ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Auto que resuelve / CARGAS PROCESALES / ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE PETICIÓN / AUTO QUE DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 1 del CPACA, es una carga de la parte demandante anexar a su demanda la copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.
Afirmar que es la entidad demandada quien tiene la capacidad de aportar dichos documentos no releva a la accionante del cumplimiento de dicha carga, más cuando la actora tuvo la posibilidad de solicitar vía derecho de petición los documentos requeridos, actuación que no sucedió en el presente caso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 211 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA [S]e destaca que los documentos faltantes son expresamente requeridos por la ley procesal para establecer el debido agotamiento del requisito de procedibilidad y la oportunidad de presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En consecuencia, en la medida en que la demanda se inadmitió para que se aportara la copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados y dicha orden no fue cumplida por la parte demandante, se dispondrá su rechazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00077-00 (63936) Actor: KAREN ELIZABETH MARÍN NOGUERA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011 Tema: Se rechaza la demanda por no haberse subsanado debidamente AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la subsanación de la demanda de conformidad con lo ordenado en auto del 1 de febrero de 2021.
I.- Antecedentes 1.- Mediante auto del 13 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Karen Elizabeth Marín Noguera contra el Ministerio de Minas y Energía y dispuso que se notificara el auto admisorio de la demanda a Petróleos y Derivados de Colombia S.A. como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.- Por medio de escrito radicado el 28 de agosto de 2019, Petróleos y Derivados de Colombia S.A. presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda en el que argumentó que: 2.1.-Explicó que la providencia judicial impugnada debía ser revocada y, en su lugar, debía rechazarse la demanda porque la accionante no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, ya que no interpuso los recursos procedentes contra los actos demandados. 2.2.- Sumado a lo anterior, planteó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Precisó que los actos demandados quedaron ejecutoriados el 8 de agosto de 2018 y que, por tanto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser presentada hasta el 8 de diciembre del mismo año. Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de enero de 2019, concluyó que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción. 3.- Mediante auto del 13 de junio de 2019, el Despacho inadmitió la demanda.
Consideró que la demandante no cumplió el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA en la medida en que la demandante no allegó la constancia de notificación de los actos administrativos demandados. Resaltó que aun cuando la constancia de ejecutoria de los actos demandados fue solicitada al Ministerio de Minas y Energía, esta allegó un documento en el que no fue precisada la fecha en que los actos demandados fueron comunicados a la accionante, ni el momento en que quedaron ejecutoriados. 4.- La parte demandante presentó memorial de subsanación de la demanda en el que indicó que: 4.1.- Quien tiene la capacidad de acreditar la ejecutoria de los actos administrativos demandados es el Ministerio de Minas y Energía. Además de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 numeral 4 del CPACA, la entidad demandada debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder.
Por lo tanto, solicitó que en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba se ordenara nuevamente a la entidad demandada para que aporte la copia de la constancia de ejecutoria de las resoluciones demandadas. 4.2.- Con la demanda se aportó copia de la comunicación para notificación de la Resolución No. 31642 del 31 de agosto de 2018.
Documento del cual se puede deducir la fecha de publicación y comunicación de los actos administrativos demandados. II.- Consideraciones 5.- El Despacho rechazará la demanda por las siguientes razones: 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 1 del CPACA, es una carga de la parte demandante anexar a su demanda la copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.
Afirmar que es la entidad demandada quien tiene la capacidad de aportar dichos documentos no releva a la accionante del cumplimiento de dicha carga, más cuando la actora tuvo la posibilidad de solicitar vía derecho de petición[1] los documentos requeridos, actuación que no sucedió en el presente caso. 7.- Además de lo anterior, afirmó la demandante en su subsanación que con la demanda se aportó <<copia de la comunicación para notificación que señala la Resolución 31642 del agosto 31 de 2018.
Con lo cual se cumple lo señalado en el artículo 166 del CPACA>>. Sin embargo, revisadas las pretensiones de la demanda, el Despacho encuentra que la Resolución 31642 del 31 de agosto de 2018 no hace parte de los actos administrativos demandados, por lo cual dicha comunicación no tiene relevancia alguna para este caso. 8.- Finalmente, se destaca que los documentos faltantes son expresamente requeridos por la ley procesal para establecer el debido agotamiento del requisito de procedibilidad y la oportunidad de presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- En consecuencia, en la medida en que la demanda se inadmitió para que se aportara la copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados y dicha orden no fue cumplida por la parte demandante, se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Karen Elizabeth Marín Noguera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia ÓRDENASE el desglose, la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante y el archivo del expediente.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 78, numeral 10 del CGP, así como el artículo 173 ibidem aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.