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41001-23-31-000-2008-00341-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gabriel Herrera Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR POR CAMBIO DE PALABRAS / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA DEMANDANTE / SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

(…) El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, se accederá a su corrección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00341-01(46004)A Actor: GABRIEL HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 30 de noviembre de 2017, por esta Corporación, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Herrera.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 8 de junio de 2012, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo del Huila. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados al señor Gabriel Herrera, con ocasión de la privación injusta de su la libertad:

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de Gabriel Herrera la cantidad de ochenta 80 smlmv; y (ii) para Edna Alexandra Herrera Tovar, Didier Herrera Tovar, Stiven Herrera Tovar y Darlinson Herrera Tovar, el equivalente a cuarenta 40 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Gabriel Herrera, la suma de diecinueve millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos veintidós pesos m/cte.

($19.768.222).

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. –Negrillas fuera de texto. 2. El apoderado principal de la parte demandante en memorial presentado el 14 de diciembre de 2020 (Fol. 380 e índice 38 SAMAI), solicitó se corrigiera el primer nombre del señor Darinson Herrera Tovar, toda vez que en el resuelve del proveído que puso fin a la controversia se indicó que este correspondía a “Darlinson” cuando en realidad este era “Darinson”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folio 1 del cuaderno principal, el demandante Gabriel Herrera, al conferir poder en nombre y representación del menor Darinson Herrera Tovar lo identificó con tal nombre, aspecto que coincide en lo consignado en su registro civil de nacimiento, visible en folio 56 del cuaderno principal.

Así las cosas, como quiera que se trató de un cambio de letra en el nombre del demandante, la Sala procederá hacer su corrección para indicar que el nombre y apellidos correctos del actor son Darinson Herrera Tovar. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos y gramaticales se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, estos se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, se accederá a su corrección.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados al señor Gabriel Herrera, con ocasión de la privación injusta de su la libertad:

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante los siguientes conceptos: Perjuicios morales: (i) A favor de Gabriel Herrera la cantidad de ochenta 80 smlmv; y (ii) para Edna Alexandra Herrera Tovar, Didier Herrera Tovar, Stiven Herrera Tovar y Darinson Herrera Tovar, el equivalente a cuarenta 40 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales por lucro cesante: A favor de Gabriel Herrera, la suma de diecinueve millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos veintidós pesos m/cte.

($19.768.222).

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: Notificar esta providencia conforme lo dispuesto en el artículo 320, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado[pic] ----------------------- [1] “ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.

Dice la norma referida: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”