ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso concreto el recurso extraordinario de casación era procedente, por lo que las sentencias de 13 de marzo de 2003 y 17 de julio de 2003 que condenaron al municipio quedaron ejecutoriadas el 4 de abril de 2003 y el 8 de agosto de 2003, respectivamente, cuando vencieron los 15 días previstos en el Código Procesal del Trabajo para interponerlo.
Antes de que corrieran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, esto es, el 23 de agosto de 2004 se realizó el pago. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del pago hasta el 24 de agosto de 2006. Dado que la demanda se interpuso el 25 de enero de 2005, se radicó dentro del término. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / ACTA DE POSESIÓN / ALCALDE MUNICIPAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Se probó la calidad de ex agente del demandado con las actas parciales de escrutinios de votos para alcalde de Tenza y las actas de posesión que dan cuenta que, en efecto, fungió como alcalde de ese municipio en los periodos 1995 a 1997 y 2001 a 2003.
La existencia de la condena, está demostrada con las Sentencias de segunda instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Tunja, el 13 de marzo de 2003 y el 17 de julio de 2003. En la primera, se condenó al Municipio de Tenza (…) Frente al pago la Sala coincide con el Tribunal que conoció el asunto en primera instancia, que se demostró el pago de la condena.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL / ACREDITACIÓN DE LABORES DEL TRABAJADOR OFICIAL Como en el caso concreto, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, la Sala concluye que, con las sentencias laborales y las órdenes de trabajo no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo del demandado.
(…) no es posible advertir la actuación negligente del demandando comoquiera que el juez laboral se limitó a indicar que, de acuerdo con la disposición normativa, especialmente, el Decreto 1333 de 1986 y las funciones de los empleados señalados, se podía concluir que eran trabajadores oficiales, sin hacer un reproche a la conducta del [demandado].
El demandante busca reforzar su tesis de que la sentencia demuestra el elemento subjetivo, porque ahí se señaló que el municipio fue condenado al pago de la indemnización moratoria porque durante la vigencia de las relaciones laborales no se les pagó a los trabajadores sus prestaciones económicas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / SENTENCIA CONDENATORIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCALDE MUNICIPAL / PRUEBA DEL PAGO / ORDEN DE TRABAJO [D]e las solas órdenes de trabajo, los soportes de lo pagado y las planillas de los servicios prestados no es posible advertir la culpa grave del demandado en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral comoquiera que, en primer lugar, no se encontró en el proceso laboral, una sola consideración, o señalamiento, ni reproche alguno respecto de la actuación del ente territorial afectado con tales decisiones y mucho menos frente a la conducta de quien fue para ese momento el alcalde municipal.
En este punto, conviene señalar que la disposición que trae como fundamento la parte demandante, esto es, el artículo 297 del Decreto 1333 de 1986, indicó que la repetición sería procedente en la medida que las violaciones de la ley, para estos efectos hayan sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.
Situación que, en este caso, se descarta porque la sentencia laboral no hizo tal reproche. En segundo lugar, porque la condena impuesta, reconoció indemnizaciones por el retiro de los empleados, retiro en el que no participó el demandando. Lo anterior permite concluir que no quedó probado que la condena impuesta en la jurisdicción laboral, hubiera sido resultado de la culpa grave o dolo del demandado, razón por la cual no es posible condenarlo a devolver las sumas indemnizatorias que se hubieran pagado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-1233-1000-2005-00174-01(54974) Actor: MUNICIPIO DE TENZA Demandado: JOSÉ MIGUEL BERNAL RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –Grado jurisdiccional de consulta - No se aplican presunciones de Ley 678 de 2001 – no se acreditó totalmente el elemento objetivo pago – no se acredito culpa grave o dolo Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición al exalcalde del municipio de Tenza quien vinculó a diferentes personas a través de órdenes de trabajo, desconociendo su calidad de trabajadores oficiales y con ello, los derechos salariales y prestacionales que les correspondían.
Los empleados demandaron ante la jurisdicción ordinaria y el juez accedió a las pretensiones, y condenó al Municipio de Tenza. Sin que se observe irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia de 16 enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia señalada, en virtud del criterio de conexidad consagrado en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que indica que, en aquellos casos en que el demandado haya sido condenado en un proceso en el cual haya sido representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 trámite de la consulta 1. Posición de la parte demandante El 25 de junio de 2005, el apoderado del Municipio de Tenza (Boyacá) interpuso acción de repetición[1] contra el señor José Miguel Bernal Rodríguez, alcalde de ese municipio para los periodos 1995 a 1997 y 2001 a 2003.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se condene al doctor JOSÉ MIGUEL BERNAL RODRÍGUEZ, quin se desempeñó como alcalde de Tenza (Boyacá) desde el año 1995 hasta 1997 y desde el año 2001 hasta 2003, a pagar a este municipio los dineros cancelados a los trabajadores oficiales [1] Juan Rubiano Salazar, identificado con CC 4.124.821 de Tenza, [2] Mario Camacho, identificado con CC 4.124.821 de Garagoa, [3] Marco Elías Bohórquez Parra, identificado con CC 4.273.920 de Tenza, [4] Alcides Alfonso Amaya, identificado con CC 4.274.052 de Tenza, [5] Gonzalo de Jesús Díaz Ramírez, identificado con CC 4.273.751 de Tenza, [6] Víctor Josue Medina Patalagua, identificado con CC 4.273.875 de Tenza, [7] Leonidas Amaya Amaya identificado con CC 1.169.277 de Tenza, [8] Isidro Guerrero, identificado con CC 4.273.62, [9] Carlos Julio Vallejo, identificado con CC 4.124.787, [10] Francisco Buitrago L, identificado con CC 1.170.242, [11] José A Buitrago, identificado con CC 4.274.368, [12] Carlos José Mora L, identificado con CC 4.274.173, [13] Raúl Mora Lozano, identificado con CC. 96.185.274, [14] José Martínez, identificado con CC 74.335.030 según lo ordenado en las sentencias de 13 de marzo de 2003 y 17 de julio del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito de Tunja – Sala Laboral- que, al parecer, como consecuencia de su conducta, dio lugar a que este municipio fuera condenado por las sumas que se acreditan en esta demanda y por las sumas canceladas al apoderado de los demandantes GERMAN NORBERTO PARRA GARCÍA, identificado con la CC 19.136.815 de Bogotá y Tarjeta Profesional 21.348 del C.S. de la J., por concepto de costas y agencias en derecho, todo como se acredita más adelante.
SEGUNDA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso, dentro del término previsto en los artículos 176 y siguientes del CCA y demás normas concordantes.” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 1) El señor José Miguel Bernal Rodríguez se desempeñó como Alcalde del municipio de Tenza para los periodos 1995 a 1997 y 2001 a 2003.
El Municipio de Tenza vinculó a las siguientes personas a través de órdenes de trabajo: |No |Nombre |Fecha de |Fecha de | | | |inicio |terminación | |1 |Juan Rubiano Salazar |10/03/1997 |5/01/1998 | |2 |Mario Camacho |13/03/1995 |5/01/1998 | |3 |Marco Elías Bohórquez Parra |06/06/1995 |5/01/1998 | |4 |Alcides Alfonso Amaya |29/04/1997 |5/01/1998 | |5 |Gonzalo de Jesús Díaz Ramírez |30/09/1996 |5/01/1998 | |6 |Víctor Josue Medina Patalagua |04/11/1996 |5/01/1998 | |7 |Leonidas Amaya Amaya |14/09/1972 |5/01/1998 | |8 |Isidro Guerrero |22/11/1993 |5/01/1998 | |9 |Carlos Julio Vallejo |04/04/1994 |5/01/1998 | |10 |Francisco Buitrago L |01/10/1995 |12/01/1997 | |11 |José A Buitrago |05/12/1994 |5/01/1998 | |12 |Carlos José Mora L |01/12/1983 |31/07/1995 | |13 |Raúl Mora Lozano |Agosto/1987 |Noviembre/1997 | |14 |José Martínez |04/11/1996 |05/01/1998 | Se aseguró que “la mayoría de estas personas se vincularon a la administración municipal, en uno de los periodos que el señor José Miguel Bernal Rodríguez se desempeñó como Alcalde” El señor Bernal Rodríguez las vinculó a través de “órdenes de trabajo” por periodos cortos de semanas, para realizar determinadas “obras varias” de mantenimiento de bienes municipales.
El demandado efectuó una vinculación ilegal y desconoció sus derechos de orden social. En consecuencia, los trabajadores demandaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. El Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral reconoció los derechos laborales de los trabajadores y condenó al municipio, razón por la cual tuvo que pagar $ 309.520.525,69, por concepto de los derechos laborales de los 14 trabajadores y la condena en costas.
Afirmó que el demandado debía ser condenado a devolver la aludida suma. Explicó que la culpa grave del exalcalde se encuentra probada al “(…) desconocer que esas personas eran trabajadores oficiales, vinculadas al municipio mediante contrato de trabajo a término indefinido; al no afiliar a esas personas al sistema de seguridad social para cesantías, pensiones y salud; al no liquidar y pagar los derechos sociales y demás indemnizaciones, en la forma establecida en la ley; al no haber conciliado en el momento oportuno con ellos; al no haber realizado las consultas y averiguaciones para obtener la verdad real en relación con estos trabajadores, y, al haber incurrido en las acciones u omisiones consideradas en la parte motiva de las sentencias provenientes de la justicia ordinaria laboral” Finalmente, adujo que el artículo 297 del Decreto 1333 de 1986 indicó que los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieran pagado por esta causa y que, en este caso, al estar probada la vinculación ilegal el exalcalde debía responder. 2.
Posición de la parte demandada El señor José Miguel Bernal Rodríguez fue emplazado y no compareció. En consecuencia, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones. Afirmó que no se había acreditado la culpa grave o el dolo en el ejercicio de las funciones a cargo del señor José Miguel Bernal. 3.
Sentencia de primera instancia En Sentencia de 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión[2] se accedió a las pretensiones. En primer lugar, se dio por acreditado el elemento objetivo de la demanda. En este punto se resalta que, aunque se dio por satisfecho el requisito de calidad de ex agente y la existencia de la condena, respecto del pago se acreditó parcialmente; únicamente se tuvo en cuenta los comprobantes de egreso que acreditaron el pago realizado a 8 de los 14 trabajadores y al apoderado de uno de ellos en el proceso laboral[3].
Respecto del elemento subjetivo se concluyó que el exalcalde había actuado con culpa grave. Adujo que “verificado el material probatorio” se advertía la forma continuada e irregular en la que se realizó la vinculación del personal. Explicó que el señor Miguel Bernal emitía órdenes de trabajo, en las que se les encomendaba realizar labores de sostenimiento y mantenimiento de obras en los diferentes sectores del municipio.
Señaló que los contratos carecían de formalidades dado que eran oficios y limitaban la modalidad de vinculación. Aseguró que, las órdenes de trabajo, “permiten inferir el carrusel que se había creado para realizar vinculaciones precarias a los mismos trabajadores, rotar entre ellos órdenes de trabajo, burlarles los derechos laborales a dicho trabajadores.
Conducta por demás reprochable que conllevó a que la jurisdicción ordinaria, advirtiera la existencia de relaciones laborales disfrazadas y declarar la existencia de la relación laboral; todo lo cual hace evidente el actuar gravemente culposo con el que, en su calidad de nominador, José Miguel Bernal, realizó las vinculaciones de dichos trabajadores, lo cual se hace evidente en cada uno de ellos (…)”.
Posteriormente, relacionó las órdenes de trabajo de las personas que fueron vinculadas al municipio y concluyó que su actuar fue gravemente culposo dado que la desidia y el descuido en la forma de vinculación de personal a la Administración del municipio de Tenza fue lo que llevó a que fuera se condenara a ese ente territorial. Ante la ausencia de órdenes de trabajo de uno de los trabajadores, agregó que, si bien la entidad demandante acreditó la condena y pago al trabajador José Ernesto Martínez “dentro del plenario no se encontró prueba alguna que demostrara que el demandado José Miguel Bernal, le hubiere impartido órdenes de trabajo alguna que permitiese endilgar responsabilidad a este por la vinculación irregular por la que fue condenado ese municipio” Para definir la condena, estableció que no se pasaba por alto que, aunque no se incluyó como demandado al ex alcalde José Álvaro Bohórquez Moreno (Alcalde de Tenza para el periodo 1998 – 2001), quedó claro que los trabajadores fueron desvinculados al momento de iniciar su periodo constitucional (enero de 1998), sin que les reconociera las prestaciones sociales.
En virtud de ello, estimo procedente descontar del total de la condena el equivalente al 30%. Por lo anterior declaró que el demandado era responsable a título de culpa grave por la vinculación irregular de 7 trabajadores oficiales que implicó el pago de derechos laborales y la condena en costas. En consecuencia, le ordenó devolver la suma de $ 124.464.900. 1.4 Trámite de la consulta El 24 de julio de 2015 se remitió el asunto por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá para que se surtiera el trámite de consulta.
Mediante Auto de 9 de septiembre de 2016 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, correr traslado a las partes y al Ministerio Público. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público[4] solicitó confirmar el fallo consultado. Concluyó que poco o nada tuvo en cuenta el señor José Miguel Bernal Rodríguez el estatuto del régimen municipal consagrado en el Decreto 1333 de 1986 que le imponía cumplir con las normas de contratación laboral y el pago de los derechos inherentes a las vinculaciones.
Aseguró que no lo tuvo en cuenta “al momento de la vinculación de los trabajadores ni al momento de la irregular terminación de sus vínculos laborales con el municipio.” Agregó que no podía pasarse por alto el artículo 297 de esa disposición según la cual, debía repetirse contra quienes efectúen nombramientos ilegales. Pidió que a. se condenara al Alcalde por la indemnización pagada al señor José Ernesto Martínez comoquiera que “claramente se establece que el mencionado señor Martínez laboró del 4 de noviembre de 1996 a 5 de enero de 1998, periodo en el que ejerció la alcaldía el demandado señor José Miguel Bernal Rodríguez”. b. Se agregara a la parte resolutiva el documento de identificación del demandado para evitar posteriores confusiones al momento del cumplimiento de la Sentencia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[5].
Para determinarlo conviene revisar la fecha de ejecutoria de las Sentencias laborales. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil señalaba que “las providencias quedan ejecutoriadas (…) cuando (…) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes”. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para las sentencias de segunda instancia en un proceso ordinario “el término de ejecutoria es de quince (15) días, pues este es el plazo que concede la ley para interponer el recurso extraordinario de casación”.
En el caso concreto el recurso extraordinario de casación era procedente, por lo que las sentencias de 13 de marzo de 2003 y 17 de julio de 2003 que condenaron al municipio quedaron ejecutoriadas el 4 de abril de 2003 y el 8 de agosto de 2003, respectivamente, cuando vencieron los 15 días previstos en el Código Procesal del Trabajo para interponerlo.
Antes de que corrieran los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, esto es, el 23 de agosto de 2004 se realizó el pago[6]. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del pago hasta el 24 de agosto de 2006. Dado que la demanda se interpuso el 25 de enero de 2005[7], se radicó dentro del término. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Para desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala verificará si, efectivamente, los elementos objetivos están acreditados como lo señaló el juez de primera instancia y, superados, estudiará el elemento subjetivo.
La Sala revocará la decisión de primera instancia porque, si bien, es cierto que se acreditaron los elementos objetivos, el material probatorio que reposa en el expediente no permite concluir la culpa grave del demandando en las actuaciones que terminaron con la condena al municipio de Tenza. 2.2. Elementos objetivos Se probó la calidad de ex agente del demandado con las actas parciales de escrutinios de votos para alcalde de Tenza[8] y las actas de posesión[9] que dan cuenta que, en efecto, fungió como alcalde de ese municipio en los periodos 1995 a 1997 y 2001 a 2003.
La existencia de la condena, está demostrada con las Sentencias de segunda instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Tunja[10], el 13 de marzo de 2003 y el 17 de julio de 2003. En la primera, se condenó al Municipio de Tenza a pagar al señor Leonidas Amaya por concepto de prestaciones laborales la suma aproximada de $ 4.699.906[11], adicionalmente, se condenó en costas al municipio de $ 1.500.000.
En la segunda, se condenó al Municipio de Tenza a pagar a 13 empleados[12], la suma aproximada de $ 20.879600[13], sin condena en costas. Frente al pago la Sala coincide con el Tribunal que conoció el asunto en primera instancia, que se demostró el pago de la condena a los siguientes empleados con comprobantes de egreso los cuales dan cuenta de los conceptos pagados, como se sintetiza en el siguiente cuadro[14]: |No.|Beneficiario |No. Comprobante |Valor | | | |de egreso | | |1 |Juan Rubiano Salazar |409 |20.137.258 | |2 |Mario Camacho |406 |30.091.183 | |3 |Marco Elías Bohórquez |407 |28.136.415 | |4 |Alcides Alfonso Amaya |410 |19.654.559 | |5 |Gonzalo de Jesús Díaz |408 |22.266.064 | |6 |Víctor Josue Medina P. |405 |33.389.219 | |7 |José Ernesto Martínez |647 |8.099.127 | |8 |Leonidas Amaya Amaya |411 |23.683.756 | |9 |Abogado Leonidas Amaya (Germán|745 |13.800.000 | | |Norberto Parra) | | | |Total | |199.257.581 | La Sala comparte la decisión de la primera instancia de no dar por acreditado el pago de algunos empleados con la certificación expedida por la directora del Banco Agrario, porque, en ella, no se establece la causa por la cual se efectuaron tales pagos y si, efectivamente, los mismos se hicieron en virtud de la condena judicial.[15] En consecuencia, continúa la revisión del asunto por el pago que el municipio realizó a los señores Juan Rubiano Salazar, Mario Camacho, Marco Elías Bohórquez, Alcides Alfonso Amaya, Gonzalo de Jesús Díaz, Víctor Josue Medina P., Leonidas Amaya Amaya y Germán Norberto Parra en calidad de abogado de Leonidas Amaya Amaya.
Se aclara que, del valor de la condena que fue pagado, a la luz del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición sería procedente para repetir por la parte del valor que se haya pagado a título de reconocimiento indemnizatorio[16]. 2.3. Elemento subjetivo En el expediente reposan las sentencias condenatorias laborales[17]. Adicionalmente, reposan las órdenes de trabajo, soportes de pago y planillas de los señores Juan Rubiano Salazar, Mario Camacho, Marco Elías Bohórquez, Alcides Alfonso Amaya, Gonzalo de Jesús Díaz, Víctor Josue Medina P., Leonidas Amaya Amaya.[18] Finalmente, aunque la parte demandante pidió 5 testimonios con el fin de que declararan sobre la vinculación de los empleados, llegado el día de la diligencia, ninguno de los testigos compareció ni se excusó razón por la cual, la prueba no se practicó[19].
Como en el caso concreto, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, la Sala concluye que, con las sentencias laborales y las órdenes de trabajo no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo del demandado. En la sentencia condenatoria laboral de 13 de marzo de 2003 se estudió el caso del señor Leonidas Amaya Amaya. Sin embargo, desde este momento debe indicarse que, respecto de esa condena pagada no puede atribuírsele culpa grave o dolo por una vinculación ilegal al señor José Miguel Bernal Rodríguez, Alcalde durante el periodo 1995 a 1997 porque el aludido empleado se vinculó el 14 de septiembre de 1972 al 5 de enero de 1998.
Así se registró en la Sentencia de 13 de marzo de 2003: “En la prueba documental allegada al proceso, tenemos que la Contraloría General de Boyacá certifica que LEONIDAS AMAYA AMAYA, prestó sus servicios al Municipio de Tenza, en forma ininterrumpida desde el año de noviembre de 1972 hasta el 5 de enero de 1998, dejando observado que el tiempo no certificado es por no hallarse constancia de la prestación del servicio.” En consecuencia, el pago indemnizatorio que se realizó a este trabajador y las costas que ordenaron en la sentencia laboral no pueden ser atribuidas al demandado, comoquiera que, el municipio alega que el ex alcalde desconoció el régimen de vinculación de personal al municipio y, en este caso, está demostrado que no fue él quien vinculó al señor Amaya Amaya.
Por su parte, en la Sentencia condenatoria laboral de 17 de julio de 2003, para lo que aquí interesa, se estudió el caso de los señores Juan Rubiano Salazar, Mario Camacho, Marco Elías Bohórquez, Alcides Alfonso Amaya, Gonzalo de Jesús Díaz, Víctor Josue Medina y José Ernesto Martínez. En esa sentencia se indicó: “En los decreto 3135 de 1968 y 1333 de 1986 se estableció que: “los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales” Estas normas indican la forma de calificar el vínculo que ata a los trabajadores con el municipio de Tenza, es decir, la regla general es que todos sus ellos son empleados públicos y la excepción, que corresponde demostrar a los demandantes, que sean trabajadores oficiales y según el examen de la prueba testimonial de este expediente, se deduce que los demandantes se dedicaron a limpiar las canteras de las carreteras, mantenimiento del edificio municipal, hacer edificaciones en las escuelas de Rucha y el Barzal, mantenimiento de caminos, construcción del puente de la quebrada de Rucha, construcción de la piscina y mantenimiento de las calles, entre otras actividades que tiene que ver con la construcción y mantenimiento de obras públicas, además de las certificaciones del municipio donde se indica que los demandantes eran obreros del municipio, es decir, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
(…) Establecida la vinculación laboral y los extremos de cada una de ellas, corresponde analizar los derechos que reclaman los demandantes y los pagos que afirma la demandada, haber efectuado” De lo expuesto, no es posible advertir la actuación negligente del demandando comoquiera que el juez laboral se limitó a indicar que, de acuerdo con la disposición normativa, especialmente, el Decreto 1333 de 1986 y las funciones de los empleados señalados, se podía concluir que eran trabajadores oficiales, sin hacer un reproche a la conducta del señor José Miguel Bernal.
El demandante busca reforzar su tesis de que la sentencia demuestra el elemento subjetivo, porque ahí se señaló que el municipio fue condenado al pago de la indemnización moratoria porque durante la vigencia de las relaciones laborales no se les pagó a los trabajadores sus prestaciones económicas. No obstante lo anterior, revisada la Sentencia de 17 de julio de 2003, respecto de la indemnización moratoria e indexación se indicó: “Ciertamente la parte demandada demostró haber realizado algunos pagos, pero los mismos no se hicieron a la terminación del contrato y tampoco se pagó en su totalidad, además, durante la vigencia de las relaciones laborales no se le pagó a los trabajadores sus prestaciones económicas y no se cubrieron las asistenciales, por tanto debe condenarse al demandado a pagar la indemnización moratoria en la forma establecida en el decreto ley 797 de 1949, es decir, un salario diario a partir de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral, el valor y la fecha exacta se indicará en cada liquidación.” De lo expuesto, se pone en evidencia que el Tribunal Superior de Tunja destacó que los derechos laborales no fueron pagados a la terminación del contrato, siendo que, como ya se indicó anteriormente, no fue el demandado quien terminó los contrato el 5 de enero de 1998, y, en consecuencia, quien debía pagar la indemnización por la terminación de los mismos.
Adicionalmente, de la Sentencia laboral analizada no se pasa desapercibido que la condena al municipio por los señores Juan Rubiano Salazar, Mario Camacho, Marco Elías Bohórquez, Alcides Alfonso Amaya, Gonzalo de Jesús Díaz, Víctor Josue Medina y José Ernesto Martínez ascendió aproximadamente a $ 11.702.986, sin embargo, de ese valor, $ 10.880.996[20] correspondió al valor de las cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto.
Frente a las primeras (cesantías) debe indicarse que son prestaciones que no tienen un carácter indemnizatorio y que, en todo caso, se causaron con el retiro de los trabajadores en el que no participó el demandado y frente a las segundas (intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto) si bien tienen un carácter indemnizatorio no las provocó el demandado, sino quien retiró a los empleados el 5 de enero de 1998.
En consecuencia, al analizar las sentencias laborales aportadas es válido concluir que, en primer lugar, respecto del pago efectuado al señor Leonidas Amaya por prestaciones y por costas, no es posible atribuirle responsabilidad por la indebida vinculación como pretende el municipio de Tenza, comoquiera que, como quedó expuesto su vinculación se realizó de 1972 y su retiro se realizó el 5 de enero de 1998, es decir, en periodos en los que el demandado no ostentó la calidad de Alcalde.
En segundo lugar, respecto del pago efectuado a los otros 7 empleados, la Sentencia no tiene elementos que permitan advertir la culpa grave del demandado y, en todo caso, queda en evidencia que la condena impuesta incluyó indemnizaciones derivadas del retiro de los empleados, retiro que no fue realizado por el señor José Miguel Bernal. Ahora bien, de las órdenes de trabajo queda claro que los empleados fueron desvinculados el 5 de enero de 1998, cuando el demandado ya no fungía como alcalde.
Recuérdese que su periodo constitucional se desarrolló desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997. A continuación, se muestra la fecha de inicio y de terminación de acuerdo con las ordenes que reposan en el expediente. |No |Nombre |Fecha de |Fecha de | | | |inicio |terminación | |1 |Juan Rubiano Salazar |10/03/1997 |5/01/1998 | |2 |Mario Camacho |13/03/1995 |5/01/1998 | |3 |Marco Elías Bohórquez Parra | 6/06/1995 |5/01/1998 | |4 |Alcides Alfonso Amaya |29/04/1997 |5/01/1998 | |5 |Gonzalo de Jesús Díaz Ramírez |30/09/1996 |5/01/1998 | |6 |Víctor Josue Medina Patalagua | 4/11/1996 |5/01/1998 | Aunque no reposan las órdenes de servicio del señor José Ernesto Martínez, de la Sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, es posible concluir que fue desvinculado el 5 de enero de 1998[21].
Lo anterior, permite concluir que, quien desvinculó a los empleados sin pagar la totalidad de las prestaciones no fue el ex alcalde José Miguel Bernal Rodríguez. Adicionalmente, de las solas órdenes de trabajo, los soportes de lo pagado y las planillas de los servicios prestados no es posible advertir la culpa grave del demandado en la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral comoquiera que, en primer lugar, no se encontró en el proceso laboral, una sola consideración, o señalamiento, ni reproche alguno respecto de la actuación del ente territorial afectado con tales decisiones y mucho menos frente a la conducta de quien fue para ese momento el alcalde municipal.
En este punto, conviene señalar que la disposición que trae como fundamento la parte demandante, esto es, el artículo 297 del Decreto 1333 de 1986, indicó que la repetición sería procedente en la medida que las violaciones de la ley, para estos efectos hayan sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.
Situación que, en este caso, se descarta porque la sentencia laboral no hizo tal reproche. En segundo lugar, porque la condena impuesta, reconoció indemnizaciones por el retiro de los empleados, retiro en el que no participó el demandando. Lo anterior permite concluir que no quedó probado que la condena impuesta en la jurisdicción laboral, hubiera sido resultado de la culpa grave o dolo del demandado, razón por la cual no es posible condenarlo a devolver las sumas indemnizatorias que se hubieran pagado.
En consecuencia, por las razones expuestas y, por no reunir los requisitos de ley para que el demandado sea condenado, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, a negar las pretensiones. 2.3. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas debido a que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de la entidad demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
El artículo 74 del CPC, establece en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. En la demanda de repetición, no se advierte temeridad e incluso queda en evidencia advirtió que la entidad demandante desplegó acciones tendientes a demostrar los elementos de procedencia de la repetición. Si bien no se logró sacar adelante sus pretensiones, no se desconoce que no solo aportó pruebas, sino que también las solicitó y procuró la consecución de otras. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 81 a 93 del cuaderno 1. [2] Folio 323 a 350 del Cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 337 del Cuaderno del Consejo de Estado. [4] 357 a 369 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Esto es, antes del vencimiento del plazo de los 18 meses previsto por el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 y por el condicionamiento dado a través de la Sentencia C-832 de 2001.
Esta norma resulta aplicable en lo procesal porque la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia y a pesar de tratarse de una condena proferida por la Jurisdicción Ordinaria este plazo debe tenerse cuenta, pues de lo contrario los agentes contra quienes se dirige la acción de repetición estaría sujetos indefinidamente a que la entidad condenada por el juez decidiera darle cumplimiento. [6] Debe tenerse en cuenta que el pago se hizo en diferentes momentos.
El último pago, de acuerdo con los probado, se realizó el 23 de agosto de 2004 (Folio 70 del Cuaderno No. 1) [7] Folio 93 del Cuaderno No. 1 [8] Folios 110 a 11 del Cuaderno No. 1 [9] Folios 112 a 113 del Cuaderno No. 1 [10] Folios 115 a 135 y 136 a 186 del Cuaderno No. 1 [11] Se indica “aproximada” porque se condenó al pago de una indemnización moratoria equivalente a $ 9300 diarios desde la vinculación hasta cuando el pago de los derechos laborales se verificara.
Luego, ese valor variaba dependiendo del momento en que el municipio pagara los derechos. [12] Isidro Guerrero, Juan Rubiano Salazar, Mario Camacho, Marco Elías Bohórquez, Carlos Julios Vallejo, Francisco Buitrago Leguizamón, Alcides Alfonso Amaya, José Abelardo Buitrago, Gonzalo de Jesús Díaz Ramírez, Víctor Josué Medina, Carlos Mora Lozano, Raúl Mora Lozano y José Ernesto Martínez. [13] Se indica “aproximada” porque se condenó al pago de una indemnización moratoria diaria para cada uno de los empleados desde la vinculación hasta cuando el pago de los derechos laborales se verificara.
Luego, ese valor variaba dependiendo del momento en que el municipio pagara los derechos. [14] Folios 6 a 80 Cuaderno No. 1 [15]La certificación suscrita por la directora del Banco Agrario indicó: “La suscrita directora Oficina Tenza CERTIFICA Que según comunicación 2873 del 19 de julio de 2004, firmada por el Gerente de Cobranza Especializada del Banco Agrario de Colombia, algunos usuarios de servicios financieros de esta entidad y acreedores del Municipio de Tenza, Boyacá, recibirían en sus cuentas de ahorro dinero provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP; cifras que efectivamente quedaron abonadas el día 21 de julio de 2004 en sus respectivas cuentas así (…):” |1 |Isidro Guerrero |Certificación |16.230.133 | |2 |Carlos Julio Vallejo |Certificación |17.017.380 | |3 |Francisco Buitrago |Certificación |17.192.977 | |4 |José A. Buitrago |Certificación |17.497.818 | |5 |Carlos José Mora |Certificación |17.588.790 | |6 |Raúl Mora Lozano |Certificación |16.837.986 | | |Total: | |$94.062.811 | [16] La Ley 678 de 2001, indicó en su artículo 2 que la acción de repetición era una acción civil de carácter patrimonial que debería ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso, aunque existió una condena en contra del Municipio de Tenza, no todos los valores reconocidos fueron a título indemnizatorio comoquiera que se ordenó el pago de salarios y prestaciones de servicios prestados. En consecuencia, se estudiará el elemento subjetivo con el fin de determinar si hay lugar o no que se paguen los valores pagados por el municipio a título indemnizatorio por un daño sufrido por los entones trabajadores oficiales. [17] Folios 115 a 135 y 136 a 190 del Cuaderno No. 1 [18] Cuadernos de anexos en 101, 112, 183, 71, 129, 129 y 174 folios. [19] Folio 307 del cuaderno No. 1 [20] Se muestra el valor pagado por cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto respectivamente: Juan Rubiano |Mario Camacho |Marco Bohórquez |Alfonso AMaya |Gonzalo Dïaz |Víctor Medina |Ernesto Martínez | | $ 255.866,00 | $ 1.188.868,00 | $ 1.105.000,00 | $ 203.178,00 | $ 418.870,00 | $ 548.600,00 |$ 273.346 | | $ 25.245,00 | $ 211.339,00 | $ 215.900,00 | $ 16.796,00 | $ 52.519,00 | $ 67.919,00 |$ 38.450 | | $ 324.000,00 | $ 897.000,00 | $ 732.000,00 | $ 960.500,00 | $ 825.600,00 | $ 1.728.000,00 |$ 792.000 | | [21] Folio 144 del Cuaderno No. 1