Por el contrario, se limitó a justificar la necesidad de la medida de aseguramiento con base en la gravedad del delito imputado, análisis insuficiente y contrario a la ley para adoptar dicha determinación, pues le asigna a la detención preventiva el carácter de sanción. H.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien la Fiscalía basó la medida en las supuestas contradicciones en las que incurrió el demandante Naeem Abdel Jaber en la indagatoria respecto de su nacionalidad, la Sala considera que dichas inconsistencias no estructuran una culpa exclusiva de la víctima porque: (i) tal como se explicó previamente, no es claro que haya existido la inconsistencia advertida por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento y (ii) en todo caso, esta inconsistencia de ninguna manera permitía inferir la participación del demandante en la comisión de los delitos que le fueron imputados, esto es, el tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y concierto para delinquir.
En síntesis, la conducta del demandante en el proceso penal, y, en particular, las irregularidades en las que pudo incurrir al identificarse con doble nacionalidad al momento de su captura y en la indagatoria, no permitían imponer la medida de aseguramiento. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante y víctima directa Naeem Abdel Jaber Taha es padre de Fade Abdel Jaber Saleh[13] y de Gada Abdel Jaber Saleh[14] i. Perjuicios morales 24.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[15], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora aportó (i) una constancia suscrita por Najah Sales Yunez Taha, esposa de la víctima directa, en la que se señala que debido a la privación de la libertad <<la familia estuv[o] muy mal psicológicamente, económicamente y socialmente>>[16] y (ii) una evaluación psiquiátrica practicada por Medicina Legal al demandante Naeem Abdel Jaber Taha, en la que se determinó que la detención le generó <<problemas de sueño>> y <<temor para salir a la calle>> pero que <<en cuanto a su funcionamiento global, ha logrado continuar con la actividad laboral que venía desarrollando, al igual que el funcionamiento en la parte familiar es adecuado>>[17]. 26.- Como el demandante Naeem Abdel Jaber Taha estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) días y debido a que se probó la existencia del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Cuantía | |Naeem Abdel Jaber Taha |45,67 SMLMV | |Fade Abdel Jaber Saleh |45,67 SMLMV | |Gada Abdel Jaber Saleh |45,67 SMLMV | ii.
Daño al buen nombre 27.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Naeem Abdel Jaber Taha afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii.
Daño a la salud 28.- Si bien este perjuicio fue mencionado en los hechos de la demanda, la Sala negará la indemnización del daño la salud debido a que en las pretensiones no se solicitó su reparación. iv. Daño emergente 29.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal por un monto de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).
Ahora bien, como anexos al dictamen pericial decretado en el transcurso del proceso administrativo en primera instancia se allegaron documentos tendientes a probar gastos de tratamiento de la esposa de la víctima directa[18], al igual que gastos en la consecución del pasado judicial del demandante Naeem Abdel Jaber con ocasión a su defensa penal[19].
Sin embargo, la Sala no estudiará la indemnización del daño emergente por estas erogaciones dado que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, ni fueron discriminadas en la estimación razonada de la cuantía. 30.- Aclarado lo anterior, para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[20]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 31.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque en el expediente no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa del demandante Naeem Abdel Jaber Taha en el proceso penal.
La parte actora se limitó a allegar una copia del <<Paz y Salvo>>[21] emitido por el abogado Pablo Antonio Valcárcel por un total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), pero esta prueba no es suficiente para acreditar un perjuicio por concepto de honorarios profesionales, como se explicó. Por lo anterior, no se reconocerá indemnización por este perjuicio. 32.- Además, la parte actora solicitó la indemnización de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) por concepto del sueldo que el demandante Jaber le canceló a un administrador de su café/bar durante el tiempo que estuvo detenido.
Si bien este costo se encuentra reseñado en la estimación razonada de la cuantía bajo el título de <<lucro cesante>>, la Sala estudiará este gasto como una modalidad de daño emergente pues es una erogación patrimonial. La Sala además aclara que este concepto no fue solicitado explícitamente en la pretensión <<2.2. Perjuicios materiales>>.
Sin embargo, una interpretación de la demanda en armonía con la estimación de la cuantía permite concretar como parte de la reclamación por perjuicios materiales los costos de la administración del establecimiento de comercio. 33.- Aclarado lo anterior, la Sala negará la reparación de los gastos de administración porque este perjuicio no fue probado.
La parte actora solicitó un dictamen pericial contable para acreditar, entre otros, <<el costo de la administración [del local] durante su ausencia>>[22]. Sin embargo, esta experticia no permite acreditar dicho gasto pues en ella: (i) el perito Gustavo Gómez Moreno se limitó a estimar el valor pagado a un administrador en una cuantía de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000.oo), sin dar ningún soporte para ello y (ii) los documentos que sí fueron allegados como soportes de los cálculos del dictamen incluyen solo relaciones de ingresos, pero no de gastos.
Además de este dictamen, no existe ninguna otra prueba en el expediente que de cuenta del pago de una suma de dinero a un administrador. v. Lucro cesante 34.- Bajo la noción de lucro cesante la parte actora solicitó, incluyendo los gastos de administración ya estudiados, una indemnización por de un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($48.300.000.oo), de los cuales hacen parte (i) QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($15.800.000.oo) en virtud de la suma que dejó de recibir por su actividad económica como propietario de un establecimiento de comercio durante el tiempo de su detención[23] y (ii) VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) por concepto de los ingresos que <<su negocio dejó de percibir durante el tiempo en que mi representado se encontraba privado de la libertad>>[24].
(Énfasis de la Sala). 35.- La Sala aclara de nuevo que estos conceptos no fueron solicitados expresamente a título de lucro cesante en la pretensión <<2.2. Perjuicios Materiales>> de la demanda, en la que solo se solicita una indemnización por lucro cesante en virtud de <<el salario que devengaba>>[25] el demandante Jaber y dejó de percibir.
Sin embargo, en la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante mencionó los ingresos que el establecimiento de comercio dejó de percibir como consecuencia de su detención. 36.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[26], para el reconocimiento del lucro cesante a favor del demandante este debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 37.- Con certificado de matrícula de persona natural propietaria de un establecimiento de comercio de la Cámara de Comercio de Bogotá[27] y el testimonio de la contadora Luz Carmenza Díaz Ruiz[28], la parte actora probó que el demandante Naeem Abdel Jaber Taha se desempeñaba como propietario y administrador de un establecimiento de comercio para el momento en el que fue privado de la libertad.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica, pues para ello adjuntó varios extractos de la cuenta corriente a nombre del demandante en el Banco Davivienda que dan cuenta de unas sumas consignadas a títulos de <<consignación en efectivo>>[29] o <<cheque pagado por proceso de canje>>[30] que no dan certeza sobre el origen de los recursos.
En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante no demostró que su actividad la desempeñara en el marco de una relación laboral. 38.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, desde el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de de cinco (5) meses y cuatro (4) días. b.- Salario Mínimo 2021: $ 908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 5,13 1= Constante [pic] S = $ 4.707.818,93 39.- Así las cosas, se reconocerá a favor del demandante Naeem Abdel Jaber Taha la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($4.707.818,93) por concepto de lucro cesante. 40.- En relación con el lucro cesante causado por los ingresos que el establecimiento de comercio del demandante dejó de percibir como consecuencia de su detención, la Sala negará su reparación debido a que no fue solicitada expresamente en la demanda.
En todo caso, inclusive si se realizara su estudio a partir de una interpretación integral de la demanda, este perjuicio no fue probado por la parte demandante porque: 40.1.- Con el dictamen pericial contable al que ya se hizo referencia, la parte actora buscó igualmente acreditar <<el valor que dejó de percibir [el demandante y], la disminución (…) de los ingresos de la Cigarrería Belén >>[31].
En esta experticia, el perito Gustavo Gómez Moreno estima los dos conceptos solicitados a título de lucro cesante y ofrece un cálculo para la determinación de los mismos a partir de una relación de <<ingresos>> y <<egresos>> del establecimiento de comercio, que arroja un saldo total por reconocer al demandante, incluyendo los gastos de administración, de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($75.167.903). 40.2.- Sin embargo, la Sala no le otorgará mérito probatorio a las conclusiones del perito contable pues: (i) el dictamen no es preciso sobre sus fundamentos o los documentos que soportan las sumas que sirvieron de base para calcular las pérdidas que tuvo el local o las sumas que el demandante Jaber dejó de percibir; solo se apoya en su experticia, sin discriminar sobre los soportes para sus cálculos que solo reseña como <<documentación entregada al perito por la parte de la demandante>>[32]y (ii) la documentación que sí se encuentra como anexa al dictamen no permite soportar ninguno de los <<egresos>> o pérdidas tomados por el perito para su cálculo, pues si bien se allega el registro contable de operación diarias de la cigarrería de propiedad del demandante, en estos registros solo se diligenció la columna de <<ingresos>> pero no la de <<egresos>>, que está en blanco y en la que no se relaciona ningún valor.
Tampoco hay ninguna otra factura que de cuenta de una pérdida en el negocio de la cigarrería mientras el demandante Naeem Jaber estaba detenido. K.- Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 42.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($129.175.880,93), de los cuales CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS PESOS ($124.468.062,00) corresponden a perjuicios morales y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($4.707.818,93 )a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: declárAse fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial.
TERCERO: RevóCASE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Naeem Abdel Jaber Taha.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Naeem Abdel Jaber Taha |45,67 SMLMV | |Fade Abdel Jaber Saleh |45,67 SMLMV | |Gada Abdel Jaber Saleh |45,67 SMLMV | QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización a título de lucro cesante: • CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($4.707.818,93)
SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan perdón al señor Naeem Abdel Jaber Taha por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] fl. 24, c-1. [2] Fl 239 reverso, c-5; p. 14 de la decisión. [3] Fl. 39, c-2. [4] Fl. 122, c-2. [5] Fl. 2, c-1. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] En la providencia del 30 de marzo de 2006 se expuso que la decisión se tomó con base en la Ley 600 de 2000 por ser <<el Código de Procedimiento Penal vigente en este Distrito Judicial>> (fl. 169 c. 1). [8] Adjuntadas al expediente penal mediante Informe No. 093 del 28 de mayo de 2005 y No.138 del 5 de julio de 2005. [9] Fl 98, c-2. [10] Fl. 93, c-2. [11] También se identifica como <<Ashmad>> en la medida de aseguramiento, sin que pueda la Sala corroborar cuál es el apellido correcto. [12] Fl. 95, c-2. [13] Vale la pena mencionar que en la copia auténtica del registro civil el nombre es Fade Abdel Jaber Saleh mientras que en la demanda este pariente de la víctima directa es identificado como Fabe Abdel Jaber Saleh.
La Sala adopta la denominación en el registro civil, fl. 30, c-2. [14] Fl. 31, c-2. [15] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [16] c-4, fl. 105. [17] Dictamen Medicina Legal, Entrevista.
Oficio No. 2010-010455. Fl 129 y ss., c-2. [18] Fl.104, 105 y 106, c-4 [19] Fl.100, c-4. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [21] C-4, fl.92. [22] Fl 1, c-4 [23] c-3, fl.2 [24] c-3, fl2. [25] C-3, fl.2 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [27] Fl 25, c-2. [28] Fl. 41, c-2. [29] Fl. 25, c-2. [30] Fl. 27, c-2. [31] Fl 1, c-4 [32] Fl.2, c-4. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 908.526 (1 + 0.004867)5,13 - 1 0.004867